Inconstitucionalidad General_2953-2009 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2953-2009 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2953-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2953-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONANDO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JU ÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Asociación Gremial de Compañías de Seguridad Privada, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Edgar Alfredo Trujillo Salguero, contra los artículos 26, párrafo tercero; 71, párrafo primero, en la frase: “ única y exclusivamente para custodia de distribución de valores mo netarios en el sistema financiero nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, debiéndose cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. ”; 79, incisos c), en la frase: “ el que deberá llenar todos los requisitos que establece la presente Ley para portación de arma de fuego ”; d), en la frase: “ que en todos los casos deberá llenar los requisitos que establece la presente Ley para la licencia de portación ”, y e), en las palabras: “su portación”; 80, último párrafo, y 142, en las palabras: “o jurídicas”, de la Ley
requisitos que establece la presente Ley para la licencia de portación ”, y e), en las palabras: “su portación”; 80, último párrafo, y 142, en las palabras: “o jurídicas”, de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República. La entidad solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Tito Enoc Marroquín Cabrera, Igal David Permuth Ostrowi ak e Ida Rebeca Permuth Ostrowiak. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la entidad accionant e se resume de la manera siguiente: a) las fuerzas de seguridad en Guatemala pueden ser militares o civiles, y estas últimas pueden ser, a su vez, públicas o privadas. Si bien las entidades de seguridad privada reguladas en la Ley de Policías Particulares, Decreto 73-70 del Congreso de la República, no son iguales o idénticas a la Policía Nacional Civil, sí prestan el mismo servicio público o un servicio equivalente: la seguridad ciudadana. En esencia, tanto la Policía Nacional Civil como las empresas de se guridad privada forman parte de las fuerzas de seguridad civiles, la primera de carácter público y las segundas, de orden privado. La propia Ley de Policías Particulares equipara muchas de las funciones y atribuciones de las fuerzas de seguridad privada a las fuerzas de seguridad pública, pudiendo entender que aquéllas forman parte de éstas en forma sui generis, por extensión o equivalencia de funciones, bastando para ello apreciar el contenido de las disposiciones del cuerpo legal citado. La equivalencia d e
privada a las fuerzas de seguridad pública, pudiendo entender que aquéllas forman parte de éstas en forma sui generis, por extensión o equivalencia de funciones, bastando para ello apreciar el contenido de las disposiciones del cuerpo legal citado. La equivalencia d e los servicios prestados ha provocado que a nivel legislativo se dé un trato igual a las fuerzas de seguridad pública y a las de carácter privado; sin embargo, la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República, obvia dicha situaci ón, desconociendo la posición jurídica y los derechos adquiridos de las entidades privadas que prestan servicios de seguridad, regulando un trato discriminatorio para esta últimas, el que incide en violación de otras garantías y derechos constitucionalment e protegidos; b) el artículo 79 del cuerpo legal objetado establece: “ Portación de armas de uso civil por miembros de empresas de seguridad privada. Las empresas de seguridad privadaExpediente 2953-2009 2
legalmente autorizadas podrán utilizar armas de fuego de uso civil, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley. Para el efecto, el representante legal de la empresa podrá solicitar una licencia especial de portación. Las empresas privadas de seguridad deberán cumplir los requisitos siguientes: […] c. Presentar la n ómina de personal, el que deberá llenar todos los requisitos que establece la presente Ley para portación de arma de fuego; d. Indicar el personal que efectivamente utilizará las armas, que en todos los casos deberá llenar los requisitos que establece la p resente Ley para la licencia de portación; e. El personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego, acreditará su portación mediante credencial extendida por la DIGECAM; […].” (se
casos deberá llenar los requisitos que establece la p resente Ley para la licencia de portación; e. El personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego, acreditará su portación mediante credencial extendida por la DIGECAM; […].” (se resaltan las palabras y frases que, según la accionante, adolec en de inconstitucionalidad). En tal sentido, el citado artículo obliga a las empresas privadas de seguridad a obtener una licencia especial de portación de armas, cuestión que no se encontraba regulada en la anterior legislación sobre la materia, habiéndos e establecido en el artículo 70 del Decreto 39-89, Ley de Armas y Municiones derogada por la normativa que se impugna, que los elementos de las entidad particulares de seguridad legalmente autorizadas, podían portar armas defensivas debidamente registradas cuando se encontraban prestando servicios, sin necesidad de licencia alguna; la anterior legislación eximía de la obligación de obtener licencia de portación de armas a las entidades de seguridad privada por las razones siguientes: i) la persona jurídica, por su naturaleza, no puede portar armas, lo que sólo es factible en el caso de personas individuales, que serían los agentes por aquélla contratados; y ii) para que operen las entidades dedicadas a prestar servicios de seguridad privada, es necesario que la autoridad correspondiente emita un Acuerdo Ministerial o Gubernativo mediante el que conceda la autorización respectiva, lo que hace innecesario obtener licencias adicionales, especiales o no, de portación de armas; dicho Acuerdo ampara a la entidad para prestar servicios de seguridad privada, los que implican necesariamente la portación de armas por parte de los agentes que ésta contrate, sin que
innecesario obtener licencias adicionales, especiales o no, de portación de armas; dicho Acuerdo ampara a la entidad para prestar servicios de seguridad privada, los que implican necesariamente la portación de armas por parte de los agentes que ésta contrate, sin que dichos agentes estén obligados a tramitar, en lo individual, licencia alguna, como tampoco lo hace un solda do o un agente de la Policía Nacional Civil. La entidad que se dedica a prestar servicios de seguridad privada no debería estar obligada a tramitar una licencia especial, pues se ha emitido el respectivo Acuerdo que le faculta para actuar en ese ámbito; c) conforme a la normativa que se impugna, pareciera que los agentes que laboran para las entidades que prestan servicios de seguridad privada deben obtener licencia de portación de armas a título individual, además de la licencia especial que se obliga adquirir a la entidad. Esta licencia especial conculca los derechos que confiere a las empresas de seguridad privada el Acuerdo que les permite operar, impidiendo el cumplimiento de la labor para la cual han sido creadas. El precepto legal objetado modificó la posición jurídica y los derechos adquiridos de las empresas de seguridad privada, lo que determina su inconstitucionalidad; d) la pertenencia a las fuerzas de seguridad, públicas o privadas, permite a los agentes portar arma, sin obtener licencia a título personal, en el ámbito de las funciones encomendadas y durante el desempeño efectivo del trabajo. Sin embargo, el artículo 79, incisos c), d) y e), de la Ley de Armas y Municiones, obliga a que el personal de las empresas de seguridad privada cumplan los requisitos para la obtención de licencia de portación de arma, a diferencia de las fuerzas
Municiones, obliga a que el personal de las empresas de seguridad privada cumplan los requisitos para la obtención de licencia de portación de arma, a diferencia de las fuerzas públicas, cuestión que determina un trato discriminatorio. La situación anterior hace obligatorio que los agentes de las empresas de seguridad privada, para obtener aquella licencia, adquieran previamente un arma, a efecto de laborar en dichas empresas. LaExpediente 2953-2009 3
legislación que se impugna obliga a que las personas que deseen laborar como agentes de seguridad privada sean propietarios de un arma, desconociendo el espíritu de la Ley de Armas y Municiones, que es evitar el incremento excesivo e innecesario de armas en el país. La norma objetada viola el artículo 4o constitucional, pues discrimina a los miembros de las fuerzas privadas de seguridad, sin justificación alguna, dán doles un trato distinto al que se otorga a los miembros del Ejército y de las fuerzas públicas de seguridad civil, a pesar de que prestan también el servicio de seguridad ciudadana, es decir, sin tomar en cuenta la posición jurídica reconocida por la anter ior legislación. Por otro lado, se coartan el derecho al trabajo y la libertad de comercio, industria y trabajo de estas personas, reconocidos en los artículos 43 y 101 de la Constitución, pues para laborar en una empresa de seguridad privada se exige que compren previamente un arma, respecto de la cual deberán obtener la licencia de portación correspondiente, careciendo de capacidad económica para ello, lo que les impide escoger libremente su trabajo; e) resulta inconstitucional que el artículo 142 de la L ey de Armas y Municiones que dispone: “ Tarifa
económica para ello, lo que les impide escoger libremente su trabajo; e) resulta inconstitucional que el artículo 142 de la L ey de Armas y Municiones que dispone: “ Tarifa de la licencia de portación de armas de fuego. Las personas individuales o jurídicas pagarán por licencia de portación de arma de fuego, la suma que indique el Reglamento, cubriéndose al momento de extenderse l a licencia, directamente en las oficina de la DIGECAM, debiendo pasar a formar parte de los fondos privativos de dicha dependencia, con destino a sus gastos de administración y funcionamiento. ” (se resaltan las palabras que, según la accionante, adolecen de inconstitucionalidad), regule el cobro por licencia de portación de armas a las personas jurídicas, sin tomar en cuenta que ese derecho es eminentemente individual. Una nueva ley no puede modificar la posición jurídica constituida bajo el imperio de una ley anterior ni suprimir un derecho adquirido, como lo ponen de manifiesto los incisos e) y f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial; f) los agentes que laboran para empresas de seguridad privada no obtienen licencias de portación de armas, pues son dichas empresas las propietarias de las armas que éstos utilizan mientras desempeñan sus labores; en tal sentido, esas empresas no tienen por qué trasladar la titularidad de las armas de su propiedad a sus trabajadores, es decir que no puede obligárseles a regalar o vender tales armas a los agentes que laboran para ellas. Al exigir la normativa impugnada requisitos no razonables a las entidades que prestan servicios de seguridad privada, se viola el derecho al trabajo de los agentes y el derecho a
Al exigir la normativa impugnada requisitos no razonables a las entidades que prestan servicios de seguridad privada, se viola el derecho al trabajo de los agentes y el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo de las propias entidades, desnaturalizando sus funciones, las que son equivalentes a las que ejercen la Policía Nacional Civil y el Ejército de Guatemala. La norma que se objeta obliga a las entidades que prestan se rvicios de seguridad privada a emplear a personas que sean propietarias de armas o que tengan los medios económicos para ello, lo que viola el principio de igualdad constitucionalmente reconocido, aunado a que existe un trato discriminatorio, pues a los mi embros de las fuerzas públicas de seguridad no se les exige la obtención de licencia de portación de armas en forma individual. Al declararse inconstitucionales los incisos referidos del artículo 79, no serán aplicables a las entidades de seguridad privada los requisitos necesarios para obtener licencia de portación de armas, conforme a los artículos 72 y 75 del cuerpo legal en mención; g) el artículo 80 del cuerpo legal impugnado establece: “ Prohibición de portación. No podrá concederse licencia de portaci ón de arma de fuego a las personas siguientes: a. Menores de veinticinco años de edad. […] Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuer zas como miembros activos, luego delExpediente 2953-2009 4
proceso de capacitación correspondiente.” La anterior Ley de Armas y Municiones daba un tratamiento igualitario a los miembros de las fuerzas de seguridad, sin importar que fueran
proceso de capacitación correspondiente.” La anterior Ley de Armas y Municiones daba un tratamiento igualitario a los miembros de las fuerzas de seguridad, sin importar que fueran de carácter público o privado; sin emba rgo, el referido artículo, en su último párrafo, no incluye dentro de los supuestos de excepción, en cuanto a la edad mínima requerida para obtener licencia de portación de arma, a los miembros de las fuerzas privadas de seguridad, exclusión que conculca e l principio de igualdad que consagra el artículo 4o constitucional. Asimismo, la no inclusión de los agentes de seguridad privada en esos supuestos de excepción viola el artículo 101 de la Constitución, pues se veda a éstos su derecho al trabajo; la regulación que se reputa inconstitucional fomenta despidos masivos, pues al no poder portar armas de fuego, los agentes de seguridad privada menores de veinticinco años tendrán necesariamente que ser despedidos. La ley no puede tener un efecto retroactivo, como lo establece el artículo 15 constitucional, y los derechos adquiridos al amparo de una ley no pueden perderse al amparo de una nueva. Es evidente el carácter discriminatorio de la norma que se objeta, en tanto, conforme al artículo 8 del Código Civil, la c apacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere a los dieciocho años, la cual, al tenor del precepto impugnado, en el caso de los agentes de seguridad, se supedita a la situación del trabajador, dependiendo si labora para el Estado o para una entidad privada. Por su parte, mediante la normativa citada se coarta también la libertad de industria, comercio y trabajo de las propias empresas de seguridad privada,
seguridad, se supedita a la situación del trabajador, dependiendo si labora para el Estado o para una entidad privada. Por su parte, mediante la normativa citada se coarta también la libertad de industria, comercio y trabajo de las propias empresas de seguridad privada, pues únicamente podrán contratar a personas mayores de veinticinco años; h) dispone el artículo 26 de la Ley de Armas y Municiones: “Banco de datos. La DIGECAM debe tomar la huella balística de cada arma para su registro; para el efecto, debe recoger y retener las ojivas y vainas o cascabillos que arroje la prueba respectiva, para crear el banco digital y físico de huellas balísticas. […] En el caso de las armas que ya cuentan con registro en el DECAM, se deberá solicitar nuevamente su registro en la DIGECAM, en un plazo no mayor de tres (3) años a partir de la vigencia de la presente Ley; la DIGECAM realizará el registro correspondiente, en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. ” No obstante que se cambió el nombre de la institución (de DECAM a DIGECAM), los archivos siguen siendo los mismos y deben obrar en la nueva institución; volver a solicitar el registro de la huella balística equivale a una doble o múltiple tributación, en tanto que dicho procedimiento, con el respectivo pago, ya fue efectuado en su oportunidad. El nuevo procedimiento de registro no es gra tuito, pues debe pagarse la tarifa correspondiente. El artículo 243 constitucional prohíbe la doble o múltiple tributación; cuestión que no fue observada por el legislador al regular, en el párrafo tercero del citado artículo 26, la obligación de solicitar nuevo registro de la huella balística, por cuanto el cobro recae en
observada por el legislador al regular, en el párrafo tercero del citado artículo 26, la obligación de solicitar nuevo registro de la huella balística, por cuanto el cobro recae en virtud de un mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto activo, por parte de un mismo sujeto con poder tributario y para el mismo evento. En consecuencia, es inconstitucional reque rir nuevamente que se obligue al pago por registros que ya se habían realizado; e i) establece el artículo 71, párrafo primero, del cuerpo legal objetado: “Casos de excepción. La DIGECAM podrá otorgar la tenencia y/o licencia de portación de armas de fuego en las clasificaciones de uso y manejo individual, y las de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, a las personas individuales o jurídicas, según sea el caso, cuyo objeto es la prestación de servicios privados de seguridad, única y ex clusivamente para custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, debiéndose cumplir con los requisitos que se establezcan en elExpediente 2953-2009 5
Reglamento de la presente Le y. […]” (se resalta la frase que, según la accionante, adolece de inconstitucionalidad). Al limitar dicha norma su regulación a la custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero nacional, se está discriminando a las empresas de seg uridad privada que no prestan servicios al sistema financiero nacional, así como al resto de la población, que también tiene necesidad de recibir adecuada seguridad privada, en condiciones de igualdad, máxime cuando el Estado no ha podido garantizar la seguridad de las personas. Solicitó que se declare con lugar la acción
nacional, así como al resto de la población, que también tiene necesidad de recibir adecuada seguridad privada, en condiciones de igualdad, máxime cuando el Estado no ha podido garantizar la seguridad de las personas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, dejando sin vigencia los preceptos normativos impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas; sin embargo, en cuanto al artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones, se reiteró el pronunciamiento contenido en auto de catorce de mayo de dos mil nueve, dictado dentro del expediente identificado con el número mil seiscientos ocho - dos mil nueve (1608-2009), en cuanto a la no suspensión de la norma, haciendo la reserva de que, en tanto se resuelva el fondo de la inconstitucionalidad planteada, debe interpretarse que la excepción establecida en el último párrafo de dicho precepto tamb ién es aplicable a los supuestos establecidos en el artículo 79 del mismo cuerpo legal.
Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de la Defensa Nacional, al Ministe rio de Gobernación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el presente trámite para los efectos procedimentales res pectivos. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República, por medio de su segundo
A) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el presente trámite para los efectos procedimentales res pectivos. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República, por medio de su segundo Vicepresidente, Arístides Baldomero Crespo Villegas, indicó que se pronunciaría con relación al planteamiento, al presentar su alegato en la vista respectiva. Solicitó que en su oportunidad se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministro de Gobernación indicó: a) la accionante realiza una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley de Armas y Municiones, pues el regi stro nuevo de la huella balística de un arma y el pago respectivo por dicho trámite no encuadran en la figura de la doble o múltiple tributación, pues sólo a la DIGECAM corresponde fijar la tarifa por ese servicio y cobrar su importe, sin que otra autorida d pueda intervenir en tales funciones. El legislador, con la norma objetada, persigue un mejor control de las armas existentes en el país y de sus propietarios, lo que permitirá una identificación más eficiente de éstos, con el único fin de brindar mayor s eguridad a los ciudadanos; b) el artículo 71 del referido cuerpo legal impugnado alude al uso de armas de alta peligrosidad por parte de empresas privadas dedicadas a la custodia de valores monetarios en el sistema financiero nacional, las que no pueden pe rmitirse para la población en general. El legislador establece un caso de excepción, tomando en cuenta la naturaleza especial del objeto o producto en custodia, pero ello no conlleva discriminación a las otras empresas de seguridad que no prestan
pueden pe rmitirse para la población en general. El legislador establece un caso de excepción, tomando en cuenta la naturaleza especial del objeto o producto en custodia, pero ello no conlleva discriminación a las otras empresas de seguridad que no prestan tales ser vicios, menos aun al resto de la población, pues se trata de situaciones desiguales; c) en cuanto al artículo 79, los argumentos de la interponente carecen de sustento lógico, pues dicha norma no establece que los agentes de seguridad privada deban adquirir un arma de fuego; d) en lo que respecta al artículo 80 objetado, no es valedero afirmar que existe igualdad entre las fuerzas públicas de seguridad y lasExpediente 2953-2009 6
empresas privadas que prestan ese servicio, debiendo dárseles distinto trato legal, no sólo por su d istinta organización, sino por los deberes que la ley les impone y la responsabilidad que puede provenir del ejercicio de su función; y e) el artículo 142 de la Ley de Armas y Municiones regula el cobro a las personas jurídicas por concepto de licencia de portación de armas, pues si éstas desean registrar un arma a su nombre, es lógico que deban pagar la tarifa establecida para el efecto; en tal virtud, no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. D) El Ministro de la Defensa Nacional argumentó: a) el artículo 26 de la Ley de Armas y Municiones no contraviene el artículo 243 constitucional, en tanto no regula el cobro de un tributo, sino de un pago por un procedimiento que ordena la ley, el que se tr aduce en costos para la DIGECAM que el interesado debe sufragar; b) el artículo 71 del cuerpo legal
tributo, sino de un pago por un procedimiento que ordena la ley, el que se tr aduce en costos para la DIGECAM que el interesado debe sufragar; b) el artículo 71 del cuerpo legal objetado no viola el derecho a la igualdad, pues alude a una situación específica por razón de la naturaleza de la prestación del servicio, no existiendo la necesidad de que a empresas que no se dedican a la custodia en la distribución de valores monetarios en el sistema financiero nacional se les otorgue la tenencia o licencia de portación de armas de fuego de las referidas por la norma, pues esta última constituye una actividad de más alto riesgo que requiere mayor seguridad, por lo que componen situaciones desiguales que deben ser tratadas de manera desigual; c) en cuanto al artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones, es preciso indicar que las empresas de seguridad privada y las fuerzas de seguridad pública revisten entes desiguales que deben ser tratados en forma desigual. La interponente realiza una interpretación, a su manera, del artículo citado, obviando que las personas jurídicas también ejercen dere chos y están compelidas a cumplir obligaciones, disponiendo la norma que deben solicitar una licencia especial de portación de armas, para lo cual habrán de cumplir ciertos requisitos, lo que es lógico y razonable, pues los agentes de las empresas de segur idad privada, en el ejercicio de sus funciones, portan armas, debiendo cumplir los requisitos establecidos para ello; sin embargo, la norma no exige que cada agente obtenga una licencia a título personal, se trata de una licencia especial para la persona j urídica, acreditando cada agente que cumple con la normativa mediante credencial extendida por la DIGECAM, como el propio artículo 79 lo señala en su
exige que cada agente obtenga una licencia a título personal, se trata de una licencia especial para la persona j urídica, acreditando cada agente que cumple con la normativa mediante credencial extendida por la DIGECAM, como el propio artículo 79 lo señala en su inciso e), por lo que esta norma no coarta la igualdad ni la libertad de industria, comercio y trabajo; d) el Estado, mediante la Ley de Armas y Municiones, regula el ejercicio del derecho constitucional de portación de armas de fuego; en tal sentido, al indicar el artículo 80, inciso a), del referido cuerpo legal que no podrá concederse licencia de portación de armas de fuego a los menores de veinticinco años, sólo está estableciendo un requisito necesario para el ejercicio del derecho, por ende, no lo está eliminando. La norma citada no apareja vicio de inconstitucionalidad, pues lo que hace es regular el der echo de los ciudadanos a portar armas de fuego, como lo reconoce el artículo 38 de la Constitución; en tal virtud, no existe trato desigual a los iguales, pues los elementos de las fuerzas de seguridad privada y los miembros de las fuerzas de seguridad y o rden público del Estado no se encuentran en un plano de igualdad, lo que se demuestra al tomar en cuenta que éstos, por mandato constitucional, están obligados a dar protección a todos los habitantes del país, mientras que los agentes de seguridad privada responden a una demanda de quienes requieren sus servicios por intereses particulares; asimismo, los miembros de las fuerzas públicas de seguridad se encuentran en capacitación constante, adquiriendo los conocimientos necesarios en materia de manejo, uso y responsabilidad con relación a las
quienes requieren sus servicios por intereses particulares; asimismo, los miembros de las fuerzas públicas de seguridad se encuentran en capacitación constante, adquiriendo los conocimientos necesarios en materia de manejo, uso y responsabilidad con relación a las armas de fuego, lo que no sucede con las empresas privadas de seguridad. Por talesExpediente 2953-2009 7
motivos, el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Armas y Municiones no contradice ni limita los artículos 4o, 43 y 101 de la Consti tución; y e) el artículo 142 de la Ley refutada no contraviene las disposiciones constitucionales, pues como lo indica el artículo 79 de dicho cuerpo legal, las empresas de seguridad privada constituidas bajo forma mercantil deben solicitar licencia especial de portación de armas, lo que conlleva un costo que éstas deben pagar. Solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta. E) El Ministerio Público señaló que la entidad solicitante omite expresar la razón jurídica que justifica su impugnación, pues sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad; de ahí que, al no existir confrontación entre la norma objetada y la norma constitucional invocada, el planteamiento deba ser desestimado. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida, se condene en costas a la postulante y se imponga la multa respectiva a los abogados patrocinantes.