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Inconstitucionalidad General_2988-2018 - Armas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2988-2018 - Armas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 14 Expediente 2988-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 2988-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, veinte de marzo de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Tamara Kadoch Juárez contra la frase: “…de uso y manejo individual…” contenida en el segundo párrafo del artículo 4, y la frase : “…de uso y manejo indivi dual, y la s…” contenida en el artículo 71, ambos de la Ley de Armas y Municiones , Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. La accionante actuó con su propio auxilio profesional y con el de los abogados Aaron Assaf Kadoch Juárez y Mariela Johana Paul Roché. Es ponente en el presente caso , el Magistrado Vocal IV, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume: i) la razón que justifica la acción

Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume: i) la razón que justifica la acción instada, es la falta de seguridad jurídica y desigualdad que deviene de la interpretación y aplicación de las frases impugnadas, por la errónea redacción de las normas, vulnerando con ello los artículos 2º y 4º constitucionales . Señala que la incertidumbre jurídica genera, en casos concretos, que el respectivo técnico dePágina 2 de 14

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la Dirección General de Control de Armas y Municiones, que es la dependencia a la que le concierne clasificar las armas de fuego, de acuerdo a sus características técnicas en el momento de su registro, se encuentre en la disyuntiva de inscribir un arma de fuego con las mismas características en dos o más clases legales (de uso o manejo individual o de uso civil o deportiva); ii) lo anterior, debido a que un arma de fuego puede considerarse a la vez bélica o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado , de uso civil , deportiv a o , bien, de uso y manejo individual , pues esta última clasificación se apoya únicamente en la forma de operación o disparo del arma por una sola persona; de esa cuenta, aduce de que en caso que el asesor técnico de la referida Dirección, se incline por registrar un arma en la clasificación “de uso y manejo individual” puede dejar de efectuar una adecuada categorización técnica,

una sola persona; de esa cuenta, aduce de que en caso que el asesor técnico de la referida Dirección, se incline por registrar un arma en la clasificación “de uso y manejo individual” puede dejar de efectuar una adecuada categorización técnica, porque la distinción de armas “ de uso y manejo individual ” no constituye una clasificación propiamente dicha , y si bien es legal, deviene incorrecta técnicamente; iii) derivado de la existencia de las frases impugnadas, la clasificación de las armas puede efectuarse de manera discrecional , incluso arbitraria, por parte de la citada Dirección, y a pesar de que todas las clasificaciones son legales por estar previstas en la Ley de Armas y Municiones , se puede llegar a perjudicar a los propietarios en el caso de que un arma de fuego sea ubicada en una u otra clasificación, creando una situación de desigualdad, porque cada clase de armas requiere un trámite administrativo diferente y a veces más complejo, como ha sucedido en los expedientes en los que la Dirección aludida se ha inclinado por considerar determinadas armas como “de uso y manejo individual”, para lo cual cita como ejemplo el caso de ochocientas ochenta y nueve carabinas registradas en aquella dependencia estatal, en las que a unas se lesPágina 3 de 14 Expediente 2988-2018

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asignó la clase de uso civil, a otras de deportiva y a otras de uso y manejo individual, creando así desigualdad e inseguridad jurídica; iv) indica la interponente que sobre el punto descrito en el numeral anterior, solicitó informe al Departamento

asignó la clase de uso civil, a otras de deportiva y a otras de uso y manejo individual, creando así desigualdad e inseguridad jurídica; iv) indica la interponente que sobre el punto descrito en el numeral anterior, solicitó informe al Departamento de Información Pública del Ministerio de la Defensa Nacional, el cual respondió que, de acuerdo con sus archivos, existen siete pronunciamientos negativos p ara el registro de tenencia de armas de fuego y cuatro desfavorables respecto a la autorización de licencia de portación de armas de fuego, en todos los casos sobre armas con clasificación “ de uso y manejo individual ”; v) debido a las frases impugnadas, la ordenación de las armas es discrecional y arbitraria, por cuanto un mismo tipo de arma puede ser ubicada en más de una de las clasificaciones previstas en la ley de la materia, lo que ha generado un sin número de recursos administrativos, procesos judiciales y acciones constitucionales, especialmente por la descripción de armas de fuego “de uso y manejo individual ” establecida en el artículo 8 de la Ley de Armas y Municiones, la cual no es clara ni precisa; vi) como ejemplo, la solicitante expone el caso d el arma de fuego tipo pistola, marca FN Herstal, modelo Five-Seven USG , la cual afirma, ha sido simultáneamente clasificada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones como de uso civil, al tenor de lo que dispone el artículo 9 de la ley de l a materia, y también como “de uso y manejo individual”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, por lo que al existir la opción de poderlas clasificar de una u otra forma, se genera no solo incertidumbre, sino también desigualdad, porque de

como “de uso y manejo individual”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, por lo que al existir la opción de poderlas clasificar de una u otra forma, se genera no solo incertidumbre, sino también desigualdad, porque de acuerdo a la clasificación que se les asigne, se puede beneficiar o perjudicar a sus propietarios, importadores, tenedores o portadores. Así, para la portación de las primeras se concede licencia para tres años y para las segundas solo un año, debiendo contar incluso con el dictamen favorable del Ministerio de la DefensaPágina 4 de 14 Expediente 2988-2018

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Nacional; vii) el efecto negativo de las disposiciones legislativas, es que crean incertidumbre en su interpretación y aplicación, violando la seguridad jur ídica; asimismo, se v iola el artículo 4º constitucional porque las normas reprochadas designan la clasificación de “uso o manejo individual” a determinadas armas, cuyas características técnicas (tipo, marca, modelo y calibre) son exactamente iguales a otras clasificadas como de uso civil o deportivo, con lo cual se beneficia o perjudica al administrado de manera discrecional e, incluso, arbitraria; viii) expresa que esa falta de claridad y precisión de la s normas, en lo que respecta a su clasificación , no es técnica, porque únicamente se apoya en la forma de operación o disparo del arma por una sola persona, lo que , a su juicio , genera incertidumbre y viola el derecho de igualdad, vulnerando los artículos 2º y 4º constitucionales, porque se

arma por una sola persona, lo que , a su juicio , genera incertidumbre y viola el derecho de igualdad, vulnerando los artículos 2º y 4º constitucionales, porque se crean situaciones de trato desigual o discriminatorio hacia las personas, al permitir que un mismo tipo de arma que se pretenda registrar pueda ser clasificada de dos o más formas diferentes (como de uso y manejo individual o como de uso civil o, bien, como deportiva); y ix) aduce que es preciso que se elimine del artículo 71 de la Ley de Armas y Municiones, la frase “…de uso y manejo individual, y las…”, para evitar la confusión e incertidumbre en la interpretación y aplicación de las normas por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones , entidad que al percatarse del error técnico de redacción de las frases impugnadas, ya presentó un proyecto de iniciativa de ley con el fin de eliminarlas de los artículos 4 y 71 de la ley citada, porque como se ha argumentado aquella regulación no refiere una clasificación de armas propiamente dicha. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. OportunamentePágina 5 de 14 Expediente 2988-2018

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se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala refirió que el planteamiento efectuado por la accionante es defectuoso, por no haber realizado la suficiente

se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala refirió que el planteamiento efectuado por la accionante es defectuoso, por no haber realizado la suficiente exposición argumentativa que se exige en la acción de inconstitucionalidad de ley.

Por el contrario, hizo alusión a circunstancias fácticas vinculadas a casos particulares, motivo por el cual se debe resolver como en Derecho corresponde. Solicitó que se emita la resolución que en Derecho corresponda. B) El Ministerio Público expresó que los argumentos de la interponente resultan insuficientes para demostrar la contravención constitucional de las frases que impugna. Indica que la solicitante más bien se limitó a exponer apreciaciones particulares respecto a determinados casos en los cuales la Dirección General de Control de Armas y Municiones ha realizado sus actividades registrales, señalando que en ellos no ha habido certeza sobre la interpretación y aplicación de las normas. Pidió que la inconstitucionalidad sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Tamara Kadoch Juárez, solicitante, intentó rebatir lo indicado por el Ministerio Público y el Congreso de la República de Guatemala y señaló en cuanto a lo indicado por el citado Ministerio, que no se limitó a expresar apreciaciones particulares, ni supuestos, porque hay colisión con el artículo 2° Constitucional, tal como lo expuso en su escrito inicial, y en lo que respecta al artículo 4° de la Constitución de la República de Guatemala, se indica que se basa en estimaciones

particulares, ni supuestos, porque hay colisión con el artículo 2° Constitucional, tal como lo expuso en su escrito inicial, y en lo que respecta al artículo 4° de la Constitución de la República de Guatemala, se indica que se basa en estimaciones fácticas, lo cual no es así, porque la inconstitucionalidad se b asa en una tesis estudiada sobre la contrariedad de los artículos 4 y 71 de la Ley de Armas y Municiones ante la Constitución Política de la República de Guatemala, y no sobrePágina 6 de 14 Expediente 2988-2018

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un caso particular o en concreto que le afecte a ella o a persona particular, pretendiendo evitar que la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en las solicitudes de registro de armas que realicen los administrados, tenga la opción de asignar una clasificación u otra, que afecte al ciudadano, pues no se está ante una norm a que provea seguridad jurídica, en cuanto a la clasificación asignada a las armas de fuego. En relación a lo manifestado por el Congreso de la República de Guatemala, respecto al artículo 4 de la Ley de Armas y Municiones, reitera que esa norma adolece de error en su redacción, por lo que no es precisa ni clara y causa al ciudadano falta de certeza y seguridad jurídica ante el precepto constitucional, de ahí que el texto “ de uso y manejo individual ” es contrario al espíritu de la Carta Magna y debe ser excluido del ordenamiento jurídico nacional. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las frases impugnadas. B) El

espíritu de la Carta Magna y debe ser excluido del ordenamiento jurídico nacional. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las frases impugnadas. B) El Ministerio Público y el Congreso de la República de Guatemala reiteraron los argumentos y peticiones formulados en sus respectivos escritos de evacuación de la audiencia conferida previamente. CONSIDERANDO -IEs improcedente la acción planteada cuando se determina que la s normas cuestionadas no son confusas, ni regulan una situación jurídica que por conferir o limitar derechos pueda ocasionar la vulneración del derecho de igualdad y del principio de seguridad jurídica contenidos en los artículos 4º y 2º de la Constitución. Tampoco es procedente la inconstitucionalidad d e ley cuando se denuncian dificultades de interpretación o aplicación normativa, cuya objeción se fundamenta en una deficiente técnica legislativa en las normas impugnadas. -II-Página 7 de 14 Expediente 2988-2018

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En el presente caso, Tamara Kadoch Juárez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando la frase: “…de uso y manejo individual…” contenida en el segundo párrafo del artículo 4, y la frase: “…de uso y manejo individual, y las…” contenida en el artículo 71, ambos de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, pues estima que estos colisionan con los artículos 2° y 4° de la

de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, pues estima que estos colisionan con los artículos 2° y 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala . Las normas impugnadas establecen respectivamente: Artículo 4: “Para los efectos de la presente Ley, las armas. Se clasifican en: armas de fuego, armas de acción por gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas experimentales, arma s hechizas y/o artesanales. Las armas de fuego se dividen en: bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de colección o de museo. Las armas de acción por gases comprimidos, se dividen en: de aire y de otros gases. Las armas blancas se olviden en: bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de uso civil o de trabajo y deportivas. Los explosivos se dividen en: de uso indus trial y bélico. Las armas atómicas se dividen en: de fusión de elementos pesados y fusión de elementos ligeros. Las trampas bélicas son de naturaleza estrictamente militar. Las trampas de caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia, con excepción de lo expresamente regulado en esta Ley…”. Artículo 71: “La DIGECAM podrá otorgar la tenencia y/o la licencia de portación de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo individual, y las de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, a las personasPágina 8 de 14

portación de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo individual, y las de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, a las personasPágina 8 de 14 Expediente 2988-2018

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individuales o jurídicas, según sea el caso, cuyo objeto es la prestación de servicios privados de seguridad, única y exclusivamente para custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, debiéndose cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de los ciudadanos cuya seguridad haga necesaria la tenencia y/o la licencia de portación de las armas a las que se refiere el presente artículo, deberán obtener el dictamen favorable del despacho superior del Ministerio de la Defensa Nacional, el que determinará el tipo de arma y la cantidad a auto rizar, las medidas de seguridad de las mismas y escoltas de seguridad que llenen los requisitos de portación que establece la presente Ley. La licencia de portación de los casos de excepción establecidas en este artículo tendrán vigencia por el plazo de un año. Para solicitar la renovación de la licencia, el solicitante deberá demostrar que la situación que motivó la autorización original persiste ”. Los resaltados son propios de este Tribunal y constituyen las frases impugnadas. -IIIEl artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y

establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se procl ama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legis lación que tienda a la protección en lo posible de las desigualdades naturales. Así, la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios quePágina 9 de 14 Expediente 2988-2018

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excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. De lo antes dicho, se infiere que la igualdad ante la ley tiene por objeto el contenido de ciertas normas generales que confieren derechos subjetivos . El principio de igualdad jurídica prohíbe la discriminación, que se produce cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable. En el planteamiento bajo examen, se determina que la s frases que se impugnan, no regulan una situación jurídica mediante la cual se confieran o limiten derechos a unas u otras personas; es decir, no se establecen excepciones o

En el planteamiento bajo examen, se determina que la s frases que se impugnan, no regulan una situación jurídica mediante la cual se confieran o limiten derechos a unas u otras personas; es decir, no se establecen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias o que conlleven un beneficio o un perjuicio a persona alguna, porque el legislador únicamente efectuó una clasificación de las armas de fuego, incluyendo dentro de esa categorización a las de uso y manejo individual ; asimismo, en el artículo 71 referido, consideró que respecto a esa categoría de armas de fuego podría ser autorizada la tenencia o l icencia de portación en determinados casos especiales y bajo las condiciones allí establecidas. En otras palabras, el legislador se circunscribió a realizar por medio de la s frases impugnadas la enunciación de un tipo de armas de fuego, dentro de una clasificación general, de lo que no se evidencia de manera alguna, que se confieran o limiten derechos de las personas, o que se regule alguna situación que contemple tratamientos legales discriminatorios ; de ahí que no se advierta infracción al derecho de igualdad previsto en el artículo 4º de la Carta Magna.Página 10 de 14 Expediente 2988-2018

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Ahora bien, respecto a la seguridad jurídica, esta Corte ha sostenido que el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derech os fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean

sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derech os fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto. Además, este Tribunal ha considerado que la seguridad jurídica “…consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su segurida d, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental ”. Sentencia de diez de julio de dos mil uno , dictada en el expediente 1258 -2000. Por ello, puede afirmarse que la seguridad jurídica es generadora de certeza y, a su vez, una garantía contra la arbitrariedad del poder público, ya que otorga estabilidad normativa, en t anto que exige una determinación clara en las disposiciones legales que emanen de la autoridad.

jurídica es generadora de certeza y, a su vez, una garantía contra la arbitrariedad del poder público, ya que otorga estabilidad normativa, en t anto que exige una determinación clara en las disposiciones legales que emanen de la autoridad. En ese orden de ideas, no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica, derivado de que la s frases impugnadas no contempla n más que unaPágina 11 de 14 Expediente 2988-2018

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enunciación de una tipología de armas de fuego, que atiende a una clasificación general establecida en la ley; sin embargo, tal disposición, en su contenido, no es confusa o incomprensible, ni impone restricción o limitación alguna al ejercicio de un derecho. En efecto, el legislador mediante la s frases objetadas solamente procedió, dentro de la división que efectuó de las armas de fuego, a enunciar las de uso y manejo individual, las cuales en el contexto de la Ley de Armas y Municiones, se encuentran definidas en e l artículo 8 como sigue: “Las armas de uso y manejo individual, comprenden: revólveres, pistolas automáticas y semiautomáticas de cualquier calibre, además de fusiles militares de asalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto, carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cortas o

semiautomática, rifles de asalto, carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cortas o acortadas, autom áticas o semiau tomáticas, rifle/lanzagranadas, escopetas de cualquier tipo y calibre, lanza granadas, armas automáticas ensambladas a partir de piezas de patente y armas hechizas, rústicas o cualquier modificación con propósito de ocultamiento”; de ahí que en las frases impugnadas existe una clara determinación respecto al tipo de armas que se refiere n y, por ende, no puede atribuírseles, a su contenido, violación al principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2º constitucional , puesto que son coherentes con el contexto de la clasificación prevista en la ley y resultan inteligibles, es decir comprensibles por las personas hacia quienes están dirigidas. Otro de los razonamientos de la solicitante, señala que las frases impugnadas establecen una inconveniente e innecesaria división o clasificación de armas de fuego, como de uso y manejo individual, ya que esa distinción no esPágina 12 de 14 Expediente 2988-2018

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técnica, pues únicamente se apoya en la forma de operación o disparo del arma por una sola persona, lo que ha generado confusión e incertidumbre en su “interpretación y aplicación” por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. De la tesis que expone la accionante, se advierte que no constituye

por una sola persona, lo que ha generado confusión e incertidumbre en su “interpretación y aplicación” por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. De la tesis que expone la accionante, se advierte que no constituye un análisis técnico-jurídico en abstracto que permita determinar colisión normativa alguna. En ese sentido, los aspectos señalados por la accionante se refieren a cuestiones fácticas relativas a la correcta aplicación de las normas jurídicas en que pueden incurrir los funcionarios de la entidad que registra las armas de fuego; sin embargo, tal cuestión no se refiere al contenido normativo de las frases impugnadas, sino a conflictos de “interpretación y aplicación” que no son susceptibles de ser analizadas o subsanadas por medio de la inconstitucionalidad; ello pues, la desigualdad y la falta de seguridad jurídica que enuncia la solicitante no derivaría del contenido abstracto de los preceptos, sino de ciertas dificultades que, según ella, existen en su interpretación y aplicación, como consecuencia de una errónea o desacertada redacción de la norma, debido a que técnicamente las armas “de uso y manejo individual” no constituyen una clasificación por sí misma. Así las cosas , la controvertida confrontación normativa deviene de la errónea redacción de la norma porque, a juicio de la solicitante, las armas de fuego “de uso y manejo individual” no constituyen una clasificación propiamente dicha y, por ello, la Dirección General de Control de Armas y Municiones, al inclinarse por registrar un arma determinada en esa clase legal, puede dejar de efectuar una adecuada clasificación “técnica”, permitiendo, a su vez, que un mismo tipo de arma

por ello, la Dirección General de Control de Armas y Municiones, al inclinarse por registrar un arma determinada en esa clase legal, puede dejar de efectuar una adecuada clasificación “técnica”, permitiendo, a su vez, que un mismo tipo de arma que se pretenda registrar pueda ser clasificada de dos o más f ormas diferentes (como de uso y manejo individual o como de uso civil o, bien, como deportiva). Sobre este punto, es pertinente enfatizar que , mediante la presente acciónPágina 13 de 14 Expediente 2988-2018

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constitucional, no le compete al Tribunal Constitucional formular juicios técnicos ni de conveniencia acerca de los actos del Poder Público ni de lo que el Poder Legislativo estimó oportuno regular sobre la clasificación de los distintos tipos de armas en la ley de la materia. Asimismo, el juicio de constitucionali dad de las normas cuestio nadas no implica una revisión de técnica legislativa, por no corresponderle al Tribunal Constitucional evaluar si el Congreso de la República incurrió o no en un error técnico, al incluir en la clasificación de armas de fuego , a las de uso y manejo individual; salvo, claro está, que dicha distinción conllevara vulneración de derechos fundamentales, cuestión que en este caso no fue advertida conforme los argumentos de la accionante. Por las razones expuestas, la inconstitucional idad planteada debe declararse sin lugar, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo,

Por las razones expuestas, la inconstitucional idad planteada debe declararse sin lugar, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal a), 179, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 29 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen . II) Sin lugar la acciónPágina 14 de 14 Expediente 2988-2018

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de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Tamara Kadoch Juárez contra la frase : “…de uso y manejo individual …” contenida en el segundo párrafo del artículo 4, y la frase: “… de uso y manejo individual, y las …”

contenida en el artículo 71, ambos de la Ley de Armas y Municiones, De

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