Inconstitucionalidad General_298-90 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_298-90 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 298-90
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Gabriel Larios Ochaita, Fernando Barillas Monzón y Edgar Alfredo Balsells Tojo. Guatemala, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para resolver, con sus antecedentes, la acción de inconstitucionalidad general pro movida por Fundación Educativa de Guatemala, por medio del Secretario Ejecutivo de la misma Abogado Francisco Chávez Bosque, quien actúa con su propio patrocinio y el de los Abogados Manuel Arturo Soto Aguirre y Luis Beltranena Valladares.
I. NORMAS QUE SE IMPUGNAN La formulante plantea: a) la inconstitucionalidad parcial del Decreto setenta y tres guión setenta y seis (73-76) del Congreso de la República (Ley de Educación Nacional) en sus artículos 3,38 y 40; b) la inconstitucionalidad total del Decreto Le y 116 -85 emitido por el Jefe de Estado; y de los Acuerdos Gubernativos mil doscientos dos (1202) del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, de la Jefatura de Estado; setecientos ochenta y siete guión ochenta y ocho (787 -88) del veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y novecientos cuarenta y siete guión noventa (947 -90) del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, los que contienen y modifican el Reglamento del Decreto Ley ciento dieciséis guión ochenta y
noventa (947 -90) del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, los que contienen y modifican el Reglamento del Decreto Ley ciento dieciséis guión ochenta y cinco (116 - 85); y c) la inconstitucionalidad total de Acuerdo del Ministerio de Educación del dos de octubre de mil novecientos noventa.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES La postulante argumenta: a) Que los artículos 3 y 38 de la Ley de Educación Nacional son inconstitucionales porque: establecen que el Estado puede dirigir coordinar y supervisar la educación privada; someten la existencia de los centros educativos privados a la autorización previa del Estado, lo que a su criterio contradice, limi ta y desnaturaliza la garantía de libertad de enseñanza contenida en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, y la libertad de educación contenida en el artículo 73 de la misma; b) Que el artículo 40 de la Ley impugnada, es inconstitucio nal porque faculta al Ministerio de Educación a cancelar los centros educativos privados que no cumplan con la citada ley y sus reglamentos, haciendo nugatorias las garantías constitucionales de libertad de enseñanza y de criterio docente, e impidiendo el derecho de defensa por hechos no constitutivos de delito o falta; c) Que el Decreto Ley 116-85 emitido por el Jefe de Estado estableció que los centros educativos privados podrían cobrar las cuotas que les fueran autorizadas por el Ministerio de Educación, prohibió el cobro de cualquier otra clase de contribuciones adicionales a las cuotas autorizadas y estableció un sistema para la fijación del régimen de cuotas lo cual
podrían cobrar las cuotas que les fueran autorizadas por el Ministerio de Educación, prohibió el cobro de cualquier otra clase de contribuciones adicionales a las cuotas autorizadas y estableció un sistema para la fijación del régimen de cuotas lo cual significa que el Estado interviene en la administración de los centros educativos privados, y, conforme el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el Estado sólo está facultado para inspeccionar tales centros, no así para intervenir en su administración o dirección, y menos para cancelarlos, de manera que las facultades conferidas por los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto Ley 116 -85 exceden a las de inspección establecidas por el artículo constitucional citado; que tal Decreto Ley esinconstitucional en su totalidad porque sus normas constituyen interferencia estatal el funcionamiento de los centros educativos privados; d) Que el artículo 5 de la ley mencionada faculta a un órgano administrativo, o sea al Ministerio de Educación, a cancelar los centros educativos privados que violen sus preceptos, sin haber sido citados, oído s y vencidos en proceso legal ante Juez competente y preestablecido, conculcando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República; e) Que los Acuerdos Gubernativos mil doscientos dos guión ochenta y cinco (1202-85), setecientos ochenta y siete guión ochenta y ocho (787-88) y novecientos cuarenta y siete guión noventa (947-90) son inconstitucionales por "ser el vehículo normativo del Decreto Ley ciento dieciséis guión ochenta y cinco (11 685), y, siendo éste inconstitucional, también lo son los reglamentos que de el se
por "ser el vehículo normativo del Decreto Ley ciento dieciséis guión ochenta y cinco (11 685), y, siendo éste inconstitucional, también lo son los reglamentos que de el se derivan"; f) Que el Acuerdo del Ministerio de Educación del dos de octubre de mil novecientos noventa es inconstitucional porque lo dispuesto en su artículo 1 excede a la potestad de inspección sobre lo centros educativos privados que el artículo 73 de la Constitución concede al Estado; g) Que no correspondiendo a la competencia del Ministerio de Educación los asuntos internos de dichos centros, ni las relaciones de éstos con los usuarios de los servicios que prestan, como tampoco lo relativo a las cuotas y cobros por tales servicios, no está el mencionado Ministerio capacitado para normar que se coloquen en lugares visibles de los citados centros, avisos sobre su valor; h) que si lo relativo a los centros privados está regulado en el capítulo VII, de la propia Ley de Educación, la norma contenida en el artículo 15 no puede servir de fundamento para el Acuerdo del dos de octubre de mil novecientos noventa, y por lo tanto dicho acuerdo es ilegal.
III. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Previo: Previamente a dar trámite a la solicitud, se ordenó al peticionario subsanar la deficiencia de no haber acompañado el Acta Notarial que acredita su representación inscrita en el Registro Civil correspondiente, lo que se cumplió.
B) suspensión provisional: No se decretó. C) Autoridades o entidades a quienes se dio audiencia: Ministerio Público, Presidente de la República y Ministerio de Educación. D) Resumen de las alegaciones de las partes: En la prim era audiencia: a) El Ministerio
C) Autoridades o entidades a quienes se dio audiencia: Ministerio Público, Presidente de la República y Ministerio de Educación. D) Resumen de las alegaciones de las partes: En la prim era audiencia: a) El Ministerio Público, expresó que lo afirmado por la accionante no es veraz, pues los principios constitucionales que considera violados han sido desarrollados por las normas que impugna, las que no limitan la libertad de enseñanza y cri terio docente. Que la Constitución contiene normas fundamentales que necesariamente deben ser desarrolladas por leyes específicas, siendo éste el caso de la Ley de Educación, Decreto Ley setenta y tres guión setenta y seis (73 -76) del Congreso, el Decreto Ley ciento dieciséis guión ochenta y cinco (11685) y los Acuerdos Gubernativos doscientos dos guión ochenta y cinco (202 -85), setecientos ochenta y siete guión ochenta y ocho (787-88) y novecientos cuarenta guión noventa (940-90) ya que no puede pretenderse que toda la legislación esté incluida dentro de la Constitución. Que la Ley de Educación, al desarrollar las garantías respecto a la supervisión y regulación de los centros educativos privados, se fundamentó en el artículo 95 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, el cual establecía que dichos centros funcionarían bajo la inspección del Estado, principio que recoge la Constitución vigente en el artículo 73; que en ambas constituciones, el término inspección significa supervisión, regulació n, coordinación y dirección, así como desarrollo de políticas educativas y que no puedelimitarse la significación de dicho término a la escueta definición que da el diccionario de la Real Academia Española, puesto que se restringiría la actividad del Esta do en los
coordinación y dirección, así como desarrollo de políticas educativas y que no puedelimitarse la significación de dicho término a la escueta definición que da el diccionario de la Real Academia Española, puesto que se restringiría la actividad del Esta do en los objetivos que en materia de educación persigue, por ser de interés público, en atención a lo cual exonera a los planteles educativos del pago de impuestos. Alegó que la libertad de Educación no se ha restringido ni violado, pues el Estado no obli ga a los padres de familia a inscribir a sus hijos en determinado establecimiento, pero que el Estado, por mandato constitucional, está obligado a velar porque la educación sea accesible y se imparta sin discriminación, a lo que ha dado cumplimiento por medio de la legislación impugnada. Agrega que en cuanto al aumento de las cuotas o colegiaturas, las entidades educativas están obligadas a cumplir lo estipulado en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 116-85 que regula el régimen de cuotas y tal regulación no es violatoria de derechos o garantías constitucionales, debiendo entenderse que no se trata de una prohibición al aumento de cuotas sino de una normación de cómo el Ministerio debe realizar su control en este aspecto, lo que no es ninguna arbitrariedad. b) El Ministerio de Educación argumentó que los artículos 71 y 73 constitucionales deben entenderse como normas prácticas que establecen principios básicos que conforman una unidad que es la Constitución Política de la República, y no pueden interpretarse en forma aislada fuera de su contexto, pues no responderían a los fines teleológicos pretendidos por el legislador constituyente al dejar plasmado el deber del Estado de inspeccionar los establecimientos educativos, como el principio básico y universal que faculta al Estado para intervenir en forma soberana sobre esa actividad
teleológicos pretendidos por el legislador constituyente al dejar plasmado el deber del Estado de inspeccionar los establecimientos educativos, como el principio básico y universal que faculta al Estado para intervenir en forma soberana sobre esa actividad nacional. Que el Ministerio de Educación es el órgano encargado de ejecutar la inspección que ordena la Constitución de la República y por lo tanto está facultado para coordinar, dirigir y supervisar todo lo que competa a materia de educación incluyendo la educación privada; así, por medio de las leyes impugnadas se han desarrollado los preceptos del artículo 73 constitucional, o sea que dichas leyes llenan su cometido para el cumplimiento de los fines que la norma programática citada le señala al Estado. Que la Constitución, además de ser un conjunto de disposiciones de orden superior, contiene también un programa político y en este aspecto debe velar porque no exista la explotación social en la iniciativa privada y, por ende, en materia educativa no haya abuso de parte de los colegios en contra de la economía familiar, puesto que la Constitución manda que el Estado debe garantizar la protección social y jurídica de la familia, la cual se menoscaba con el excesivo incremento en las cuotas o colegiaturas, incurriéndose en violación de derechos humanos. Agrega que la parte solicitante invoca los principios constitucionales a su antojo y con el fin de obtener su propio beneficio, pero no debe olvidarse que el interés social prevalece sobre el particular, que es el del propietario de un colegio privado, por lo que el derecho de los padres de familia, al cual tutelan las normas tachadas de inconstitucionales, debe prevalecer sobre el del particular que las impugna, pues el Estado sólo ha delegado una función en los centros
propietario de un colegio privado, por lo que el derecho de los padres de familia, al cual tutelan las normas tachadas de inconstitucionales, debe prevalecer sobre el del particular que las impugna, pues el Estado sólo ha delegado una función en los centros que imparten educación, pero éstos están sujetos a las leyes y, de acuerdo a la soberanía del Estado, éste está en libertad de conceder o revocar tal delegación a los particulares que abusen de la autorización otorgada. Concluye, que en vista de que lo invocado por la postulante es inconsistente, se opone a la acción planteada y solicita se declare improcedente. El Presidente de la República no evacuó la audiencia. E) Alegatos en la vista: A) el interponente invocó los artículos 71 y 73 de la Constitución Política de la República, que garantizan la libertad de enseñanza y el derecho de los padres de familia a escoger la educación para sus hijos y los artículos 1 y 2 que, a su j uicio, limitan la injerencia estatal en la educación privada;B) El Ministerio Público ratificó sus argumentaciones; las otras autoridades a las que se confirió audiencia, no presentaron alegatos.
CONSIDERANDO: -ILa solicitante expresa que, a su juicio, existe contradicción entre el Artículo 73 de la Constitución Política de la República, y los Artículos 3, 38 y 40 de la Ley de Educación Nacional (Decreto 73 -76 del Congreso de la República), contradicción que hace descansar en que, mientras tal precepto c onstitucional establece que "los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado", en el Artículo 3 de la
Nacional (Decreto 73 -76 del Congreso de la República), contradicción que hace descansar en que, mientras tal precepto c onstitucional establece que "los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado", en el Artículo 3 de la Ley. se dice que "el Estado dirigirá, coordinará y supervisara la educación en el país, a efecto de que la acción educativa de l as instituciones o agencias, nacionales o internacionales, estatales o privadas, esté encaminada a alcanzar los objetivos señalados en la presente ley"; en el 38 se estipula que "para fundar, dirigir y enseñar en Centros Educativos Privados se cumplirá con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes", y en el 40 se preceptúa que "Los centros educativos privados que no cumplan con las disposiciones de las leyes y reglamentos que regulan su funcionamiento, se harán acreedores a las sanciones corres pondientes, desde amonestación hasta cancelación definitiva del establecimiento, además de las sanciones prescritas por otras leyes, según el caso"; todo lo cual en su opinión, rebasa la función de inspección de los centros educativos privados que le encom ienda la Constitución. Para fundamentar gramaticalmente la pretensión de inconstitucionalidad y cumpliendo, según la postulante, con lo preceptuado por el artículo 8 de la anterior Ley del Organismo Judicial ( Decreto 1762 del Congreso de la República), vi gente a la fecha de la solicitud, hace primero una relación conjunta de lo que el Diccionario de la Real Academia Española trae como primera acepción de tal palabra, y luego transcribe: "inspección es acción y efecto de inspeccionar", sin tomar en cuenta l a segunda,
fecha de la solicitud, hace primero una relación conjunta de lo que el Diccionario de la Real Academia Española trae como primera acepción de tal palabra, y luego transcribe: "inspección es acción y efecto de inspeccionar", sin tomar en cuenta l a segunda, conforme a la cual Inspección es: "cargo y cuidado de velar sobre una cosa". A juicio de esta Corte, cuando el Artículo 73 de la Constitución, usa la dicción "inspección", lo hace asignando una función permanente al Estado, respecto de la educac ión en centros privados, por lo que no es un acto que se consume en sí mismo, como es la "inspección" a que se refiere la primera acepción gramatical, sino una actividad contínua, como la descrita en la segunda acepción. De conformidad con el artículo octavo de la Ley del Organismo Judicial anterior, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, pero cuando el legislador las haya definido expresamente, se les dará su significación legal". Por las razones expresadas, el sentido "natural y obvio" de la palabra "inspección", que utiliza el Artículo 73 constitucional, tiene que ser el de la segunda acepción, pues no resultaría natural, ni menos obvio, que al imponer al Estado una actividad continua y permanente, se refiriese a un solo acto, sino, por el contrario, le encarga "velar" sobre los centros educativos privados, lo cual tiene que ser una actividad permanente. Menos puede admitirse como acepción aplicable la primera citada, conforme a la actual Ley del Organismo Judicial (Decreto 2 -89 del Congreso y sus reformas), ya que ésta preceptúa en su Artículo 11, que "las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española,
Congreso y sus reformas), ya que ésta preceptúa en su Artículo 11, que "las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción corre spondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente", ya que tal precepto se refiere expresamente a "la acepción correspondiente", y el 10 que al hablar de la interpretación de la Ley reza: las normas se interpretarán conforme a su texto seg ún el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales"; habla precisamente del "contexto" de la Ley o sea de su orden de composición, del que se colige que toda laLey de Educación está destinada a que sea posible cumplir con el deber que le imponía la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco y le impone la actual, que aquella en su Artículo 95 emplea la misma forma lingüística que la actual, al decir ambas: "los centros educativos privados funcionará n bajo la inspección del Estado". Lo anterior demuestra que los artículos impugnados del Decreto 73 -76 de la Ley de Educación Nacional, lejos de contrariar los principios constitucionales, lo que hacen es desarrollarlos. Del contexto de la Constitución Pol ítica de la República se desprende que es deber del Estado "el desarrollo integral de la persona" (Artículo 2); que esto lo hace primordialmente por medio de la educación, ya que ésta, "tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana" (Artículo 72) y ello implica que se trata de una función estatal, que se puede delegar en centros privados, delegación que no exime al Estado del "cargo y cuidado de velar" sobre la que se imparta en centros privados de enseñanza. Menos podría violar los citados artículos impugnados,
se trata de una función estatal, que se puede delegar en centros privados, delegación que no exime al Estado del "cargo y cuidado de velar" sobre la que se imparta en centros privados de enseñanza. Menos podría violar los citados artículos impugnados, lo dispuesto en el Artículo 71 de la Constitución que dice: "se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos", porque tales disposiciones legales en vez de contradecir, desarrollan esa obligación de "proporcionar y facilitar educación", y la disposición constitucional enfatiza en la obligación del Estado al respecto. -IIEn cuanto al Decreto Ley 116 -85 si bien se relaciona con los centros privados de educación, no se refiere a la educación en sí misma sino a las cuotas que tales centros puedan cobrar , sujetándolas a las que fueren autorizadas por el Ministerio de Educación y fijando límite porcentual a su incremento. Al respecto debemos recordar que, como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corte, la validez de una Ley está supeditada a su consti tucionalidad y ésta no se da cuando surge la antinomia de su contenido, con el de preceptos constitucionales; pero tal antinomia no está referida, de ninguna manera, a la justicia o bondad intrínseca de la norma legal. Esto es un campo que pertenece al leg islador. También corresponde a éste, determinar cuando una Ley dejó de adecuarse a las circunstancias, y ajustarla a ellas, por lo que esta sentencia no
que pertenece al leg islador. También corresponde a éste, determinar cuando una Ley dejó de adecuarse a las circunstancias, y ajustarla a ellas, por lo que esta sentencia no puede referirse a las consideraciones de índole económica en que pretende apoyarse la solicitante. Al r eferirse el citado Decreto Ley a aspectos empresariales, como son los relativos al cobro de cuotas, sus aumentos y las sanciones por incumplimiento en esta materia, las disposiciones constitucionales con las que debe confrontarse, no son exactamente las qu e se refieren a la educación, sino las que tratan de la libertad de empresa. Al respecto, el artículo 43 de la Constitución Política de la República dice: "se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes" y el artículo 44 estipula que el interés social prevalece sobre el particular. En este sentido, la libertad de fijar el monto del cobro por impartir la enseñanza privada, puede limitarse por las leyes, por motivos sociales. Esto fue lo que hizo el referido Decreto Ley, invocando que "la situación económica que prevalece en el país, hace imperativo establecer nuevas normas que determinen el procedimiento que debe seguirse para la autorización de las cuotas que pueden cobrarse en los centros de enseñanza a que se refiere el considerando anterior, en beneficio de quienes cubren las mismas y salvaguardando los intereses de los propietarios de dichos centros, por lo que se hace necesario emitir la disposición legal correspondiente". Si las circunstancias actuales no justificaren las disposiciones contenidas en tal Decreto, es el legislador quien, por remisión
los intereses de los propietarios de dichos centros, por lo que se hace necesario emitir la disposición legal correspondiente". Si las circunstancias actuales no justificaren las disposiciones contenidas en tal Decreto, es el legislador quien, por remisión constitucional, debe revisarlas, y no la Corte de Constitucionalidad. En cuanto alseñalamiento específ ico que se hace al Artículo 5, respecto a que, al autorizar al Ministerio de Educación, a sancionar con su cancelación a los establecimientos educativos que violen los preceptos de esa Ley, no es aceptable la tesis de que con ello se atenta contra la libertad de educación, porque la sanción no es derivada del uso de la libertad de enseñanza, ni de la escogencia de los padres de familia de la educación que ha de impartirse a sus hijos, o de algún derecho similar, sino proviene de aspectos económicos, relativos a las cuotas que se paguen en los establecimientos privados, sin relación a la clase de educación que impartan tales centros. -IIIRespecto a los Acuerdos Gubernativos 1, 202 -85, 787 -88 y 947 -90,1a solicitante sostiene que "adolecen de vicio de inconst itucionalidad por el simple hecho de ser el vehículo normativo el Decreto Ley 116 -85 cuya inconstitucionalidad total también se alega". Estando demostrado que no existe la inconstitucionalidad del referido Decreto Ley, y siendo que los citados acuerdos des arrollan la ley en que se basa sin alterar su espíritu, cae por su base la tacha que se hace a los Acuerdos Gubernativos que lo desarrollan. -IVEl Acuerdo del Ministerio de Educación, del dos de octubre de mil novecientos ochenta,
espíritu, cae por su base la tacha que se hace a los Acuerdos Gubernativos que lo desarrollan. -IVEl Acuerdo del Ministerio de Educación, del dos de octubre de mil novecientos ochenta, a juicio de la interpon ente, "adolece de vicio de inconstitucionalidad porque lo dispuesto en su artículo 10 excede a la potestad de inspección sobre los centros educativos privados que el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala concede al Estado. Ha biéndose explicado ya el alcance de la palabra "inspección" en cuanto a la función educativa del Estado, no es necesario repetir aquí la argumentación que lleva a la conclusión de que no es aceptable el razonamiento transcrito.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 2, 71, 72, 73, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 7, 133, 134, 137, 139, 142, 150, 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, del Acuerdo Gubernativo 1202-85; 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2 -89 del Congreso de la República y sus reformas); 1, 2, 14, 15 de la Ley de Educación Nacional; 1, 8, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad plantada.
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad plantada.
- Condena en costas a la accionante y le impone a los abogados patrocinadores Francisco Chávez Bosque, Luis Beltranena Valladares y Manuel Arturo Soto Aguirre, la multa de quinientos quetzales (Q.500.00) a cada uno, pago que deberán hacer efectivo en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que quede firme este fallo, y en caso de incumplimiento, se les cobrará por la vía legal correspondiente.EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, PRESIDENTE. EDMUNDO QUIÑONES
SOLORZANO, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO. ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO. FERNANDO BARILLAS MONZON, MAGISTRADO.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO. EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO, MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 298-90 »Solicitante: Fundación Educativa de Guatemala »Norma impugnada: Decreto Ley 116 -85; Acuerdo Gubernativo 1202; Acuerdo Gubernativo 787-88; Acuerdo 947 -90; Acuerdo del Ministerio de Educación del 2 de octubre de 1990; Ley de Educación Nacional, Decreto 73 -76, 3; Ley de Educación Nacional, Decreto 73-76, 38; Ley de Educación Nacional, Decreto 73-76, 40 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales
Nacional, Decreto 73-76, 38; Ley de Educación Nacional, Decreto 73-76, 40 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1991 »número de expediente: 298 -90 »solicitante: Fundación Educativa de Guatemala »norma impugnada: Decreto Ley 116 -85; Acuerdo Gubernativo 1202; Acuerdo