Inconstitucionalidad General_30-2008 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_30-2008 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 30-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 30-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE; JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PÉREZ GUERRA: Guatemala, catorce de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total y parcial promovida por el Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala contra el “Reglamento de Evaluación de los Apr endizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692 -2007)” y las expresiones y palabras de los artículos 1, 41, 44, 46, 47, 49, 50 y 53 de dicho Reglamento. El solicitante actuó con el patrocinio de l os abogados Felipe Miguel Aramis Bautista González, Jorge Mario López Argueta y Oscar Armando Ruano Padilla.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume así: A) De la acción de inconstitucionalidad general total : i) El “ Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692 -2007)” – en adelante, simplemente, el Reglamento – colisiona con el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no desarrolla ningún contenido de la Ley de Educación Nacional y en su “por tanto” no se fundamentó
– en adelante, simplemente, el Reglamento – colisiona con el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no desarrolla ningún contenido de la Ley de Educación Nacional y en su “por tanto” no se fundamentó constitucionalmente la aprobación y vigencia del mismo. ii) El Ministerio de Educación y sus au toridades carecen de competencia y jurisdicción para dictar el Reglamento. El artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala únicamente faculta a las autoridades ministeriales para ejercer jurisdicción y refrendar los acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República. iii) Cita las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes seiscientos setenta y cuatro -dos mil (674 -2000), trescientos veinticuatro-noventa y cinco (324 -95) y acumulados ciento cuarenta y cinconoventa y uno (145-91), ciento noventa y seis-noventa y uno (196-91) y doscientos docenoventa y uno (212 -91). B) De la acción de inconstitucionalidad general parcial : a) La frase “ nivel de logro de competencias ” contenida en el artículo 1 del Reglamento contraviene el artículo 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no contiene una definición y porque las actuaciones de carácter oficial deben ser escritos en idioma español. b) El vocablo “ extenderá” contenida en el artículo 41 d el Reglamento expresa que confronta lógica y jurídicamente con el artículo 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) El vocablo “extenderá” contenido en el artículo 44 del Reglamento dice que colisiona con el artículo 81 de la Constitución Política de la República
de la República de Guatemala. c) El vocablo “extenderá” contenido en el artículo 44 del Reglamento dice que colisiona con el artículo 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la “ Ministra de Educación y la Universidad de San Carlos han realizado evalua ciones de matemática y lenguaje … la expresión extenderá no ha sido objeto de análisis en cátedras de idioma español porque los contenidos de los programas del curso Lengua y Literatura no analizan el lenguaje técnico [jurídico]”. d) El vocablo “reglamento” contenida en el artículo 46 del Reglamento viola el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de G uatemala porque el Ministro no tiene jurisdicción ni competencia para dictar reglamentos, según el artículo 194, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. e) Los vocablos “este reglamento” contenidos en el artículo 49 del Reglamento confrontan con el artículo 183, literal e), de laExpediente 30-2008 2
Constitución Política de la República de Guatemala por el abuso de poder de la Ministra al emitir el Reglamento impugnado fuera de lo estipulado por el artículo 194, literal c), de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. f) Argumenta el accionante que el artículo 50 del Reglamento confronta con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala refiriéndose a la jurisprudencia de esta Corte en los expedientes mil cuarenta y ocho-noventa y nueve (1048-99), doscientos sesenta y uno -noventa y tres (261-93), novecientos treinta y tres -dos mil (933 -2000) entre otras. g) El artículo 53 del
mil cuarenta y ocho-noventa y nueve (1048-99), doscientos sesenta y uno -noventa y tres (261-93), novecientos treinta y tres -dos mil (933 -2000) entre otras. g) El artículo 53 del Reglamento argumenta el accionante que confronta con el artículo 183, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala refiriéndose a que la facultad reglamentaria del Presidente de la República no está sujeta a la jurisdicción de la Ministra de Educación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Educación, a la Asamblea Nacional Magisterial y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Educación expuso: i) La Ley del Organismo Ejecutivo le faculta a dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposic iones relacionadas con el despacho ministerial, según se prescribe en los artículos 22, 23, 27 y 33 de dicho cuerpo legal. ii) La Ley de Educación Nacional en sus artículos 1, 66, 69 y 71 fundamentan la responsabilidad del Ministerio en el desarrollo integ ral del ser humano y garantizar la educación (planificación, evaluación, seguimiento y supervisión) en los programas educativos así como la determinación de logros cualitativos y cuantitativos lo cual debe estar regulado. iii) La facultad reglamentaria de los Ministros de Estado se ejemplifica
educación (planificación, evaluación, seguimiento y supervisión) en los programas educativos así como la determinación de logros cualitativos y cuantitativos lo cual debe estar regulado. iii) La facultad reglamentaria de los Ministros de Estado se ejemplifica con: Acuerdo Ministerial 352 -2004 del Ministro de Economía sobre valoración de mercancías; Acuerdo ministerial 631 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación sobre actividades e insumos agrícolas, entre otros. iv) En el artículo 1 del “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692 -2007)” no se utilizan vocablos en otro idioma que el español, por consiguiente n o hay inconstitucionalidad. v) De igual manera, la impugnación de los artículos 41 y 44 respecto de la utilización del término “extender”, cuando el artículo 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala usa el término “ expedir”, se observa q ue ambos son similares de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española. vi) Con relación a la lesión constitucional que se denuncia del artículo 46 del Reglamento, el mismo únicamente hace referencia a la aplicación de éste en establecimient os públicos, privados municipales y por cooperativa. vii) El artículo 50 del Reglamento únicamente hace referencia a la desconcentración de funciones, encomendada a direcciones o departamentos, y no se configura como una delegación de funciones. Solicitó s e declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expuso: a) El artículo 27, literal m), de la Ley del
delegación de funciones. Solicitó s e declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expuso: a) El artículo 27, literal m), de la Ley del Organismo Ejecutivo establece que “Además de las que asigna la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: … m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley.”; y el artículo 33 de ese cuerpo legal dispone que “Le corresponde [al Ministerio de Educación] lo relativo a la aplicación del régimen jurídico concerniente a los servicios escolares y extraescolares para laExpediente 30-2008 3
educación de los guatemaltecos; para ello, tiene a su cargo las siguientes funciones: … e) Coordinar y velar por el adecuado funcionamiento de los sistemas nacionales de alfabetización, planificación educativa, investigación, evaluación, capacitación de docentes y personal magisterial, y educación intercultural ajustándolos a las diferentes real idades regionales y étnicas del país”. De suerte que el “ Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692-2007)” no trasgrede el artículo 183, literal e), de la C onstitución Política de la República de Guatemala. b) La facultad reglamentaria del Presidente de la República no debe confundirse con la facultad reglamentaria de los Ministros. c) Respecto de la impugnación del artículo 1 del Reglamento manifiesta su inc onformidad con el criterio del accionante pues la norma realiza una definición de evaluación de aprendizajes
de la impugnación del artículo 1 del Reglamento manifiesta su inc onformidad con el criterio del accionante pues la norma realiza una definición de evaluación de aprendizajes como herramienta pedagógica. d) Con relación a la impugnación de los artículos 41, 44 y 46, opina que los vocablos de tales normas deben ser interp retados según el Diccionario de la Real Academia Española y que su texto no violenta norma constitucional alguna. e) Sobre los artículos 49, 50 y 53 opina que no comparte la tesis del accionante y que tales artículos fueron emitidos conforme los principios del Derecho Administrativo. Solicitó se declare sin lugar la acción pretendida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los puntos de derecho en que apoyaron la acción presentada. B) El Ministerio de Educación ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitu cionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. - IILa declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y f undamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de
Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. - IILa declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y f undamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IIIEn el presente caso, el Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala promueve inconstitucionalidad general contra el “ Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en t odas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692 -2007)” y las expresiones y palabras de los artículos 1, 41, 44, 46, 47, 49, 50 y 53 de dicho Reglamento. Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente, es presupuesto necesario que la solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que base el mismo, la colisión entre aquella norma o normasExpediente 30-2008 4
que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en e l proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para
los hechos sucedidos en e l proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. El accionante limita el sustento de su tesis de inconstitucionalidad en indicar que: A) De la acción de inconstitucionalidad general total : i) El “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692-2007)” – en adelante, simplemente, el Reglamento – colisiona con el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no desarrolla ningún contenido de la Ley de Educación Nacional y en su “por tanto” no se fundamentó constitucionalmente la aprobación y vigencia del mismo. ii) El Ministerio de Educación y sus autoridades carecen de competencia y jurisdicción para dictar el Reglamento. El artículo 194 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala únicamente faculta a las autoridades ministeriales para ejercer jurisdicción y refrendar los acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República. iii) Cita las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes seiscie ntos setenta y cuatro-dos mil (674 -2000), trescientos veinticuatro -noventa y cinco (324 -95) y acumulados ciento cuarenta y cinco –noventa y uno (145-91), ciento noventa y seis-noventa y uno (196-91) y doscientos doce-noventa y uno (212-91). Al respecto, t ales afirmaciones se contraen a exponer un mero señalamiento que
cuarenta y cinco –noventa y uno (145-91), ciento noventa y seis-noventa y uno (196-91) y doscientos doce-noventa y uno (212-91). Al respecto, t ales afirmaciones se contraen a exponer un mero señalamiento que no realiza un análisis confrontativo con la norma constitucional que se considera infractora, motivo jurídico para basar el señalamiento de inconstitucionalidad formulado; al no hacerlo, impide a este Tribunal el análisis que procede. B) De la acción de inconstitucionalidad general parcial : Cada una de las normas impugnadas por el accionante son las siguientes: a) La frase “nivel de logro de competencias” contenida en el artículo 1 del Reg lamento contraviene el artículo 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no contiene una definición y porque las actuaciones de carácter oficial deben ser escritos en idioma español. b) El vocablo “extenderá” contenida en el artí culo 41 del Reglamento expresa que confronta lógica y jurídicamente con el artículo 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) El vocablo “extenderá” contenido en el artículo 44 del Reglamento se denuncia que colisiona con el artículo 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la “Ministra de Educación y la Universidad de San Carlos han realizado evaluaciones de matemática y lenguaje… la expresión extenderá no ha sido objeto de análisis en cátedras de idioma esp añol porque los contenidos de los programas del curso Lengua y Literatura no analizan el lenguaje técnico [jurídico]”. d) El vocablo “reglamento” contenida en el artículo 46 del Reglamento viola el artículo 183, literal e), de la
Lengua y Literatura no analizan el lenguaje técnico [jurídico]”. d) El vocablo “reglamento” contenida en el artículo 46 del Reglamento viola el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala porque el Ministro no tiene jurisdicción ni competencia para dictar reglamentos, según el artículo 194, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. e) Los vocablos “este reglamento” contenidos en el artículo 49 del Reglamento confrontan con el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala por el abuso de poder de la Ministra al emitir el Reglamento impugnado fuera de lo estipulado por el artículo 194, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. f) El artículo 50 del Reglamento argumenta el accionante que confronta con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala refiriéndose a la jurisprudencia de esta Corte en los exp edientesExpediente 30-2008 5
1048-99, 261-93, 933-2000 entre otras. g) El artículo 53 del Reglamento argumenta el accionante que confronta con el artículo 183, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala refiriéndose a que la facultad reglamentaria de l Presidente de la República no está sujeta a la jurisdicción de la Ministra de Educación. Como en el caso de la tesis de inconstitucionalidad general total, el accionante las argumentaciones no cumplen lo necesario para el válido planteamiento de la inconstitucionalidad, previsto en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad: el análisis
argumentaciones no cumplen lo necesario para el válido planteamiento de la inconstitucionalidad, previsto en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad: el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la norma constitucional; lo cual tiene su fundamento en el obligado examen que se realiza en materia de constitucionalidad mediante la confrontación entre la norma cuestionada y la Constitución, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. En el presente caso la interponente omitió cumplir ese indispensable requisito, pues únicamente denuncia una supuesta violación a la norma constitucional, confrontándola con la norma que dichos preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de la norma cuestionada, por lo que esta Corte declara la acción intentada sin lugar. En todo caso, conviene señalar que mediante la Le y del Organismo Ejecutivo, se desarrollan preceptos constitucionales sobre la organización, atribuciones y funcionamiento del mismo, regulándose la actuación de los Ministros de Estado, precisándose las atribuciones que les corresponden. El artículo 27 lit eral m) de la norma citada, permite, faculta y autoriza al Ministro de Educación, la emisión de Acuerdos relacionados con las actividades de su ramo, artículo que se ve ampliado en el artículo 33 literal e) del cuerpo legal citado. En base a esta referenc ia la Corte considera que el Acuerdo Ministerial impugnado fue dictado de conformidad con las facultades conferidas al
relacionados con las actividades de su ramo, artículo que se ve ampliado en el artículo 33 literal e) del cuerpo legal citado. En base a esta referenc ia la Corte considera que el Acuerdo Ministerial impugnado fue dictado de conformidad con las facultades conferidas al Ministro de Educación en el citado artículo 27, literal m), de la Ley del Organismo Ejecutivo, el que lo faculta para dictar los Acuerdos que considere necesarios. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692-2007)” y parcial de los artículos de ese reglamento siguientes: la frase “nivel de logro de competencias” contenida en el artículo 1; el vocablo “extenderá” contenida en el artículo 41; el vocablo “extenderá” contenido en el artículo 44; el vocablo “reglamento” contenida en el artículo 46; los vocablos “este reglamento” contenidos en el artículo 49; artículo 50 y 53. II) Condena en costas a los solicitantes e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Felipe Miguel Aramis Bautista González,
contenidos en el artículo 49; artículo 50 y 53. II) Condena en costas a los solicitantes e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Felipe Miguel Aramis Bautista González, Jorge Mario López Argueta y Oscar Armando Ruano Padilla , multa de un mil quetzales a cada uno que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte den tro de los cinco díasExpediente 30-2008 6
siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.
GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓNExpediente 30-2008 7
EXPEDIENTE 30-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos -mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver las solicitud de aclaración presentada por el Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, de la sentencia -de esta Corte emitida el catorce de mayo de dos mil ocho, en acción de inconstitucionalidad general total y parcial
Empresarios de la Educación de Guatemala, de la sentencia -de esta Corte emitida el catorce de mayo de dos mil ocho, en acción de inconstitucionalidad general total y parcial contra el "Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para l os Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidades (Acuerdo Ministerial 2692 -2007)” y las expresiones y palabras de los artículos 1, 41, 44, 46, 47, 49, 50 y 53 de dicho Reglamento.
ANTECEDIENTES
I. DE LA SENTENCIA CUYA ACLARACION SE SOLICITA: La Corte de Constitucionalidad, en la sentencia arriba indicada, resolvió sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimario, Primario y Medio en todas sus Modalidade s.
(Acuerdo Ministerial 2692-2007)" y parcial de los artículos de ese reglamento siguientes: la frase “nivel de logro de competencias” contenida en el artículo 1; el vocablo “extenderá” contenida en el artículo 41, el vocablo “extenderá” contenido en el a rtículo 44, el vocablo “reglamento” contenida en el artículo 46, los vocablos “este reglamento” contenidos en el artículo 49, articulo 50 y 53.
II. DE LOS MOTIVOS INVOCADOS EN LA PETICION DE ACLARACIÓN: El solicitante requiere que esta Corte aclare: (¡) el contenido de la palabra “advierta" del segundo considerando de la sentencia; (ii) el renglón veintiocho cuatro (4) del III considerando del fallo relacionado, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
“advierta" del segundo considerando de la sentencia; (ii) el renglón veintiocho cuatro (4) del III considerando del fallo relacionado, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO - IEl artículo 70, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Exhibición, Personal y de Constitucionalidad prescribe que: "Cuando los conceptos -de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. -IIDel análisis de la sentencia citada se evidencia que sus conceptos no son oscuros, ambiguos o contradictorios: a saber: (i) Respecto del contenido de la palabra “advierta" del segundo considerando de la sentencia, la alegación del recurrente, no muestra que exista oscuridad, ambigüedad o contradicción en el obiter dicta analizado, (ii) con relación al renglón veintiocho (28) de hoja cuatro (4) del III considerando del fallo relacionado, por referirse a la exposición de los argumentos del accionante y la opinión de esta Corte sobre los mismo, debe estarse a su texto literal. Por lo considerado, se determina que en ningún momento lo resuelto por esta Corte, merece ser aclarado. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1°, 7 º, 8°, 71, de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.Expediente 30-2008 8
GLADYS CHACON CORADO
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.Expediente 30-2008 8