Inconstitucionalidad General_297-94 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad General_297-94 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 35 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 297-94
EXPEDIENTE No. 297-94
INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL
LARIOS OCHAITA QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO
VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, AL MA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. Fue promovido por el Abogado Hernán Hurtado Aguilar con su propio auxilio y el de los Abogados César Augusto Villalta Pérez y Carlos Enrique Estrada Arizpe.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACION Lo manifestado por el accionante se resume: a) el Decreto 51-92 del Congreso, Código Procesal Penal, ha otorgado al Ministerio Público calidad y naturaleza que constitucionalmente no le corresponde, creando una intromisión inconstitucional en el Organismo Judicial, restando potestad, calidad y competencia a los jueces, siendo una institución auxiliar que debe mantenerse como tal, ya que la función jurisdiccional está reservada exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establezca, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución
institución auxiliar que debe mantenerse como tal, ya que la función jurisdiccional está reservada exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establezca, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República, el cual se ha violado al otorgarle esas facultades al Ministerio Público; así como el artículo 141 de la Constitución, que prohibe la subordinación entre los organismos del Estado; b) al citar el artículo 251 de la Constitución Política de la República transcribe el siguiente texto: "el Ministerio Público, es una institución auxiliar de la administración pública y también de los tribunales y que su finalidad es la de velar por el estricto cumplimiento de las leyes, ejerciendo además la representación del Estado"; sin embargo, en esas circunstancias, la dependencia del Ministerio Público del Organismo Ejecutivo es obvia, no sólo porque el no mbramiento del titular depende del Presidente de la República, así como su remoción, sino por la calidad que tiene de auxiliar de la administración pública, de la cual es Jefe el propio Presidente en su calidad de Jefe del Estado, conforme el artículo 182 de la Constitución, y siendo que la función jurisdiccional no puede ejercerla ninguna institución, organismo, entidad o dependencia ajena al Organismo Judicial, por lo que deviene inconstitucional la intervención del Ministerio Público en dicha función; c) señala que algunos de los artículos que confieren al Ministerio Público gestiones dentro de la función jurisdiccional
son el 8, 46, 47, 75, 76, 78, 82, 87, 107, 110, 112, 113, 114, 118, 121, 133, 155, 157, 173, 200, 224, 230, 235, 243, 245, 257, 279, 285, 286, 289, 291, 297, 301, 303, 304, 306, 307, 308, 310, 315, 316, 319, 323, 324, 327, 332, 333, 334, 335, 343, 464, 467, 469, 471, 476, 484, 546, 547 y 550 del Código Procesal Penal. Solicita se declare la inconstitucionalidad total del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al solicitante, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República, al Ministerio Público y al Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala.
III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Congreso de la República manifestó, que los motivos que tuvo para aprobar el Decreto 51-92 fueron los de resolver los problemas de seguridad y delincuencia por los cuales atraviesa el país en la actualidad, fortaleciendo el sistema democrático a través de leyes que se adecuen a las necesidades y a la realidad nacional.
B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala manifestó lo que consideró pertinente. C) El Ministerio Público manifestó: a) el nuevo Código Procesal Penal acoge y desarrolla el sistema acusatorio, basado en el juicio oral y público y en los principios de
pertinente. C) El Ministerio Público manifestó: a) el nuevo Código Procesal Penal acoge y desarrolla el sistema acusatorio, basado en el juicio oral y público y en los principios de concentración, inmediación procesal e imparcialidad del juzgador al ya no ser al mismo tiempo Juez, acusador e investigador, como en el anterior Código Procesal Penal; b) el artículo 107 de la ley impugnada le asigna al Ministerio Público la función del ejercicio de la persecución penal como órgano auxiliar de los tribunales, teniendo a su cargo el procedimiento preparatorio, siempre controlado por el órgano jurisdiccional para evitar excesos, siendo el juzgador el que toma las decisiones que impulsan el proceso, así como los medios necesarios para asegurar la presencia del sindicado y demás medidas de seguridad y, las siguientes fases del proceso, la intermedia, juicio oral, de impugnación y de ejecución, siempre son controladas por el órgano jurisdiccional competente, por lo que el Ministerio Público no ejerce jurisdicción, ya que no aplica la ley al caso, no profiere sentencia, ni la ejecuta, sólo coadyuva con la administración de justicia por ministerio de la ley y, por ende, no viola ni interfiere la actividad del Organismo Judicial, ni la potestad jurisdiccional que constitucionalmente compete con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Just icia y a los demás tribunales que establezca la ley, como lo argumenta el interponente; tampoco tiene la representación del Estado, como equivocadamente lo considera. Solicita se declare sin lugar la acción total de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto 51 -92 del Congreso de la República.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA
del Estado, como equivocadamente lo considera. Solicita se declare sin lugar la acción total de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto 51 -92 del Congreso de la República.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad total promovida contra el Decreto 51 -92 del Congreso, Código
Procesal Penal. B) La Corte Suprema de Justicia expresó: a) con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal se deja atrás un sistema penal inquisitivo, caracterizado porque concentraba en una misma persona las funciones de investigar y de juzgar y, con el nuevo sistema, se instaura el juicio oral con un procedimiento transparente y ágil, caracterizado porque las funciones de investigar se encargan al Ministerio Público y las actividades propiamente judiciales las realiza el juez, ejerciendo el papel que constitucionalmente le corresponde de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y no, como aduce el accionante, que el Código impugnado atenta contra principios constitucionales al conferirle el ejercicio de la acción y la investigación de los delitos al Ministerio Público; b) la función jurisdiccional es mal interpretada por el postulante, ya que la función de los jueces es la de juzgar, es decir, aplicar el derecho al caso concreto, pudiendo ellegislador, otorgar la tarea de la investigación de los delitos a otra autoridad diferente, sin que con ello se violen las disposiciones constitucionales invocadas por el accionante; c) el Código Procesal Penal coloca bajo la responsabilidad del Ministerio Público la investigación de los delitos y le encarga la acusación, con lo cual di cha ley,
sin que con ello se violen las disposiciones constitucionales invocadas por el accionante; c) el Código Procesal Penal coloca bajo la responsabilidad del Ministerio Público la investigación de los delitos y le encarga la acusación, con lo cual di cha ley, lejos de situarse fuera de la Constitución, desarrolla los preceptos constitucionales de tal forma que el juez, además de cumplir la función de decidir el caso en sentencia, ejerce un control de legalidad durante el procedimiento preparatorio, por lo que el Decreto impugnado no es inconstitucional como lo argumenta el accionante, deviniendo improcedente la acción planteada contra el Código Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encuentra apegado a la normativa constitucional y se adapta perfectamente a los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por Guatemala. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación de audiencia.
CONSIDERANDO: -IUno de los controles por los que cobra eficacia la preeminencia constitucional es la acción conferida a las personas para denunciar, ante un Tribunal específico, los vicios que encuentren en las leyes o disposiciones de carácter general que signifiquen una contravención a los prec eptos de la Constitución, con el objeto que el tribunal se pronuncie sobre ellos y, de ser procedente, declare inconstitucional la disposición impugnada; declaratoria que tiene como efecto que esta última quede sin vigencia. La acción directa de inconstitu cionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad y procura que la legislación se mantenga dentro de los límites que
acción directa de inconstitu cionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad y procura que la legislación se mantenga dentro de los límites que la Constitución ha fijado, excluyendo del ordena miento jurídico las normas que no guarden conformidad con la misma, anulándolas a partir del día siguiente de la publicación del fallo respectivo en el Diario Oficial o de la publicación de la suspensión provisional de la misma (ex nunc) y con efectos generales (erga omnes). Esta Corte es el Tribunal específico instituido para dicho fin, asignándole la ley suprema, como función esencial, la defensa del orden constitucional. El análisis para establecer la compatibilidad entre la Ley y la Constitución debe se r eminentemente jurídico, sin substituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas; su función es de intérprete, no de legislador. Por otra parte, el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de las normas por vicios materiales como por vicios formales. En nuestro sistema se recoge el principio de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma constitucional y fundamentadora de todo el orden jurídico y, en consecuencia, que dan sometidos al control de la misma no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos, "interna corporis", que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. -IIExpone el accionante que siendo el Ministerio Público una institución auxiliar de la administración pública debe mantenerse como tal y no otorgársele facultades propias
ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. -IIExpone el accionante que siendo el Ministerio Público una institución auxiliar de la administración pública debe mantenerse como tal y no otorgársele facultades propias de la función jurisdiccional, ya que ésta se encuentra reservada con exclusividad a laCorte Suprema de Justicia y demás tribunales y que, sin embargo, el Decreto impugnado otorga facultades propias de esa función al Ministerio Público. Al respecto cabe considerar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución: "Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado". Juzga en lo penal quien posee autoridad para decidir respecto de la culpabilidad o no de un sujeto en un asunto determinado, conforme a la ley. Si bien, para determinar la culpabilidad de una pers ona es necesario reunir ciertos elementos que ayuden a esclarecer los hechos del caso en análisis, la reunión de estos elementos puede realizarse por personas distintas del juzgador, sin que por ello se entienda delegada la potestad de juzgar, ya que única mente se requiere de la colaboración de otros sujetos o instituciones para obtener de una forma especializada las evidencias necesarias y datos que servirán precisamente para llevar a cabo la función de juzgar, por lo que en el presente caso no se contraviene el artículo 203 de la Constitución. De conformidad con el artículo 251 de la Constitución, el Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los Tribunales, con funciones autónomas. Según su ley orgánica, tiene dentro de sus atribuciones investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los Tribunales, dirigir la
institución auxiliar de la administración pública y de los Tribunales, con funciones autónomas. Según su ley orgánica, tiene dentro de sus atribuciones investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los Tribunales, dirigir la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos, por lo que no colisiona con el artículo constitucional precitado. El accionante transcribe erróneamente como fundamento de la constitucionalidad el artículo 251 de la Constitución, el cual al momento de promoverse la presente acción había sido reformado. A ese respecto cabe señalar que dicho artí culo contiene actualmente el siguiente texto: "El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica..." Asimismo, se creó la figura del Fiscal General, que es a quien corresponde el ejercicio de la acción penal pública, desligándose del Procurador General, quien conforme al artículo 252 de l a Constitución, ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, las funciones atribuidas al Ministerio Público se encuentran comprendidas dentro del marco de las atribuciones que constitucionalmente posee. No hay delegación de la función jurisdiccional, pues, como anteriormente se analizó, ésta continúa siendo ejercida únicamente por los jueces y magistrados. Esta Corte considera que la función de los jueces es la de juzgar, es decir, aplicar el der echo al caso concreto, pudiendo el legislador otorgar la función investigativa a una autoridad
continúa siendo ejercida únicamente por los jueces y magistrados. Esta Corte considera que la función de los jueces es la de juzgar, es decir, aplicar el der echo al caso concreto, pudiendo el legislador otorgar la función investigativa a una autoridad diferente, que es lo que sucede en el presente caso, en el que se encarga al Ministerio Público la investigación de los delitos y la acusación, con lo cual desar rollan los preceptos constitucionales, cumpliendo el juez con la función de decidir el caso y ejercer el control de la legalidad durante el procedimiento preparatorio. Esta Corte estima que con los fundamentos jurídicos expuestos, no se evidencia la inconstitucionalidad total del Código Procesal Penal Decreto 51 -92 del Congreso de la República, como lo pretende el accionante. -IIIDe conformidad con lo antes considerado, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad total del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92 del Congreso de laRepública y, por así disponerlo el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede también condenar en costas al solicitante e imp oner multa a cada uno de los Abogados patrocinantes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 133, 134, 137, 139, 142, 150 y 163 inciso a) 185 y 186 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 8, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
y 186 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 8, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerada y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionali dad total del Decreto 51 -92 del Congreso de la
República, Código Procesal Penal.
- Condena en costas al solicitante e impone a cada uno de los Abogados auxiliantes, Hernán Hurtado Aguilar, César Augusto Villalta Pérez y Carlos Enrique Estrada Arizpe, la multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO. MYNOR PINTO ACEVEDO,
MAGISTRADO. ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, MAGISTRADA. RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO. JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO. MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 297-94 »Solicitante: Hernán Hurtado Aguilar »Norma impugnada: Código Procesal Penal, Decreto 51-92 »Clase de Documento: Inconstituci onalidades Generales
»Número de expediente: 297-94 »Solicitante: Hernán Hurtado Aguilar »Norma impugnada: Código Procesal Penal, Decreto 51-92 »Clase de Documento: Inconstituci onalidades Generales »Tipo de Documento: 1995 »número de expediente: 297 -94 »solicitante: Hernán Hurtado Aguilar »norma impugnada: Código Procesal Penal, Decreto 51 -92