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Inconstitucionalidad General_2951-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2951-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 2951-2017 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 2951-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MA RÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alberto Antonio Morales Velasco contra el párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República y sus reformas. El solicitante actuó en su propio auxilio y de los Abogados Mario Daniel Carrillo García y Marvin Roberto Sandoval Villil. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) El artículo 407 “N”, párrafo segundo del Código Penal, textualmente regula: “se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llev ar la organización política”

regula: “se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llev ar la organización política” contraviene el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto: i) es deber del Estado garantizar a los habitantes de laExpediente 2951-2017 Página 2 de 30

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

República la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo inte gral de la persona, lo que no fue protegido por el legislador al promulgar el párrafo impugnado de inconstitucionalidad, puesto que al no llevar aparejada la imposición de una pena, carece de certeza jurídica, incumpliéndose con ello la exigencia de certez a –lexcerta– o precisión en la definición de la pena. De esa forma no se garantizó con indicar a los ciudadanos, si ese comportamiento o acción, sería sancionado penalmente, incumpliendo de esa forma con la función motivadora y orientadora de determinar la pena que corresponde como consecuencia de la conducta que prohíbe. Al no cumplir con la finalidad de garantizar esa certeza a los ciudadanos, se genera desconfianza en el Estado de Derecho hacia la normativa que resulta incoherente e inteligible al no precisársele la sanción o pena, siendo este actuar una arbitrariedad del poder público; ii) al no fijar una pena, se faculta a que el Juzgador , al aplicar el tipo penal, imponga por

la sanción o pena, siendo este actuar una arbitrariedad del poder público; ii) al no fijar una pena, se faculta a que el Juzgador , al aplicar el tipo penal, imponga por analogía, la misma sanción que se establece para ese delito en el párrafo primero del artículo 407 “N” del Código Penal o simplemente determine y complemente el faltante, sustituyendo así la tarea asignada únicamente al legislador; iii) el hecho de que el legislador hubiere utilizado el vocablo “asimismo” para calificar el tipo penal, no otorga precisión a la norma en cuanto a que la pena establecida en el párrafo precedente se aplicaría al segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, configurándose con ello, una norma indeterminada, porque, si bien se describe la conducta reprochada, esta no se castiga o sanciona; iv) nos encontramos, entonces, frente a una norma indeterminada, por cuanto si bien se describe en el segundo párrafo una conducta que se reprocha, esta no se castiga o sanciona. El Código Penal en varios tipos penales describe varias formas de cometer ilícitos, a las que sí les asigna la pena o sanción correspondiente a cadaExpediente 2951-2017 Página 3 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. uno; contrario a lo que sucede con el segundo párrafo del artículo 407 “N”, en el que el legislador únicamente se limita a describir o defi nir la acción o conducta, sin indicar cuál es la pena o sanción a imponer, porque se debió indicar que:

que el legislador únicamente se limita a describir o defi nir la acción o conducta, sin indicar cuál es la pena o sanción a imponer, porque se debió indicar que: “asimismo, se impondrá igual pena o la misma pena…”; y v) ante la inseguridad que representa la inconstitucionalidad denunciada, debe ser expulsado el segundo párrafo de la norma cuestionada, ello partiendo de que, conforme a la dogmática jurídica, la creación de un tipo penal no puede constituirse tan solo por la descripción de la conducta que se increpa, sino también por la sanción a la que se sujeta al actor de tal conducta, a tal grado que, al momento de su aplicación, no se deje al arbitrio de la autoridad judicial, porque ello jurídicamente es inadmisible en un sistema o Estado de Derecho en el que se respete el principio de exacta aplicación de la ley penal. B) La norma impugnada vulnera también el contenido del artículo 17, de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: “ no hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración”,toda vez que: i) a cada conducta o supuesto de hecho que una norma le endilgue un tipo penal, se debe imponer una sanción, si esta no se determina, no se configura el delito, lo que convierte a esa acción u omisión en no punible, de ahí que al no establecerse la pena para la conducta establecida en el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal se contravenga lo dispuesto en el artículo 17 constitucional; ii) el legislador en el artículo referido

no punible, de ahí que al no establecerse la pena para la conducta establecida en el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal se contravenga lo dispuesto en el artículo 17 constitucional; ii) el legislador en el artículo referido estableció dos formas en que se comete el delito de F inanciamiento e lectoral ilícito; sin embargo, sólo a las conductas reprochadas en el primer párrafo del artículo 407 “N” les precisó pena, mientras que a las establecidas en el segundoExpediente 2951-2017 Página 4 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. párrafo de ese precepto no, de ahí que, ante su inexistencia no sea punible, por no estar penada; y iii) si la norma penal impugnada fuera aplicada en un proceso penal, generaría duda al Juzgador y, en consecuencia, promovería la absolución de cualquier procesado porque la autoridad judicial estaría impedido de aplicar sanciones analógicas y menos aún que no están establecidas por la ley.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del párrafo de la norma objetada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó lo siguiente: i) la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 1119 -2010 y 12732010, en se ntencia de diecisiete de febrero de dos mil once, declaró sin lugar la

A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó lo siguiente: i) la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 1119 -2010 y 12732010, en se ntencia de diecisiete de febrero de dos mil once, declaró sin lugar la inconstitucionalidad general planteada contra la totalidad del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República, en consecuencia, es evidente que la inconstitucionalidad parcial de marras no puede prosperar, puesto que se determina que existe sentencia que ha alcanzado autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que de conocerse se accedería a la rev isión de nuevo de un asunto ya resuelto; y ii) el solicitante de la garantía constitucional no realizó una confrontación específica, de la norma o normas que se consideran inconstitucionales, con el o los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunado a que, su planteamiento se basa en comentarios personales en cuanto lo que debió o no debió ser, sin que con ello se den elementos suficientes para demostrar la presunta inconstitucionalidad.Expediente 2951-2017 Página 5 de 30

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Solicitó se declare sin lugar la inconst itucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que: i) los argumentos expresados por el solicitante en el planteamiento, no son suficientes para explica r y demostrar

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que: i) los argumentos expresados por el solicitante en el planteamiento, no son suficientes para explica r y demostrar que el contenido de la disposición impugnada sea inconstitucional, ya que, no expone una argumentación convincente y que realmente determine la procedencia de su petición; ii) no existe violación al principio de certeza y seguridad jurídica e n el precepto impugnado, por cuanto conforme los artículos 21 y 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se encuentra aparejada la obligación de registrar cualquier contribución que vaya a financiar el proceso electoral y llevar contabilidad por parte de las organizaciones políticas en las que se tenga un control contable de tales contribuciones. El legislador en atención al iuspuniendi que le corresponde al Estado, decidió que aquellas conductas por las cuales se acepte una contribución en forma anónima y el hecho de no registrar en el libro contable las contribuc iones recibidas que para el efecto deben llevar las organizaciones políticas con base en los artículos antes mencionados, la ha considerado prohibida desde el punto de vista penal, considerándola como un financiamiento electoral ilícito y que conlleva la p ena establecida para esa figura delictiva, por lo que la norma impugnada es clara y precisa, respetando el principio de legalidad y certeza jurídica contemplado en los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se e ncuentra claramente definida la conducta prohibida y la sanción penal que le corresponde; iii) aunado a que conforme la Ley del Organismo Judicial, la ley debe interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su

claramente definida la conducta prohibida y la sanción penal que le corresponde; iii) aunado a que conforme la Ley del Organismo Judicial, la ley debe interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, no de forma aisladaExpediente 2951-2017 Página 6 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. como lo hace el solicitante y, de esa cuenta, de la lectura íntegra de la norma cuestionada, es evidente que se refiere al mismo tipo penal, Financiamiento electoral ilícito; iv) los argumentos del solicitante no tienen asidero legal porque no es que el legislador haya dejado de sancionar una conducta delictiva, sino que tal como lo indica el accionante, son dos formas distintas de cometerse el delito, pero no son diferentes delitos, sino que es una misma figura penal que puede ser cometida en dos modalidades, entendiéndose que la sanción o pena del referido ilícito es de prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil quetzales; y v) no se demuestra en los elementos proporcionados por el accionante la concurrencia de la colisión de la norma ordinaria con los artículos constitucionales enunciados, porque no se viola el principio de determinación de la pena, puesto que está bien definida la sanción penal que debe imponerse en caso de encuadrarse la conducta de una persona individual o jurídica en los supuestos establecidos en el artículo 407 “N” del Código Penal, por cuanto el hecho que el legislador haya indicado en párrafo aparte que también se

debe imponerse en caso de encuadrarse la conducta de una persona individual o jurídica en los supuestos establecidos en el artículo 407 “N” del Código Penal, por cuanto el hecho que el legislador haya indicado en párrafo aparte que también se considera financiamiento ilícito toda contribución recibida en forma anónima y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política, constituye el Delito de financiamiento electoral ilícito y, en consecuencia, le corresp onde la pena establecida en dicha norma. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alberto Antonio Morales Velasco, accionante, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad presentada y reiteró que el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal es inconstitucional al confrontarlo con los artículos 2º y 17 de laExpediente 2951-2017

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Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto se g enera inseguridad jurídica al haber contemplado una conducta ilegal sin imponer el castigo o pena, pudiendo el Juez que conozca del caso concreto por analogía imponer la condena que estime. Solicitó que se acoja su petición de declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial instada. B) El Congreso de la República, reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el escrito

imponer la condena que estime. Solicitó que se acoja su petición de declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial instada. B) El Congreso de la República, reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el escrito por el que evacuó la audiencia que por quince días le fuere conferida, requiriendo que los mismos fueran tomados en consideración y que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró las argumentaciones expuestas en la au diencia que se le confirió previamente, concluyendo que es notorio que los pronunciamientos del accionante no proporcionan elementos que demuestren que concurre la colisión de la norma ordinaria con los artículos 2º y 17 constitucionales, por cuanto no se violan los principios de seguridad jurídica y de determinación de la pena, porque la sanción a imponerse está bien definida para aquellos casos en que se encuadre la conducta de una persona individual o jurídica en los supuestos establecidos en el artículo 407 “N” del Código Penal, porque el hecho que el legislador haya indicado en párrafo aparte que también se considera como financiamiento ilícito toda contribución recibida en forma anónima y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política, constituye el delito de Financiamiento electoral ilícito y, en consecuencia, le corresponde la pena establecida para ese tipo penal. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. CONSIDERANDOExpediente 2951-2017 Página 8 de 30

le corresponde la pena establecida para ese tipo penal. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. CONSIDERANDOExpediente 2951-2017 Página 8 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable tal contradicción o transgresión al texto fundamental por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria res pectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. Si el análisis que realiza conduce a esta Corte a concluir que la norma cuestionada no adolece de vicio de inconstitucionalidad, pero sí advierte serias reservas que provocan riesgo de aplicación e interpretación inconstitucional, debe orientar una adecuada interpretación y debida aplicación del o los preceptos

cuestionada no adolece de vicio de inconstitucionalidad, pero sí advierte serias reservas que provocan riesgo de aplicación e interpretación inconstitucional, debe orientar una adecuada interpretación y debida aplicación del o los preceptos cuestionados. Lo que se impone en esas circunstancias es que el Tribunal Constitucional, conservando la norma en el ordenamiento jurídico, exhortela interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal, y 21 ter literales g) y k) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,Expediente 2951-2017 Página 9 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. conforme los parámetros constitucionales y convencionales exigibles. -IIEl solicitante plantea inconstitucionalidad general contrael artículo 407 “N” del Código Penal, en su segundo párrafo. La norma completa regula: “Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o Jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra activida d calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.Se consideraasimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro

de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.Se consideraasimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política .La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o car go de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos (…)”. Sostiene el postulante que el párrafo impugnado contraviene el deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, pues contiene la tipificación de un delito sin llevar aparejada la imposición de una pena, lo que hace que la norma carezca de certeza jurídica, incumpliéndose con ello la exigencia de certeza –lexcerta– o precisión en la definición de la pena , permitiendo con ello que sea el Juzgador, al aplicar esa disposición, el que determine la pena a imponer, por analogía, posiblemente la misma sanción queExpediente 2951-2017 Página 10 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se establece para ese delito en el párrafo primero d el artículo en mención o simplemente determine y complemente el faltante en sustitución del legislador en contravención al principio de legalidad. Indicó que la norma cuestionada colisiona con los artículos 2o. y 17 de la Constitución Política de la Repúbl ica por las razones referidas.

contravención al principio de legalidad. Indicó que la norma cuestionada colisiona con los artículos 2o. y 17 de la Constitución Política de la Repúbl ica por las razones referidas. El Congreso de la República alegó que el accionante no cumplió con la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Al respecto, esa Corte, luego de efectuar el examen de los argumentos presentados en la interposición de la acción que aquí se resuelve, advierte que resulta posible delimitar los motivos específicos que han sido sometidos a control constitucional, lo que permite efectuar el examen correspondiente, pues los razonamientos son concretos en indicar –a criterio del accionante, que la disposición impugnada viola la seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque pese a que el legislador estableció una conducta punible no determinó su pena, aspectos que se evaluarán en párrafos subsiguientes. Se descarta también el argumento del Congreso de la República, respecto no debe conocerse el planteamiento porque esta Corte ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad del precepto normativo cuestionado en este expediente, dado que en esta materia no hay cosa juzgada material. -IIIEl artículo 407 “N” aludido regula: “(…) Financiamiento electoral ilícito . La persona individual o Jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, aExpediente 2951-2017 Página 11 de 30

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motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, aExpediente 2951-2017 Página 11 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sabiendas que dichos ap ortes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinien tos mil Quetzales. Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos (…)”. [Las negrillas no aparecen en el texto original y corres ponden al segundo párrafo objeto de objeción]. En el segmento normativo precitado, enfatizado con negrilla, se regulan dos supuestos con los que el impugnante afirma que se vulneran los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de seguridad y certeza jurídica y de legalidad, respectivamente. Del análisis de las exposiciones que realizaron las entidades a quienes se les confirió audiencia, así como de los argumentos que el accionante formuló para sustentar su tesis de inconstitucionalidad, esta Corte estima pertinente

Del análisis de las exposiciones que realizaron las entidades a quienes se les confirió audiencia, así como de los argumentos que el accionante formuló para sustentar su tesis de inconstitucionalidad, esta Corte estima pertinente realizar el análisis correspondiente de la norma cuestionada en relación con los principios jurídicos que se aducen vulnerados. El principio de seguridad o certeza jurídicase denuncia inobservado por la norma cuestionada, por no llevar aparejada la imposición de una pena, lo que , a decir del accionante, incumple con la exigencia de certeza o precisión en la definición de la sanción. En cuanto a este principio, se ha considerado que esExpediente 2951-2017 Página 12 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. generador de certeza, y constituye un medio de defensa contra la arbitrariedad, por lo que constituyen manifestaciones de est e: la estabilidad normativa y la determinación clara de las disposiciones legales aplicables. Este principio o valor representa una aplicación objetiva de la ley, de modo tal que si una norma ostenta seguridad jurídica, los individuos –sujetos obligados a cumplirla– conocen plena y debidamente cuáles son sus derechos y sus obligaciones respecto a la norma y las consecuencias qu e apareja la violación o el incumplimiento de sus supuestos. Ha manifestado este Tribunal que: “Con la observancia de ese valor y la determinación objetiva plasmada en la norma, se pretende evitar el capricho, la discrecionalidad o la arbitrariedad de la a utoridad, en tanto que al incurrirse en

supuestos. Ha manifestado este Tribunal que: “Con la observancia de ese valor y la determinación objetiva plasmada en la norma, se pretende evitar el capricho, la discrecionalidad o la arbitrariedad de la a utoridad, en tanto que al incurrirse en éstas, se pueda causar perjuicio a quien va dirigida la norma. [sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, dictada en el expediente 2729-2011]. En consonancia con lo anterior, “(…) la seguridad jurídica entraña certidumbre acerca de la aplicación de las normas jurídicas, el conocimiento de su contenido y de que tanto ellas como las situaciones jurídicas que regulan, no serán alteradas inopinadamente (…)” . [Morales Bustamante, Alejandro y co autores, Comentarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tomo I, Corte de Constitucionalidad, Serviprensa, 2013, páginas 67 y 68. También se denuncia inobservado e l principio de legalidad . Conforme este principio: “… no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lexcerta)Expediente 2951-2017 Página 13 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cuáles son esas „acciones u omisiones‟ que son consideradas punibles mediante

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cuáles son esas „acciones u omisiones‟ que son consideradas punibles mediante la determinació n de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto e l legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles (…)”; asimismo, ha afirmado:“(…) En el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nullapoena sine lege como una lucha por el D erecho. Opera como opuesto al iusincertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos, teniendo el primer párrafo del artículo citado el siguiente texto: „No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración‟. En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: „Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho

parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: „Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable‟(…)”. [Sentencias de seis de marzo de dos mil trece, uno de febrero de dos mil seis y diecinueve de agosto de dos mil dos, emitidas dentro de los expedientes 3753-2012, 1122-2005 y 1553-2001, respectivamente]. Respecto al principio en referencia, Enrique Bacigalupo considera :“(…) El principio de legalidad se expresa en exigencias dirigidas al legislador y a losExpediente 2951-2017 Página 14 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. tribunales. Una sanción penal se habrá aplicado con arreglo al principio de legalidad si está establecida en una lexpraevia(exclusión de la aplicación retroactiva de las ley es penales) y en una lexscripta(exclusión del derecho consuetudinario), que reúna las condiciones de una lexcerta(exclusión de las cláusulas generales), interpretada como una lexstricta—exclusión de la extensión analógica de la ley penal —(…)”. [Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal, parte general, 2ª. edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Hammurabi, SRL, 1999, páginas 105 y 106]. La norma jurídica penal consta de dos elementos, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el primero lo constituye la acción constitutiva de delito y el segundo, la pena o medida de seguridad a imponer. La sistematización en

La norma jurídica penal consta de dos elementos, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el primero lo constituye la acción constitutiva de delito y el segundo, la pena o medida de seguridad a imponer. La sistematización en materia penal debe orientarse a cumplir con los principios d

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