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Inconstitucionalidad General_290-2007 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_290-2007 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 290-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 290-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE , MARIO PÉREZ GUERRA y GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, dos de junio de dos mil nueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo contra el Acuerdo 004 -2007 del Ministerio de Educación, el cual define el Currículum Nacional Base de Formación Inicial de Docentes del Nivel de Educación Primaria . La postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Antonio Roberto Coronado Ávila y Jennifer Lissette Barascout Mencos.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a) violación al principio de irretroactividad de la

ley: el acuerdo impugnado establece un nuevo currículum para la carrera docente de educación primaria, el cual modifica los cursos, los créditos, el tiempo que dura la carrera, el horario, calendario y el ciclo lectivo; deroga todos los acuerdos y resoluciones ministeriales respecto de los pensa del magisterio de educación primaria, para que el nuevo p ensum se aplique de forma inmediata a todos los estudiantes de magisterio primaria, con lo cual se ignoró que existían ya alumnos cursando dicha carrera según el pensum fijado en otro acuerdo anterior, violando con

inmediata a todos los estudiantes de magisterio primaria, con lo cual se ignoró que existían ya alumnos cursando dicha carrera según el pensum fijado en otro acuerdo anterior, violando con ello derechos adquiridos por los estudian tes de magisterio del nivel primario que ya estaban cursando la carrera cuando entró en vigencia el acuerdo impugnado. En tal sentido, se está aplicando en forma retroactiva la normativa cuestionada, lo cual viola el principio de irretroactividad de la ley que la Constitución establece en su artículo 15. Lo constitucionalmente aceptable sería que el nuevo pensum se aplique a quienes iniciaron la carrera de magisterio de educación primaria a partir del año lectivo dos mil siete y quienes estaban ya cursando la carrera –con anterioridad– debían regirse por el pensum vigente al tiempo de su iniciación; b) violación a la libertad de enseñanza, criterio docente y educación obligatoria: es en virtud de la libertad de enseñanza reconocida por el artículo 71 constit ucional que la Ley de Educación Nacional estableció un sistema con el que cualquier cambio de política o estrategia educativa debe ser conse nsuada y determinada por todos los que comp onen el sistema educativo. Con ello, la autoridad ministerial no puede ap robar políticas e imponerlas en un sistema integrado por distintos elementos del sistema educativo. De esa cuenta, el Acuerdo 0042007 del Ministerio de Educación viola la libertad de enseñanza y criterio docente, pues no se tomó en cuenta al Sistema Educativo Nacional y fue dispuesto unilateralmente. Según la Ley de Educación, dicho acuerdo debió haberse aprobado conjuntamente con el Consejo Nacional de Educación. Con tal actitud, se desestimula la educación diversificada, en lugar de promoverla

tomó en cuenta al Sistema Educativo Nacional y fue dispuesto unilateralmente. Según la Ley de Educación, dicho acuerdo debió haberse aprobado conjuntamente con el Consejo Nacional de Educación. Con tal actitud, se desestimula la educación diversificada, en lugar de promoverla como exige al Estado el artículo 74 constitucional, pues parte del estímulo hacia la carrera de Magisterio en este país es que con un solo año más de estudio los alumnos podían salir graduados con una carrera que les permitía trabajar de inmediato y costearse la especialización o estudios superiores, lo cual se advierte en la reducción de la cantidad de alumnos inscritos al magisterio, respecto de los esperados; c) violación al principio de legalidad y de sujeción a la ley: el artículo 154 de la Constitución Política de la República establece el principio de legalidad, el cual determina que los funcionarios públicos pueden hacer únicamente lo que la ley les permite; cualquier acto fuera de los expresamente permitidos viola la Constitución y el principio de sujeción a la ley que rige a los funcionarios públicos. Según los artículos 183, inciso e), y 194, inciso c), de la Constitución, el Presidente de la República tiene la facultad de dictar acuerdos o reglamentos y los Ministros de Estado tienen la facultad de refrenda r los relacionados con su despacho. Agregado a lo anterior, la Ley de Educación Nacional establece que –para aprobar políticas, estrategias y acciones educativas – el Despacho Ministerial debe actuar conjuntamente con el Consejo Nacional de Educación. Para la aprobación del acuerdo impugnado, se procedió sin tomar en cuenta la participación del Consejo Nacional de Educación, con lo cual se inobservó lo regulado por la Ley de Educación Nacional y los artículos

actuar conjuntamente con el Consejo Nacional de Educación. Para la aprobación del acuerdo impugnado, se procedió sin tomar en cuenta la participación del Consejo Nacional de Educación, con lo cual se inobservó lo regulado por la Ley de Educación Nacional y los artículos constitucionales que otorgan la facultad ministerial de refrendar acuerdos gubernativos, pero noExpediente 290-2007 2

de dictar reglamentos. De conformidad con la Ley de Educación Nacional (artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12), el Ministerio de Educación forma parte de todo el Sistema Educativo Nacional. A su vez dicho Ministerio se estructura en cuatro niveles, estando el nivel de dirección formado por el Despacho Ministerial, los Despachos Viceministeriales y el Consejo Nacional de Educación. Para la emisión de una normativa jurídica de carácter general, debió haberse seguido el procedimiento para dictar un acuerdo gubernativo, que fuese emitido por el Presidente de la República con refrendo ministerial. Al emitirse las disposiciones impugnadas, el Ministerio de Educadión creó normas de carácter general , quebrantando el princip io de legalidad y de sujeción a la ley recogidos por la Constitución, por atribuírse facultades que no posee; d) violación a las normas contenidas en la Ley de Educación Nacional y, por ende, al inciso e) del artículo 183 constitucional: ese inciso estable ce límite a la facultad reglamentaria del Organismo Ejecutivo, al indicar que es por medio del Presidente que deben dictarse los acuerdos, en estricto cumplímiento de las leyes y sin alterar su espíritu. La Ley de Educación establece que el Ministerio de E ducación es la institución estatal responsable de

dictarse los acuerdos, en estricto cumplímiento de las leyes y sin alterar su espíritu. La Ley de Educación establece que el Ministerio de E ducación es la institución estatal responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país (artículo 8), y el Consejo Nacional de Educación es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, ana lizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado (artículo 12); es decir que el Ministerio no puede actuar sin la aprobación del Consejo Nacional de Educación. Por ello, el acuerdo impugnado –al ser aprobado unilaterlamente por el Ministerio de Educación– violó la ley, resultando menoscabado el principio constitucional que oto rga facultades reglamentarias al Organismo Ejecutivo; en primer lugar, por no haber sido el Presidente quien lo dictó y, en segundo lugar, fue dictado sin seguir el procedimiento que la Ley de Educación Nacional impone. Según la ley, quien tiene la faculta d para determinar políticas educativas es el Sistema Educativo del país, y el Ministerio de Educación debe coordinar, ejecutar y aprobarlas conjuntamente con el Consejo Nacional de Educación. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconsti tucionalidad general promovida contra el Acuerdo 004 -2007 del Ministerio de Educación, y que dicha normativa quede sin vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del decreto impugnado; no obstante, en resolución de

el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del decreto impugnado; no obstante, en resolución de veintiuno de febrero de dos mil siete, se indicó que las disposiciones de dicho acuerdo no eran aplicables a los estudiantes que en ese entonces cursaban los grados quinto y sexto de la

carrera de docentes de educación primaria; resolución que fue publicada el dos de marzo de ese mismo año. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministerio de Educación indicó: a) el acuerdo ministerial impugnado no tiene efectos retroactivos, porque no dispone nada respecto a procesos educativos que estuvieran en curso antes de su entrada en vigencia, y porque las normas generales de apli cación de las leyes en el tiempo establecen a qué hechos se aplican las normas jurídicas; b) la normativa impugnada no infringe la libertad de enseñanza ni la libertad de criterio docente, porque a nadie obliga a enseñar algo ni a nadie impide enseñar algo , ni exige a nadie enseñar de determinada manera,

sino solamente fija el plan de estudios para una carrera del nivel medio. Además, la accionante no establece cuál es la razón por la que estima que existe una confrontación con el deber de promover la educación diversificada; c) el acuerdo impugnado fue dictado en el pleno ejercicio de las funciones que asigna al Ministerio de Educación la Constitución y la ley; d) no existe confrontación del acuerdo impugnado con la Constitución, con lo cual la acción deb e ser

de las funciones que asigna al Ministerio de Educación la Constitución y la ley; d) no existe confrontación del acuerdo impugnado con la Constitución, con lo cual la acción deb e ser desestimada por falta de fundamento, ya que dicho acuerdo no contradice disposiciones constitucionales, sino que se dictó con un contenido que se adapta a las normas de la Ley fundamental y dentro de las funciones que le asigna a los Ministros de Estado. B) El Ministerio Público señaló: a) al analizar el contenido del acuerdo impugnado, se advierte que éste no señala que el mismo deba aplicarse a los estudiantes que cursaban los grados de quinto y sexto de la carrera de magisterio en nivel primaria pa ra el año en que entró en vigencia dicho acuerdo, por lo que debió interpretarse que se aplicaría a los que ese año iniciaban sus estudiosExpediente 290-2007 3

en la carrera relacionada; por ello no se denota que el acuerdo ministerial objetado de inconstitucionalidad violente el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por lo que no existe el vicio de retroactividad denunciado; b) al respecto de la violación a la libertad de enseñanza y de criterio docente denunciada, es oportuno manifestar que la accionante no realiza una confrontación jur ídico-normativa entre los artículos 71 y 74 constitucionales y el contenido del Acuerdo Ministerial impugnado que denote que éste no se encuentra conforme con la Constitución. La interponente de la acción no expone en qu é consiste la contraposición del contenido del acuerdo que impugna con las normas constitucionales que señala transgredidas; su exposición se circunscribe a señalar criterios y apreciaciones personales en forma general que no constituyen una motivación jur ídica razonada de carácter eminentemente

del contenido del acuerdo que impugna con las normas constitucionales que señala transgredidas; su exposición se circunscribe a señalar criterios y apreciaciones personales en forma general que no constituyen una motivación jur ídica razonada de carácter eminentemente normativo que requiere el procedimiento de inconstitucionalidad, a efecto de demostrar que el contenido material y normativo de la disposición impugnada viola los preceptos constitucionales señalados. Tal omisión en el pl anteamiento impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, por lo que la acción intentada respecto de los articulos constitucionales referidos debe declararse sin lugar; c) el Acuerdo 00 4-2007 lo emitió el Ministerio de Educación conforme con las atribuciones reguladas por el artículo 27, inciso m), de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual dispone que es atribución de los Ministros de Estado “dictar los acuerdos, resoluciones, circulare s y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme a la ley”; por lo que la normativa en cuestión no viola ninguna norma constituci onal, pues el Ministerio de Educación tiene dentro de sus atribuciones generales la de emitir acuerdos como el impugnado, ya que no constituye un reglamento, ni disposición alguna que debiera ser dictada por el Presidente de la República, por lo que no se violan los art ículos 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; d) el artículo 183, inciso e), de la Constitución atribuye al Presidente de la República la potestad de dictar acuerdos, reglamentos y órdenes, para el estricto cumplimiento de las leyes. Dicha norma de ninguna manera fue

Constitución atribuye al Presidente de la República la potestad de dictar acuerdos, reglamentos y órdenes, para el estricto cumplimiento de las leyes. Dicha norma de ninguna manera fue vulnerada, t ergiversada o restringida por el acuerdo impugnado, ya que no se emitió un reglamento, sino que se ac ordó definir un currículum nacional base de formación inicial de docentes de nivel de educación primaria, lo que válidamente puede realizar con fundamento en el artículo 194, inciso s a) y f), de la Constitución Política de la República que señalan entre las funciones del Ministro ejercer jurisdicción sobre las dependencias de su ministerio y dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relac ionados con su ministerio. Asimismo, conforme lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Educación Nacional y 33, incisos a) y c), de la Ley del Organismo Ejecutivo, se encuentra investido el Ministerio de Educación de los facultades para definir los pensa de estudios. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total y que se condene en costas a la accionante, así como la imposición de la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó: a) esta Corte, al conocer de la suspensión provisional del acuerdo impugnado, le otorgó la razón y resolvió respecto de la irretroactividad al establecer que las normas del citado acuerdo no le son aplicables a los estudiantes que actualmente cursan los

grados quinto y sexto de la carrera de docentes del nivel de educación primaria. Si fueran

normas del citado acuerdo no le son aplicables a los estudiantes que actualmente cursan los grados quinto y sexto de la carrera de docentes del nivel de educación primaria. Si fueran aplicables a dichos estudiantes –como se pretendió al dictar el acuerdo denunciado – se estaría aplicando dicha normativa en forma retroactiva; b) el Ministerio de Educación argumentó que no se infringe la libertad de enseñanza ni la libertad de criterio docente cuestión que estima falsa, pues antes de la emisión de tal acuerdo, cada instituto tenía su propio pensum –aprobado por el Ministerio – elaborado de conformidad con el criterio docente del propio instituto. La libertad de enseñanza y criterio docente garantiza a los profesores, catedráticos e institutos que serán ellos quienes elijan el contenido, información y destrezas que impartirán y el método bajo el cual lo harán. Ahora, para cumplir con el nuevo pensum impuesto unilateralmente, los institutos normales deberán impartir cursos tales como Matemática (1, 2, 3 y 4) y Biología (1, 2, 3 y 4) que, si bien informan a los estudiantes y aumentan sus capacidades, no los preparan para ser maestros, cuyo fin debe ser estar preparado para transmitir conocimientos; sin embargo, en el nuevo pensum se eliminaron todos los cursos de didáctica. La normativa denunciada constituye una confrontación con el deber estatal de promover la educación diversificada, pues con su entrada en vigencia disminuyeron las inscripciones a la educación diversificada de laExpediente 290-2007 4

Carrera de Magisterio Primaria en un cincuenta porciento. Al establecer un nuevo pla n de estudios para una carrera del nivel medio se eliminaron muchos cursos que se estiman

Carrera de Magisterio Primaria en un cincuenta porciento. Al establecer un nuevo pla n de estudios para una carrera del nivel medio se eliminaron muchos cursos que se estiman imperativos enseñar a los futuros docentes. Con esto se violó el principio constitucional establecido en el artículo 71 de la Constitución Política de la República; c) la Ley de Educación Nacional establece que para emitir un acuerdo como el impugnado el Ministerio de Educación debe actua r conjuntamente con el Consejo Nacional de Educación. No tiene facultad el despacho ministerial para determinar o aprobar política, acción o estrategia educativa alguna; debe actuar en forma conjunta con el Consejo. Según el principio de legalidad, cualquier acto cometido por un funcionario, fuera de los que expresamente le están permitidos, constituye una violación a la Constitución y al principio de sujeción a la ley que rige a los funcionarios. El referido ministerio –para dictar un acuerdo como el impugnado en cumplimiento de la ley – debió haber actuado junto con otros órganos que conforman el Ministerio, lo cual fue evadido. Además, la Constitución Política de la República otorga a los Ministros la facultad de refrendar los acuerdos emitidos por el Presidente, que se relacionen con su despacho; no tiene el Ministerio la facultad de emitir acuerdos c omo el cuestionado. La Ley de Educación Nacional establece todo el Sistema Educativo Nacional, otorgando distintas funciones a cada uno de los elementos que conforman dicho sistema. La actividad del despacho ministerial está limitada a actuar en forma conj unta con un ente mul tisectorial –el Consejo– con el cual debe consensuar todas sus propuestas para que las mismas sean aprobadas. Al emitir las disposiciones

elementos que conforman dicho sistema. La actividad del despacho ministerial está limitada a actuar en forma conj unta con un ente mul tisectorial –el Consejo– con el cual debe consensuar todas sus propuestas para que las mismas sean aprobadas. Al emitir las disposiciones impugnadas, el Ministerio de Educación creó normas de carácter general que quebrantan el principio de legalidad y sujeción a la ley garantizado por la Constitución. Solicitó que declare con lugar la la acción de inconstitucionalidad general total que promovió contra el Acuerdo 4 -2007 del Ministerio de Educación y se realice la debida publicación en el Diario Oficial. B) El

Ministerio de Educación expuso: a) la carrera de magisterio de educación primaria tenía planes de estudio que respondían a las necesidades de la época en que tales planes fueron aprobados, pero que ya no responden a los requerimientos de preparación de los maestros de ese nivel educativo en la época actual; b) el acuerdo impugnado no padece del vicio de irretroactividad del cual se le tacha. El sistema jurídico guatemalteco tiene sus propias normas de aplicación de las leyes en el tiem po; de conformidad con el artículo 36, incisos f) y k), de la Ley del Organismo Judicial, la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior, y en todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. De esas normas generales se desprende que los

estudiantes que se inscriben para cursar una determinada carrera adquieren el derecho de continuarla y culminarla con los planes de estudio que estaban vigentes cuando se in scribieron en ella. No obstante, el acuerdo impugnado se emitió en el marco del Acuerdo Ministerial 713 y,

continuarla y culminarla con los planes de estudio que estaban vigentes cuando se in scribieron en ella. No obstante, el acuerdo impugnado se emitió en el marco del Acuerdo Ministerial 713 y, en el artículo 7 de dicho acuerdo, se establece que a los estudiantes de la carrera de magisterio de educación primaria que hubieren iniciado sus est udios antes del año dos mil siete no les serán aplicables las disposiciones de ese Acuerdo Ministerial. En todo caso, debe advertirse que el Acuerdo Ministerial que es objeto de la acción de inconstitucionalidad no contiene norma alguna en la cual se establezca ni expresa ni tácitamente, que sus disposiciones serán aplicables a actos o hechos ocurridos antes de que entrara en vigencia, ni que sus disposiciones serán aplicables a estudiantes que ya estaban cursando sus estudios al momento en que dicho Acuerdo ingresó al ordenamiento jurídico. En consecuencia, los efectos que en la acción de inconstitucionalidad se le asignan al acuerdo impugnado son solamente producto de la interpretación que se efectúa en el planteamiento de dicha acción, pero se trata de un a interpretación equivocada, no solamente por lo ya expuesto, sino porque, además, las normas deben interpretarse conforme las disposiciones constitucionales, según lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, de donde resulta que la forma al interpretarlo, se advierte que se encuentra conforme con el artículo 15 de la Constitución; c) no existe norma constitucional o legal que impida al Ministerio de Educación definir el pensum o plan de estudios para determinada carrera, cuestión que se e ncuentra implícita en su deber de velar por la calidad de los servicios educacionales que le impone el artículo 33, inciso a), de la Ley del

para determinada carrera, cuestión que se e ncuentra implícita en su deber de velar por la calidad de los servicios educacionales que le impone el artículo 33, inciso a), de la Ley del Organismo Ejecutivo. El artículo 73 de la Constitución dispone que los centros educativos privados están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudios, de donde se deriva que la Constitución en este punto parte del hecho de que deben haber unos planes y programas oficiales de estudios, los cuales deben ser oficiales, porque los debe fij ar laExpediente 290-2007 5

autoridad administrativa educativa, que para el caso es el Ministerio de Educación; de tal suerte, carece de fundamento reputar como inconstitucional el hecho de que el Estado los haya fijado, como es el caso del acuerdo impugnado; además, por tratarse de un acto de autoridad, es parte de sus características la unilateralidad. El acuerdo impugnado es el fruto de una larga ronda de consultas y de diálogo iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia; pese a ello, tales consultas no resultan obliga torias, aunque sí se efectuaron. El artículo 71 de la Constitución garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente, pero ello no quiere decir que el Estado no pueda definir el currículum o plan de estudios a los que debe sujetarse cada carrera. La libertad de enseñanza implica que cualquier persona pueda enseñar o difundir cualquier tipo de conocimiento, siempre que no sea contrario al respeto a los derechos que la Constitución reconoce ni al orden que ella establece. La libertad de criterio doce nte permite que cada maestro o centro educativo puede libremente definir los métodos por los cuales impartirá la

conocimiento, siempre que no sea contrario al respeto a los derechos que la Constitución reconoce ni al orden que ella establece. La libertad de criterio doce nte permite que cada maestro o centro educativo puede libremente definir los métodos por los cuales impartirá la enseñanza y los procedimientos con los cuales abordará el proceso enseñanza aprendizaje. El acuerdo impugnado no es contrario a esas libertades, puesto que solamente se ocupa en definir el plan de estudios que debe llenarse en la carrera de magisterio de primaria, sin obligar a nadie a que enseñe o reciba esa carrera ni impedirle que enseñe o reciba otros estudios y sin obligar ni impedir métodos o procedimientos de enseñanza. En consecuencia, no es dable aceptar que exista confrontación entre el acuerdo impugnado y el precepto constitucional que reconoce las libertades de enseñanza y de criterio docente; d) la accionante estima que el acuerdo impugnado confronta el artículo 74 de la Constitución, porque éste desestimula la educación diversificada, pues ha disminuido la inscripción de alumnos en la carrera de magisterio de educación primaria. La declaratoria de inconstitucionalidad general se pro duce como consecuencia de un juicio de contradicción entre una norma constitucional y una norma jurídica de inferior categoría, pero en el presente caso la relación de contrariedad se establece no a nivel de normas sino a nivel de hechos, con lo cual el pl anteamiento se encuentra inadecuadamente fundamentado; e) en el Acuerdo 004-2007, el Ministerio de Educación se concretó a aprobar el currículum nacional base de una carrera de educación media, como ha aprobado el currículum nacional base para el nivel preprimario y para el nivel primario (Acuerdos Ministeriales 35 y 1961

currículum nacional base de una carrera de educación media, como ha aprobado el currículum nacional base para el nivel preprimario y para el nivel primario (Acuerdos Ministeriales 35 y 1961 del año dos mil cinco); como lo ha realizado anteriormente para la aprobación de los planes de estudios para las diferentes carreras del nivel de educación media, por acuerdo o por resoluciones. Con ello no se invaden las competencias del Presidente de la República, porque no se está pretendiendo reglamentar las leyes, sino simplemente dictar un acto administrativo que cae dentro de las competencias del Ministerio. La Corte de Constitucion alidad, en sentencia dictada dentro del expediente ochocientos dieciocho – noventa y seis (818–96), consideró que la potestad reglamentaria atribuida al Ministerio de Educación para explicitar la normativa legal de la educación del país no puede estar sujeta al principio de audiencia, en tanto que la emisión de reglas de orden general constituye una facultad del poder público; y en sentencia dictada en los expedientes acumulados trescientos tres – noventa y trescientos treinta – noventa, citó al Tribunal Constitucional, el cual sostiene que el Estado es garante de una ordenación general del sistema educativo mediante el establecimiento de las normas básicas. De esa cuenta, el Ministerio de Educación –con el acuerdo impugnado – realizó un acto para el cual se encuentra legalmente autorizado. Conforme con el artículo 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los Ministerios son los órganos que despachan los negocios del Organismo Ejecutivo, dentro de los cuales está la educación. De conformidad con el artículo 194, inciso f), de la Constitución, entre las funciones de los Ministros se encuentra la de dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su Ministerio; en consecuencia, al

de la Constitución, entre las funciones de los Ministros se encuentra la de dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su Ministerio; en consecuencia, al Ministerio de Educación le corresponde la función de dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todo lo relacionado con la educación, incluyendo la definición de los planes de estudio para las carreras del ciclo diversificado del nivel de educación media. Con fundamento en el artíc ulo 27, inciso m), de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Ministerio de Educación está legalmente facultado para dictar acuerdos para despachar los asuntos del ramo educativo, dentro de los cuales se encuentra la definición del currículum nacional base para una carrera del nivel medio. Cuando la Ley de Educación Nacional se refiere a las políticas educativas determinadas por el sistema educativo del país, se está refiriendo a que el funcionamiento del sistema educativo genera una serie de elementos, caracte rísticas y situaciones que determinan el contenido y sentido de las políticas públicas en materia de educación. No se trata de que todos losExpediente 290-2007 6

componentes del sistema educativo nacional deban definir esas políticas públicas, sino que éstas se determinen por ese sistema educativo, en una relación mutua. Los artículos 10 y 12 de la Ley de Educación Nacional no son atinentes al Acuerdo Ministerial 004 -2007, porque éste no está estableciendo una política educativa, sino que fija un plan de estudios para una carr era. La política educativa es más general, constituye orientaciones o directrices que rigen la actuación del campo educativo; en el acuerdo impugnado no se establecen orientaciones o directrices, sino disposiciones administrativas concretas respecto de la s materias que integran el plan de

política educativa es más general, constituye orientaciones o directrices que rigen la actuación del campo educativo; en el acuerdo impugnado no se establecen orientaciones o directrices, sino disposiciones administrativas concretas respecto de la s materias que integran el plan de estudios de una carrera del nivel medio. El Acuerdo Ministerial 004-2007 no tiende a mantener y mejorar avances educativos, sino a crearlos, porque los mismos no se han dado con los planes de estudio vigentes con anterio ridad, y se pretende crear esos avances educativos, no con una polí

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