Inconstitucionalidad General_2916-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2916-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 2916-2016 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2916-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIB Á, BONERGE AMÍLCAR MEJÍ A ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA : Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José Mauricio Humberto Rodríguez Wever , contra los artículos 414 Bis y 420 Bis del Código Penal y últimos tres párrafos del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Juan José Morales Ruiz, Jorge Ma rio González Paz y Claudia Carolina Huertas Valdez . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el a ccionante se resume: a) el artículo 414 Bis del Código Penal viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al derecho de igualdad, ya que se le da un trato distinto al de cualquier
Lo expuesto por el a ccionante se resume: a) el artículo 414 Bis del Código Penal viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al derecho de igualdad, ya que se le da un trato distinto al de cualquier ciudadano, al imponer prisión de d os a tres años, sin gozar de un debido proceso, por el solo hecho de ser una persona particular citada por el Congreso de la República. Asimismo, porque la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo posibilita a los diputados de esa entidad a justificar su inasistencia porExpediente 2916-2016 Página 2 de 20
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diversas formas, pero la norma indicada únicamente la limita a justificar la ausencia por enfermedad. También vulnera el artículo 12 constitucional, pues la norma omitió identificar al órgano que debe calificar la excusa y sin existir u n proceso o derecho a audiencia viabiliza la sanción de prisión de dos a tres años. Viola el artículo 14 de la Carta Magna, al no aclarar la tipificación de la conducta delictiva y tampoco identificar al órgano competente para decidir sobre la justificación de inasistencia; deja así la calificación de la excusa en manos del juez, y se inicia con un proceso cuya calificación será la materia del proceso penal, cuando esta calificación debería ser previa a cualquier proceso. Viola el artículo 17 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala ; es decir, el principio de legalidad, el cual impone la obligación al legislador de definir en forma clara y precisa las acciones u omisiones que se consideran punibles, lo
artículo 17 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala ; es decir, el principio de legalidad, el cual impone la obligación al legislador de definir en forma clara y precisa las acciones u omisiones que se consideran punibles, lo que no contiene la norma reprochada, pue s la concurrencia del elemento típico corresponde a la subjetividad del Congreso de la República. Por otro lado, únicamente establece que se tendrá por plena justificación la enfermedad debidamente acreditada, pero se omitió regular con precisión las veces que un funcionario puede excusarse, dejando una laguna legal al respecto. Viola el artículo 154 constitucional, citando su contenido y refiriendo una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, indicando que “…el mismo error se cometió por el legislador al emitir los últimos tres párrafos del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y el artículo 414 Bis del Código Penal, toda vez que la Constitución permite la citación a funcionarios y empleados públicos por parte de los órganos del Congr eso de la República (Pleno, Comisiones y Bloques Legislativos), y no puede arrogarse extensiva esa facultad para el caso de las personas particulares…”. Viola el artículo 168 de la Carta Magna, el cual regula loExpediente 2916-2016 Página 3 de 20
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relativo a la obligación de asistencia de lo s Ministros de Estado a sesiones del Congreso, de las comisiones y de los bloques legislativos; esta misma norma reconoce la posibilidad de que la agenda ministerial no sea compatible con la
relativo a la obligación de asistencia de lo s Ministros de Estado a sesiones del Congreso, de las comisiones y de los bloques legislativos; esta misma norma reconoce la posibilidad de que la agenda ministerial no sea compatible con la invitación a la sesión legislativa, por lo que permite al Ministerio a hacerse representar por un viceministro. Por otro lado, debe notarse que la norma constitucional referida no contempla la posibilidad de citar a particulares y ante ello debe atenderse a la sentencia de dos de septiembre de dos mil tres, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 537 -2003, en el que realizó una aclaración entre los funcionarios públicos y los particulares; en ese sentido, debe atenderse que el artículo 232 constitucional determina a la institución encargada de fiscalizar los ingresos y egresos del Estado dentro de los que se encuentran las personas particulares, por lo que no pueden realizarse citaciones a estos últimos, sino en la forma que establece la misma ley suprema ; b) en relación al artículo 420 Bis del C ódigo Penal, viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que el sujeto activo únicamente podría ser el Congreso de la República y como sujetos pasivos los Ministros, Viceministros que deban representarlo o e l funcionario o empleado público, que por cualquier concepto maneje, administre, custodie, ejecute o reciba fondos públicos, o que se le requiera para tratar asuntos relacionados con los negocios del Estado , ya que crea una figura penal especial para ciert as personas cuando ya existe otra norma que es de aplicación general. “…Los funcionarios a los que se refiere el artículo 420 Bis del Código Penal, se le da un
los negocios del Estado , ya que crea una figura penal especial para ciert as personas cuando ya existe otra norma que es de aplicación general. “…Los funcionarios a los que se refiere el artículo 420 Bis del Código Penal, se le da un trato distinto y desigual con relación a cualquier ciudadano de la República de Guatemala, toda vez que se le imponen sanción de prisión de dos a tres años, sin gozar de un debido proceso, y sin ser citado, oído y vencido en juicio, por elExpediente 2916-2016 Página 4 de 20
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solo hecho de ser citado por el Congreso de la República. Es decir, no deben existir excepciones privilegios que „excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas‟…” . El artículo impugnado no contempla otras posibles situaciones que puedan excusar la incomparecencia a las citaciones, como las que se encuentran reguladas en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, como enfermedad, situación imprevista, y otras causas de fuerza mayor, de manera que existe una desigualdad respecto a estas. Viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , en cuanto al derecho de audiencia o contradicción, ya que la norma impugnada, sin mediar proceso o audiencia alguna , procede a sancionar a la persona con prisión de dos a tres años, ya que no es factible imponer una sanción de prisi ón a una persona sin que previamente se hubiese agotado el debido proceso, dentro del cual se otorguen las audiencia que la ley
sancionar a la persona con prisión de dos a tres años, ya que no es factible imponer una sanción de prisi ón a una persona sin que previamente se hubiese agotado el debido proceso, dentro del cual se otorguen las audiencia que la ley señale y posteriormente ser oída en juicio. Asimismo, el artículo reprochado omite considerar el órgano que debe calificar la ex cusa, como elemento de la tipificación del delito. Adujo que, debe tomarse en cuenta el espíritu de las citaciones, que son de informar al Congreso y no de hacer un juicio político, por lo que no es justificable que no se permita la participación en las se siones de los asesores que pueden manejar mejor información que la que el funcionario citado, contradiciendo lo regulado en el artículo 168 Constitucional “…el párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo…” . Viola el artículo 14 de la Carta Magna, pues se le condena a prisión al funcionario o empleado público, sin que se haya podido hacer valer su presunción de inocencia, ya que toda persona se presume inocente hasta que no se le pruebe lo contrario; al no aclarar, en el tipo , el órgano competente para decidir y calificar la justicia de laExpediente 2916-2016 Página 5 de 20
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inasistencia que pueda darse, se deja en manos del juez esa calificación, la que será resuelta en sentencia, cuando debería ser anterior a cualquier procesamiento. Vulnera el artículo 17 constitucion al, ya que no se cumple con la obligación del legislador de definir en forma clara y precisa cuáles son las
será resuelta en sentencia, cuando debería ser anterior a cualquier procesamiento. Vulnera el artículo 17 constitucion al, ya que no se cumple con la obligación del legislador de definir en forma clara y precisa cuáles son las acciones u omisiones consideradas, quedando al criterio del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, la calificación de la c ausa de inasistencia. Por otro lado, porque no se citó con precisión cuántas veces puede justificarse la inasistencia por enfermedad, lo que conlleva en falta de precisión y claridad de la norma que vulnera el principio de legalidad aludido. Viola el artíc ulo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues este ha interpretado la función pública de los funcionarios y empleados públicos respecto a los particulares, error que se cometió por el legislador “…al emitir los últimos tres párrafo s del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y el artículo 414 Bis del Código Penal, toda vez que la Constitución permite la citación a funcionarios y empleados públicos por parte de los órganos del Congreso de la República…”. Vulnera el artículo 168 constitucional, que regula lo relativo a la obligación de asistencia de ministros de estado a invitaciones de órganos del Congreso de la República, pues esta reconoce la posibilidad de que si la agenda ministerial no es compatible con la invit ación a la sesión legislativa, permite al Ministro de Estado, hacerse representar en la sesión a la que fuera invitado a través de un viceministro , circunstancia que no ocurre en la norma impugnada, excediéndose de las facultades que la misma le otorga. Po r otro lado, debe hacerse ver que no es potestad de los diputados realizar invitaciones o
través de un viceministro , circunstancia que no ocurre en la norma impugnada, excediéndose de las facultades que la misma le otorga. Po r otro lado, debe hacerse ver que no es potestad de los diputados realizar invitaciones o citaciones, sino a los órganos del Congreso de la República, por lo que es necesario reconocer la existencia de una citación que se adjunte copia de laExpediente 2916-2016 Página 6 de 20
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resolución del órgano del Congreso, así como la agenda de la sesión a la que se refiere la citación o invitación. Agregó que “es en su espíritu inconstitucional por contradecir el espíritu del artículo 168 de la Constitución Política, el párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que establece…” . Viola el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Congreso de la República interfiere con el poder judicial, al atribuirse funciones que no son de su competencia , como la de administrar justicia al sancionar con pena de prisión a los sujetos establecidos en la norma, sin haber sido juzgado y vencido en un juicio previamente; c) en cuanto a los últimos tres párrafos del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Le gislativo, indicó que viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que existe un error al regular conjuntamente a los funcionarios y empleados públicos con los particulares, distinción que ha sido realizada por la Cort e de
artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que existe un error al regular conjuntamente a los funcionarios y empleados públicos con los particulares, distinción que ha sido realizada por la Cort e de Constitucionalidad, vulnerando el citado artículo, ya que la Constitución permite la citación a funcionarios y empleados públicos, por lo que no puede hacerse extensivo a los particulares, como lo realiza la norma en cuestión. Viola el artículo 168 de la Carta Magna , pues esta reconoce la posibilidad de que si la agenda ministerial no es compatible con la invitación a la sesión a la que fuera invitado, el Ministro puede hacerse representar por medio de un viceministro . Por otro lado, el artículo constitucional indicado diferencia el caso de funcionarios y empleados públicos y no le atribuye poder a los diputados al Congreso de la República para realizar invitaciones, sino a los órganos de este organismo y siempre y cuando sean a funcionarios del organis mo ejecutivo, no obstante la norma reprochada posibilita que se extienda a cualquier funcionario o empleado público de cualquier organismo del Estado. Afirmó que “…no considero justificable en forma alguna,Expediente 2916-2016 Página 7 de 20
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que no se permita la participación en las sesione s de los „ asesores‟ que pueden manejar mejor información, que la que el „ funcionario‟ o „ empleado‟ público pueden manejar sobre el asunto del que el Congreso desea ser informado. Por ello, considero que es en su espíritu inconstitucional por contradecir el espíritu del artículo 168 de la Constitución Política, el párrafo del artículo 4 de la Ley
ello, considero que es en su espíritu inconstitucional por contradecir el espíritu del artículo 168 de la Constitución Política, el párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que establece: „ En todos estos casos los declarantes tendrán derecho a hacerse asesorar por profesionales de su elección; pero, los asesores no podrán intervenir directamente ni contestar lo que se les hubiere preguntado a aquellos ‟…”; d) concluyó con que las normas impugnadas adolecen de inconstitucionalidad por vicios interna corporis , al no observar lo contemplado en el artículo 272, literal h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que el decreto de su creación fue vetado por inconstitucionalidad y, por ello, debía requerirse la opinión a la Corte de Constitucionalidad, lo que no se realizó.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas objetadas. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) respecto al artículo 414 Bis del Código Penal , que este se encuentra dentro de los delitos contra la administración pública cometido por los particulares, siendo el bien jurídico tutelado la administración pública, por lo que no se viola el principio de igualdad, ya que es necesario una tipificación específica para personas que manejan, administren, custodien o reciban fondos públicos, ya que a pesar de noExpediente 2916-2016
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igualdad, ya que es necesario una tipificación específica para personas que manejan, administren, custodien o reciban fondos públicos, ya que a pesar de noExpediente 2916-2016 Página 8 de 20
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ser considerados emp leados o funcionarios públicos están obligados a acudir a las citas al pleno del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, para asegurar la transparencia en el manejo del erario nacional. Por otro lado, al tratarse de una norma susta ntiva, es necesario que se cumpla con el proceso penal, previa la imposición de la pena, por lo que no se viola el derecho de defensa ni la presunción de inocencia; por último, al establecerse todos los elementos del tipo penal, no existe violación al artí culo 17 constitucional; b) en relación al artículo 420 Bis del Código Penal, el artículo 168 de la Carta Magna regula que todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso cuando este, sus comisiones o bloques legi slativos lo estimen necesario, por lo que con la norma reprochada no se atenta contra la independencia de otros organismos del Estado, sino que se cumple con el sistema de pesos y contrapesos que la misma constitución regula, al igual que la norma anterior, no se vulneran los derechos de defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad; c) respecto a los últimos tres párrafos del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, refiere que el solicitante se limitó a señalar que la norma impugnada viola preceptos constitucionales, pero no realizó
Ley Orgánica del Organismo Legislativo, refiere que el solicitante se limitó a señalar que la norma impugnada viola preceptos constitucionales, pero no realizó una confrontación que permita el análisis respectivo, por lo que la inconstitucionalidad deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucional promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: a) en relación a que el artículo 414 Bis del Código Penal viola el 12 constitucional, estima que existe una errónea interpretación por parte del accionante, pues la norma indica el verbo rector e impone una sanción, pero no significa que esta sea inmediatamente despu és de presentarse una situación;Expediente 2916-2016 Página 9 de 20
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será, en todo caso, el pleno del Congreso quien remitirá la denuncia respectiva al Ministerio público y es te, a su vez , investigará, por lo que no se cumple con señalar en forma concreta la acción que constituye el objeto de sanción, pues lo señalado por el accionante no le corresponde a la norma penal, sino, en todo caso a otra normativa. Con relación a la vulneración del artículo 14 constitucional, indicó que no existe colisión con el principio de inocencia, pues el espíritu de la norma es fortalecer la atribución que tiene el congreso de fiscalizar y auditar el desempeño del trabajo de personas individuales, representantes de una persona jurídica que administren o manejen fondos públi cos y la omisión de indicar quié n
norma es fortalecer la atribución que tiene el congreso de fiscalizar y auditar el desempeño del trabajo de personas individuales, representantes de una persona jurídica que administren o manejen fondos públi cos y la omisión de indicar quié n califica la justa causa , debe interpretarse conjuntamente con otras disposiciones que la complementan; aunado a ello, es el proceso penal en el que el sindicado tendrá la oportunidad de defenderse. Al referirse a la v ulneración del artículo 17 de la Carta Magna, manifestó que la norma regula con certeza la conducta punible, siendo clara en su contenido y acorde al principio de legalidad. En cuanto a la vulneración del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que no le asiste la razón al accionante, pues la norma es clara al tipificar la conducta y la sanción sobre sujetos específicos que, particularmente, manejen fondos del Estado, coherente con las funciones de fiscalizar y auditar de los diputados al Congreso de la República. En relación al artículo 168 constitucional, indicó que la norma reprochada no analoga funciones, sino que lo que se realizó es crear una norma que coadyuve con las funciones de fiscalizar el desempeño del gobierno y no puede violar los artículo 107 y 108 constitucionales, pues no tienen relación con la norma impugnada, al ser normas laborales y no penales; b) en cuanto al artículo 420 Bi s del Código Penal, no viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, yaExpediente 2916-2016 Página 10 de 20
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viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, yaExpediente 2916-2016 Página 10 de 20
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que el espíritu de la norma es el de fiscalizar el desempeño del gobierno, por parte de los diputados del Congreso de la República, pues la norma estab lece una acción y una consecuencia, justificada debido al incumplimiento de no acudir a citaciones legislativas sin causa justificada. En cuanto a la vulneración del artículo 12 constitucional, adujo que es infundada la alegación del accionante, pues es pr ecisamente el proceso penal en el que se puede hacer valer su derecho de defensa y será el juez el que determine si la excusa es fundada o no. En relación a la violación del artículo 14 de la Carta Magna, estimó que los alegatos del accionante son apreciac iones fácticas, ya que no se está condenando a quien incurre en tal acción, debido a que en el proceso penal se establecerá la responsabilidad penal. Por otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 17 de la Constitución Política de la República de G uatemala, manifestó que la norma reprochada da certeza jurídica al establecer claramente la acción y sanción respectiva, lo que no la hace inconstitucional, en todo caso, la no regulación de las veces en que se pueda justificar una incomparecencia corresponderá a otras normativas y no a la impugnada. En relación a la violación del artículo 154 constitucional, manifestó que la norma impugnada da certeza jurídica al establecer los sujetos de la norma, y respeta el principio de legalidad,
corresponderá a otras normativas y no a la impugnada. En relación a la violación del artículo 154 constitucional, manifestó que la norma impugnada da certeza jurídica al establecer los sujetos de la norma, y respeta el principio de legalidad, ajustándose a la cita da norma suprema. Respecto a que viola el artículo 168 de la Constitución, adujo que no es cierto lo manifestado por el accionante, en relación a que existe injerencia en los organismos del Estado, pues su existencia se debe a que no se ha permitido cumpli r con la función fiscalizadora de los diputados al Congreso de la República . Y en relación a la violación del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ella no se concreta, pues no se le está dando función sancionadora al Congr eso de laExpediente 2916-2016 Página 11 de 20
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República, sino este organismo debe remitir la denuncia al ente investigador para realizar la investigación correspondiente y será el juez que después de diligenciadas cada una de las etapas del proceso que determinará la responsabilidad penal del denunciado; d) respecto a la inconstitucionalidad de los últimos tres párrafos del artículo 4º de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, manifestó que no estos no colisionan con los artículos 154 y 168 de la Carta Magna, ya que la norma reprochada es tablece con claridad a las personas a las que va dirigida la norma y sanción. Concluyó mencionando lo relativo a lo alegado por el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad por
personas a las que va dirigida la norma y sanción. Concluyó mencionando lo relativo a lo alegado por el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad por vicios interna corporis, por no haber cumplido con el artículo 272, literal h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el texto de la norma citada no implica obligación de requerir esa opinión, sino que es una facultad del organismo legislativo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó no estar de acuerdo con los alegatos del Congreso de la República y del Ministerio Público, pronunciándose en similar sentido al del planteamiento inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción solicitada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expresados al evacuar la audiencia conferida con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró las argumentaciones expuestas en la audiencia que se le confirió previamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada.
CONSIDERANDO
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Es función esencial de esta Corte, l a defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
Es función esencial de esta Corte, l a defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Por medio de la acción de inconsti tucionalidad general se pretende, fundamentalmente, la expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco de los preceptos normativos que no se ajusten al contenido del Magno Texto. De ahí que, para realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, s e requiere que los preceptos atacados estén vigentes; de lo contrario, se carecerá de materia sobre la cual resolver. -IIEl accionante plantea inconstitucionalidad general contra los artículos 414 Bis y 420 Bis del Código Penal , Decreto 17-73 del Congres o de la República, y los últimos tres párrafos del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República. Denuncia vulneración de los artículos 4º, 12, 14, 17, 152, 168, 272, literal h, y 203 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. Su planteamiento se divide por cada norma, de la siguiente manera : a) artículo 414 Bis del Código Penal , viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al derecho de igualdad. También el artículo 12 constitucional, pues la norma omitió identificar al órgano que debe calificar la excusa y sin existir un proceso o derecho a audiencia viabiliza la sanción de prisión de dos a tres años. Viola el artículo 14 de la Carta Magna, al n o aclarar la
excusa y sin existir un proceso o derecho a audiencia viabiliza la sanción de prisión de dos a tres años. Viola el artículo 14 de la Carta Magna, al n o aclarar la tipificación de la conducta delictiva y tampoco identificar al órgano competente para decidir sobre la justificación de inasistencia. Viola el artículo 17 de laExpediente 2916-2016 Página 13 de 20
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Constitución Política de la República de Guatemala, es decir el principio de legalidad, el cual impone la obligación al legislador de definir en forma clara y precisa las acciones u omisiones que se consideran punibles, lo que no contiene la norma reprochada . Viola el artículo 168 de la Carta Magna , el cual regula lo relativo a la oblig ación de asistencia de los Ministros de Estado a sesiones del Congreso, de las comisiones y de los bloques legislativos; la que permite al Ministerio a hacerse representar por un viceministro. También respecto a la posibilidad de citar a particulares; b) artículo 420 Bis del Código Penal , viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el artículo impugnado no contempla otras posibles situaciones que puedan excusar la incomparecencia a las citaciones, como las que se encu entran reguladas en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, de manera que existe una desigualdad respecto a estas. Viola el artículo 12 constitucional, en cuanto al derecho de audiencia o contradicción, ya que la norma impugnada, sin m ediar proceso o audiencia alguna procede a sancionar a la persona con prisión de dos
una desigualdad respecto a estas. Viola el artículo 12 constitucional, en cuanto al derecho de audiencia o contradicción, ya que la norma impugnada, sin m ediar proceso o audiencia alguna procede a sancionar a la persona con prisión de dos a tres años no es justificable que no se permita la participación en las sesiones de los asesores que pueden manejar mejor información, que la que el funcionario citado, contradiciendo lo regulado en el artículo 168 Constitucional por parte de “…el párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo…” . Viola el artículo 14 de la Carta Magna, pues se le condena a prisión al funcionario o empleado público, sin que se haya podido hacer valer su presunción de inocencia. Vulnera el artículo 17 constitucional , ya que no se cumple con la obligación del legislador de definir en forma clara y precisa cuáles son las acciones u omisiones consideradas como delictivas , qu edando al criterio del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, la calificaciónExpediente 2916-2016 Página 14 de 20
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