Inconstitucionalidad General_3-88 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3-88 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 7 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 3-88
EXPEDIENTE No. 3-88
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Héctor Horacio Zachrisson Descamps, quien la preside, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar E nrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, José Roberto Serrano Alarcón y Gabriel Larios Ochaita. Guatemala, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista, para resolver, el planteamiento de Inconstitucionalidad pres entado por Víctor Manuel Suárez Valdés, Arturo Pellecer Arellano, José Pivaral Guzmán, Juan Luis Bosch Gutiérrez, Edgar Antonio Heinemann Nathusius, Dieter Federico Keller Gerdes, José Roberto Ortega Herrera, Enrique Antonio Batres Carrillo, Alvaro del Busto Cuesta y Juan Francisco Reyes López, en el cual piden que se declare: ...II. - Inconstitucional y, por lo tanto, nula ipso jure y sin vigencia, la norma contenida en el artículo ocho (8) del Decreto sesenta y tres guión ochenta y siete (63 -87) del Congreso de la República de Guatemala...." Los postulantes indicaron ser todos de este domicilio, unificaron su personería en el primero de los nombrados y actuaron bajo el auxilio profesional de los abogados Miriam Lucrecia Arango Zimeri, Mario René Archila Cr uz, y Rogelio Zarceño Gaitán. Se dio intervención al Ministerio de Economía y al proceso únicamente este último por
primero de los nombrados y actuaron bajo el auxilio profesional de los abogados Miriam Lucrecia Arango Zimeri, Mario René Archila Cr uz, y Rogelio Zarceño Gaitán. Se dio intervención al Ministerio de Economía y al proceso únicamente este último por medio de la Abogado Concha Mazariegos Tobías, en calidad de Agente Auxiliar de la Sección de Consultoría de la Institución.
ANTECEDENTES: Los interponentes se refirieron al "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano" aprobado en Guatemala en Decreto Ley 123 -84 y ratificado mediante Acuerdo Gubernativo 771 -85, cuya vigencia se inició el diecisiete de .septiembre de mil no vecientos ochenta y cinco y por cuyo medio Guatemala acordó, junto con otros países del área, el establecimiento de un nuevo régimen en materia arancelaria y aduanera, instituyendo en ese mismo instrumento el "Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano ", órgano al cual se encargó la dirección y administración de dicho régimen. De ese Consejo emanó el "Arancel Centroamericano de Importación", que contiene la nomenclatura oficial para las mercancías susceptibles de importación y los derechos arancelarios respectivos, el cual pasó a formar el Anexo "A" del Convenio citado y se aprobó en Guatemala en Decreto Ley 146-85, empezando a regir el uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Citaron los solicitantes las disposiciones del Convenio referido, que c onfieren al mencionado Consejo la atribución de aprobar y modificar los derechos arancelarios acordados; así como la denominada "Cláusula de Salvaguardia" que faculta a cualquiera de los Estados partes a modificar unilateralmente dichos derechos
mencionado Consejo la atribución de aprobar y modificar los derechos arancelarios acordados; así como la denominada "Cláusula de Salvaguardia" que faculta a cualquiera de los Estados partes a modificar unilateralmente dichos derechos arancelarios, pero sólo en los casos que expresamente señala y hasta por un plazo máximo de treinta días, que se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas correspondientes.En el artículo 8 del Decreto 63 -87 del Congreso de la Repúbli ca, se dispuso incrementar en cuatro puntos porcentuales las tarifas contenidas en el Arancel Centroamericano, con excepción de las importaciones allí especificadas. Posteriormente se modificó esta norma, mediante el artículo 47 del Decreto 95 -87 del Congreso de la República, adicionándole otras importaciones exceptuadas del incremento arancelario y estableciendo la forma en que éste debía aplicarse. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: A) Los formulantes estiman que con la emisión de la norma impugnada (artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República), el Organismo Legislativo se apartó del procedimiento establecido en el relacionado Convenio Centroamericano para la modificación de los Derechos Arancelarios contenidos en el Anexo "A" de dicho Convenio, pues tal modificación es atribución del "Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano", que tiene señalado el procedimiento a seguir en esta materia. Expusieron que tampoco se efectuó el incremento de las tarifas arancelarias al amparo de la "C láusula de Salvaguardia" (artículo 26 del Convenio), en primer lugar, porque las motivaciones económico -sociales expresadas en los considerandos del Decreto
de la "C láusula de Salvaguardia" (artículo 26 del Convenio), en primer lugar, porque las motivaciones económico -sociales expresadas en los considerandos del Decreto parcialmente impugnado, contrastan con los supuestos que aquella Cláusula contempla en forma exclus iva para la modificación unilateral de derechos arancelarios por cualquiera de los Estados partes y, segundo lugar, porque en todo caso el Organismo competente para dictar tal disposición hubiera sido el Ejecutivo mediante Acuerdo, tal y como Guatemala lo ha hecho en ocasiones anteriores, según refirieron, citando algunos Acuerdos Gubernativos como ejemplo. Con ello, a juicio de los peticionarios, se incumple el compromiso contenido en el artículo 18 del Convenio de no cobrar derechos arancelarios de import ación distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano. Con tal base, los formulantes argumentan que el Congreso de la República violó el principio de "Pacta sunt servanda", según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe, lo que conlleva la infracción al artículo 149 constitucional, que preceptúa que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales. B ) Alegaron también que el artículo impugnado importa la violación del artículo 150 Constitucional, pues estiman que con la modificación arancelaria de referencia se está propiciando la desintegración económica de Centroamérica, en contra de la orden que contiene dicho precepto constitucion al de fomentar relaciones de colaboración y solidaridad con los Estados Centroamericanos. C) El ejercicio del poder público, conforme la exposición de los interesado, debe sujetarse a las limitaciones constitucionales y legales que corresponda. En el caso del
solidaridad con los Estados Centroamericanos. C) El ejercicio del poder público, conforme la exposición de los interesado, debe sujetarse a las limitaciones constitucionales y legales que corresponda. En el caso del Congreso de la República, le han sido asignadas sus funciones principalmente en los artículos 165, 170 y 171 constitucionales. Según dichas disposiciones, entre sus atribuciones a este Organismo le compete decretar, reformar y derogar las leyes, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios y, en materia de tratados internacionales relacionados con las cuestiones descritas en el inciso 1) del artículo constitucional 171, sus facultades se limitan a aprobarlos o improbarlos. Argumentaron así que en la materia a que este asunto se contrae, la facultad del Congreso de decretar impuestos (y por ende, modificarlos) está limitada por haberse establecido los impuestos de mérito (derechos arancelarios de importación) en un tratado internacional, sobre el cuál la facultad del Organismo Legislativo se circunscribe a su aprobación o improbación. De ahí concluyen que con la emisión de la normaimpugnada, el Congreso de la República transgredió los artículos 141, 152 y 154 constitucionales, pues no obstante que, en cuanto a la modificación de los derechos arancelarios "...esa potestad fue conferida por el Gobierno de Guatemala al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano..", el Congreso decretó el incremento a las tarifas vigentes, ejercitando así el poder públi co sin sujetarse a las limitaciones que le imponía la ley atinente (el Convenio citado). D) En respuesta a los argumentos del Ministerio Público (adelante resumidos), manifestaron que de conformidad con el artículo 149 constitucional, debe entenderse
imponía la ley atinente (el Convenio citado). D) En respuesta a los argumentos del Ministerio Público (adelante resumidos), manifestaron que de conformidad con el artículo 149 constitucional, debe entenderse que n o va en perjuicio de la soberanía del Estado el que éste deba respetar las obligaciones (de carácter positivo o negativo) que le imponga el Derecho Internacional. Reiteraron que la soberanía se delega en los Organismos del Estado, cuya actividad debe ejecutarse con observancia de las limitaciones que la Constitución impone a cada uno.
OTRAS ALEGACIONES: Como antes se indicara, el Ministerio de Economía no compareció al proceso. El Ministerio Publico por su parte, señaló que el argumento de los peticionarios de que el Estado carece del poder necesario para modificar un tratado o convenio internacional que deba aplicarse en su propio territorio, desnaturaliza el concepto de soberanía estatal. La única "limitación a la soberanía del Estado", según indicó, es la contenida en el artículo 46 constitucional, que se refiere exclusivamente a materia de derechos humanos que no es de lo que se trata este asunto, sino de la potestad estatal de establecer cargas impositivas a los habitantes de la República, que correspond e al Congreso conforme lo manda la Constitución Política. Argumentó entonces " ...que teniendo el tratado esgrimido una jerarquía de ley ordinaria del derecho interno guatemalteco, está sujeto a los principios constitucionales referidos y en consecuencia, el Estado tiene la soberanía suficiente y necesaria para establecer, modificar o suprimir las cargas impositivas que considere pertinentes dentro del territorio nacional...", por lo que pidió que se desestimara la acción planteada.
CONSIDERANDO:
el Estado tiene la soberanía suficiente y necesaria para establecer, modificar o suprimir las cargas impositivas que considere pertinentes dentro del territorio nacional...", por lo que pidió que se desestimara la acción planteada.
CONSIDERANDO: Que es función esencial de esta Corte de la defensa Constitucional y para ello, puede conocer de las acciones en contra de Leyes que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. (Artículos 268 y 267 de la Constitución Política de la República).
Que como consecuencia de esos mandatos constitucionales y su desarrollo en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no puede fundamentarse una acción de inconstitucionalidad en pretendidas violaciones a un pacto internacional, pues éstas tienen sus características y modalidades, propias del Derecho Internacional, y las controversias que respecto de su cumplimiento surjan, sólo pueden ser planteadas por los respectivos sujetos internacionales y ante los organismos competentes, también internacionales. En el presente caso, se pide la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, arguyendo que se apartó del procedimiento establecido en el Convenio Centroamericano para la Modificación de Derechos Arancelarios, a firmación que los postulantes pretenden relacionar con el artículo 149 de la Constitución Política de la República que dice que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, sin t omar enconsideración que, precisamente conforme a tales reglas, principios y prácticas, de suceder una violación, los únicos que podrían reclamar al respecto, son los otros que hayan ratificado el convenio, y que la denuncia de violación al mismo no impli ca
suceder una violación, los únicos que podrían reclamar al respecto, son los otros que hayan ratificado el convenio, y que la denuncia de violación al mismo no impli ca necesariamente una denuncia de violación a la Constitución Política de la República La propia invocación que hacen los peticionarios del principio de "Paeta sunt servanda" implica un reconocimiento de que su violación sólo puede ser acusada por las part es, en este caso, los otros Estados Centroamericanos, ya que conforme a este principio "lo pactado debe ser cumplido" y cualquiera de las partes, pero sólo las partes, pueden exigir el cumplimiento. Pretenden también los interponentes que con la emisión de l artículo 8 del Decreto 6387, se "está propiciando la desintegración económica de Centroamérica y, en esa virtud, violando el artículo 150 de nuestra Constitución Política". Esta Subjetiva apreciación no puede dar base a una inconstitucionalidad, pues tal artículo no contiene ninguna prohibición al Congreso de dictar las leyes que estime convenientes, fuera de que el argumento padece del mismo defecto de ser sostenido por quienes no tienen ninguna legitimidad internacional para hacerlo valer. Se arguye qu e la emisión del citado artículo 8 excede las facultades legislativos conferidas al Congreso de la República, por los artículos 165, 170 y 171 de la Constitución Política de la República, lo cual no es cierto, porque tales disposiciones constitucionales; o torgan al Organismo Legislativo las facultades de "Decretar, reformar y derogar las leyes;" "Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;", dentro de las cuales está la emisión de disposiciones como las contenidas en el artículo
reformar y derogar las leyes;" "Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;", dentro de las cuales está la emisión de disposiciones como las contenidas en el artículo objetado. Los argumentos de los peticionarios, de ser válidos, tenderían a demostrar la inconformidad de dicho artículo, con el tratado de referencia, pero no con la Constitución Política de la Repúbl ica, ya que el Congreso de la República no ha modificado un tratado internacional, sino, de aceptarse las razones de los peticionarios, lo más que podría pensarse, es que no cumple con tal tratado. La modificación de tratados internacionales es un acto de Derecho Internacional perfectamente diferenciable de la emisión de una Ley, cuyo ámbito de aplicación está circunscrito al país que la emite . Es cierto que el Congreso de la República, en materia de tratados, solamente tiene la facultad de aprobarlos e im probarlos; pero también lo es que el artículo 8 atacado, no modifica ningún tratado y si fuere contrario él, la controversia tendría que dirimirse dentro de las normas de Derecho Internacional, y ante la autoridad que los Estados subscribientes hayan designado, pero nunca a través de una inconstitucionalidad y por esta Corte, que no es; Tribunal Internacional. Por otra parte, planteada una controversia acerca de la prevalecía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, en el caso que se estudia no concierne elucidar acerca de las teorías monistas o dualistas que se refieren a dicho debate, sino saber si el tratado o convenio que se aplica en el orden interno es Derecho Internacional o ha sido transformado en una norma estatal, como ocurre en su aplic ación en el ámbito
acerca de las teorías monistas o dualistas que se refieren a dicho debate, sino saber si el tratado o convenio que se aplica en el orden interno es Derecho Internacional o ha sido transformado en una norma estatal, como ocurre en su aplic ación en el ámbito territorial, por lo que no habiéndose demostrado ni existiendo contravención constitucional en la reforma señalada por los accionantes, no puede estimarse la inconstitucionalidad promovida. En resumen, esta Corte llega a la conclusión de que en el presente caso se trata de una demanda que aunque formalmente se ha presentado como de inconstitucionalidad, en el fondo encierra la declaratoria de violación de un convenio internacional, gestionado por quienes no tienen subjetividad jurídica pa ra el efecto yante un tribunal que carece de jurisdicción para ello, por lo cual es notoriamente improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 140, 141, 142, 149, 151, 152, 153, 157 y 171 incisos a), c) y 1); 174, 175, 239 267, 268 y 272 inciso a) d e la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 115, 133, 134, 137, 139, 142, 149, 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 del Decreto Ley 123 -84 del Jefe de Estado; 1 del Acuerdo Gubernativo 771-85; 1 y 2 inciso B), parte III del Decreto Ley 146-85 del Jefe de Estado; 47 del Decreto 95-87 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, leyes citadas y con lo que
de Estado; 47 del Decreto 95-87 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, leyes citadas y con lo que para el efecto preceptúan los artículos 157,159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial DECLARA: I) SIN :LUGAR la acción de inconstitucionalidad planteada.
- Condena en costas a los promotores e impone a cada uno de los abogados patrocinantes la multa de trescientos quetzales (Q .300.00) la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del quinto día de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que si no pagan, se les hará el cobro por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y publíquese el presente fallo en la Gaceta Jurisprudencial.
HECTOR ZACHRISSON DESCAMPS, Presidente; ADOLFO GONZALEZ RODAS,
Magistrado; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Magistrado; EDMUNDO QUIÑONES
SOLORZANO, Magistrado; EDGAR LARRAONDO SALGUERO, Magistrad o; GABRIEL LARIOS OCHAITA, Magistrado; JOSE ROBERTO SERRANO ALARCON, Magistrado y RODRIGO HERRERA MOYA, Secretario General. »Número de expediente: 3-88 »Solicitante: Víctor Manuel Suárez Valdés; Arturo Pellecer Arellano; José Pivaral Guzmán; Juan Luis Boch Gutiérrez; Edgar Antonio Heinemann Nathusius; Dieter Federico Keller Gerdes; José Roberto Ortega Herrera; Enrique Antonio Batres Carrillo; Alvaro del Busto Cuesta; Juan Francisco Reyes López
Guzmán; Juan Luis Boch Gutiérrez; Edgar Antonio Heinemann Nathusius; Dieter Federico Keller Gerdes; José Roberto Ortega Herrera; Enrique Antonio Batres Carrillo; Alvaro del Busto Cuesta; Juan Francisco Reyes López »Norma impugnada: Decreto 63-87, 8 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1988 »número de expediente: 3-88»solicitante: Víctor Manuel Suárez Valdés; Arturo Pellecer Arellano; José Pivaral »norma impugnada: Decreto 63 -87, 8