Inconstitucionalidad General_2896-2007 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2896-2007 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2896-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2896-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, ocho de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general del artículo 4, inciso a), del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, promovida por Miguel Ángel Buc Cutzal, quien actuó con el patrocinio de los abogados Oscar Gerardo Álvarez Higueros, Helida Marisol Ramos y Sergio Manfredo Beltetón De León.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante respecto del artículo 4, inciso a), del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, se resume: a) la norma atacada de inconstitucional regula que “... Queda prohibido: a) La exhibición, venta y comercialización de bienes y servicios de cualquier tipo, sean estas artesanías, vehículos automotores, bicicletas, plantas ornamentales,
prohibido: a) La exhibición, venta y comercialización de bienes y servicios de cualquier tipo, sean estas artesanías, vehículos automotores, bicicletas, plantas ornamentales, electrodomésticos, línea blanca, prendas de vestir, alimentos, en la vía pública, de manera fija, estacionaria, ambulante, dentro del Municipio de la Antigua Guatemala...”, vulnerando el precepto constitucional contenido en el artículo 66, en virtud que, prohíbe la venta de artesanías en la vía pública en forma ambulante, entorpeciendo una actividad que constituye una forma de vida, costumb res y tradiciones de pueblos indígenas en Guatemala, mismas que son reconocidas, respetadas y que son promovidas por el Estado; razón por la cual, al limitar dicha actividad de comercialización y venta de artesanías de los pueblos indígenas, se transgrede el precepto constitucional citado; b) asimismo, la norma impugnada vulnera el contenido del artículo 62 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Estado protege el arte, el folklore y las artesanías tradicionales, razón por la cual, la limitación a la venta ambulante de éstos, no desarrolla o promueve el contenido del artículo constitucional, al contrario limita el mismo, extremo que hace inconstitucional la norma impugnada; c) arguye que se contraviene el contenido del numeral 1) del artículo 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual reconoce como un factor importante el mantenimiento de la cultura, autosuficiencia y desarrollo económico de los pueblos indígenas, debiendo ser tales actividades fortalecidas y
como un factor importante el mantenimiento de la cultura, autosuficiencia y desarrollo económico de los pueblos indígenas, debiendo ser tales actividades fortalecidas y fomentadas por el Estado, lo cual es conculcado por el Acuerdo Municipal impugnado; d) por otra parte, el Estado garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo según lo regulado en los artículos 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto a tales garantías la Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente cuatrocientos cuarenta y cuatro – noventa y ocho (444 -98), en el cual señaló que el artículo 43 citado, señala como reserva, lo relativo a que solo mediante leyes emitidas por el Congreso de la República puede restringirse dicha actividad; e) además el trabajo es unExpediente 2896-2007 2
derecho de la persona y una obligación social, garantía contenida en el artículo 101 Constitucional, derecho que también es reconocido por el inciso e) sub inciso f) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las fo rmas de Discriminación Racial. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Antigua Guatemala, departamento de Sac atepéquez; al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; al Sindicato Gremial de Vendedores Ambulantes de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez; al Instituto de Estudios Interétnicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.
departamento de Sacatepéquez; al Instituto de Estudios Interétnicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Concejo Municipal de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, respecto a la impugnación planteada, indicó que el Acuerdo Municipal impugnado s e encuentra ajustado a derecho, sin violar ninguna disposición constitucional, pues el mismo tiene como finalidad la protección del uso de las vías públicas, las que están constituidas por las plazas, atrios, banquetas, calles, callejones y avenidas, las c uales también se encuentran protegidas por la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60-69 del Congreso de la República. En ese sentido, la norma impugnada tiene como objeto la protección de dicha ciudad, la cual se encuentra declarad a como patrimonio cultural de la humanidad. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.
B) El Instituto de Estudios Interétnicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, manifestó que el Estado reconoce, respeta y promueve las formas tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas en el país, debiendo entenderse el comercio desde la lógica de los pueblos mayas, en tal sentido, el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pretende la protección de los comerciantes de los pueblos indígenas, pues son parte de la cultura, por lo que, impedir tal práctica sería vulnerar la norma constitucional citada. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad parcial. C) El Ministerio Público expresó que: a) en
tal práctica sería vulnerar la norma constitucional citada. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad parcial. C) El Ministerio Público expresó que: a) en cuanto al señalamiento de vulneración del artículo 62 del Texto Supremo, se estima que no existe tal colisión, pues la protección de la expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, son aseguradas por el Reglamento impugnado, ya que en su artículo 5 señala “... Quedan exentas de esta prohibición las ventas de bienes y servicios, consideradas como tradicionales o de temporada, que previo dictamen del Juzgado de Asuntos Municipales y aprobación del Concej o Municipal, podrán funcionar de manera permanente o temporal, debiendo fijarse con claridad el área, tipo de mercancía o servicio autorizado ...”; resultando evidente que no existe la limitación al comercio de los pueblos indígenas por parte del reglamento señalado de ser inconstitucional, pues con la autorización y registro de la venta, como se regula en el artículo 5 citado, es posible realizar tal actividad económica por parte de los comerciantes de pueblos indígenas; b) con relación a la violación del n umeral 1) del artículo 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, arguye que, no es un parámetro para establecer la constitucionalidad de las normas o leyes, ya que si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le otorga preeminencia a esos
establecer la constitucionalidad de las normas o leyes, ya que si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, también lo es que, lo único que hace esExpediente 2896-2007 3
establecer que en la eventualidad de que una norm a ordinaria entre en conflicto con un tratado o convenio internacional, prevalecen los últimos, razón por la cual no puede realizarse un estudio comparativo entre las normas citadas; c) por otra parte, la violación de los artículos 43 y 101 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, por la norma impugnada no fue desarrollada de una forma clara y precisa por el accionante. La falta de análisis jurídico comparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que se estim an violadas, imposibilita realizar el estudio de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, reiteró las argumentaciones vertidas en su memorial que contiene el planteamiento de inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la presente acción. B) El Instituto de Estudios Interétnicos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, reiteró los razonamientos expuestos al evacuar la audiencia po r quince días y solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el Ministerio de Trabajo y
Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y el Sindicato Gremial de Vendedores Ambulantes de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, no alegaron. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad puede promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y con relación a leyes de carácter general, persiguiéndose en ambas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). -IIEn el presente caso, Miguel Ángel Buc Cu tzal, promueve acción de inconstitucionalidad general del artículo 4, inciso a), del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y
inconstitucionalidad general del artículo 4, inciso a), del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatem ala, del departamento de Sacatepéquez , señalando que contraviene lo establecido en los artículos 43, 62, 66 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por cuestión de método se analizaran únicamente dichos artículos tomando como base l o expuesto por el accionante, con el objeto de establecer si efectivamente existe la violación constitucional señalada. Para tal efecto, debe entenderse en este fallo, a menos que se indique lo contrario, que cuando se utilicen las expresiones "la Ley" o " Ley impugnada" se está haciendo referencia al disposición del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición,Expediente 2896-2007 4
alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez. -IIIResulta oportuno acotar que la ciudad de la Antigua Guatemala, fue declarada Monumento Nacional en el año mil novecientos cuarenta y cuatro y Ciudad Monumento de América en el año mil novecientos sesenta y siete, y mereció su reconoci miento como Patrimonio Mundial por parte de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCOen el año mil novecientos setenta y nueve. Por dicho reconocimiento, la ciudad se encuentra in scrita en el registro de bienes culturales de la -UNESCOdesde su incorporación en el año mil novecientos setenta y nueve.
setenta y nueve. Por dicho reconocimiento, la ciudad se encuentra in scrita en el registro de bienes culturales de la -UNESCOdesde su incorporación en el año mil novecientos setenta y nueve. En el presente caso, se señala de ser vulnerante de preceptos constitucionales el inciso a) del artículo 4 del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez , el cual establece que “... Queda prohibido: a) La exhibición, venta y comercialización de bienes y servicios de cualquier tipo, sean estos artesanías, vehículos automotores, bicicletas, plantas ornamentales, electrodomésticos, línea blanca, prendas de vestir, alimentos, en la vía pública, de manera fija, estacionaria, ambu lante, dentro del Municipio de la Antigua Guatemala ...”; de la lectura de la norma impugnada se establece que la misma tiene como objeto desarrollar y proteger la condición especial que adquirió la ciudad de la Antigua Guatemala, por virtud de las declarac iones y el reconocimiento arriba indicado, razón por la cual, se promulgó una normativa específica de protección y preservación para dicha ciudad. El artículo 61 de la Ley Fundamental, expresa que los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales, y que están sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Par que Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de La Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como otros que adquieran similar condición.
están sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Par que Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de La Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como otros que adquieran similar condición. Tal mandato constitucional es desarrollado por la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, contenida en el Decreto 26 -97 del Congreso de la República de Guatemala; de igual manera, la Ley Protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60-69 del aludido Organismo, protege a nivel general los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, obedeciendo a la especial atención que debe tener el Estado de conservar sus características y resguardar sus tesoros culturales; para el logro de esas finalidades resulta imperativo dictar las normas legales que regulen todo cuanto sea atinente al cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes situados en la misma y en las áreas circundantes que con ella integren una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística. -IVEl accionante, señala que el inci so a) del artículo 4, del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, vulnera los artículos 43, 62 y 66 de la Constitución Política de la República, pues el Estado protege el arte, el folklore y las artesanías tradicionales, estimando que la limitación a la venta ambulante de éstos, no desarrolla o promueve el contenido de losExpediente 2896-2007 5
artículos Constit ucionales, extremo que hace inconstitucional la norma impugnada, al
limitación a la venta ambulante de éstos, no desarrolla o promueve el contenido de losExpediente 2896-2007 5
artículos Constit ucionales, extremo que hace inconstitucional la norma impugnada, al prohibir la venta de artesanías en la vía pública en forma ambulante, entorpeciendo una actividad que constituye una forma de vida, costumbres y tradiciones de pueblos indígenas en Guatemala, mismas que son reconocidas, respetadas y que son promovidas por el Estado. En cuanto a dicho extremo este Tribunal, advierte que el reglamento impugnado en su artículo 5 señala que “ Quedan exentas de esta prohibición las ventas de bienes y servicios, consideradas como tradicionales o de temporada, que previo dictamen del Juzgado de Asuntos Municipales y aprobación del Concejo Municipal, podrá funcionar de manera permanente o temporal, debiendo fijarse con claridad el área, tipo de mercancía o servicio autorizado”; de lo anterior, se observa que no existe una imposibilidad para ejercer el comercio de dichas mercaderías artesanales, pues pueden solicitar su autorización como lo establece el artículo transcrito, motivo por el cual, no se aprecia la limitación al derecho de comercio que argumenta el accionante, pues sí pueden realizar las ventas de dicha mercadería, pero con un orden establecido para el efecto, con la finalidad de proteger la ciudad de la Antigua Guatemala, objeto que ha sido desarrollado e n las normativas indicadas en el considerando anterior. Por otra parte, puede observarse que la normativa impugnada, también, pretende proteger a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras propietarios de comercios de bienes y servicios u bicados en el municipio de La Antigua Guatemala, pues se limita la
puede observarse que la normativa impugnada, también, pretende proteger a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras propietarios de comercios de bienes y servicios u bicados en el municipio de La Antigua Guatemala, pues se limita la competencia de comerciantes de temporada (comerciante fortuito) que no son del municipio, de ahí la importancia de la autorización municipal para la venta de dichos productos en la vía pública. -VIndica el accionante, que la norma impugnada contradice el contenido del artículo 101 constitucional, el cual establece “...El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social...”, sin embargo, es menester para que el Tribunal constitucional realice el estudio de constitucionalidad, que el postulante realice de forma clara y precisa una confrontación entre la norma ordinaria frente a la norma consti tucional que se considera vulnerada, siendo esto un requisito que corresponde cumplir al accionante, tal omisión no puede ser suplida por esta Corte por ser una cuestión fáctica, razón por la cual se encuentra impedida para realizar el estudio de constitu cionalidad que se solicita. Razón por la cual, la presente acción de inconstitucionalidad parcial denunciada es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -VIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber
impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si es del caso imponerle multa a los abogados patrocinantes, quienes son responsables de la juridicidad de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2896-2007 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso a) del artículo 4 del Reglamento Municipal que prohíbe el uso de la vía pública para la exhibición, alquiler, venta y comercialización de bienes y servicios en el municipio de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez , promovida por Miguel Ángel Buc Cutzal. II) No se condena en costas al accionante . III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes Oscar Gerardo Álvarez Higueros, Helida Marisol Ramos y Sergio Manfredo Beltetón De León, la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en
Beltetón De León, la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.