Inconstitucionalidad General_3-2011 4-2011 y 52-2011 -A
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3-2011 4-2011 y 52-2011 -A
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3-2011, 4-2011 y 52-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, seis de septiembre de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial, promovidas por: a) Lilian Elizabeth Donis (3-2011); b) el Procurador de los Derechos Humanos (4-2011); y c) María de los Ángeles Ruano Almeda, Lesbia Maribel Morales Sican, Leocardio Juracan Salomé, Javier Adolfo de León Salazar, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y Ra miro Antonio Sandoval Sanabria (52 -2011). La primera acción fue promovida contra la totalidad d el Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y con el patrocinio profesional de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Pablo Enrique Quintanilla Corona. El Procurador de los Derechos Humanos accionó contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del A cuerdo 1257, ambos de la
contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del A cuerdo 1257, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La tercera acción fue interpuesta también contra la totalidad del citado Acuerdo 1257 y el Acuerdo Gubernativo 381-2010, con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalup e Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Guillermo Maldonado Castellanos . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) Lo expuesto por la primera accionante se resume: a) el acuerdo denunciado –Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – modifica la edad y el número de cuotas para poder optar a una pensión del progr ama de invalidez, vejez y sobrevivencia (IVS) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el sentido de que los afiliados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez pueden optar a pensión –en calidad de jubilado – a los sesenta años, si paga ron ciento ochenta cuotas, pero los afiliados después de esa fecha tendrán que hacerlo hasta los sesenta y dos años, tras haber pagado doscientas cuarenta cuotas, lo que implica un aumento de dos años de edad y sesenta cuotas; es decir, cinco años más de c ontribución para poder recibir una pensión, lo cual viola el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 4 constitucional,
edad y sesenta cuotas; es decir, cinco años más de c ontribución para poder recibir una pensión, lo cual viola el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 4 constitucional, pues se excluye a un grupo de trabajadores de otro, con diferencias de requisitos en cuanto a años de vida y a número de cuotas patronales pagadas. Además, el acuerdo denunciado viola el derecho a la igualdad de los trabajadores inactivos que merecen contar con una pensión que dignifique y recompense los años de vida dedicados a la productividad y generación de riqueza del Estado y empresas privadas, porque ese acuerdo debe fijar y equiparar las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia al salario mínimo establecido cada año por el Organismo Ejecutivo, porque a las personas de la tercera edad también afecta la inflación económi ca; b) el acuerdo denunciado viola la libertad de acción, protegida por el artículo 5 de la Constitución, al restringir solicitar una pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia, cumpliendo con los requisitos establecidosExpedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 2
con anterioridad y que constituye un derecho adquirido susceptible de ser mejorado; además, por querer exigir por medio de un reglamento cuestiones inconstitucionales e ilegales; c) ese acuerdo viola el artículo 12 constitucional, al establecer un acuerdo que reforma el reglamento de inva lidez, vejez y sobrevivencia e instaurar nuevos requisitos para poder optar a una pensión, sin haber citado y oído a los trabajadores afiliados para poder llegar a un acuerdo con los trabajadores afectados. No hubo audiencia previa ni un
para poder optar a una pensión, sin haber citado y oído a los trabajadores afiliados para poder llegar a un acuerdo con los trabajadores afectados. No hubo audiencia previa ni un debido proceso de negociación multilateral; d) el acuerdo en cuestión viola derechos mínimos de los trabajadores, pues los requisitos para optar a una pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia ya establecidos constituían un conjunto de garantías laborales mínimas, susceptibles de ser igualadas o mej oradas, pero no disminuidas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del Acuerdo 1257, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. B) Lo expuesto por el Procurador de los De rechos Humanos se resume: a) con la reforma efectuada al artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, se eleva el número de contribuciones para habilitar el derecho a pensión por vejez, aumentando anualmente a pa rtir de dos mil once doce, llegando en el dos mil catorce a treinta y seis cuotas adicionales, equivalentes a tres años más de contribuciones; además, para quienes se afilien a partir de enero de dos mil once, se hace también una regresión en el derecho a percibir pensionamiento por vejez, se aumentan los requisitos a doscientos cuarenta cuotas y también se incrementa la edad mínima de sesenta a sesenta y dos años de edad. Ello restringe derechos adquiridos de los trabajadores, en violación del artículo 106 constitucional, al requerir más años para poder gozar de ella y elevar las contribuciones; b) la norma que denuncia viola el derecho a una
trabajadores, en violación del artículo 106 constitucional, al requerir más años para poder gozar de ella y elevar las contribuciones; b) la norma que denuncia viola el derecho a una pensión por jubilación de los adultos de la tercera edad y a la cobertura de seguridad social contemplada en los artículos 51, 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque excluye de la protección a una pensión por vejez y supervivencia a personas mayores, que tenían ya contemplada tal protección conforme la normativa anterior que sólo exig ía contar con ciento ochenta cuotas y tener sesenta años de edad para gozar de dicha prestación. Las normas constitucionales invocadas protegen la amplitud de los derechos laborales, por ello no admite una disminución, restricción o limitación al acceso a la seguridad social o a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, dado que violan el acceso a la seguridad social para todos los habitantes de la Nación. El artículo denunciado no produce el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad soc ial a que se refiere el artículo 100 constitucional, que se traduce en superación de las condiciones de los afiliados; c) la norma cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación en el trato a los afiliados, al aumentar el número de contribuciones sin que tal diferenciación sea objetiva, razonable y proporcionada. Únicamente por la diferenciació n del año en que se pretende acoger el interesado al sistema previsional, se le van aumentando paulatinamente el número de cuotas que se hace menester, lo que aumenta también la edad de retiro, pues quien tenga sesenta años de edad en el dos mil catorce no podrá retirarse si no ha contribuido con
interesado al sistema previsional, se le van aumentando paulatinamente el número de cuotas que se hace menester, lo que aumenta también la edad de retiro, pues quien tenga sesenta años de edad en el dos mil catorce no podrá retirarse si no ha contribuido con doscientos dieciséis cuotas. El Estado debe fijar una edad igual para todas las personas para tener derecho a una pensión por vejez. Elevar la edad progresivamente supone disminuir o hacer una regresión al benefici o y discriminar gravemente a los beneficiarios, quienes se ven obligados a trabajar por un mayor número de años que sus antecesores, sin que exista ninguna razón justificativa para la diferencia de tratamiento. Por lo tanto, la diferencia de trato que exig e un mayor número de años, una edad más elevada, paraExpedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 3
obtener el beneficio de una pensión por jubilación constituye una diferencia que no es objetiva ni razonable, lo cual resulta incompatible con el artículo 4 constitucional por discriminación; d) el artículo 15 de la Constitución establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La norma cuestionada afecta a personas que ya habían adquirido el derecho a la cobertura de seguridad social con base en la normativa anterior, al pretender una aplicación inmediata y retroactiva para todos los casos de afiliados que pretendían contar con una jubilación al cumplir sesenta años de edad, tras aumentar en forma discriminatoria el número de contribuciones. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia, Acuerdo 1124,
declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del Acuerdo 1257, ambos de la Junta Directiva del I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Lo expuesto por los interponentes de la tercera acción se resume: a) las reformas introducidas mediante los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 10 del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Segu ridad Social implican reducción de los beneficios obtenidos con anterioridad, lo cual confronta los preceptos contenidos en los artículos 2, 3, 47 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues debilitan el cumplimiento de los deberes del Estado de garantizar la vida, la seguridad, el desarrollo integral de la persona y la familia, al restringir los beneficios que hasta la entrada en vigencia de la norma denunciada reconocía el régimen de seguridad social, en forma contraria al sentido progresivo que dicta la Constitución; b) el régimen de seguridad social que, según el artículo 100 constitucional, debe instituirse en forma unitaria, es violado por la reforma introducida por el artículo 5 del acuerdo denunciado, al establecer dos grandes regímenes diferenciados, uno que conserva la regulación anterior y otro que establece un incremento gradual de las cuotas mínimas necesarias para acceder al pensionamiento, lo cual implica que se han establecido tres nuevos sub regímenes dentro del mismo régimen, caracterizados por el incremento gradual de las cuotas necesarias para la jubilación por vejez de conformidad
cuotas mínimas necesarias para acceder al pensionamiento, lo cual implica que se han establecido tres nuevos sub regímenes dentro del mismo régimen, caracterizados por el incremento gradual de las cuotas necesarias para la jubilación por vejez de conformidad con el año de la jubilación. Con ello, la norma denunciada está creando parámetros de diferenciación en las condiciones para acceder a los derechos derivados del régimen de seguridad social en atención a los criterios de fecha de presentación de la solicitud de la pensión y fecha de afiliación al régimen, aún y cuando se tratan de personas que se encuentran en condiciones similares y cotizan al régimen en la misma proporción, con lo cual el régimen de seguridad social deja de tener una función unitaria, pues altera las condiciones fundamentales para el acceso a los beneficios que brinda sobre la base de una categorización que rompe con el principio de igualdad, recogido por el artí culo 4 constitucional; c) el artículo 8 del referido acuerdo extiende sus efectos a todas aquellas personas afiliadas al régimen con fecha anterior al uno de enero de dos mil once, lo cual se traduce en violación al principio de irretroactividad de la ley, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) el Acuerdo Gubernativo 3812010 da aval y legitima un instrumento que viola los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 44, 47 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin el cual el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social denunciado no habría nacido a la vida jurídica. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad general total de los acuerdos denunciados y, en consecu encia, se le excluya del ordenamiento jurídico
vida jurídica. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad general total de los acuerdos denunciados y, en consecu encia, se le excluya del ordenamiento jurídico guatemalteco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas denunciadas . Se tuvo comoExpedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 4
intervinientes a l Ministerio de Trabajo y Previsión Social , a l Instituto Gua temalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expuso: a) de conformidad con la ley de la materia, ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan a la modalidad, extensión de los beneficios, o al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuota s o contribuciones asignadas para cubrirlos. L os beneficios del seguro social y sus cuotas o contribuciones son derechos condicionados, ya que se encuentran supeditados a la realidad guatemalteca y a la realidad del régimen de seguridad social. La legislación faculta a reajustar los beneficios y cuotas, para mantener la sostenibilidad del seguro social; b) el medio idóneo para conocer la c apacidad de sostenibilidad del régimen son los estudios actuariales, por constituir el soporte técnico y objetivo para efectuar los reajustes obligados, sobre todo, cuando esos estudios evidencian déficit financiero. Los estudios actuariales que justificaron las reformas denunciadas señalan que no hay concordancia en cuanto al tiempo en que se
constituir el soporte técnico y objetivo para efectuar los reajustes obligados, sobre todo, cuando esos estudios evidencian déficit financiero. Los estudios actuariales que justificaron las reformas denunciadas señalan que no hay concordancia en cuanto al tiempo en que se cubren los costos (pago de cotizaciones) y el momento en que se pagan los beneficios, ya que el monto acumulado por las contribuciones pasadas generaron la reserva actuarial; de esa reserva actuarial se derivaron intereses, mismos que se utilizan para cubrir la insuficiencia proveniente de las entradas actuales; sin embargo, si el flujo de los ingresos por contribuciones continuara en la misma medida que mantenía antes de las reformas, el monto de los intereses sería insuficiente, por lo que sería necesario utilizar la reserva actuarial para cubrir riesgos de vejez, situación que provocaría que los intereses disminuyeran y no habrían intereses o reservas actuariales suf icientes para pagar las pensiones por vejez. Las reformas cuestionadas constituyen acciones necesarias e inmediatas para mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social y, con ello, garantizar que las pensiones por riesgo de vejez sean otorgadas a la mayor cantidad de personas con derecho a ésta y por la mayor cantidad de tiempo posible, pues tal obligación sería inviable si se mantuvieran las condiciones anteriores; c) la expectativa de vida al nacer es distinta a la expectativa de vida a la eda d de pensionamiento. La diferencia radica en que nuestra población afiliada ha tenido mejores condiciones de vida que el resto de guatemaltecos, pues han tenido acceso a atención médica y especializada, higiene y hábitos saludables, empleo y nivel de vida superior al resto de los
diferencia radica en que nuestra población afiliada ha tenido mejores condiciones de vida que el resto de guatemaltecos, pues han tenido acceso a atención médica y especializada, higiene y hábitos saludables, empleo y nivel de vida superior al resto de los guatemaltecos. Para el quinquenio del dos mil veinticinco al dos mil treinta, se estima que los hombres mayores de sesenta años vivirán todavía diecinueve punto ochenta años más y las mujeres mayores de sesenta años vivirán todavía veintidós punto noventa y seis años más. No puede pretenderse mantener un periodo de contribución de quince años y, dada la nueva expectativa de vida, casi treinta años de beneficios; d) al interpretar el principio de igualdad, implica tratar situaciones diferentes de forma diferente. En el presente caso, existe un trato diferenciado entre las personas que ya gozaban de un beneficio y aquéllas que tienen la expectativa. Las personas que gozaban de un derecho adquirido no fueron afectadas por las modificaci ones introducidas y las personas que tienen la expectativa de un derecho, porque solamente gozan de un derecho a futuro y no consolidado. El hecho que situaciones diferentes sean tratadas de forma distinta, no significa una violación al principio de iguald ad, siempre y cuando exista una base de razonabilidad que justifique el trato diferenciado; en ese sentido, el momento en que una persona se haya afiliado al régimen de seguridad social y el número de año calendario que transcurra son los factores que dife rencian la situación entre unos y otros afiliados, puesExpedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 5
los estudios actuariales sustentan la base de razonabilidad que distingue una condición de otra, ya que estos demuestran que, con el curso de los años, la población de adultos mayores guatemaltecos se irá incrementando y, con ella, el monto de las obligaciones por concepto de pensión por riesgo de vejez, razón por la que año con año será necesario incrementar de forma paralela el número de contribuciones. Los artículos 44 y 59 de la Ley Orgánica del In stituto Guatemalteco de Seguridad Social y los estudios actuariales sirvieron de fundamento para establecer un déficit y realizar las modificaciones al régimen. El acuerdo en cuestión no limita la libertad de las personas de solicitar una pensión por riesgo de vejez, sólo regula las condiciones necesarias que un afiliado debe alcanzar para ser sujeto del derecho a esa pensión; e) el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social faculta a la Junta Directiva para efectuar reaju stes sin que deba efectuar una consulta popular al sector obrero, para ejercer esa facultad. La Junta Directiva se encuentra conformada por integrantes de distintos sectores, para que cada estrato político, económico o social esté debidamente representado y se involucre activamente en la toma de decisiones, incluido el sector laborante; f) la seguridad social no es un derecho exclusivo de los trabajadores, pues es un derecho de todos los habitantes de la Nación; tiene la característica de ser un derecho uni versal y no sectorial, así como de ser un derecho de implementación gradual, que hasta el momento ha dado cobertura únicamente a la clase trabajadora, pues es la que posee la capacidad contributiva que posibilita su sostenimiento financiero, lo cual no significa que en el futuro
así como de ser un derecho de implementación gradual, que hasta el momento ha dado cobertura únicamente a la clase trabajadora, pues es la que posee la capacidad contributiva que posibilita su sostenimiento financiero, lo cual no significa que en el futuro el régimen no deba dar cobertura a todos los habitantes de la República de Guatemala; por ello, l os principios del Derecho de Trabajo no le son aplicables a la seguridad social ; g) el artículo 100 de la Constitución contiene el debe r de procurar el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social, el cual no sería posible si se gasta o egresa más fondos de los que se poseen. E l mejoramiento progresivo del régimen será viable cuando éste alcance un punto de equilibrio que le pe rmita incrementar el monto y la calidad de sus beneficios y otorgar cobertura a la mayoría o a la totalidad de la población guatemalteca. Esto no sucederá si se gastan recursos que resultan insuficientes para cumplir con los respectivos deberes en un futur o inmediato, pues el desarrollo progresivo de la seguridad social obedece a una lógica, a una armonía y coincidencia entre el flujo de ingresos y egresos del régimen, y a una correspondencia entre el grado de progreso alcanzado y la capacidad de los recurs os disponibles; en consecuencia, si los recursos de que se dispone no son suficientes para garantizar la permanencia del sistema de seguridad social, entonces deben adoptarse las medidas necesarias para asegurar tal permanencia, aunque ello implique la mod ificación de las condiciones para acceder a un beneficio. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades generales promovidas. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social estimó: a) la Constitución y la ley especial establece el deber de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
beneficio. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades generales promovidas. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social estimó: a) la Constitución y la ley especial establece el deber de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de hacer revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto, cuando se observe déficit en sus disponibilidades para hacer frente a sus obligaciones, debiéndose reajustar las cuotas o contribuciones; b) todo régimen de seguridad social obligatoria se desenvuelve a base de un mecanismo financiero. Los egresos deben ser proporcionales a los ingresos y no se pueden ofrecer beneficios sin antes precisar sus costos y sin saber si l os recursos que al efecto se hayan presupuestado van a ser efectivamente percibidos, sobre todo, si van a alcanzar para cumplir con las promesas hechas; c) el Acuerdo 1257 emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social no es una normativa improvisada, ya que se basa en estudios actuarialesExpedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 6
que indican la necesidad de adoptar medidas de modificación de condiciones para acceder a una pensión, con el objeto de otorgar mayor permanencia al régimen de seguridad social, resultando necesaria su aplicación; d) la normativa denunciada carece de vicios de inconstitucionalidad, pues va enfocada a crear un equilibro financiero para garantizar el pago de prestaciones a diferentes generaciones a largo plazo. La población de trabajadores formales en el pa ís ha disminuido, también se ha reducido la cantidad de contribuciones o ingresos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por concepto de
pago de prestaciones a diferentes generaciones a largo plazo. La población de trabajadores formales en el pa ís ha disminuido, también se ha reducido la cantidad de contribuciones o ingresos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por concepto de cuota patronal y laboral, provocando esto, un déficit financiero al régimen; e) resultaría inconstitucional que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social llegase a vedar el derecho que le asiste a un trabajador afiliado a una pensión económica del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia porque el sistema haya sufrido un colapso financiero por no mantener v igente la normativa denunciada. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general interpuestas. C) El Ministerio Público señaló: a) el Acuerdo 1257 denunciado viola la Constitución por ser evidente la restricción de derechos adquiridos por los trabajadores, al imponer un mayor número de años para poder gozar de una pensión por jubilación y elevar el número de contribuciones para los afiliados; b) las revisiones y actualizaciones que se hagan al plan de pensiones deben hacerse en forma progresiva a efecto de beneficiar a todos los trabajadores en condiciones de igualdad y no en menoscabo de los principios constitucionales y sociales que sustentan el plan de prestaciones; c) el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social y se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enu ncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición social; d) el cálculo de la
persona a la seguridad social, incluso al seguro social y se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enu ncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición social; d) el cálculo de la pensión se encuentra relacionado con el número de contribuciones y edad de los contribuyentes, modificaciones incluidas en el artículo 15 modificado por el artículo 5 del Acuerdo denunciado, modificaciones que vulneran las normas constitucionales que determinan el régimen de seguridad social, que requieren de un mejoramiento progresivo, por lo que resulta inconstituciona l, pues debilita el cumplimiento por parte del Estado del deber de garantizar el derecho a la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, al restringir los beneficios anteriormente obtenidos. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general planteadas. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dentro de las funciones autonómicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está la potestad de autorregulación financiera, que se encuentra su jeta al principio de progresividad en la cobertura, el cual obliga al Instituto a incrementar paulatinamente –conforme las condiciones económicas se lo permitan (calculadas por medio de estudios actuariales)– la cobertura de los servicios a que está obliga do prestar a sus afiliados y a quienes, por extensión, reciben el beneficio del seguro social, tal como lo señala el artículo 100 de la Constitución Política de la República.
actuariales)– la cobertura de los servicios a que está obliga do prestar a sus afiliados y a quienes, por extensión, reciben el beneficio del seguro social, tal como lo señala el artículo 100 de la Constitución Política de la República. El principio de no regresividad constituye una limitación constitucional a la regulación de los derechos fundamentales que veda a las autoridades públicas laExpedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 7
posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel alcanzado por los derechos sociales y de las prestaciones de que goza la población, más aún si se hallan en situaciones de vulnerabilidad extrema, precariedad o exclusión social. – II – Las tres acciones de inconstitucionalidad general fueron promovidas contra las reformas efectuadas al Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia (Acuerdo 1124), por medio del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue aprobado por el Acuerdo Gubernativo 381-2010 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Respecto de ese último acuerdo, esta Corte reitera lo considerado en casos similares (sentencias dictadas en los expedientes 2770 -2004, 398-2002 y 448 -2002), en cuanto a que la finalidad de ese acto gubernativo es únicamen te la de aprobar formalmente las modificaciones que se refieren a fijación de cuotas o de beneficios, para su aprobación y publicación inmediata en el Diario Oficial, de conformidad con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
publicación inmediata en el Diario Oficial, de conformidad con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que no entrará a conocer la denuncia efectuada contra el acuerdo gubernativo aludido; además, los denunciantes no expresaron las razones por las cuales consideran que viola los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 44, 47 y 100 constitucionales, razón por la cual se analizará como “acuerdo denunciado” al Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ser contra ese que los accionantes dirigieron las argumentaciones de inconstit ucionalidad; además, de resultar positiva la pretensión, la declaratoria de inconstitucionalidad producirá efectos en el acuerdo objeto de reformas. El acuerdo denunciado posee once artículos que modifican cuestiones respecto de la protección por invalidez , vejez y sobrevivencia, establecidas en la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a saber: i) el 1° artículo suprime el concepto de carga familiar y modifica el concepto de asignación familiar; ii) el 2° señala que la pensión de invalidez total se calculará en la misma forma que la pensión de vejez que no excederá del ochenta por ciento de la remuneración base; iii) el 3° modifica la pensión de gran invalidez; iv) el 4° artículo indica que la pensió n de invalidez se transformará en pensión de vejez, al cumplir