Inconstitucionalidad General_2949-2016 raba
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2949-2016 raba
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 2949-2016 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2949-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGIS TRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBA R, NEFTALY
ALDANA HERRERA, MARÍA DE LOS ÁN GELES ARAUJO BOHR, MARÍA
CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA .
Guatemala, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial, por omisión relativa, del artículo 152, literal f), del Código de Trabajo , promovida por Paola Arana Estrada , Cindy Gabriela Arrivillaga Meza , Camilo Esteban Aval Sincu ir, Perla Marina Cárcamo Miranda, Sergio Iván Cancinos Cifuentes , María Alejandra Castellanos Chava rría, José Miguel Estrada Agustín, Marcela María Flores Ortega, María Alejandra Galindo Moraga, Ana Marcela Dinorah Giammattei Cáceres, Carlos Armando Mérida Molina, Alejandra Molina Arenales, Javier Antonio Nájera Molina, Bárbara Elizabeth Payeras Pérez, Raúl Estuardo Rodríguez García, Mar ía Gabriela Ruiz Escobar y Melanie Valeria Echeverría Bracamonte, en quien se unificó
Elizabeth Payeras Pérez, Raúl Estuardo Rodríguez García, Mar ía Gabriela Ruiz Escobar y Melanie Valeria Echeverría Bracamonte, en quien se unificó personería. Los postulantes actuaron con el patrocinio de l os abogad os Julio Santiago Salazar Muñoz, Axel Manuel Romero Gerardi y Claudia Caterina Maselli Loaiza. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente 2949-2016
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Los postulantes argumentan que la disposici ón impugnada contiene vicios de inconstitucionalidad general parcial, por omisión relativa, puesto que señala que la trabajadora que ado pte a un menor de edad, tiene derecho a la licencia postparto, para que ambos gocen de un período de adaptación; sin embargo, no hace referencia al derecho del padre adoptivo, para gozar de un período de adaptación con el menor adoptado, vulnerando con ello el derecho de igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la Rep ública, y transgred iendo la obligación convencional del Estado de Guatemala de garantizar el interés superior del niño, contenida en el artículo 3, numeral 1), de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Asimismo, manifiestan que en el presente caso procede la inconstitucionalidad promovida, debido a que la norma impugnada : a) contiene una regulación insuficiente y discriminatoria con respecto al padre adoptivo; b) se
los Derechos del Niño. Asimismo, manifiestan que en el presente caso procede la inconstitucionalidad promovida, debido a que la norma impugnada : a) contiene una regulación insuficiente y discriminatoria con respecto al padre adoptivo; b) se encuentra vigente; c) no es preconstitucional ni preconvencional; d) reviste la característica de generalidad (al es tablecer una regla de carácter abstracto e impersonal); e) es una norma ordinaria de inferior jerarquía a las disposiciones de carácter constitucional y convenc ional que se estiman violadas ; y f) la Convención Sobre los Derechos del Niño, es un instrumento internacional en materia de Derechos Huma nos (ratificado por Guatemala), que forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que puede ser utilizado como parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno . Con base en lo anterior, l os solicitantes realizan el análisis confrontativo correspondiente, entre la norma denunciada y las disposiciones co nstitucional y convencional que estiman transgredidas, de la siguiente forma: I) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3, NUMERAL 1), DE LA CON VENCIÓN SOBRE LOS DERECHOSExpediente 2949-2016 Página 3 de 18
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DEL NIÑO: la norma impugnada viola el principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 3, numeral 1), de la Convención Sobre los Derechos del Niño, puesto que: a) transgrede la obli gación convencional del Estado de
DEL NIÑO: la norma impugnada viola el principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 3, numeral 1), de la Convención Sobre los Derechos del Niño, puesto que: a) transgrede la obli gación convencional del Estado de Guatemala (adquirida al ratificar la Convención referida), de adecuar el ordenamiento jurídico interno del país, para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales que conlleva el principio del interés superior del niño; b) excluye el derecho de los niños y niñas adoptados, de gozar de un período de adaptación con su padre adoptivo; c) no toma en cuenta que la figura paterna (al igual que la materna), influye seriamente en el desarrollo personal, intelectual y emocional de los niños y niñas adoptados, por lo que fomentar el vínculo padrehijo es fundamental para el correcto desarrollo del menor , quien debe tener un proceso de adaptación con la nueva familia en su conjunto, y no únicamente con la madre ( en forma aisl ada); d) no considera que la legislaci ón guatemalteca reconoce la adopción en forma individual, es decir, que el adoptante sea un hombre o una mujer que no tenga pareja, por lo que si se diere el caso que el adoptante sea un hombre trabajador, el niño o ni ña adoptado no podría gozar del período de adaptación con su padre adoptivo; e) transgrede el derecho del menor adoptado, de tener una familia integrada, puesto que excluye al hombre adoptante de los derechos y obligaciones parentales, de criar y cuidar a su hijo adoptivo, en los primeros días de adaptación; f) violenta el derecho a la identidad del menor adoptado, debido a que éste necesita identificarse con su padre
adoptante de los derechos y obligaciones parentales, de criar y cuidar a su hijo adoptivo, en los primeros días de adaptación; f) violenta el derecho a la identidad del menor adoptado, debido a que éste necesita identificarse con su padre adoptivo, fortalecer la relación afectiva y crear un vínculo inicial, por lo que el período de adaptación debe garantizarse para el hombre y la mujer trabajadora, que realice un proceso de adopción; g) la licencia por adopción para el padre y la madre adoptante, ha sido reconocida por varios países signatarios de laExpediente 2949-2016 Página 4 de 18
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Convención Sobre los Derecho s del Niño, entre ellos, Italia, Luxemburgo, Australia, Alemania, Colombia, Cuba y Argentina ; y h) en caso de una adopción individual, al no estar regulada la licencia respectiva para el padre adoptante, puede poner a éste en riesgo económico, debido a que el patrono puede negarse a otorgarle el permiso correspondiente, aduciendo que sólo está obligado a hacerlo cuando la adoptante sea una mujer trabajadora.
- M OTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTIC A DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: la norma impugnada viola el principio de iguald ad contenido en el artículo 4º. de la Constitución Política de la Rep ública, puesto que: a) otorga a la mujer trabajadora un período de adaptación, al momento de adoptar a un ni ño o una niña, omitiendo establecer d icha licencia para el hombre trabajador
mujer trabajadora un período de adaptación, al momento de adoptar a un ni ño o una niña, omitiendo establecer d icha licencia para el hombre trabajador adoptante; b) en la disposición denunciada no existe una situación desigual, que justifique un trato diferente , puesto que el hombre no se encuentra en una posición de ventaja o desventaja con respecto a la mujer, debido a que el menor adoptado no deviene de un proceso natural o biológico de la m adre (el cual es desgastante físicamente), sino que deriva de un procedimiento administrativo que ambos padres realizan ; c) la norma const itucional que se estima violada, pretende evitar la discriminación , sin embargo, la disposición impugnada excluye de manera tácita a una parte de la población, al no hacer referencia a los padres adoptantes; d) la norma cuestionada es discriminatoria, puesto que el caso objeto de estudio puede equipararse a la situación jurídica regulada en el artículo 61, literal ñ), del Código de Trabajo, que hace referencia a la licencia que se otorga al hombre y a la mujer en caso de matrimonio, quienes se encuentran en la misma situación que los padres adoptantes, debido a que ambos tienen derecho a gozarExpediente 2949-2016 Página 5 de 18
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del período de adaptación, al conve rtirse en padres del menor adop tado; e) el artículo 13 de la Ley de Adopciones, establece que pueden adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el interés superior del niño, por lo que si se diera el caso que un hombre soltero adopta a un menor de edad, con base en lo regulado
artículo 13 de la Ley de Adopciones, establece que pueden adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el interés superior del niño, por lo que si se diera el caso que un hombre soltero adopta a un menor de edad, con base en lo regulado en la norma cuestionada, no tendría derecho al período de adaptación referido, violándose con ello su derecho de igualdad; f) la disposición impugnada no respeta el principio de igualdad, puesto que otorga un trato diferente y preferente a la mujer sobre el hombre, sin que exista una justificaci ón razonable u objetiva para ello, debido a que ambos tienen e l mismo derecho de gozar de un período de adaptación con el menor adoptado, siendo evidente la omisión legislativa alegada, puesto que no existe fundamento para excluir a los hombres del derecho a la licencia que se otorga a las mujeres adoptantes; y g) el hecho que la sociedad guatemalteca ha considerado tradicionalmente que la licencia de mérito debe otorgarse únicamente a la mujer trabajadora, no constituye un argumento válido para negar este derecho a los hombres trabajadores adoptantes .
Solicitaron que se declare: i) con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial, por omisión relativa, del artículo 152, literal f), del Código de Trabajo; ii) que la norma impugnada conserva su vigencia, pero debe ser completada por la acción legislativa, para incluir al hombre dentro de la licencia por adopción de un niño o niña, para que tenga derecho a gozar de un período de adaptación con el menor adoptado; lo anterior con el propósito de cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por el Est ado de Guatemala, al ratificar la Convención Sobre los Derechos del Niño ; iii) se notifique a quienes conforme la Constitución
menor adoptado; lo anterior con el propósito de cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por el Est ado de Guatemala, al ratificar la Convención Sobre los Derechos del Niño ; iii) se notifique a quienes conforme la Constitución Política de la República tienen iniciativa de ley, y se les exhorte a asumir la responsabilidad institucional que corresponde par a suplir la omisión que adoleceExpediente 2949-2016 Página 6 de 18
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la norma impugnada; y iv) se exhorte al Congreso de la República de Guatemala, para que una vez recibidas y admitidas las iniciativas de reforma de ley de la disposición cuestionada, cumpliendo con los trámites previstos en la Carta Magna y en la Ley Org ánica del Organismo Legislativo, se proceda a la discusión y aprobación correspondientes.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que los interponentes se limitaron a indicar que la disposición cuestionada viola preceptos constitucionales, sin efectuar una confrontación lógica, jurídica, viable y objetiva, puesto que su petición disiente de l propósito de la acción de inconstitucionalidad, ya que si la misma es declarada con lugar, la norma
preceptos constitucionales, sin efectuar una confrontación lógica, jurídica, viable y objetiva, puesto que su petición disiente de l propósito de la acción de inconstitucionalidad, ya que si la misma es declarada con lugar, la norma impugnada es expulsada del ordenamiento jurídico, no pudiendo ser modificada , debido a que la Corte de Constitucionalidad carece de facultades para legislar positivamente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida y que se imponga la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. B) El Ministerio de Trabajo y Previsi ón Social se limitó a apersonarse al proceso. Solicito que se señale día y hora para la vista y que se resuelva lo q ue en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que: a) el artículo 44 de la Ley de Adopciones, contenida en el Decreto 77 -2007 del Congreso de la República,Expediente 2949-2016 Página 7 de 18
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regula un período de convivencia y socialización (de manera personal), entre los solicitantes y el niño, el cual no puede ser menor de cinco días hábiles; b) el artículo 2 del Reglamento de la Ley aludida, indica que el período de convivencia y socialización inicia después de la asignación de la familia al niño, y sirve para determinar la empatía entre éste y los potenciales padres adoptivos, debido a que conviven mutuamente en un lugar de residencia común y se lleva a cabo previo a finalizar el proceso de adopci ón; c) con base en la legislación mencionada,
determinar la empatía entre éste y los potenciales padres adoptivos, debido a que conviven mutuamente en un lugar de residencia común y se lleva a cabo previo a finalizar el proceso de adopci ón; c) con base en la legislación mencionada, considera que el Estado de Guate mala ha previsto un período de socialización para ambos padres adoptantes, el que aunque tiene lugar previo a la adopción definitiva, sirve para establecer la idoneidad de la familia en la que ha de permanecer el menor adoptado , por lo que el interés super ior del niño y el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer ha sido debidamente resguardado con la normativa referida; d) lo anterior implica que en el caso objeto de estudio no existe la inconstitucionalidad por omisión denunciada, porque el aspecto que a juicio de los postulantes no se incluyó en la norma cuestionada, está regulado en otra disposición de igual jerarquía ; e) señaló que el derecho reconocido en el artículo 152, literal f), del Código de Trabajo, forma parte del mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador en general, por lo que es susceptible de ser superado por medio de la contratación individual o colectiva, lo que implica que el derecho del padre adoptante no está restringido, puesto que existen mecanismos para el que mism o se haga efectivo ; y f) asimismo, indicó que la intención del legislado r al emitir la norma cuestionada , es equipar a las madres adoptivas con las biológicas, en cuanto al período post -natal que estas últimas gozan, lo cual se pone de manifiesto al denomi nar la licencia en cuestión
que la intención del legislado r al emitir la norma cuestionada , es equipar a las madres adoptivas con las biológicas, en cuanto al período post -natal que estas últimas gozan, lo cual se pone de manifiesto al denomi nar la licencia en cuestión como “licencia post-parto”; lo anterior devine lógico y necesario al tener en cuentaExpediente 2949-2016 Página 8 de 18
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el propósito tan noble de la institución de la adopción. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada, se condene en cos tas a los interponentes y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los postulantes reiteraron los razonamientos de su escrito inicial y agregaron que: a) una de las funciones de la Corte de Co nstitucionalidad es controlar la regularidad constitucional del actuar del legislador, por lo que la acción positiva de éste es tan inconstitucional como su acción negativa, tal como ocurre en el caso concreto; b) el punto de vista del Ministerio Público es errado, puesto que la acción de inconstitucionalidad implica la confrontación entre una norma ordinaria y una disposición que pertenezca a la Constitución Política de la República , o bien al bloque de constitucionalidad, por lo que no puede confrontarse lo regulado en el Código de Trabajo con lo establecido en la Ley de Adopciones , leyes de car ácter ordinario que además regulan materias distintas ; c) el período de convivencia y socializaci ón a que hace referencia la Ley mencionada , tiene
regulado en el Código de Trabajo con lo establecido en la Ley de Adopciones , leyes de car ácter ordinario que además regulan materias distintas ; c) el período de convivencia y socializaci ón a que hace referencia la Ley mencionada , tiene lugar durante el trámite administrativo (previo a la entrega definitiva del niño o niña), constituyendo una fase de prueba en el proceso referido. Mientras que la licencia regulada en el Código de Trabajo, es un derecho que corresponde a la madre trabajadora adoptante, que se da por medio de una suspensión temporal parcial de la relación laboral, lo que implica que es un período de tiempo con goce de salario, que se le confiere al finalizar el proceso de adopción respectivo, para convivir con el menor adoptado. Con base en lo anterior, es evidente que ambos períodos se producen en momentos diferentes y tienen prop ósitos distintos; d) el período de convivencia y socialización regulado en la Ley de Adopciones (a diferencia de lo establecido en la norma impugnada) , no conllevaExpediente 2949-2016 Página 9 de 18
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una obligación por parte del patrono de otorgar una licencia laboral, lo que implica que tampoco existe el consiguiente der echo de los padres trabajadores, para gozar de un período de descanso retribuido con el cien por ciento de su salario; e) durante el período regulado en la Ley mencionada, la familia en cuesti ón tiene la calidad de “solicitante”, y no de familia adoptiva, por lo que no existe el grado de parentesco establecido en el Código Civil, debido a que no se ha cumplido con
e) durante el período regulado en la Ley mencionada, la familia en cuesti ón tiene la calidad de “solicitante”, y no de familia adoptiva, por lo que no existe el grado de parentesco establecido en el Código Civil, debido a que no se ha cumplido con todos los requisitos p ara que la adopción se a legalmente declarada; y f) la licencia contenida en la norma impugnada es un derecho conferido a la madre trabajadora adoptante, con el propósito de equipararla con la licencia post -parto que se otorga a la madre biológica, a efecto que goce de un período de adaptación a partir del día siguiente en que se le entregue al menor adoptado, por lo que es evidente que en este caso, ya existe parentesco civil entre el menor y la madre adoptante . Solicitaron que se declare: i) con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial, por omisión relativa, del artículo 152, literal f), del Código de Trabajo; ii) que la norma impugnada conserva su vigencia, pero debe ser completada por la acción legislativa, para incluir al hombre dentro d e la licencia por adopción de un niño o niña, para que tenga derecho a gozar de un período de adaptación con el menor adoptado; lo anterior con el propósito de cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado de Guatemala, al ratificar la Convención Sobre los Derechos del Niño; iii) se notifique a quienes conforme la Constitución Política de la República tienen iniciativa de ley, y se les exhorte a asumir la responsabilidad institucional que corresponde para suplir la omisión que adolec e la norma impugnada; y iv) se exhorte al Congreso de la República de Guatemala, para que una vez recibidas y
iniciativa de ley, y se les exhorte a asumir la responsabilidad institucional que corresponde para suplir la omisión que adolec e la norma impugnada; y iv) se exhorte al Congreso de la República de Guatemala, para que una vez recibidas y admitidas las iniciativas de reforma de ley de la disposición cuestionada,Expediente 2949-2016 Página 10 de 18
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cumpliendo con los trámites previstos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se proceda a la discusión y aprobación correspondientes. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días le fue conferida en el presente proceso. So licitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y se impongan las sanciones que establece la Ley de la materia. C) El Ministerio de Trabajo argumentó que no se efectuó la confrontación lógica, jurídica y objetiva necesaria, entr e la norma denunciada y las disposiciones constitucional y convencional que se estiman violadas. Además, indicó que la pretensión de los interponentes es que se reforme el artículo objetado, facultad que no corresponde a la Corte de Constitucionalidad, sin o al Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia , se condene en costas procesales a los postulantes y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes. D) El Ministerio Público reiteró los razonamientos que expuso al evacuar la
planteada y, como consecuencia , se condene en costas procesales a los postulantes y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes. D) El Ministerio Público reiteró los razonamientos que expuso al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días le fue conferida en el presente proceso. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y, como consecuencia, se condene en costas procesales a los postulantes y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conoc iendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general queExpediente 2949-2016 Página 11 de 18
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sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente , contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y pe rmita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las disposiciones constitucionales o convencionales que se estiman violadas. Como consecuencia de lo anterior, ante un planteami ento de inconstitucionalidad debe
Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las disposiciones constitucionales o convencionales que se estiman violadas. Como consecuencia de lo anterior, ante un planteami ento de inconstitucionalidad debe procederse a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales o convencionales que el accionante denuncie vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional, pero si lo anterior no acontece, la acción no puede prosperar. No obstante lo anterior, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión, cuando se impugne “una regulación insuficiente”. La omisión denunciada puede ser: a) absoluta, que se da cuando existe ausencia total de la norma que debería regular una determinada situación jurídica establecida constitucional o convencionalm ente (en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad) ; y b) relativa, cuando en el cumplimiento del mandato constitucional o convencional referido , el órgano legislativo o la autoridad públi ca encargados de efectivizarlo , quebrantan el principio de igualdad, o producen una regulación deficiente gestada por la emisión de una norma incompleta.Expediente 2949-2016 Página 12 de 18
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-IIEn el presente caso, Paola Arana Estrada, Cindy Gabriela Arrivillaga
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-IIEn el presente caso, Paola Arana Estrada, Cindy Gabriela Arrivillaga Meza, Camilo Esteban Aval S incuir, Perla Marina Cárcamo Miranda, Sergio Iván Cancinos Cifuentes, María Alejandra Castellanos Chavarría, José Miguel Estrada Agustín, Marcela María Flores Ortega, María Alejandra Galindo Moraga, Ana Marcela Dinorah Giammattei Cáceres, Carlos Armando Mé rida Molina, Alejandra Molina Arenales, Javier Antonio Nájera Molina, Bárbara Elizabeth Payeras Pérez, Raúl Estuardo Rodríguez García, María Gabriela Ruiz Escobar y Melanie Valeria Echeverría Bracamonte, en quien se unificó personería , promovi eron acción d e inconstitucionalidad de carácter general parcial, por omisión relativa, del artículo 152, literal f), del Código de Trabajo, que establece: “Artículo 152. (…) f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia postparto para que ambos gocen de un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de ese derecho la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que se haga constar el trámite de adopción.”. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad (por omisión relativa ), de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIILos argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad (por omisión relativa ), de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIPrevio a efectuar el análisis del caso concreto, se considera importante hacer referencia a que el Trata dista Víctor Bazán indica que la inconstitucionalidad por omisión consiste en: “…la falta o la insuficiencia de desarrollo de una disposición consti tucional por el legislador (…), cuando existe un mandato constitucional expreso al respecto que de aquella inactuación total oExpediente 2949-2016 Página 13 de 18
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actividad deficiente, mantenida durante un lapso irrazonablemente extenso, se derive una situación jurídica contraria a la Consti tución…”. (Bazán, Víctor, “Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales: Recorrido por el Derecho y la Jurisprudencia Americanos y Europeos”. Pág. 103). Asimismo, el T ratadista aludido, al cita r al Autor alemán Wessel, señala que el vicio de inconstitucionalidad por omisión parcial o relativa, existe en los casos en los que el legislador, al propulsar la norma para obedecer el mandato constitucional correspondiente, favorece a ciertos grupos y olvida a otros , o acuerda ventajas a unos que no son dispensadas a otros. Seguidamente, agrega que: “…habrá omisión relativa toda vez que, en el cumplimi ento del mandato constitucional (o, añadimos, del tratado internacional sobre derechos humanos
acuerda ventajas a unos que no son dispensadas a otros. Seguidamente, agrega que: “…habrá omisión relativa toda vez que, en el cumplimi ento del mandato constitucional (o, añadimos, del tratado internacional sobre derechos humanos con jerarquía constitucional […]) , el órgano legislati vo o la autoridad pública encargada de efectivizarlo quiebre -en forma no intencional, pero produciendo un resultado discriminatorio y/o arbitrario -, el principio de igualdad, o cuando se produzca una regulación deficiente gestada por una norma incompleta…”.(Bazán, Víctor, “Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales: Recorrido por el Derecho y la Jurisprudencia Americanos y Europeos”. Pág. 55). Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar los razonamientos expuestos por las partes en el p resente proceso , este Tribunal estima que debe proponer una respuesta global, sin pronunciarse respecto de cada argumento en particular, motivo por el que en este apartado considerativo se ofrecerán los argumentos y respuestas a l as peticiones de los inter esados, que se consideran suficientes para resolver esta acción. Efectuada la aclaración anterior, al realizar el estudio del caso concreto, se establece que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce yExpediente 2949-2016 Página 14 de 18
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protege a la familia al establece r: “El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad
protege a la familia al establece r: “El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir librem ente el