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Inconstitucionalidad General_291-2012 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_291-2012 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 291-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 291-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE A.I., ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, C ARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el aboga do Walter Raúl Robles Valle contra el artículo 148 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo 256 -97 de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, específicamente la frase que dice: “o por carta certificada”. El solic itante actúo con su propio auxilio y el de los abogados Juan Pablo Guzmán Muñoz y Erwin Estuardo Robles Valle. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume: A) el artículo 148 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, establece: “ Notificaciones. Toda notificación deberá realizarse en forma personal o por carta certif icada” (el subrayado no es parte del texto original). B)

General de Electricidad, establece: “ Notificaciones. Toda notificación deberá realizarse en forma personal o por carta certif icada” (el subrayado no es parte del texto original). B) considera que el segmento de la norma transcrita viola los artículos 12, 32, 44, 175, 204 y 211 de la Constitución Política de la República, con base en los siguientes motivos jurídicos: a) el artículo 12 constitucional establece que: “La defensa de las personas y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgado por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente ”; por ello, se evidencia que el artículo impugnado al regular que las notificaciones se puedan realizar por medio de carta certificada, violenta ese derecho de defensa, pues priva a las personas de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos en tanto que una carta certificada no debe equipararse en cuanto a sus efectos a una notificación; b) el artículo 32 de la Constitución Política de la República regula que: “ No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia ”; es decir, que el hecho de citar a una persona sin cumplir estos requisitos implica en sí infracción a tal precepto y, con mayor razón, cuando se le conmina con el apremio de certificarle lo conducente por el delito de desobediencia en caso de no atender tal citación; c) el artículo 175 de la Constitución Política de la República regula: “ Ninguna ley podrá

conducente por el delito de desobediencia en caso de no atender tal citación; c) el artículo 175 de la Constitución Política de la República regula: “ Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure ”; lo anterior también se reconoce con absoluta precisión en los artículos 44 y 204 constitucionales; y d) estima que el artículo 148 del Reglamento impugnado, específicamente la frase que establece: “o por carta certificada” es contrario al principio del debido proceso y los derechos de defensa, de petición e igualdad, pues al notificar por carta certificada se vulnera el derecho de ser notificado personalmente, desvirtuándose la naturaleza del acto de notificar y serExpediente 291-2012 2

notificado. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes: a) al Presidente de la República de Guatemala; b) al Ministerio de Energía y Minas; c) a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y d) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS A) Presidente de la República de Guatemala se limitó a apersonarse. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda; B) El Ministerio de Energía y Minas indicó que el artículo impugnado no contraviene ninguna norma constitucional, puesto que su

A) Presidente de la República de Guatemala se limitó a apersonarse. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda; B) El Ministerio de Energía y Minas indicó que el artículo impugnado no contraviene ninguna norma constitucional, puesto que su objeto no es menoscabar los derechos de defensa, petición, l ibertad e igualdad y el principio jurídico del debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República, sino desarrollar una forma que garantiza el cumplimiento de esos derechos, al exigir que sea certificada la entrega de la carta que conti ene la notificación además, en observancia de la Ley de lo Contencioso Administrativo, queda claro que si no consta fehacientemente el extremo que la notificación fue entregada al interesado, no puede continuar el trámite del expediente administrativo que corresponda, es decir, en ningún momento concurre la inconstitucionalidad que alega el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de inconstitucionalidad planteada. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica señaló que es notorio que el planteamiento es incongruente con las normas constitucionales que se denuncian violadas. Estima que la posición que esgrime el accionante se limita a la enunciación y transcripción de normas y formula breves comentarios, sin que de forma alguna se cumpla c on la obligación de fundamentar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad en la confrontación entre el contenido del artículo impugnado y las normas constitucionales que supuestamente son violentadas, así como no se indica de forma clara los mo tivos jurídicos en que sustenta la supuesta transgresión. Solicitó que se declare sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad. D) El

así como no se indica de forma clara los mo tivos jurídicos en que sustenta la supuesta transgresión. Solicitó que se declare sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público indicó que el solicitante omitió el cumplimiento del requisito legal especifico en materia de inconst itucionalidad, contenido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, pues el planteamiento que formula carece de confrontación normativa de la frase que espe cíficamente cuestiona, frente a cada uno de los preceptos constitucionales que denuncia transgredidos, omitiendo por lo tanto plantear argumentos jurídicos que demuestren el vicio por él indicado, omisión que imposibilita al Tribunal el análisis de fondo conforme lo que establece el artículo 30 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Presiente de la República reiteró lo solicitado al evacuar la audiencia conferida.

B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que se le brindara. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministro de Energía y Minas reiteró todos los argumentos vertidos en el escrito por el que evacuó la audiencia previamente conferida. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público reiteró a su vez la exposición en ocasión de evacuar la audiencia, insi stiendo en que no concurren los

declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público reiteró a su vez la exposición en ocasión de evacuar la audiencia, insi stiendo en que no concurren los presupuestos para que se pueda entrar al análisis sobre el fondo del planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.Expediente 291-2012 3

CONSIDERANDO -ILa doctrina constitucional ha establecido que el principio de p resunción de legitimidad de las leyes -y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general-, obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los cuales, respectivamente, garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensable para el desarrollo y que el legislador acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el poder, en determinadas circunstancias, pudiera desviarse de un marco fundamental. De ahí que como avance jurídico se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise la puntualidad de la legislación con el orden normativo superior. En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposic ión de carácter general, aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimi dad, el

carácter general, aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimi dad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento). E sto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. - IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Walter Raúl Robles Valle denuncia de inconstitucional el artículo 148 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, específicamente del segmento contenido en esa norma que dispone: “o por carta certificada”, intentando justificar la denuncia de violación de los artículos 12, 32, 44, 175, 204 y 211 de la Constitución Política de la República en la transcripción de estos

carta certificada”, intentando justificar la denuncia de violación de los artículos 12, 32, 44, 175, 204 y 211 de la Constitución Política de la República en la transcripción de estos preceptos fundamentales y los escuetos comentarios que han quedado identificados en el apartado de antecedentes de esta decisión. - IIIExpuestas en el apartado considerativo I las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte de Constitucionalidad el examen imparcial y objetivo de la impugnación de una norma, aquí afronta la dificultad del deficiente planteamiento presentado por quien pretende la declaratoria en mención, el que no supera la evaluación de concurrencia de las condiciones que hagan viable realizar un pronunciamiento sobre lo solicitado. Para explicarlo, se procede a acotar los términos del material básico de estudio, que es el escrito inicial presentado ante este Tribunal: a) la norma reprochada dispone que toda notificación deberá realizarse en forma personal o por carta certificada; b) no obstante que se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad específicamente sobre laExpediente 291-2012 4

frase que establece “ o carta certificada ”, el accionante dirige su ataque imputando que ello vulnera el derecho de ser notificado personalmente, desvirtuando con ello la naturaleza del acto de notificar y ser notificado. Con apoyo en lo anteriormente reseñado, se evidencia que el compareciente no ha cumplido con la exigencia de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determinada en el artículo 135. De esta manera, sus argumentos no contienen una tesis efectivamente motivada jurídicam ente y apoyada en los elementos

cumplido con la exigencia de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determinada en el artículo 135. De esta manera, sus argumentos no contienen una tesis efectivamente motivada jurídicam ente y apoyada en los elementos mínimos de una exposición razonada y clara de su inconformidad con la disposición normativa que ataca. De esa cuenta la escasa y deficiente exposición realizada no permite estimar que cumplió con la motivación razonada y cl ara, como lo dispone el artículo 135 de la citada Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que exige, por lógica, una parificación individualizada entre las normas supremas supuestamente infringidas, en este caso los artículos 12, 32, 44, 175, 204 y 211, con la norma reputada como contraventora. De manera que el ejercicio que hace el pretensor es de suyo incompleto por no ligar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante. La exigencia de carácter constitucional que dem anda del solicitante de una declaratoria de inconstitucionalidad, tanto general como en caso concreto, un cuestionamiento razonado y claro, tiene su explicación en la seguridad jurídica, que requiere de rigor especial para lograr abatir normas que están pr otegidas por su presunción de legalidad, las que solo pueden dejar de tener valor obligante cuando se haya demostrado su desavenencia frontal con normas de superior jerarquía. Es por ello que en ejercicio de la facultad reglamentaria que le reconoce el art ículo 191 de la precitada Ley constitucional, este Tribunal incluyó dentro de las que denominó Disposiciones Reglamentarias y Complementarias No. 1-89, el artículo 29 que orienta a los

que en ejercicio de la facultad reglamentaria que le reconoce el art ículo 191 de la precitada Ley constitucional, este Tribunal incluyó dentro de las que denominó Disposiciones Reglamentarias y Complementarias No. 1-89, el artículo 29 que orienta a los impugnantes sobre la forma en que debe formular la tesis sobre cuya bas e justifiquen la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad: “ En el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razo nada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones”. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea de una argumentación propia y dispositiva, de una tesis jurídica que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos esgrimidos para determinar, no por cuenta e interés de los Magistrados, sino en satisfacción de la demanda de la parte accionante. De adolecer de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir dicha labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria neutralidad del juicio y convirtiéndose en un poder legisferante y no en un mecanismo de control del orden constitucional. - IVDe tal cuenta, además de formular pronunciamiento declarando sin lugar la pretensión instada, con fundamento en lo previsto en el artículo 148 de la Ley de la materia, se debe sancionar con multa en su monto máximo a cada uno de los abogados

De tal cuenta, además de formular pronunciamiento declarando sin lugar la pretensión instada, con fundamento en lo previsto en el artículo 148 de la Ley de la materia, se debe sancionar con multa en su monto máximo a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser ellos los responsables del rigor técnico y jurídico del planteamiento presentado por el accionante, a quien no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 291-2012 5

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 139, 143, 148, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por Walter Raúl Robles Valle. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Pablo Guzmán Muñoz, Erwin Estuardo Robles Valle y Walter Raúl Robles Valle, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de este Tri bunal dentro de los cinco días siguientes que cause firmeza el presente fallo; en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

presente fallo; en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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