Inconstitucionalidad General_2901-2013 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2901-2013 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2901-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2901-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA : Guatemala, veinte de agosto de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, contra el numeral LVII) contenido en el Acuerdo sin número emitido por la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, publicado en el Diario de Centro América el veinte de mayo de dos mil trece, el cual reforma el artículo ciento cincuenta y cinco (155) del A cuerdo del Concejo Municipal c ero once – dos mil doce (011 -2012), contentivo del Reglamento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Privadas, en la Circunscripción del referido municipio. El postulante actuó con su propio auxilio pr ofesional y de los abogados Marco Tulio Mejía Monterroso y Clara Fabiola Morán Sosa . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los argumentos que el accionante expresó para fundamentar el señalamiento de inconstitucionalidad que hace de la referido norma se resumen: a) la facultad de
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los argumentos que el accionante expresó para fundamentar el señalamiento de inconstitucionalidad que hace de la referido norma se resumen: a) la facultad de los Concejos Municipales de emitir y autorizar licencias de construcción, es incuestionable; debe atender exclusivamente a la función que constitucionalmente les fue conferida en cuanto al ordenamiento territorial de sus respectivas circunscripciones municipales, en virtud que, todo aquel que pretenda realizar actividades relacionadas con l a construcción debe cumplir con los fines y requisitos establecidos por el Magno Texto, las leyes y las ordenanzasExpediente 2901-2013 2
municipales en materia de ordenamiento territorial. Sin embargo, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contrib uciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio; es decir, los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva de los vecino s, sus aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto costo de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la licencia de construcción, pues el cobro establecido no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere el artículo 35, inciso n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la refe rida licencia; b) de esa cuenta, el valor establecido para la extensión de dicho permiso de construcción, resulta ser desmedido y desproporcionado en relación al costo que podrían representar los
administrativo de emisión de la refe rida licencia; b) de esa cuenta, el valor establecido para la extensión de dicho permiso de construcción, resulta ser desmedido y desproporcionado en relación al costo que podrían representar los servicios que presta por ello la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, toda vez que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la licencia otorgada y no con base en factores que atiendan a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio; como consecuencia, el cobro fijado viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales, específicamente el artículo 72 del Código Municipal; c) por otra parte, debe tomarse en cuenta, no obstante los criterios constitucionales tantas veces expuestos en numerosas sentencias de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la autonomía municipal y la discrecionalidad que el ente municipal posee para la disposición del ordenamiento territorial del municipio, que al momento de emitir un acuerdo que así lo determine –en este caso, la emisión de licencias de construcción – tal norma tiva debe estar revestida del elemento de razonabilidad, para que su conjugación sea no sólo adecuada para su aplicación y cumplimiento, sino también para su exacto encaje con la normaExpediente 2901-2013 3
constitucional. En efecto, en la norma impugnada, no existe razonamient o ni mucho menos se explica cuales son los motivos subyacentes que la generan, únicamente se limita a determinar porcentajes en forma arbitraria, por medio de
constitucional. En efecto, en la norma impugnada, no existe razonamient o ni mucho menos se explica cuales son los motivos subyacentes que la generan, únicamente se limita a determinar porcentajes en forma arbitraria, por medio de los que se pretende justificar su aplicación; d) la norma impugnada impone un cobro por la obtenc ión de la licencia de construcción equivalente a un porcentaje sobre el costo de la construcción y según el tipo de construcción que se realizará, de esa cuenta, la supuesta tasa no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento d e servicio alguno, sino con base en la capacidad económica del administrado, como si se tratara de un impuesto; e) en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República, se determina que los derechos y garantías que la misma reco noce, no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana, configurándose con ello dentro del contexto constitucional una garantía innominada que propugna porque las leyes que se emitan se realicen con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión, y es que el legislador, al realizar su labor, no puede obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como, la que consiste en que n adie está obligado a lo imposible y que nadie está obligado a realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razo nabilidad y proporcionalidad. Por lo anterior, estima
realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razo nabilidad y proporcionalidad. Por lo anterior, estima que la norma impugnada colisiona con el artículo 255 del Magno Texto, puesto que establece una supuesta tasa pero no en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento del servicio como lo ordena el artículo 72 del Código Municipal, sino a la capacidad económica del administrado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se tu vo como intervinientes al Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 2901-2013 4
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz manifestó que: i) el accionante considera que emitir una licencia de construcción por parte de la autoridad edil, consiste únicamente en que el vecino solicite el servicio ante la dependencia municipal respectiva, proporci onando sus datos personales y la documentación correspondiente, el servidor público lo ingresa en el sistema y emite el comprobante por el cobro a percibir y el usuario paga dicho servicio; sin embargo, los servicios que presta la municipalidad son mucho m ás complejos, pues casi el noventa y cinco por ciento (95%) de los mismos, tanto en su formulación, trámite y prestación, como en su mantenimiento y, específicamente, el caso de la licencia de construcción, es uno de los servicios
complejos, pues casi el noventa y cinco por ciento (95%) de los mismos, tanto en su formulación, trámite y prestación, como en su mantenimiento y, específicamente, el caso de la licencia de construcción, es uno de los servicios que más recursos material es y humanos requiere, por lo complejo, oneroso y de gran responsabilidad a cargo del ente municipal, debido a que el ordenamiento territorial y el control urbanístico le corresponde por excelencia a las municipalidades del país, por lo que tales instituci ones públicas se convierten en autoridades reguladoras, llevando a cabo un procedimiento mediante el cual se estudia y se persigue que el territorio sea utilizado y aprovechado en la mejor manera a efecto de asegurar el desarrollo económico y social de sus habitantes, buscando la armonía entre asentamientos humanos y soluciones habitacionales; por lo que, al tener como fin el ordenamiento territorial, la norma impugnada no incumple ni viola lo establecido en el artículo 255 constitucional, como lo pretende hacer creer el accionante; ii) por otro lado, señala que en el presente caso el ente edil establece un porcentaje con base al precio de la obra, lo cual no es así, pues tal porcentaje representa una razonabilidad y proporcionalidad sobre el valor a invertir, siendo también importantes los criterios profesionales de cálculos estudiados y generalmente aceptados por la prestación de este servicio, debido a que materialmente no hay otra forma de establecer el costo de producción de este servicio atípico que bri nda la Municipalidad en mención, a diferencia de otros servicios con los que es fácil determinar el monto que finalmente deberá pagar el usuario el mismo, únicamente aplicando una operación matemática de la materiaExpediente 2901-2013 5
servicios con los que es fácil determinar el monto que finalmente deberá pagar el usuario el mismo, únicamente aplicando una operación matemática de la materiaExpediente 2901-2013 5
prima a comprar, el tiempo de producción, el recurso humano y material requerido para ello, el número de usuarios potenciales y un margen de ganancia; mientras que en el caso de la licencia de construcción, conlleva responsabilidad por parte de la municipalidad a través del Supervisor General Mun icipal de Obras, si la obra privada a ejecutar es de mayor costo, complejidad o duración, entre otros y, además, conlleva impactos colaterales, ambientales, ecológicos y laborales en su construcción, lo que implica mayor atención, más estudio, control, seg uimiento y supervisiones efectuadas a la obra y para ello la Municipalidad debe tener personal calificado e idóneo. Señaló que el trabajo de la licencia de construcción conlleva un acompañamiento completo desde el inicio de la obra hasta su finalización, p ara asegurar que cumpla con todos los requisitos legales, ambientales, ecológicos, laborales y municipales aplicables. Por lo que, es una falacia afirmar que la tasa municipal por el mencionado servicio se haya establecido atendiendo a un interés económico de la Municipalidad o a la capacidad económica del obligado, entre otros argumentos alegados, o que es un monto absurdo, irrazonable, antojadizo, discriminatorio o prohibido como lo pretende hacer creer el accionante ; contrario a ello, la tasa municipal que establece la norma objetada descansa en la equidad, justicia tributaria y es adecuada a la realidad económica de esa región del país, en consonancia y estricto cumplimiento a las leyes del orden municipal, ordinaria y constitucional; iii)
establece la norma objetada descansa en la equidad, justicia tributaria y es adecuada a la realidad económica de esa región del país, en consonancia y estricto cumplimiento a las leyes del orden municipal, ordinaria y constitucional; iii) la tabla impugnada es una tasa por excelencia y no un impuesto como lo afirma el impugnante, al haber una contraprestación por el pago efectuado por el obligado o administrado y no existe ningún tipo de abuso por parte del ente municipal, ya que con el fin de evitar ab usos es que el Acuerdo fue reformado, porque la tabla de tasas municipales en relación a las licencias de construcción no se ajustaba a los fines que persigue la administración municipal. El cobro de un porcentaje por unidad de medida no significa que se j ustifique o fundamente en la capacidad contributiva del administrado; al contrario, el cobro de dicho porcentaje tiene íntima relación con el elemento de razonabilidad y proporcionalidad que debe prevalecer en las tasas administrativas, toda vez que se jus tifica objetivamente el incrementoExpediente 2901-2013 6
del valor del cobro según el volumen y complejidad del servicio prestado, es decir, los factores de incremento de dicho costo obedecen al tipo y tamaño de la construcción objeto de licencia, inspecciones de la obra, espec ialidad y tiempo empleado del recurso humano destinando a realizar tales funciones, haciendo más alto el costo de la contraprestación; en otras palabras, se justifica, razonable y proporcionalmente, el costo de los gastos administrativos por el servicio mu nicipal antes mencionado. En el acuerdo municipal impugnado, se incluyen factores de cálculo de medición (costo por unidad de medida, porcentaje de cobro y tipo de construcción) que garantizan el cumplimiento del principio de equidad y justicia,
antes mencionado. En el acuerdo municipal impugnado, se incluyen factores de cálculo de medición (costo por unidad de medida, porcentaje de cobro y tipo de construcción) que garantizan el cumplimiento del principio de equidad y justicia, por la apl icación de factores relativos al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, en congruencia con lo que establece el artículo 72 del Código Municipal, sin existir ninguna violación a la Constitución Política de la R epública; iv) el Acuerdo impugnado no atiende a la capacidad económica del administrado, toda vez que no se exige ninguna constancia de ingresos o declaración tributaria que refleje monto de ingresos, rentas o utilidades del mismo, contrario sensu, la tasa municipal objetada se estableció en consonancia y estricto cumplimiento a las leyes de orden municipal, ordinarias y constitucionales y de conformidad con lo que la propia Corte de Constitucionalidad ha expresado en varios fallos. En el caso de las licenc ias de construcción es un servicio atípico que brinda la municipalidad, es uno de los que más tiempo, recursos materiales y humanos requiere, por lo complejo, oneroso y de gran responsabilidad que resulta para la municipalidad y no se estableció aplicando un criterio solo para extraer dinero del particular como lo pretende hacer creer el accionante, puesto que si el propietario de una obra civil contratase por su parte un profesional –arquitecto o ingeniero civil–, para que supervise la ejecución de su obr a, cuidando así que los trabajos se efectúen bajo los estándares más estrictos de calidad y apegándose a lo establecido en planos, le sería más oneroso y casi no aportaría al desarrollo de su municipio. Por lo que declarar con
de su obr a, cuidando así que los trabajos se efectúen bajo los estándares más estrictos de calidad y apegándose a lo establecido en planos, le sería más oneroso y casi no aportaría al desarrollo de su municipio. Por lo que declarar con lugar la presente inconstituc ionalidad, equivaldría a atentar contra la institucionalidad y autonomía municipal. Solicitó que esta se declare sin lugar laExpediente 2901-2013 7
acción promovida, condenando en costas al interponente e imponiendo multa a los abogados auxiliantes. B) El Ministerio Público señaló: i) el artículo 5º. del reglamento impugnado establece que la persona que pague la tasa respectiva recibirá por parte de la Municipalidad los servicios técnicos de: a) Inspección ocular; b) Análisis de documentación legal; c) Análisis de planificación; d) verificación de la construcción; e) autorización de permiso de ocupación, definiendo los mismos. Por su parte, el artículo 19 del referido cuerpo reglamentario preceptúa que el ente municipal proporcionara los servicios enumerados en el artículo 5º. de l mismo y por la prestación de tales servicios, se aplicaran los porcentajes que se determinan en la tabla establecida, dependiendo del tipo de construcción; ii) de la confrontación normativa respectiva, se advierte que la norma impugnada establece un impu esto a favor de la Municipalidad y no una tasa, razón por la cual viola el artículo 255 constitucional, ya que por medio del artículo 19 del reglamento impugnado se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tribut aria a que se refiere el artículo 239 constitucional, situación que le corresponde con exclusividad al
del artículo 19 del reglamento impugnado se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tribut aria a que se refiere el artículo 239 constitucional, situación que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante indicó que: i) es indiscutible la facultad que tiene el Concejo Municipal de emitir acuerdos y reglamentos municipales; sin embargo, el motivo por el que ataca la norma impugnada, no resulta en el contenido de la misma, ya que la relacionada facultad se refiere exclusivamente a la función que, en cuanto al ordenamiento territorial de su respectiva jurisdicción y circunscripción municipal, le fue otorgada constitucionalmente; ii) de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones d eben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio; es decir, los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva de los vecinos, sus ap titudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en esteExpediente 2901-2013 8
caso, al alto costo de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la licencia de construcción, porque el co bro establecido no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere la literal n) del artículo 35 del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la referida licencia, de esa cuenta resulta que, el valor establecido para la
privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere la literal n) del artículo 35 del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la referida licencia, de esa cuenta resulta que, el valor establecido para la extensión de la relacionada autorización de construcción es desmedido y desproporcionado en relación al costo que podrían representar los servicios que para ello presta la Municipalidad, to da vez que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la licencia otorgada y no con base en factores que atiendan a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio; como consecuenci a, el cobro fijado viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales, específicamente el a rtículo 72 del Código Municipal; iii) en cuanto al argumento del ente edil de que la emisión de las licencias de construcción, es uno de los servicios que más tiempo, recursos materiales y humanos requiere, por lo complejo, oneroso y de gran responsabilidad resulta, argumentó que no duda que tal actividad sea de gran responsabilidad pero lo “oneroso”, es para el propio vecino, además, será complejo por la cantidad de trámites y obstáculos que se presentan para su obtención y autorización; iv) la norma impugnada no contiene un razonamiento ni mucho menos explica cuales son los motivos que la generan, únicamente se limita a determinar porcentajes en forma arbitraria, por medio de los que se pretende justificar su aplicación; de lo anterior, resulta claro que s e impone un cobro por la
mucho menos explica cuales son los motivos que la generan, únicamente se limita a determinar porcentajes en forma arbitraria, por medio de los que se pretende justificar su aplicación; de lo anterior, resulta claro que s e impone un cobro por la obtención de la licencia de construcción, que equivale a un porcentaje sobre el costo de la construcción, de esa cuenta, la supuesta tasa no es fijada en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de servicio algun o, sino con base en la capacidad económica del administrado, medida pretendida a través del costo y tipo de construcción. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.Expediente 2901-2013 9
B) El Concejo Municipal San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz , ratificó los argumentos que expresó en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia que le fue conferida, agregando que: i) al emitir la norma impugnada lo hizo en observancia a lo dispuesto en el artículo 239 constitucional, así como de la literal m) del artículo 68, y literal r) del artículo 100, ambos del Código Municipal, y tomando en cuenta la logicidad y proporcionalidad en cuanto a los porcentajes preestablecidos para la emisión de la licencia correspondiente, es por ello que en el referido reglamento se fijan porcentajes precisos, no sobre la base del beneficio lucrativo que podría derivar de la licencia otorgada, atendiendo a la finalidad de la construcción, como erradamente lo pretende hacer creer el accionante, sino con base en factores que atienden a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio debido a que el porcentaje es único, y varía el pago no por una supuesta intención de lucrar, sino por la
base en factores que atienden a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio debido a que el porcentaje es único, y varía el pago no por una supuesta intención de lucrar, sino por la magnitud de la obra; ii) el ordenamiento territorial y co ntrol urbanístico le corresponde con excelencia a las municipalidades del país, por lo que estas se convierten en autoridades reguladoras, lo cual realizan mediante un procedimiento en el que se estudia y se persigue que el territorio sea utilizado y aprov echado de la mejor manera a efecto de asegurar el desarrollo económico y social de sus habitantes; además, debe cumplirse con los lineamientos o normas de construcción generalmente aceptadas y generalmente aplicadas a nivel nacional o internacional, de ahí que, la Municipalidad requiere un pago por el servicio que brinda y es específicamente la supervisión de esas obras. El cobro de un porcentaje por unidad de medida no significa que se justifique o fundamente en la capacidad contributiva del administrado, al contrario, el cobro de dicho porcentaje tiene íntima relación con los elementos razonabilidad y proporcionalidad que deben prevalecer en las tasas administrativas; por ello, se justifica objetivamente el incremento del valor del cobro según el volumen y complejidad del servicio prestado; iii) el cobro que se pretende por la emisión de la licencia no se puede considerar como un impuesto, porque no es posible cobrarlo a aquellas personas que no pretendan realizar una construcción, la persona que no pague simplementeExpediente 2901-2013 10
no contará con la autorización que resulta de los estudios que realiza la Municipalidad como servicio por esa retribución; y la coercibilidad de su pago es susceptible de ser revisada, pues quien construya sin la respectiva licencia
no contará con la autorización que resulta de los estudios que realiza la Municipalidad como servicio por esa retribución; y la coercibilidad de su pago es susceptible de ser revisada, pues quien construya sin la respectiva licencia simplemente contraviene las disposiciones del Código Municipal; iv) en cuanto a los argumentos vertidos por el Ministerio Público, señaló que estos no tienen ningún sustento legal, debido a que están fuera del orden y del contexto, ya que se refieren a la impugnación de reglamentos que regulan el funcionamiento de establecimientos abiertos al público y el presente caso es totalmente distinto, pues la norma impugnada regula las construcciones de obras públicas o privadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de i nconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar la garantía instada. CONSIDERANDO - IEl numeral LVII) contenido en el Ac uerdo sin número emitido por la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, publicado en el Diario de Centro América el veinte de mayo de dos mil trece, el cual reforma el artículo ciento cincuenta y cinco (155) del Acuerdo del Concejo Municipal c ero once – dos mil doce (011 -2012), contentivo del Reglamento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Privadas, en la circunscripción del referido municipio, no viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el valor establecido en dicha norma para expedir la licencia de construcción, fue fijado atendiendo al costo de operación,
referido municipio, no viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el valor establecido en dicha norma para expedir la licencia de construcción, fue fijado atendiendo al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de la actividad administrativa que desarrolla para tal efecto la referida Municipalidad. -IIMarco Tulio Mejía Santa Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el numeral LVII) contenido en el Acuerdo sin número emitido por la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz,Expediente 2901-2013 11
publicado en el Diario de Centro América el veinte de mayo de dos mil trece, el cual reforma el artículo ciento cincuenta y cinco (155) del Acuerdo del Concejo Municipal c ero once – dos mil doce (011 -2012), contentivo del Reglamento de Construcción, Modificación, o Demolición de Obras, Públicas o Privadas en la Circunscripción del referido municipio. La normativa impugnada establece: “LVII) LA REFORMA del artículo ciento cincuenta y cinco del Acuerdo Municipal del que hace mención el numeral romano I último, se realiza en el siguiente sentido: „Artículo 155. Fijación de las tasas. La Municipalidad de San Pedro Carchá crea las siguientes tasas por emisión de Licencia de Construcción, Modificación, o Demolición de las diversas obligaciones derivadas d e la ejecución de obras en el Municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz los valores de la presente tabla de costos de construcción por metro cuadrado u otra medida, en la forma que a continuación se detalla:
TIPO DESCRIPCIÓN ESPECÍFICO
COSTO POR
UNIDAD
DE
MEDIDA
TASA
cuadrado u otra medida, en la forma que a continuación se detalla:
TIPO DESCRIPCIÓN ESPECÍFICO
COSTO POR
UNIDAD
DE
MEDIDA
TASA
MUNICIPAL
POR
EMISIÓN DE
LICENCIA 1 Edificios Uno o dos niveles Q1,500.00 por M2 3.0% Tres o más niveles Q1,750.00 por M2 4.50% 2 Sótanos Sótanos Q1,200.00 por M2 4.50% 3 Edificios de Bodegas (Estructuras Un nivel con altura máxima de 6.00 metros Q600.00 por M2 4.50%Expediente 2901-2013 12
metálicas tipo marco rígido o armadura metálica sobre muros de carga, techo de lámina) Un nivel con altura mayor de 6.00 metros Q750.00 por M2 4.50% Dos o más niveles Q1,200.00 por M2 4.50% 4 Edificios para Instalaciones Industriales (Estructuras metálicas, armadura de madera, tendales o largueros, techo de lámina y muros de carga) Un nivel con altura máxima de 6.00 metros Q700.00 por M2 4.50% Un nivel con altura mayor de 6.00 metros Q800.00 por M2 4.50% Dos o más niveles Q1,200.00 por M2
metros Q700.00 por M2 4.50% Un nivel con altura mayor de 6.00 metros Q800.00 por M2 4.50% Dos o más niveles Q1,200.00 por M2 4.50% 5 Residencial tipo I Vivienda de Interés Social, hasta 60 m2 Q0.00 por M2 0.00% 6 Residencial tipo II Vivienda con área de 61.00 a 100.00 metros2 Q700.00 por M2 1.25% 7 Residencial tipo III Vivienda con área de 101.00 a 200.00 metros2 Q 1,200.00 por M2 1.50% Vivienda con área de 201.00 a Q1,500.00 por M2 1.75%Expediente 2901-2013 13
300.00 metros2 Vivienda con área de 301.00 a 400.00 metros2 Q1,750.00 por M2 2.00% Vivienda con área mayor a 400.00 metros2 Q2,000.00 por M2 2.50% 8 Residencial tipo IV Vivienda que se amplíe sobre losa existente hasta 100 metros2
Q. 1,200.00 por M2 1.25% Vivienda que se amplíe sobre losa existente de 101 a 200 metros2
Q1,200 00 por M2 1.50% Vivienda que se amplíe sobre losa existente de 201 a 300 metros2
amplíe sobre losa existente de 101 a 200 metros2 Q1,200 00 por M2 1.50% Vivienda que se amplíe sobre losa existente de 201 a 300 metros2 Q1,500 00 por M2 1.75% Vivienda que se amplíe sobre losa existente de 301 a 400 metros2 Q1,750.00 por M2 2.00% Vivienda que se amplíe sobre losa Q2,000.00 por M2 2.50%Expediente 2901-2013 14
existente mayor a 400 metros2 9 Urbanizaciones Lotes hasta 120.00 metros2 Q400.00 por M2 4.50% Lotes mayores a 120.00 metros2 Q500.00 por M2 4.50% 10 Excavaciones y/o movimientos de tierra Excavaciones y/o movimientos de tierra Q50.00 por M3 3.00% 11 Demoliciones Demoliciones Q50.00 por