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Inconstitucionalidad General_2973-2019 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2973-2019 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 20 Expediente 2973-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2973-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ

MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, Y MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, dos de septiembre de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , que delegó su representación en los abogados Ana Lucrecia Pineda Arana, Joel Estuardo Mayen Moeschler y Elisa Maribel Hernández Domingo, objetando el p rimer párrafo y las frases“ o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbit ral” y “o del arbitraje” del segundo párrafo d el artículo 103 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República d e Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado . El postulante actuó con el auxilio de los abogados que lo representan. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

actuó con el auxilio de los abogados que lo representan. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: El primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado establece: “Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podránPágina 2 de 20

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someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula comp romisoria o convenio arbitral”. El segundo párrafo de dicha norma prevé: “ Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdic ción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje ”. Dicha disposición en los segmentos denunciados viola el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Gu atemala porque: i. para resolver las contiendas y controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, debe aplicarse el procedimiento especial establecido en el referido artículo del Magno Texto , es decir, la vía contencioso administrativa ; refuerza lo anterior, lo preceptuado en el

derivadas de contratos y concesiones administrativas, debe aplicarse el procedimiento especial establecido en el referido artículo del Magno Texto , es decir, la vía contencioso administrativa ; refuerza lo anterior, lo preceptuado en el artículo 3, numeral 3, literal c) de la Ley de Arbitraje, que regula: “(…)No podrán ser objeto de arbitraje: (…) cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos” , por lo que no procede esta forma alternativa de solución de conflictos para dirimir las controversias surgidas entre el Estado y los particulares, a raíz de contratos administrativos;ii. analizados ciertos instrumentos internacionales relacionados con proc esos de arbitraje, tales como la “Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), Convenio so bre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos”, se deduce que los mismos no devienen aplicables en el ámbito nacional, por lo que el Estado de Guatemala no puede ser parte de un arbitraje ; iii. los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por mandato del artículo 221Página 3 de 20 Expediente 2973-2019

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constitucional, deben conoc er de las materias siguientes: 1 ) control de la juridicidad de la administración pública; 2) contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentral izadas y autónomas del Estado; 3 )

constitucional, deben conoc er de las materias siguientes: 1 ) control de la juridicidad de la administración pública; 2) contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentral izadas y autónomas del Estado; 3 ) sobre casos y controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas y 4) discusión e impugnación del pago de tributos, de ahí que la disposición legal denunciada transgrede la norma constitucional citada, porque el Estado de Guatemala, debe dirimir sus controversias en la vía contencioso administrativa y no a través del arbitraje; y iv. el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, contiene los órganos y entidades estatales sobre los cuales dicha norma tiene su ámbito de aplicación, por lo que el precepto impugnado colisiona con el artículo 221 fundamental multicitado, debido a que este determina la vía por la cual deben solventarse los conflictos con estos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma denunciada . Se confirió audiencia por quince días a: i)Congreso de la República de Guatemala ; ii) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)El interponente no alegó . B)El Congreso de la República de Guatemala expuso: i.lo objetado por el solicitante no transgrede el Texto Supremo, por el contrario, lo complementa al permitir un mecanismo expedito para la resolución de conflictos; ii. el accionante no confrontó debidamente la norma reprochada , de manera clara y separada, por lo que el Tribunal constitucional no puede subsanar

contrario, lo complementa al permitir un mecanismo expedito para la resolución de conflictos; ii. el accionante no confrontó debidamente la norma reprochada , de manera clara y separada, por lo que el Tribunal constitucional no puede subsanar esa deficiencia en el planteamiento; iii. las relaciones comerciales del Estado de Guatemala se producen con entidades privadas a través de contratos, por lo que deben existir procesos de solución de conflictos que posibilitan solventarlos con laPágina 4 de 20 Expediente 2973-2019

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mayor celeridad posible; iv. si bien, el artículo 221 con stitucional regula la facultad de los tribunales de lo contencioso administrativo de conocer determinados asuntos, esto no significa una limitación o representa una prohibici ón expresa para que en casos en que surja una controversia no pueda dilucidarse mediante un arbitraje, por lo que no existe colisión entre ambas normas; v. el arbitraje concede celeridad al ordenamiento jurídico en cuanto a la solución de diferencias que de un contrato pudieran surgir; asimismo, debe tomarse en cuenta que dicho mecanismo, “hace que los negocios con el Estado sean más atractivos” ; vi. no existen razones sólidas que evidencien la contradicci ón entre la norma ordinaria impugnada y la constitucional , en virtud que las consideraciones expuestas carecen de fundamento. Solicitó que se deniegue la presente garantía constitucional. C)El Ministerio Público manifestó:i. la argumentación presentada por el postulante carece de razonamiento técnico-jurídico, toda vez que no realizó

carecen de fundamento. Solicitó que se deniegue la presente garantía constitucional. C)El Ministerio Público manifestó:i. la argumentación presentada por el postulante carece de razonamiento técnico-jurídico, toda vez que no realizó un análisis particular de las disposiciones impugnadas ;ii. el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, en los párrafos primero y segu ndo establecen que el Estado de Guatemala está facultado a someterse a la jurisdicción arbitral, sin que esa decisión sea obligatoria, por lo que no existe transgresión a la función constitucional de los tribunales de lo contencioso administrativo. Pidió q ue se declare sin lugar la acción constitucional instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación -interponente-, además de reiterar lo denunciado en el escrito de planteamiento de la acción, argumentó: i. la Ley de Arbitraje, Decreto 67 -95 del Congreso de la República de Guatemala, es una copia de la Ley modelo propuesta por las Naciones Unidas para el Arbitraje Comercial Internacional,Página 5 de 20

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entendiéndose que este medio alternativo para la resolución de conflictos, es para entidades mercantiles, por lo tanto, este no puede aplicarse a las controversias del Estado; ii. en la práctica, en otros países, instituciones estatales equivalentes a la P rocuraduría General de la Nación emiten un dictamen o autorización, para que el Estado pueda arbitrar; iii. el Estado no puede dirimir sus conflictos por la

del Estado; ii. en la práctica, en otros países, instituciones estatales equivalentes a la P rocuraduría General de la Nación emiten un dictamen o autorización, para que el Estado pueda arbitrar; iii. el Estado no puede dirimir sus conflictos por la vía arbitral, debido a que un contra to público no tiene las mismas características de un contrato p rivado; iv. en Guatemala se está mezclando un arbitraje privado con uno público, tema que ya fue superado en otros países; v. el Congreso de la República de Guatemala al evacuar la audiencia conferida, únicamente se basó en las consideraciones de la Ley de Arbitraje; vi. es recomendable que el Organismo Legislativo, en aras de fortalecer el sistema, apruebe una Ley de Arbitraje sobre la Contratación Pública ; vii. respecto a lo señalado por el Ministerio Público, resulta dable indicar que el artículo 221 con stitucional “no establece dos opciones ”, sino únicamente regula que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer de los casos que deriven por contiendas de est a;viii. de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, la justicia es gratuita; sin embargo, las entidades que administran los arbitrajes, así como los árbitros designados, tienen un costo, lo cual es lesivo para el Estado de Guatemala, mermando con ell o el presupuesto de la N ación. Requirió que se resuelva con lugar la inconstitucionalidad presentada. B) El Congreso de la República de Guatemala , ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar l a presente garantía constitucional. C)El

resuelva con lugar la inconstitucionalidad presentada. B) El Congreso de la República de Guatemala , ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar l a presente garantía constitucional. C)El Ministerio Público replicó lo expuesto en el escrito de evacuación de audiencia por quince días que le fue conferida. Pidió que se desestime la acción intentada.Página 6 de 20 Expediente 2973-2019

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CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de cons titucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. No es inconstituci onal la norma ordinaria que faculta al Estado de Guatemala a acudir a la vía arbitral en los casos de controversia derivados de contratos administrativos porque el artículo 221 constitucional que se denuncia infringido no contiene la limitación o prohibici ón expresa que la accionante argumenta. -IIGuatemala a acudir a la vía arbitral en los casos de controversia derivados de contratos administrativos porque el artículo 221 constitucional que se denuncia infringido no contiene la limitación o prohibici ón expresa que la accionante argumenta. -IIEl Estado de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el primer párrafo que establece: “Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral” y las frases “o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral” y “ o del arbitraje”, del segundo párrafo del artículo 103 delPágina 7 de 20 Expediente 2973-2019

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Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado. El accionante señala que dicha disposición en los se gmentos denunciados viola el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i. para resolver las contiendas y controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, debe aplicarse el procedimiento especial establecido en el referido artículo fundamental, es decir, la vía contencioso administrativa , en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3, numeral 3, literal c) de la Ley de Arbitraje, que regula: “(…) No podrán ser objeto de arbitraje: (…) cuando la le y lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados

de Arbitraje, que regula: “(…) No podrán ser objeto de arbitraje: (…) cuando la le y lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos”, por lo que no procede esta forma alternativa de solución de conflictos para dirimir las controversias surgidas entre el Estado y los particulares, a raíz de contratos ad ministrativos; ii. analizados ciertos instrumentos internacionales relacionados con procesos de arbitraje, tales como la “ Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos”, se deduce que los mismos no devienen aplicables en el ámbito nacional, por lo que el Estado de Guatemala no puede ser parte de un arbitraje; iii. los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por mandato del artículo 221 constitucional, deben conocer de las materias siguientes: 1) control de la juridicidad de la administración pública; 2) contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 3) sobre casos y controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas y 4) discusiónPágina 8 de 20 Expediente 2973-2019

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e impugnación del pago de tri butos, de ahí que la disposición legal denunciada transgrede la norma constitucional citada, porque el Estado de Guatemala, debe dirimir sus controversias en la vía contencioso administrativa y no a través del

e impugnación del pago de tri butos, de ahí que la disposición legal denunciada transgrede la norma constitucional citada, porque el Estado de Guatemala, debe dirimir sus controversias en la vía contencioso administrativa y no a través del arbitraje; y iv. el artículo 1 de la Ley de Co ntrataciones del Estado, contiene los órganos y entidades estatales sobre los cuales dicha norma tiene su ámbito de aplicación, por lo que el precepto impugnado colisiona con el artículo 221 fundamental multicitado, debido a que este determina la vía por la cual deben solventarse los conflictos con estos. -IIIA efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso citar la totalidad de la norma objeto de impugnación para establecer en su justa dimensión , su contenido y en aplicación de una adecuada interpretación constitucional, determinar su real sentido y alcance. El primer párrafo del artículo denunciado establece: “Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral” . El segundo párrafo de dicha norma prevé: “ Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbit ral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la

presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbit ral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje ”.(En negrilla los pasajes impugnados dePágina 9 de 20 Expediente 2973-2019

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inconstitucionales) Al examinar la norma relacionada se apr ecia que regula las vías legales para dirimir cualquier controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo estas: i) la optativa o voluntaria, que establece la opción de acudir a la vía arbi tral, previo consentimiento de ambas partes expresamente determinado o consignado en el contrato respectivo ; y ii) la obligatoria, que es la que atiende al mandato expreso de la ley y, por ende, se infiere que rige en ausencia de clausula arbitral, consignando que debe, obligatoriamente, acudirse a una de esas vías para la discusión de los referidos temas. Por su parte el artículo 221 constitucional, que regula lo referente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte conducente, establece que: “Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas”.

atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas”. La citada normativa establece el ámbito competen cial del referido Tribunal, situándolo en dos aspectos pun tuales, por un lado la juridicidad de los actos o resoluciones de la administración pública, que se refiere a calificar en sede judicial, a requerimiento de parte interesada, la adecuación y respeto del marco jurídico que rige su función, a efecto de estab lecer que cualquier proceder administrativo se ejerce en respeto y cumplimiento del principio constitucional de legalidad y, por el otro, los casos de controversias derivadas de contratos yPágina 10 de 20 Expediente 2973-2019

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concesiones administrativas, que a diferencia de la potestad anterior puede ser instada también por la propia administración pública. Al realizar el cotejo entre la norma cuestionada y la constitucional invocada como contravenida, se advierte que contrario a lo manifestado por el postulante, la norma constitucional no contiene un mandamiento restrictiv o que limiteo prohíba el establecimiento de la vía arbitral para la solución de conflictos que surgen de las relaciones contractuales del Estado con los particulares, por lo que no se impide o restringe la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual se mantiene en forma exclusiva para dicho órgano jurisdiccional, el cual es el competente para conocer en sede judicial de la juridicidad de los actos y resoluciones administrativas o, en su caso, de l as

Administrativo, la cual se mantiene en forma exclusiva para dicho órgano jurisdiccional, el cual es el competente para conocer en sede judicial de la juridicidad de los actos y resoluciones administrativas o, en su caso, de l as controversias derivadas de los actos realizados al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado. Ahora bien,el solicitante señala que el artículo 3, numeral 3, literal c) de la Ley de Arbitraje, regula: “(…) No podrán ser objeto de arbitraje: (…) cuand o la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos”, por lo que en este tipo de casos no procede esta forma alternativa de solución de conflictos. Tal argumento no resulta jurídicamente atendible, debido a que, en primer término, el peticionario pretende invalidar o cuestionar lo dispuesto en una ley ordinaria por lo establecido en otra norma de igual rango, situación que no podría acaecer en una contravención constitucional y, adicionalmente, debido a que lo argumentado pretende sustentarse en un a prohibición expresa que el texto constitucional no posee. En cuanto al análisis de ciertos instrumentos internacionales relacionados con procesos de arbitraje, tales como la “ Convención sobre el Reconocimiento yPágina 11 de 20 Expediente 2973-2019

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la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos”, los cuales fueron invocados

Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos”, los cuales fueron invocados como parte de los motivos que apoyan la presente acción, estos no guardan relación con la norma constitucional invocada como violada , constituyendo meras afirmaciones fácticas que carecen del aporte jurídico nec esario que amerite el análisis correspondiente. En síntesis, la normativa jurídica cuestionada no contraviene o tergiversa la constitucional, la cual simplemente determina que la vía contenciosa es competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Admin istrativo y la materia o asuntos que pueden ser conocidos por su medio, pero se advierte que no limita o prohíbe la posibilidad de implementar la vía arbitral como un a forma de desjudicializar este tipo de temas, procurando una mayor celeridad y economía procesal, tomando en cuenta que esa pos ibilidad es una potestad que pudiera no ser ejercida o verificarse en un caso concreto, al estar condicionada al acuerdo previo de las partes de someter a la misma las controversias derivadas de los contratos administrativos. Para robustecer lo anterior, esta Corte en varios fallos ha sostenido que: “…El Artículo 221 aludido, al referirse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determina: (…)Respecto de la posibilidad de someter a arbitraje controversias debe señalarse en primer término que (…) Como el arbitraje se ha considerado y se considera, conforme a una tradición muy arraigada, una institución del derecho privado para resolver diferencias que puedan surgir en el

controversias debe señalarse en primer término que (…) Como el arbitraje se ha considerado y se considera, conforme a una tradición muy arraigada, una institución del derecho privado para resolver diferencias que puedan surgir en el desarrollo de relaciones particulares , las anteriores son secuelas inevitables dePágina 12 de 20 Expediente 2973-2019

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esta apreciación histórica [refiriéndose a la apreciación del arbitraje como mecanismo reservado para la solución de disputas surgidas entre particulares], porque el arbitraje está impregnado de los principios q ue inspiran el derecho privado, entre los cuales sobresale el de la autonomía de la voluntad (…)” (Julio J. Benetti Salgar, El arbitraje en el derecho colombiano, Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 2009. Página 386) No obstante lo anterior la consistenc ia del arbitraje en tanto que institución del derecho privado para la resolución de controversias, la legislación ha evolucionado en el sentido de permitir que disputas relacionadas con contratación pública sean dilucidadas mediante este método. De ello da cuenta la reforma a la Ley de Contrataciones del Estado (contenida en Decreto 11 -2006 del Congreso de la República) a partir de la cual se estableció: “Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. Toda controversia

cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral (…)” (Artículo 103). También el Artículo 51 de la Ley de Arbitraje determina: ”Una vez que el Estado, las entidades estatales descentralizadas, autónomas y semiautónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, hayan cel ebrado un convenio arbitral válido, no podrá objetarse la arbitrabilidad de la controversia, o la capacidad del Estado y de las demás entidades citadas para ser parte del convenio arbitral, al amparo de normas o reglas adoptadas conPágina 13 de 20 Expediente 2973-2019

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posterioridad a la cele bración de dicho convenio”. (…) No obstante la disposición constitucional antes mencionada, en las relaciones de derecho privado, con fundamento en el principio de libertad de acción y autonomía de la voluntad, la Ley de Arbitraje reconoce que, de manera voluntaria, las personas puedan acudir al arbitraje para la resolución de controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de determinada relación jurídica. De igual manera, en lo que respecta a la contratación pública, con sustento en el principio de legalidad, la Ley

al arbitraje para la resolución de controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de determinada relación jurídica. De igual manera, en lo que respecta a la contratación pública, con sustento en el principio de legalidad, la Ley de Contrataciones del Estado -en el Artículo 103 citado - prevé que en los casos en los que así lo acuerden las partes, las controversias derivadas del cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos cele brados con motivo de la aplicación de la referida ley, se sometan a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. Es evidente que el Estado liberal de derecho legó al Estado constitucional de derecho la diferenciación entre el Estado y los ciudadanos frente a la ley. La Ley, refiere Gustavo Zagrebelsky, “(…) no establecía lo que la Administración no podía hacer, sino, por el contrario, lo que podía (…) No habría podido decirse lo mismo de los particulares, para quienes regía justamente lo contrario: el principio de autonomía, mientras no se traspasara el límite de la ley (…)” (Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derecho, justicia, Editorial Trotta, Valencia, Décima edición, 2011. Página 28) Así, ya se trate de los par ticulares o de la administración, ambos pueden sustraer el conocimiento de las controversias que se susciten en sus relaciones contractuales del conocimiento de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Los particulares, por virtud del principio de liberta d de acción y autonomía de la voluntad; el Estado o la administración, por virtud del principio de legalidad, al que se encuentra sujeto su actuar. De esa manera, se descarta lo argumentado por el Estado de GuatemalaPágina 14 de 20

virtud del principio de liberta d de acción y autonomía de la voluntad; el Estado o la administración, por virtud del principio de legalidad, al que se encuentra sujeto su actuar. De esa manera, se descarta lo argumentado por el Estado de GuatemalaPágina 14 de 20 Expediente 2973-2019

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en cuanto a que la única vía para diluc idar controversias derivadas de contratos de la administración pública sea el proceso contencioso administrativo, porque la Ley de Contrataciones del Estado, que regula la materia, prevé la posibilidad de acudir al arbitraje si así lo deciden las partes y la Ley de Arbitraje que reconoce que el Estado, las entidades estatales descentralizadas, autónomas y semiautó

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