Inconstitucionalidad General_2991-2011 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2991-2011 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2991-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2991-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, H ÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Selvin Antonio Medina Escarate contra el cuarto párrafo del artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98, reformado por el artículo 28 del Acuerdo Gubernativo 69 -2007, específicamente la dicción “Distribuidor y” que se consigna en el inicio de dicho párrafo. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Edwin Josué Martínez Chinchilla y María Lucrecia García Sicajá de Guzmán. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia P orras Escobar, qu ien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la Ley General de Electricidad en su artículo 53 prescribe que “Los adjudicatarios de servicio de distribución fina l están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento
Lo expuesto por el accionante se resume: a) la Ley General de Electricidad en su artículo 53 prescribe que “Los adjudicatarios de servicio de distribución fina l están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario, como mínimo”; conforme dicho precepto, los adjudicatarios del servicio de distribución final, es decir “los distribuidores”, necesariamente tienen que tener vigentes contratos por un mínimo de dos años, que les garantice toda la potencia y energía -también llamada demanda de poten ciaque van a requerir para prestar servicio a sus usuarios, ello con base a la estimación proyectada del consumo de estos últimos ; b) el cuarto párrafo del artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98, re formado por el artículo 28 del Acuerdo Gubernativo 69 -2007, dispone: “El Distribuidor y Gran Usuario con contrato de largo plazo que temporalmente y por autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tenga cubierta su Demanda Firme con contratos de potencia, deberá comprar el faltante, establecido como la diferencia entre su Demanda Firme y la Demanda que tenga cubierta con contratos de potencia, mediante transacciones de desvíos de potencia. Las compras de potencia en el Mercado Mayorista serán liquidadas mensualmente según lo establecido en las Normas de Coordinación”; c) la disposición cuestionada en la presente acción, hace extensivo a “El Distribuidor” el derecho de comprar en cualquier tiempo su faltante de potencia firme , mediante transa cciones de desvíos de potencia y así cubrir sus requerimientos de
Distribuidor” el derecho de comprar en cualquier tiempo su faltante de potencia firme , mediante transa cciones de desvíos de potencia y así cubrir sus requerimientos de potencia y energía, lo que viola y excede el contenido y el espíritu del citado artículo 53 de la Ley ; ello da lugar a que se haya creando una disposición legal pero por la vía reglamentaria, lo cual transgrede los artículos 183 inciso e), 152 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: i) el Reglamento en mención fue emitido por el Presidente de la República con base en la función que el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República le asigna, la que consiste en dictar los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estrictoExpediente 2991-2011 2
cumplimiento de las leyes sin alterar su espírit u; de manera que al contener el Reglamento una norma que altera el contenido y espíritu de la Ley General de Electricidad que desarrolla, en este caso el artículo 53, se ha incurrido en violación de la norma constitucional referida; ii) el ejercicio del poder público se encuentra sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política de la República, tal y como lo dispone el artículo 152 de esta última; esa limitación ha sido infringida al emitirse la norma que se cuestiona, pues el Presidente de la República procedió a contrariar el espíritu d el artículo 53 de la Ley General de Electricidad, es decir, se excedió en el límite que le establece el artículo 183 inciso e) de la Constitución que ha sido referido antes ; y iii) al establecer el
53 de la Ley General de Electricidad, es decir, se excedió en el límite que le establece el artículo 183 inciso e) de la Constitución que ha sido referido antes ; y iii) al establecer el precepto impugnado una disposición al margen de la L ey General de Electricidad que reglamenta, ello da lugar a calificar que el emisor se atribuyó una función exclusiva del Congreso de la República, como lo es la de decretar y reformar leyes, con lo que se violenta lo normado en el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República; y d) la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha sido consistente en relación al alcance y límites que conforme a la Constitución deben tener los Reglamentos que se emiten para el desarrollo de ciertas leyes, especialmente los principios de supremacía constitucional y de legalidad. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico las palabras “Distribuidor y” que aparecen al principio de l cuarto párrafo del artículo 72 del Reglamento reprochado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al Administrador del
Mercado Mayorista y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República se limitó a apersonarse al proceso. Solicitó se declare lo que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que el accionante se limitó a transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley General de
A) El Presidente de la República se limitó a apersonarse al proceso. Solicitó se declare lo que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que el accionante se limitó a transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley General de Electricidad y del artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista para sustentar su denuncia de inconstitucionalidad , pero obvió que no es dable hacer la confrontación necesaria respecto de una norma de rango inferior a la Constitución Política de la República, es decir, no cumplió con realizar el contraste entre la norma que ataca y las disposiciones de la Ley Fundamental que a su juicio resultan contravenidas por aquélla; de esa cuenta, al no cumplir con los requisitos esenciales para que proceda el examen de fondo de una inconstitucionalidad general, el planteamiento debe ser estimado improcedente . Solicitó se declare sin lugar la inconstit ucionalidad. C) El Administrador del Mercado Mayorista manifestó que el planteamiento incumple con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en razón que el peticionario omitió exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, ya que se limitó a señalar que las palabras “Distribuidor y” que aparecen al principio de l párrafo cuarto de la norma del artículo 72 del Reglamento en mención resulta contraria a l artículo 53 de la Ley General de Electricidad y a los artículos 183 inciso e) 152 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República; es decir, no concretó de manera expresa en donde radica la violación a l
de Electricidad y a los artículos 183 inciso e) 152 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República; es decir, no concretó de manera expresa en donde radica la violación a l Texto Supremo, con lo que limita al Tribunal C onstitucional a realizar el análisis correspondiente. Por otra parte, estima que en el planteamiento se ha realizado una interpretación aislada, es decir, sin observar el artículo 10 de la Ley del OrganismoExpediente 2991-2011 3
Judicial, en el sentido que las normas deber s er int erpretadas en su contexto ; ello se comprueba porque al realizar el análisis del artículo 53 de la Ley General de Electricidad, el accionante dejó de atender todo su contenido, porque ello le hubiere permitido percatarse que el mismo artículo contempla una causal que exonera al Distribuidor de la obligación de la continuidad del suministro en el caso de fuerza mayor, o sea , por causa que no le es imputable y además que la fuerza mayor debe ser demostrada por quien la invoca y que compete su calificación a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . L a norma impugnada tiene como propósito proteger los derechos de los usuarios, es decir, impedir que éstos se vean limitados en el suministro y garantizar la continuidad del servicio que establece el artículo 44 de la Ley General de Electricidad ; de esa cuenta, confiere la facultad de poder suplir en forma temporal la falta de energía eléctrica permitiendo que , previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Distribuidor y gran usuario pueda comp rar dicho faltante en el Mercado de Desvío de Potencia que regula el inciso c) del artículo 4 del Reglamento del Administrador del
permitiendo que , previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Distribuidor y gran usuario pueda comp rar dicho faltante en el Mercado de Desvío de Potencia que regula el inciso c) del artículo 4 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; ello, lejos de ser contrario al espíritu del artículo 53 de la Ley citada le brinda una garantía y protecc ión adicional al usuario, quien es el destinatario final de un contrato suscrito entre terceras partes y de ahí que no exista la violación constitucional denunciada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público expuso que es requisito que el planteamiento de inconstitucionalidad observe lo que al respecto dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, e llo porque se trata de un a acción de carácter técnico y jurídico que impone como condición indispensable de su conocimiento de fondo, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación ; en ese orden de ideas, dado que el planteam iento realizado en el caso que se analiza no cumple con hacer la motivación respectiva, debe ser estimada improcedente. Solicitó se de clare sin lugar la petición.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Administrador del Mercado Mayorista y el Ministerio Público, reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. B) El accionante por su parte añadió : a) que no deben atenderse
del Mercado Mayorista y el Ministerio Público, reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. B) El accionante por su parte añadió : a) que no deben atenderse los argumentos esgrimidos por el Administrador del Merca do Mayorista, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación al solicitar que se declare improcedente su planteamiento, porque contrario a lo que sostiene sí cumplió con denunciar de manera razonada las infracciones a los preceptos constituci onales en que se incurrió al emitir el precepto impugnado; b) el Administrador del Mercado Mayorista arguye que la inconstitucionalidad no existe, pues el contenido completo del artículo 53 de la Ley General de Electricidad contiene una causal que exonera al distribuidor con contrato de largo plazo, de la obligación de no interrumpir el suministro en caso de fuerza mayor; al respecto, llama la atención del Tribunal en cuanto que ese no es el tema en que funda su pretensión, sino la circunstancia que un prec epto reglamentario en abierta violación de preceptos constitucionales, establece una situación no contemplada en la L ey respectiva. Solicitó de declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función ese ncial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes,Expediente 2991-2011 4
reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda un a acción de inconstitucionalidad general o parcial que se promueva, se requiere cumplir con ciertos requisitos: a) que la ley que se impugne total o
de inconstitucionalidad. Para que proceda un a acción de inconstitucionalidad general o parcial que se promueva, se requiere cumplir con ciertos requisitos: a) que la ley que se impugne total o parcialmente, debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y que afecte en abstracto a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) la exposición del razonamiento debe ser suficiente para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella , debiéndose observar lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, los cuales exigen que en e l escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descanse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de control constitucional exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucional y la Constitución. -IIIEn razón de los señalamientos que fueron formulados por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público en cuanto al aparente incumplimiento de la carga contenida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativa a que todo accionante debe expresar en forma razonada y clara lo s motivos jurídicos en que descansa su impugnación, este
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativa a que todo accionante debe expresar en forma razonada y clara lo s motivos jurídicos en que descansa su impugnación, este Tribunal estima que tal deficiencia realmente no se encuentra en el planteamiento formulado por el peticionario de la declaratoria de inconstitucionalidad. Es más, cuando el motivo que se invoca respecto de una norma reglamentaria lo es precisamente que se ha separado del espíritu de la norma legal que desarrolla, inexcusable resulta que el planteamiento se formule contrastando ambas disposiciones infra constitucionales, pero a condición que a su vez se desarrolle la tesis que permita entonces concluir que por tal circunstancia se ha ejercitado fuera del contexto constitucional la facultad reglamentaria que reconoce al Presidente de la República el artículo 183 inciso e) del Texto Fundamental, ello en tanto que vicio formal. Tal recaudo a juicio de esta Corte ha sido debidamente cumplimentado por el proponente de la inconstitucionalidad y, por ello, es viable proceder a su análisis para determinar la procedencia o no de la pretensión de expulsión del ordenamiento jurídico de la dicción “Distribuidor y” que contiene el precepto impugnado. -IVEn el presente caso, el análisis sobre la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad requiere asentar el contenido íntegro del artículo 53 de la Ley General de Electricidad, así como del artículo 72 de l Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, con el propósito de establecer en su contexto ambas disposiciones normativas y así determinar si, como se ha denunciado, la segunda resulta contraria al espíritu de la
de Electricidad, así como del artículo 72 de l Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, con el propósito de establecer en su contexto ambas disposiciones normativas y así determinar si, como se ha denunciado, la segunda resulta contraria al espíritu de la primera y, por ello, implica un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria que la Constitución Política de la República asigna al Presidente de la República. El artículo 53 de la Ley indicada dispone “ Los adjudicatarios de servici o de distribución final están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario, como mínimo. Los adjudicatarios son responsables de laExpediente 2991-2011 5
continuidad del suministro a sus clientes sometidos a la regulación de precios, debiendo indemnizarlos por los Kw/h racionados, contratados tanto por cargo de potencia, como de energía, cuando se produzcan fallas de larga duración a nivel generación -transmisión, siempre que estas fallas no obedezcan a causas de fuerza mayor, la cual será calificada como tal por la Comisión. El monto de la indemnización por Kw/h racionado de larga duración será fijado por la Comisión cuando se aprueben las tarifas de distribución. El reglamento definirá la falla de larga duración y la determinación de los Kw/h racionados sujetos a indemnización. Cuando se produzcan fallas de corta duración, que sobrepasen las normas técnicas aceptadas, el adjudicatario deberá aplicar u n descuento en el cargo mensual de potencia a sus usuarios sometidos a regulación de precio, en las condiciones
sujetos a indemnización. Cuando se produzcan fallas de corta duración, que sobrepasen las normas técnicas aceptadas, el adjudicatario deberá aplicar u n descuento en el cargo mensual de potencia a sus usuarios sometidos a regulación de precio, en las condiciones que señala el reglamento ”. Como no es difícil advertir, el sentido de la disposición se orienta a la tutela del interés de los usuarios o consum idores de energía eléctrica, mediante los siguientes mandatos dirigidos a los adjudicatarios, es decir, a las personas autorizadas para la distribución de energía eléctrica: uno, que se aseguren el suministro de energía y potencia para al menos dos años, c omo mínimo, mediante contratos que deben mantener vigentes con los generadores; dos, a responder frente a los clientes por cualquier falta en la continuidad del suministro por fallas de larga duración , debiendo indemnizarlos cuando ello no se deba a causas de fuerza mayor, lo que debe ser calificado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y, finalmente, cuando la falta de continuidad del servicio se deba a fallas de corta duración que sobrepasen las normas técnicas aceptadas, a aplicar al cliente un descuento en el cargo mensual. Por su parte, el artículo 72 del Reglamento impugnado dispone que “ El Administrador del Mercado Mayorista, como mínimo dos meses antes del inicio del Año Estacional, calculará la Demanda Firme de cada Distribuidor, Gran Usua rio y Exportador, en la hora de demanda máxima anual proyectada para el Sistema Nacional Interconectado, adicionando las pérdidas y reservas necesarias que el Administrador del Mercado Mayorista determine. Para esta proyección, el Administrador del Mercado Mayorista considerará la tendencia de la demanda de los Distribuidores, Grandes Usuarios
Interconectado, adicionando las pérdidas y reservas necesarias que el Administrador del Mercado Mayorista determine. Para esta proyección, el Administrador del Mercado Mayorista considerará la tendencia de la demanda de los Distribuidores, Grandes Usuarios y Exportador, tomando como base los datos históricos de las demandas registradas individuales que han sido coincidentes con las Demandas Máximas del Sistema Nacional Interconectado, de acuerdo a los criterios establecidos en las Normas de Coordinación. Para el caso de exportadores y nuevos consumidores en general que no cuenten con datos históricos, el cálculo de la Demanda Firme se hará sobre la base de las proyecciones que estos presenten. El Distribuidor, Gran Usuario y Exportadores están obligados a cubrir la totalidad de su Demanda Firme mediante contratos de potencia que estén respaldados plenamente con Oferta Firme Eficiente. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave sujeta a sanción de conformidad con la Ley General de Electricidad y su Reglamento. En los casos en que exista comercialización de demanda, el Comercializador que asume las responsabilidades del Gran Usuario deberá cubrir en todo momento la Demanda Firme de cada uno de sus clientes. El Distribuidor y Gran Usuario con contrato de largo plazo que temporalmente y por autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tenga cubierta su Demanda Firme con contratos de potencia, deberá comprar el faltante, establecido como la diferencia entre su Demanda Firme y la Demanda que tenga cubierta con contratos de potencia, mediante transacciones de desvíos de potencia. Las compras de potencia en el Mercado Mayorista serán liquidadas mensualmente según lo establecido en las Normas de Coordinación ." De
Demanda Firme y la Demanda que tenga cubierta con contratos de potencia, mediante transacciones de desvíos de potencia. Las compras de potencia en el Mercado Mayorista serán liquidadas mensualmente según lo establecido en las Normas de Coordinación ." De esta disposición se desprende la congruencia de la norma reglamentaria con el espírituExpediente 2991-2011 6
del artículo 53 de la Ley General de Electricidad, en el sentido de asegurar el suministro de energ ía eléctrica, primero, mediante el mandato al Administrador del Mercado Mayorista de establecer, como mínimo dos meses antes del inicio del año estacional, la Demanda Firme de cada distribuidor, gran usuario y exportador, previendo el mecanismo para ese propósito; segundo, mediante la reiteración de la obligación a los distribuidores, gran usuario y exportadores de cubrir en su totalidad la Demanda Firme , mediante los contratos de suministro de potencia y que se encuentre respaldados con la Oferta Firme Eficiente (por Demanda Firme se entiende, dispone el artículo 1 del Reglamento en mención, “… la demanda de potencia calculada por el Administrador del Mercado Mayorista, que debe ser contratada por cada Distribuidor o Gran Usuario, en el Año Estacional correspondiente”); y, finalmente, mediante la previsión que un distribuidor o gran usuario pueda comprar el faltante, cuando temporalmente y previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tenga cubierta la Demanda Firme con contratos de pote ncia, esto es, al tenor de lo regulado en el artículo 53 de la Ley ya relacionada, cuando tal faltante se deba a causas de fuerza mayor previamente calificadas por la indicada Comisión. La intelección anterior permite determinar que no concurre el vicio denunciado por
relacionada, cuando tal faltante se deba a causas de fuerza mayor previamente calificadas por la indicada Comisión. La intelección anterior permite determinar que no concurre el vicio denunciado por el accionante, en cuanto que las palabras “Distribuidor y” contenidas en la parte inicial del segmento del artículo 72 del Reglamento impugnado constituyen un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República. Por los mismos motivos, se descarta la denuncia en cuanto que la disposición en mención deviene violatoria del mandato contenido en el artículo 152 Constitucional que limita el ejercicio de la función pública y menos aun, por sobradas razones, que el Presi dente de la República al expedir el Reglamento con dicha norma se hubiere atribuido la función de decretar y reformas leyes que el Texto Fundamental asigna al Congreso de la República. Las consideraciones que preceden imponen desestimar por improcedente la pretensión del sustentante de la tesis contenida en el planteamiento de inconstitucionalidad. Por mandado expreso del artículo 148 de la Ley de la materia, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, la Corte de Constitucionalidad impondrá multa a cada uno de los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte. En el presente caso se debe sancionar a los abogados auxiliantes con multa en su monto máximo, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, pero no corresponde condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de
planteamiento, pero no corresponde condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad contra el cuarto párrafo del artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98, reformado por el artículo 28 del Acuerdo Gubernativo 69 -2007, específicamente respecto de la dicción “Distribuidor y” que se consigna en el principio de dicho párrafo. II) No se condena en costas. III) Se impone al a bogado interponerte Selvin Antonio Medina Escarate y a cada uno de los otros dos abogados auxiliantes, Edwin Josué MartínezExpediente 2991-2011 7
Chinchilla y María Lucrecia García Sicajá de Guzmán, la multa de un mil quetzales, la que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por l a vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO
legal correspondiente. IV) Notifíquese.