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Inconstitucionalidad General_2901-2007 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2901-2007 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2901-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2901-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA y VINICIO RAFAEL GARCÌA PIMENTEL. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Dixon Díaz Mendoza contra: a) el artículo 103 del Decreto número setenta y seis – noventa y siete del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en la frase que expresa “… únicamente por un (1) período adi cional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del c ese o renuncia del cargo ejercido ”, y b) las literales g) y h) del artículo 156 del citado Decreto. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Carlos Roberto Sánchez Morales y Homero Ávila Ligorría.

ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS El artículo 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte

Roberto Sánchez Morales y Homero Ávila Ligorría.

ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS El artículo 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece: “ Limitaciones al Cargo. Los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisi ones Técnico -Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales desempeñarán sus cargos de forma ad -honorem y durarán en el ejercicio de los mismos un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido” (El resaltado es propio de esta Corte y se enfatizó por ser éste el impugnado).

Por su parte, el artículo 156 del mismo cuerpo legal, establece que no pueden ser candidatos a elección para cargos en el Comité Ejecu tivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; Comités Ejecutivos de Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales, Departamentales y Municipales; Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco y Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado entre otros: “… g) Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico -Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas

entre otros: “… g) Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico -Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar al cargo de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia de mismo. h) Los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico -Deportivas o Comisiones Normalizadoras, tanto de Federaciones como de Asociaciones Deportivas Nacion ales, no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras durenExpediente 2901-2007 2

en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo. ” (El texto resaltado es el reprochado de inconstitucional).

II. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) las normas impugnadas violan el artículo 4 de la Constitución Política de la República que regula el derecho de l ibertad e igualdad al discriminar sin motivo alguno a los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico -Deportivas o Comisiones Normalizadoras y otros órganos temporales de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Naciona les,

Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico -Deportivas o Comisiones Normalizadoras y otros órganos temporales de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Naciona les, impidiéndoles optar a cargos de elección en el deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon. Estas normas atentan contra el derecho de igualdad de oportunidades y responsabilidades que deben tener todas las personas en relación al acceso a cargos de elección dentro del deporte federado. La Corte de Constitucionalidad ya ha sentado jurisprudencia en cuanto a que la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse exc epciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas. B) Violan el artículo 5 de la Ley Fundamental que regula la libertad de acción pues todos los guatemaltecos deberían tener la posibilidad de presentarse a servir de manera ad-honorem al deporte federado y ser electos por medio de un proceso eleccionario democrático y legal, sin que haya una disposición de carácter general que pretenda limitar a determinados guatemaltecos el d erecho de ser candidatos a cargos de elección dentro del deporte federado, sin razón o justificación constitucional alguna. C) Violan el artículo 12 de la Carta Magna que regula el Derecho de defensa, debido a que se priva la posibilidad de optar a cargos dentro del deporte federado, incluso a quienes ya no ostentan dichos cargos, sin citar, oír o vencer a los afectados. Además, el Tribunal eleccionario del Deporte Federado en varios casos ha actuado de oficio, creando casos de excepción y limitando a algu nos guatemaltecos la posibilidad de

Además, el Tribunal eleccionario del Deporte Federado en varios casos ha actuado de oficio, creando casos de excepción y limitando a algu nos guatemaltecos la posibilidad de ser candidatos a elección en el deporte federado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Cultura y Deportes, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante no al egó. B) El Congreso de la República manifestó: a) que la normativa impugnada determina limitaciones a la reelección para períodos consecutivos cuando se está en el ejercicio de cargos dentro del deporte federado, esta regulación es permitida dentro de la concepción del derecho constitucional, pues el derecho a ser electo no es abstracto ni absoluto; aseguró que las normas refutadas no violan el citado derecho, sino únicamente establecen una limitación temporal para optar a los cargos que allí se mencionan; b) el legislador consideró la necesidad y la conveniencia de establecer la limitación denunciada, justificándola de acuerdo a los valores que sustenta la Constitución Política de la República, lo que no conlleva vulneración a los derechos de libertad e i gualdad, por tal motivo, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada y las de rango constitucional. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio de Cultura y Deportes

contradicción entre la norma impugnada y las de rango constitucional. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio de Cultura y Deportes manifestó que el motivo por el que la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física yExpediente 2901-2007 3

el Deporte contempla la limitación que por este medio se impugnada, tiende a evitar que los procesos de elección en el deporte federado puedan ser desviados a favor de quiene s, por sus cargos, puedan ejercer indebidas influencias e injustas ventajas; además, la normativa prohibitiva no es absoluta, pues permite la posibilidad de una participación posterior. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Trib unal Electoral del Deporte Federado argumentó: a) las normas impugnadas no restringen, ni limitan la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, ya que lo que se establece es una limitación temporal para ocupar cargos directivos e n función del principio de alternabilidad. En el presente caso, el artículo 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte señalado por el postulante de inconstitucional, dentro de su ámbito de acción establece el parámetro li mitativo, en el que no podrán optar a cargos de elección, las personas que hubiesen ocupado puestos directivos, hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeñó como tal; b) no es dable atender la tesis de que las personas que han ocup ado un puesto en la dirigencia deportiva se encuentren en igualdad de condiciones que otros que aspiran por primera vez a un cargo de elección dentro del deporte federado; esa situación impide que se les

atender la tesis de que las personas que han ocup ado un puesto en la dirigencia deportiva se encuentren en igualdad de condiciones que otros que aspiran por primera vez a un cargo de elección dentro del deporte federado; esa situación impide que se les pueda tratar como iguales; c) la forma en la que está regulada la participación en eventos electorales que se organizan para elegir dirigentes deportivos, está en armonía con la Constitución, pues se prevé la participación en dichos eventos en forma democrática y abierta, con la única limitante que quien y a haya sido directivo, tiene que esperar un tiempo igual o equivalente al que se desempeñó en el cargo, para poder volver a optar al mismo por medio de una elección; en esa virtud, se determina que no existe la contravención constitucional denunciada, ya q ue la norma impugnada establece de forma legal y democrática un procedimiento de elección en el cual no hay prohibición para participar y por lo tanto no hay privilegio alguno para un grupo determinado de personas. Solicitó que se declare sin lugar la inco nstitucionalidad. F) El Ministerio Público manifestó que la prohibición regulada en las normas impugnadas prevé que las personas que ocupen un cargo dentro del deporte federado se dediquen exclusivamente a atender las funciones que, en beneficio del deport e federado nacional, requiere dicho cargo. Por esa razón, no es posible que pueda aducirse que a dichas personas se les coloque en un plano de desigualdad al no poder optar a otros cargos además del que ejercen. La Corte de Constitucionalidad ha expresado que el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que el mismo rebase un significado

de Constitucionalidad ha expresado que el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realment e efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente. El sólo hecho que la norma inferior en sus literales g) y h) prohíba optar a ciertos cargos que se limitan mediante el artículo 103 precitado, no implica violación a los a rtículos 4º, 5º y 12 constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Congreso de la República, el Ministro de Cultura y Deportes, el Tribunal Electoral del D eporte Federado y el Ministerio Público, ratificaron las consideraciones esgrimidas en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida con anterioridad.

CONSIDERANDO ---I---Expediente 2901-2007 4

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Polític a de la República, al excluir del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con esta última. ---II --- Dixon Díaz Mendoza ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial, denunciando lo siguiente: a) el artículo 103 del Decreto número setenta y seis – noventa

última. ---II --- Dixon Díaz Mendoza ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial, denunciando lo siguiente: a) el artículo 103 del Decreto número setenta y seis – noventa y siete del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en la frase que expresa “… únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún ca rgo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido ”; y b) el artículo 156 in fin e, que contiene la normativa impugnada, expresa que no pueden ser candidatos a elección para cargos en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; Comités Ejecutivos de Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales, Departa mentales y Municipales; Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco y Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado, entre otros: “g) Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisi ones Técnico – Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones Deportivas Nacionales, [quienes] no podrán optar al cargo de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo de duración que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”, y

Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo de duración que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”, y “h) Los miembros de los Comités Ejecuti vos, Órganos disciplinarios, Comisiones Técnico – Deportivas o Comisiones Normalizadoras tanto de Federaciones como de Asociaciones Deportivas Nacionales, [quienes] no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en e l ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”. contravienen lo dispuesto en los artículos 4º., 5º., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La normativa contenida en los artículos 103 y 156 in fine regula causas de inelegibilidad para optar a cargos en los cuerpos colegiados allí citados. La existencia de esas causas no genera inconstitucionalidad alguna, habida cue nta que la propia Constitución Política de la República las contiene, según puede colegirse del texto del artículo 186 constitucional. La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen el resultado de hacer nula l a elección, lo que quiere decir que constituyen un impedimento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de una relación electoral por carecerse de la titularidad jurídica para acceder a un cargo por prohibición categórica al mismo (Doctrina legal conteni da en las resoluciones emanadas por esta Corte el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de

prohibición categórica al mismo (Doctrina legal conteni da en las resoluciones emanadas por esta Corte el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en los expedientes ciento setenta y do s – ochenta y ocho (172 -88), doscientos doce – ochenta y nueve (212 -89) y doscientos ochenta - noventa (280 -90) respectivamente.Expediente 2901-2007 5

Esta Corte, en sentencia de quince de junio de dos mil seis, dictada dentro del expediente mil ochocientos tres – dos m il cinco (1803 -2005), ya realizó análisis de las literales g) y h) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte. Tal disposición tiene íntima concordancia con el artículo 103 íbidem, ello en virtud de que ambas normas contienen limitaciones para optar a cargos dentro del deporte federado; de tal cuenta que el análisis allí esbozado –expediente 1803-2005– se aplicará para el examen que se demanda del artículo 103 referido. Desde luego que, como tales causas defin itivamente restringen el derecho a ser electo –para un cargo en el deporte federado -, para que tal limitación sea compatible con conjunto de principios y valores que inspira una Constitución finalista, como lo es la actual Constitución Política de la Repúb lica, debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, mediante la disquisición racional pertinente, el porqué tal restricción es necesaria, con el objeto de que al existir ella puedan a su vez protegerse

Constitución Política de la Repúb lica, debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, mediante la disquisición racional pertinente, el porqué tal restricción es necesaria, con el objeto de que al existir ella puedan a su vez protegerse derechos que requieren una mayor tutela, en el régimen democrático en el que aquellas limitaciones se instituyen. Cuando se ha denunciado vicio parcial de inconstitucionalidad en dos artículos que integra un cuerpo normativo, el enjuiciamiento sobre la constitucionalidad de ésto s no puede hacerse interpretándolos aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual integran. De ahí que es mediante una interpretación sistemática de la actual Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto setenta y sei s – noventa y siete del Congreso de la República, lo que llevará a determinar si existe o no base razonable para la restricción que genera la causa de inelegibilidad; en este caso, a la que se refiere el artículo 103 y literales g) y h) del artículo 156 de la ley ibidem. Las Asambleas Generales, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como de las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales y Municipales, representan los órganos superiores de las mismas; a excepción de las Asociaciones Deportivas Municipales, las asambleas generales se integran por medio de delegados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 92, 105 y 108 de la ley antes citada y lo que para el efecto regulan los cuerpos estatutarios d e las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales. Estos delegados, usualmente integrantes de Comités Ejecutivos de las Federaciones Deportivas

ley antes citada y lo que para el efecto regulan los cuerpos estatutarios d e las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales. Estos delegados, usualmente integrantes de Comités Ejecutivos de las Federaciones Deportivas Nacionales (Presidente o Vocal Primero) o de Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas Nacionales, son quienes eligen a aquellos quienes integrarán los órganos colegiados a que se refiere el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto setenta y seis – dos mil siete del Congreso de la República. Es evidente, que al momento de que sean los integrantes de Comités Ejecutivos quienes pretendan ser electos para los cargos a que se refiere el artículo 154 in fine, estos podrían gozar de una ventaja adicional respecto de aquellos quienes no se encuentren desempeñando tales cargos y opten a una elección conforme el artículo 155 de la ley ibidem. Por la eventual concurrencia de esa ventaja, es que la teleología de los artículos 103 y 156 antes citados contemplan causas de inelegibilidad, s in que, desde luego, éstas sean en rigor absolutas, pues permiten participar en un proceso eleccionario una vez hubiere “ transcurrido un período igual al tiempo que [los candidatos que antes fueron elegidos para desempeñar cargos en órganos colegiados del deporte federado] ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del mismo”. De ahí que pueda colegirse que lo que el legislador ordinario pretendió al instituir las causas antes citadas, es situar en una posición de real igualdad a todos aquellos queExpediente 2901-2007 6

De ahí que pueda colegirse que lo que el legislador ordinario pretendió al instituir las causas antes citadas, es situar en una posición de real igualdad a todos aquellos queExpediente 2901-2007 6

participen en el proceso eleccionario regulado en las normas que por este medio se atacan de inconstitucionales. Se pretende con ello la alternabilidad en el desempeño del cargo, y que el proceso eleccionario no se vea afectado por influ encias indebidas que limiten o hagan nugatorio el derecho al voto libre y secreto en un proceso de este tipo; principios éstos que recoge el régimen democrático que propugna la actual Constitución Política de la República de Guatemala. Todo lo antes consi derado deja entrever, además, que al no estar en idéntica situación quienes desempeñan o desempeñaron cargos en órganos colegiados del deporte federado, de quienes no los han desempeñado, sí resulta válida la regulación que pretenda situar razonablemente e n un plano de igualdad, a todos aquellos quienes pretendan ser electos para desempeñar cargos en el deporte federado, con el objeto de lograr que la igualdad que preconiza el artículo cuarto del texto supremo, rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva. De manera que al traer a colación todo lo anterior, puede concluirse que no existe violación de los artículos cuarto y quinto de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en las normas impugnadas no se quebranta la igualdad, y porque en ellas está contenida una prohibición legal, válidamente aceptada como limitación del derecho a la libertad de acción, en el último de los artículos constitucionales antes citados. Respecto de la violación denunciada del artículo 12 c onstitucional, la tesis se

ellas está contenida una prohibición legal, válidamente aceptada como limitación del derecho a la libertad de acción, en el último de los artículos constitucionales antes citados. Respecto de la violación denunciada del artículo 12 c onstitucional, la tesis se contrae a una “ privación” para la presentación a elección de cargos en el deporte federado, sin que hubiese mediado una citación debida para defenderse respecto de tal privación. La tesis, así planteada, carece absolutamente de asidero jurídico, puesto que no sólo no ocurre tal privación por los motivos antes explicados en esta sentencia, sino que, si tal privación eventualmente ocurriera, ésta sería, en todo caso, imputable al propio participante en el que concurre la causal de inelegibilidad, pues fue éste quien de manera previa y voluntaria participó en un proceso electoral en el que fueron favorecidos por los electores al haberles declarado electo para desempeñar un cargo en algún órgano colegiado del deporte federado; y de ahí que de aceptarse la tesis propuesta, se generaría un contrasentido lógico jurídico. (Además del expediente mil ochocientos tres – dos mil cinco (1803-2005) que se cita como precedente, esta Corte en similar sentido al expuesto en este fallo se ha pronun ciado en sentencias de uno de junio, veintidós y veintitrés de marzo de dos mil seis, dentro de los expedientes dos mil doscientos cuarenta y tres – dos mi cinco (2243 -2005), dos mil ciento cuatro – dos mil cinco (2104 -2005) y dos mil trescientos cincuenta y seis – dos mil cinco (2356-2005). Por todo lo anterior, se concluye que al no evidenciarse la violación denunciada de

mi cinco (2243 -2005), dos mil ciento cuatro – dos mil cinco (2104 -2005) y dos mil trescientos cincuenta y seis – dos mil cinco (2356-2005). Por todo lo anterior, se concluye que al no evidenciarse la violación denunciada de los artículos 4º, 5º y 12 de la Constitución Política de la República, la acción de inconstitucionalidad planteada resulta ser notoria mente improcedente, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. --- III --- Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se decl are sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Expediente 2901-2007 7

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 103 del Decreto número setenta y seis – noventa y siete del Congreso de la República de

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 103 del Decreto número setenta y seis – noventa y siete del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en la frase que expresa “…Únicamente por un (1) período adiciona l consecutivo, dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.”; y las literales g) y h) del artículo 156 del citado Decreto , que fuera promovida por el abogado Dixon Díaz Mendoza. II)) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a ca da uno de los abogados auxiliantes, Carlos Roberto Sánchez Morales, Homero Ávila Ligorría y Dixon Díaz Mendoza, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

PRESIDENTE, A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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