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Inconstitucionalidad General_2902-2013 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2902-2013 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2902-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2902-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE ; GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Byron Humberto Arana González contra: a) el Acta 331/11/2007 de dieciséis de nov iembre de dos mil siete de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; y b) el Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados José Alberto Godínez Rodríguez, Gloria Dali la Suchite Barrien tos y Arnoldo Recinos Villatoro. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) en el Acta 331/11/2007 que contiene lo sucedido en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, de dieciséis de noviembre de dos mil siete –primera normativa cuestionada–, supuestamente fue aprobado el Reglamento del Plan de

lo sucedido en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, de dieciséis de noviembre de dos mil siete –primera normativa cuestionada–, supuestamente fue aprobado el Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; sin embargo, no hace indicación alguna de la forma en que fue hecha la convocatoria a los colegiados, ni se encuen tra la transcripción de ningún reglamento del plan de prestaciones que aprueba; tampoco hubo publicación alguna en el Diario Oficial ni fueron notificados los miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; b) no obstante lo anterior, se están re alizando cobros ilegales y arbitrarios con fundamento en un “Plan de Prestaciones”, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la libertad (artículo 4 constitucional), a la libertad deExpediente 2902-2013 2

acción (artículo 5), de defensa (artículo 12), el debido proceso, al principio de legalidad (artículo 17) y de asociación (artículo 34), al igual que a todos los colegiados que no participaron en la aprobación del actual Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por lo que se le s impone de manera ilegal, ya que obliga a todos los agremiados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala a pagar una cuota de un reglamento del plan de prestaciones, sin que el acta que contiene lo sucedido en asamblea general haga indicación alguna de la forma en que fue hecha la convocatoria a los colegiados, ni del contenido de reglamentación alguna, además de no existir publicación oficial alguna o notificación al respecto. Solicitó que se declare

haga indicación alguna de la forma en que fue hecha la convocatoria a los colegiados, ni del contenido de reglamentación alguna, además de no existir publicación oficial alguna o notificación al respecto. Solicitó que se declare inconstitucional el acta denunciada y el referido reglamento, dejándose sin vigencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión la suspensión provisional de: a) el Acta 331/11/2007 de dieciséis de noviembre de dos mil siete de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Méd icos y Cirujanos de Guatemala; y b) del Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Se tuvo como intervinientes a l Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y h ora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) Byron Humberto Arana González –accionante– reiteró los planteamientos y peticiones que presentó al promover la presente acción. B) El Ministerio Público señaló: a) de conformidad con la división que cl asifica a las normas en autoaplicativas y heteroaplicativas, las primeras, por previsión del artículo 10, inciso b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son impugnables en la jurisdicción co nstitucional por vía del amparo . Las normas denominadas "heteroaplicativas" , por tratarse de regulaciones dirigidas a un número indeterminado de personas, son impugnables por vía de inconstitucionalidad abstracta, en atención a que este tipo de normas son aquellasExpediente 2902-2013 3

número indeterminado de personas, son impugnables por vía de inconstitucionalidad abstracta, en atención a que este tipo de normas son aquellasExpediente 2902-2013 3

que, en su sustancia o en s u forma, podrían contravenir preceptos constitucionales. Lo que se pretende en el control de constitucionalidad de normas por vía de inconstitucionalidad abstracta es el enjuiciamiento de la norma con abstracción de hechos concretos en los que podría ser a plicada. La acción de inconstitucionalidad general es procedente entonces en contra de leyes, reglamentos y disposiciones normativas, siempre que en ellas esté presente la característica de la generalidad; b) el Acta cuestionada es un acto administrativo que contiene una decisión dirigida a un grupo determinado (médicos colegiados), por lo cual debió impugnarse por vía del amparo y no es susceptible de ser impugnada por vía de una inconstitucionalidad general, pues no reúne los presupuestos necesarios para considerarse una norma de carácter general; c) respecto del Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, éste sí es susceptible de ser impugnado por vía de la inconstitucionalidad general, pero para proceder al estud io respectivo debe realizarse una confrontación jurídica entre el articulado del Reglamento cuestionado y cada artículo constitucional que se estime vulnerado, por lo que la petición de inconstitucionalidad debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y, en el presente caso, ese estudio no fue realizado por el accionante, pues se limita a señalar en forma generalizada su inconformidad con las normas objetadas, sin que ello sea

motivos jurídicos en que descansa la impugnación y, en el presente caso, ese estudio no fue realizado por el accionante, pues se limita a señalar en forma generalizada su inconformidad con las normas objetadas, sin que ello sea constitutivo de argumentos lógico s y precisos que ameriten declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Byron Humberto Arana González y el Minister io Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.

CONSIDERANDOExpediente 2902-2013 4

– I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter g eneral que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la normativa que se denuncie, total o parcialmente , debe contener una transgresión a un pre cepto constitucional; b) la norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda una población, por sus efectos erga homnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión e xistente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella.

efectos erga homnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión e xistente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – Byron Humberto Arana González promueve acción de inconstitucionalidad general total en contra del Acta 331/11/2007 de dieciséis de noviembre de dos mil siete de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y del Reglamento del Plan de Prestaciones que se aprobó por medio de esa asamblea. Alega que esos actos violan los artículos 4, 5, 12, 17 y 34 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, porque se impuso de manera ilegal pagar una cuota sin que el Acta denunciada haga indicación alguna de la forma en que fue hecha la convocatoria a los colegiados, ni del contenido de reglamentación que aprobó ni hubo public ación oficial alguna o notificación al respecto. El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia deExpediente 2902-2013 5

inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política

trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia deExpediente 2902-2013 5

inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera e dición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción –que brinda la acepción relacionada – el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser gener al, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. – III –

prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. – III – En el caso sub judice se denuncia la inconstitucionalidad general total, en primer lugar, de un acta que documenta el desarrollo de una asamblea general extraordinaria, por medio del cual se aprobó una reglamentación de prestaciones, también denunciado de inconstitucional. El solicitante se limitó a señalar que en el Acta cuestionada se omitió el cumplimiento de formalidades que deben observarse en toda celebración de asamblea, antes, durante y después de su desarrollo, cuestiones que esta Corte advierte se encuentran reguladas por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.Expediente 2902-2013 6

En esa misma ley, en su artículo 9, se define a la Asamblea General como la “reunión de sus miembros activos” y constituye el órgano superior de cada Colegio Profesional ; en consecuencia, la función de un “acta” será la mera documentación o relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en esa reunión. Las normas subsiguientes regulan lo relativo a las sesio nes ordinarias y extraordinarias de éstas y los requerimientos a cumplir para convocatorias, quórum y resoluciones. De conformidad con el artículo 21, inciso c), es derecho de los colegiados activos apelar las resoluciones de la Asamblea General que, aunque exige la observancia de un plazo para su promoción, éste se cuenta a partir de la respectiva notificación y, para el presente caso, el accionante alega

los colegiados activos apelar las resoluciones de la Asamblea General que, aunque exige la observancia de un plazo para su promoción, éste se cuenta a partir de la respectiva notificación y, para el presente caso, el accionante alega que no fue notificado, por lo que, de ser cierto, ese supuesto no le aplicaría. Sin entrar a analizar los motivos que el accionante adujo como apoyo de su denuncia, por resultar innecesario para la resolución del asunto, esta Corte afirma –tomando como base las notas teóricas referidas con antelación – que las objeciones dirigidas contra el Acta carecen de las características típicas para denunciar una normativa “general” que posibilite su estudio por vía de la inconstitucionalidad. Como puede apreciarse, la denuncia va dirigida a señalar el incumplimiento de requisitos legales exigibles a la realizaci ón de toda Asamblea General Extraordinaria y no contra la regulación en abstracto a un conglomerado de personas que las vincula normativamente a alguna actividad que deban realizar, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo denunciado no estructura la refutación de normas que conlleven las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas objetables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Por otra parte, los argument os a exponer en el planteamiento de una inconstitucionalidad general deben estar encaminados a refutar la presunta constitucionalidad de la que goza toda norma general, por lo que los razonamientos lógico-jurídicos deben ser eminentemente de carácter normo lógico si la denuncia es por vicio de fondo, y fáctico sólo en el caso de señalamiento de

constitucionalidad de la que goza toda norma general, por lo que los razonamientos lógico-jurídicos deben ser eminentemente de carácter normo lógico si la denuncia es por vicio de fondo, y fáctico sólo en el caso de señalamiento de vicios interna corporis. Al revisar el escrito de interposición, se evidencia queExpediente 2902-2013 7

el accionante en ningún momento efectuó el análisis jurídico confrontativo entre las normas del reglamento que denuncia y los preceptos constitucionales que denunció como violadas. No efectuó el análisis comparativo de dicha norma tiva ni indicó raz ones que permitan a est a Corte advertir inconstitucionalidad alguna , situación que impide ef ectuar el análisis de rigor respecto de la conformidad del Reglamento del Plan de Prestaciones denunciado con la Constitución. Se limitó a dejar ver que su planteamiento se funda en el vicio que atribuye a la Asamblea de la que emanó el plan de prestaciones y a señalar la existencia de arbitrariedades e ilegalidades en el cobro que se efect úa con base en el reglamento que dice haber sido aprobado de manera anómala, cuestiones que –de haber ocurrido – no determinan que haya contradicción con la Constitución, sino en todo caso, con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria , lo que hace que la denuncia no sea justiciable por esta vía. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la acción de inconstitucionalidad general total no es la vía para conocer d e las denuncias presentadas contra el acta en cuestión y , respecto del Reglamento del Plan de Prestaciones no se aportó el debido análisis confrontativo entre el contenido

inconstitucionalidad general total no es la vía para conocer d e las denuncias presentadas contra el acta en cuestión y , respecto del Reglamento del Plan de Prestaciones no se aportó el debido análisis confrontativo entre el contenido normativo de éste con las normas constitucionales invocadas, por lo que debe desestimarse la acción promovida. A demás, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a ), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 3 9 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Consti tucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Byron Humberto Arana González contra: a) el Acta 331/11/2007 de dieciséis deExpediente 2902-2013 8

noviembre de dos mil siete de la Asam blea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; y b) el Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala . II. No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobr o. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: José Alberto Godínez

accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobr o. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: José Alberto Godínez Rodríguez, Gloria Dali la Suchite Barrient os y Arnoldo Recinos Villatoro , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días si guientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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