Inconstitucionalidad General_296-99 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_296-99 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 54 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 296-99
EXPEDIENTE No. 296-99
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HO MERO LOPEZ MIJANGOS, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES, AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstit ucionalidad parcial del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034 -83 de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, promovida por Otto Leonel García Mansilla. El postulante act uó con el auxilio de los abogados Jorge Ernesto Hernández Castillo, William René Méndez y Gabriel Alberto Coronado Méndez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034-83 de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece dos casos de imposición de multas; el primero de ellos se encuentra en su primer párrafo el cual señala: "...Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse
de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece dos casos de imposición de multas; el primero de ellos se encuentra en su primer párrafo el cual señala: "...Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda..."; b) por su parte, el segundo párrafo del mismo artículo establece: "...cuando a juicio de la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y este reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Si se aceptan las explicaciones, la sanción quedará sin efecto, o bien, se graduará su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuer e insuficiente o extemporánea, se dictará la resolución confirmatoria, procediendo en ese caso los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo", se expone que este supuesto vulnera el derecho de audiencia al afectado, ya que según lo preceptuado, se le inicia procedimiento con la imposición de una sanción, sin que haya sido citado, oído y vencido en proceso legal previo, contraviniendo el artículo 12
preceptuado, se le inicia procedimiento con la imposición de una sanción, sin que haya sido citado, oído y vencido en proceso legal previo, contraviniendo el artículo 12 constitucional; c) por otra parte, si bien el párrafo impugnado señala que el afectado puede plantear recurso de reconsideración contra la sanción impuesta, ese hecho no desvirtúa su inconstitucionalidad, ya que primero se le está sancionando y después se le concede la oportunidad de defenderse, proceder que se opone al orden previsto enel artículo 12 de la Constitución. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034-83, es un reglamento de carácter especial al igual que la ley que desarrolla, porque regula lo relacionado con los contratos de exploración y explotación petrolera; por ello, al no ser una ley de carácter general, no puede ser impugnada de inc onstitucional de conformidad con el contenido del artículo 267 de la Constitución el cual indica: "...que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plant earán directamente ante el Tribunal o Corte de
del artículo 267 de la Constitución el cual indica: "...que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plant earán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad..."; b) según el artículo 3o. de la Ley de Hidrocarburos la misma es de carácter público, dada la naturaleza de los bienes que regula -hidrocarburoslos cuales son propiedad del Estado, que en ejercicio de su soberanía, otorga los contratos correspondientes para su exploración y explotación; acorde a ello su reglamento también tiene ese carácter -público-, por lo que sus disposiciones son de observancia y aplicación inmediata; c) el párrafo impugnado no viola el derecho de defensa de los administrados, ya que éstos al ser sancionados por la Dirección General de Hidrocarburos cuando no cumplen con las obligaciones y prohibiciones que determina la ley, pueden solicitar la reconsideración de la sanción impuesta; sin embargo, hay que hacer la aclaración de que el recurso a interponer, por ser una resolución emanada de la Dirección General de Hidrocarburos, es el de revocatoria para que conozca el Ministerio respectivo, y si lo resuelto por el Mini sterio fuere adverso al administrado, éste puede acudir a la vía de lo contencioso administrativo y en último caso al recurso extraordinario de casación, lo cual reafirma su derecho de defensa. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad plan teada. B) El Ministerio de Energía y Minas alegó que el párrafo segundo del artículo impugnado se refiere a aquellos casos en los
declare sin lugar la inconstitucionalidad plan teada. B) El Ministerio de Energía y Minas alegó que el párrafo segundo del artículo impugnado se refiere a aquellos casos en los cuales exista violación de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, considera dos de extrema gravedad, por lo que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamen te su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Cuando se refiere el Reglamento a las obligaciones se entiende que estas son las nacidas de los contratos de operaciones petroleras, celeb rados entre el Estado y los particulares. No es aceptable lo manifestado por el accionante en cuanto a que se está violando el derecho de defensa al no conferirse audiencia, pues como bien lo establece el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, el cumplimiento de la ley es obligatorio y no necesita recordatorio para ello; en ese sentido, si la Ley, el reglamento, o bien el contrato celebrado entre las partes incluye el cumplimiento de una obligación, no es válido el argumento que debe citársele al ob ligado a su cumplimiento, porque por ley tiene obligación de conocerlo y cumplirlo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público expresó: a) existe contradicción entre el segundo párrafo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley deHidrocarburos y el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que según
entre el segundo párrafo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley deHidrocarburos y el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que según el artículo impugnado se inicia procedimiento imponiéndo una sanción anticipada, violatoria del derecho de defensa al no conceder previamente la audiencia debida a los afectados; b) el segundo párrafo de la norma cuestionada contraviene el artículo 12 de la Constitución, ya que si bien otorga al afectado oportunidad de plantear ante la Dirección la reconsideración de la sanción impuesta, no puede considerarse que ésta sea una audiencia para que ejercite su derecho de defensa, dado que tal oportunidad se relaciona con la sanción ya impuesta y no con los hechos o motivos que originaron su aplicación. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de inconstitucionalidad y agregó: a) todo cuerpo normativo, reglamento o procedimientoaunque se le denomine de carácter especialen el que no se conceda audiencia previa o no se instituya la defensa u oposición al acto privativo por parte del afectado es inconstitucional porque violenta dicha garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 12 de la Constitución; ad emás, contraviene el principio de supremacía constitucional al permitir que la autoridad omita en las normas que dicta la audiencia debida a los afectados, dejándolos a su arbitrio; b) por otra parte, en relación a la tesis sustentada por la Procuraduría G eneral de la Nación sobre el carácter público e
debida a los afectados, dejándolos a su arbitrio; b) por otra parte, en relación a la tesis sustentada por la Procuraduría G eneral de la Nación sobre el carácter público e inimpugnable de inconstitucionalidad del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la Corte de Constitucionalidad en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y veinte de marzo d e mil novecientos noventa y siete, resolvió declarar inconstitucionales algunos artículos de dicho cuerpo reglamentario, lo que desvanece la tesis referida. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confiriera, solicitando que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expresados en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO: -ICorresponde a esta Corte velar por la preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico y para el efecto tiene facultad para conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los regl amentos y disposiciones de carácter general. El examen de constitucionalidad comprende, en consecuencia, el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la norma constitucional, con el objeto de determinar su validez.
comprende los regl amentos y disposiciones de carácter general. El examen de constitucionalidad comprende, en consecuencia, el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la norma constitucional, con el objeto de determinar su validez. -IIEn el presente cas o se impugna el segundo párrafo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034 -83 de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres que establece: "... sin embargo cuando a juicio d e la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y este reglamento, consideradas de extremagravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción,...", con el argumento de que vulnera el derecho de audiencia al afectado, ya que se inicia el procedimiento con la imposición de una sanción, sin que haya sido citado, oído y vencido en proceso legal previo, contraviniendo el artículo 12 constitucional. El párrafo impugnado se refiere a aquellos casos en los cuales se advierta incumplimiento de obligaciones o inobservancia de las prohibiciones establecidas en las leyes en general la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento y los contratos administrativos correspondientes, que constituyan faltas que puedan ser calificadas de extrema gravedad; en ese caso, el procedimiento se inicia imponiendo la sanción, pero se prevé que el afectado puede plantear ante la Dirección, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones
se prevé que el afectado puede plantear ante la Dirección, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Conforme los términos de la ley, si se aceptan las explicaciones, la sanción quedará sin efecto, o bien, se graduará su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuere insuficiente o extemporánea, se dictará la resolución confirmando la sanción, dando paso, a los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Como se ve esta disposición gira alrededor de los siguientes aspectos: el carácter público de la Ley de Hidrocarburos y de su Reglamento -que obliga su observancia en aras de interés público -; las faltas consideradas de extrema gravedad -cuya previsión es proteger el patrimonio natural del Estado -; el carácter provisional de las sanciones impuestas por este motivo; la posibilidad de su reconsideración; y, su posterior confirmación, reducción o eliminación, aspectos que serán analizados a la luz de los derechos de audiencia y de defensa señalados como vulnerados, para concluir sobre la existencia de la inconstitucionalidad que se denuncia. El hecho de que la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento sean considerados de orden público -artículo 3o. de la Ley -, implica que sus disposiciones son absolutament e obligatorias lo cual se refleja en la protección que esta ley persigue, entre otros, de la seguridad colectiva y la conservación del medio ambiente, como lo preceptúa el
público -artículo 3o. de la Ley -, implica que sus disposiciones son absolutament e obligatorias lo cual se refleja en la protección que esta ley persigue, entre otros, de la seguridad colectiva y la conservación del medio ambiente, como lo preceptúa el artículo 41 de la misma en congruencia con el contenido de los artículo 2o. y 64 de la Constitución. Con esa base, se ve justificada la norma que obliga a la Dirección General de Hidrocarburos a ser celosa del cumplimiento de la ley y de los contratos de operaciones petroleras en aras de proteger el patrimonio natural del Estado, al grado de facultarla para poder calificar faltas e imponer sanciones cuando alguna persona que realice operaciones petroleras deje de cumplir sus obligaciones. Esta prerrogativa responde a la necesidad que tiene la administración de contar con mecanismos que permitan actuar con prontitud y eficacia frente a un hecho que amenace dicho patrimonio. El punto que genera controversia es el momento en el que la sanción puede ser impuesta, según la primera parte del artículo impugnado, es después de haber conferido audiencia al contratista; salvo que se trate de una falta calificada de extrema gravedad, en cuyo caso, el procedimiento se invierte e inicia con la imposición de la multa, como se prevé en el párrafo que se impugna. Conforme los términos de dicha norma, la imp osición de esta multa, si bien, se anticipa a la audiencia, es de carácter provisional, puesto que al autorizar la norma la reconsideración como el recurso del que puede hacer uso el contratista para obtener la revisión de la sanción, hace suponer que la m isma no se produce sino hasta que es emitida la resolución
carácter provisional, puesto que al autorizar la norma la reconsideración como el recurso del que puede hacer uso el contratista para obtener la revisión de la sanción, hace suponer que la m isma no se produce sino hasta que es emitida la resolución definitiva que podrá reducir, confirmar o desvanecer la sanción, sin que por ello se advierta una violación a los derechos de audiencia y de defensa como se aduce, puesto que el interesado contará con la oportunidad para exponer todo aquello que convenga a sus intereses sin limitación alguna.Por esta razón se concluye que el segundo párrafo de la norma que se ataca no viola la garantía de audiencia y el derecho de defensa de las personas que realiz an operaciones petroleras, de ahí que sus preceptos no contradicen ninguna norma constitucional y así deberá declararse. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma como se resuelve la presente debe imponerse tal condena en costas al postulante y la multa a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Personal y de Constituc ionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Condena en costas al solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Jorge Ernesto Hernández Castillo, William René Méndez y Gabriel Alberto Coronado Méndez, multa de un mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los ci nco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
PRESIDENTE
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA
MAGISTRADOCARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 296-99 »Solicitante: Otto Leonel García Mansilla »Norma impugnada: Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, 291 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 296 -99 »solicitante: Otto Leonel García Mansilla
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 296 -99 »solicitante: Otto Leonel García Mansilla »norma impugnada: Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, 291