Inconstitucionalidad General_300-95 -LEPPdo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_300-95 -LEPPdo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 300-95
EXPEDIENTE No. 300-95
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA
BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ. Guatemala, doce de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Inconstitucionalidad de los artículos 19, 99 y 231 de la Ley Electoral y d e Partidos Políticos, Decreto 185 de la Asamblea Nacional Constituyente, planteada por Rafael Spennemann Hernández y René Guillermo Domínguez López, con el auxilio de los abogados Edgar Enrique Hernández Rizo, Oscar Emilio Sequén Jocop y Carmen Rosa Aguilera Arankowsky.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron: a) el artículo 19 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que establece los requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos políticos, en su inciso a) dispone que conforme al último censo oficial, cada partido cuente con el mínimo de un afiliado por cada mil habitantes que estén en el goce de sus derechos políticos e inscritos en el registro de ciudadanos. Por lo menos la mitad de estos afil iados deben saber leer y escribir, lo que es una discriminación que
partido cuente con el mínimo de un afiliado por cada mil habitantes que estén en el goce de sus derechos políticos e inscritos en el registro de ciudadanos. Por lo menos la mitad de estos afil iados deben saber leer y escribir, lo que es una discriminación que contraviene la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al ciudadano que no sabe leer ni escribir, se le veda el derecho de formar parte de un partido político o comité cívico electoral si no tiene una contraparte que sepa leer y escribir, si al ciudadano se le inquieta reconociéndole la validez de su voto, a elegir y ser electo y a optar a cargos públicos, no se le debiera limitar en su derecho a formar un partido político o comité cívico electoral; además, también es racista, ya que en la población indígena se da el mayor grado de analfabetismo; b) el artículo 99 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos mantiene la misma discriminación, pues para la constitución de comités cívicos electorales, si se trata del municipio de Guatemala que es cabecera departamental, así como a todas las demás cabeceras departamentales, dispone que todos los afiliados deben saber leer y escribir, no dejando ninguna posibilidad para los que no saben; c) el artículo 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos viola la Constitución, pues se tipifica otra discriminación que es la instalación de las juntas receptoras de votos únicamente en las cabeceras municipales, aunque en el área rural se encuentra la mayor parte de la población, principalmente la campesina e indígena, a los que el día de las elecciones para su traslado a los lugares donde se encuentran las juntas receptoras de votos les representa un gran esfuerzo humano y
el área rural se encuentra la mayor parte de la población, principalmente la campesina e indígena, a los que el día de las elecciones para su traslado a los lugares donde se encuentran las juntas receptoras de votos les representa un gran esfuerzo humano y económico que no están en capacidad de cubrir; por otro lado la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto -Ley 387), que era la anterior a la actualmente vigente, establecía en su artículo 50 numeral 2, la instalación de mesas receptoras de votos en aldeas y fincas de poblaciones numéricamente apreciables, lo que constituía un derecho adquirido que la ley vigente, no respetó; d) estos artículos violan laConstitución en sus artículos 4o., 34, 44, 135, 136 y 175, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 1, 2.1, 7, 20.1, 21.1, 21.2, 21.3 y 29.2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 16, 23, 24, 29, 30 y 32; así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Procurador de los Derechos Humanos, al Congreso de la República y al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 223 de la Constitución expresa que la formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, sólo tendrán las
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 223 de la Constitución expresa que la formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, sólo tendrán las limitaciones que la propia Constitución o la ley determinen, por lo que se a dmiten las limitaciones que determine la ley de la materia y de carácter constitucional que es la Ley Electoral y de Partidos Políticos, también está en concordancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 23 numeral 2) establece que la ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades, a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en pro ceso penal; b) el artículo 19 no está limitando la participación política de los ciudadanos que no saben leer ni escribir, ni tampoco el ejercicio de sus derechos políticos contenidos en el artículo 136 de la Constitución, tampoco se restringe el goce de s us derechos y oportunidades reconocidas en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la norma impugnada se refiere únicamente a requisitos de instrucción de los ciudadanos deben cumplir los partidos políticos para constituirse, sin vedar el derecho a participar como afiliados a un partido, estas mismas consideraciones son valederas para el artículo 99 que también se impugna; c) con respecto al artículo 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los postulantes no señalan ni individualizan las normas constitucionales que estiman infringidas y establecer el lugar para la recepción de votos no es violatorio a los artículos 29 y 30 de
respecto al artículo 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los postulantes no señalan ni individualizan las normas constitucionales que estiman infringidas y establecer el lugar para la recepción de votos no es violatorio a los artículos 29 y 30 de la referida Convención. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Procurador de los Derechos Humanos opinó que estima válidos los argumentos expuestos por los postulantes, en cuanto que los artículos 19 y 99 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contrarían normas constitucionales, entre otras, las que se refieren a los derechos de libertad e igualdad, libre asociación y que ninguna ley puede contrariar la Constitución, así como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la que los Estados se comprometieron a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna, entre los derechos que comprenden los de libertad, de asociación, igualdad ante la ley sin discriminación alguna y el de la prohibición a los Estados, de suprimir el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 19 y 99 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. CONSIDERANDO -I-La acción de inconstitucionalidad, es el medio jurídico que garantiza el irrestricto respeto de las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho y la supremacía consti tucional. La inconstitucionalidad de las leyes que contengan vicio parcial o total de
respeto de las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho y la supremacía consti tucional. La inconstitucionalidad de las leyes que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad. -IIEsta Corte considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal caráct er en forma expresa por la Constitución, son emitidas por el órgano que ostenta el poder constituyente y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para reformar leyes ordinarias. La Constitución en los artículos 35, 139, 223 y 276 dispone que la materia ahí contenida deberá regularse en leyes constitucionales. La Constitución en el artículo 175 prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Las normas de una ley constitucional no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico a través de una inconstitucionalidad general o inaplicable s mediante su planteamiento en caso concreto, sino únicamente por medio de la reforma de la ley y siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución, ya que de lo contrario esta Corte dejaría de ser intérprete de la Constitución y se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo que no le es permitido. Sólo puede impugnarse de inconstitucional un precepto de una ley constitucional cuando éste ha pretendido incorporarse a la ley violando el procedimiento establecido para hacerlo. -IIIpermitido. Sólo puede impugnarse de inconstitucional un precepto de una ley constitucional cuando éste ha pretendido incorporarse a la ley violando el procedimiento establecido para hacerlo. -IIIEn el caso de análisis se impugnan de inconstitucionales los artículos 19, 99 y 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que es una Ley Constitucional por lo que la acción intentada debe declararse sin lugar condenando en costas a los solicitantes e imponiendo la multa respectiva a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
- Condena en costas a los s olicitantes e impone a cada uno de los abogados auxiliantes Edgar Enrique Hernández Rizo, Oscar Emilio Sequén Jocop y Carmen Rosa Aguilera Arankowsky, multa de mil quetzales que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguient es de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente.III) Notifíquese.
ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTA
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente.III) Notifíquese.
ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTA
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADO
GABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 300-95 »Solicitante: Rafael Spennemann Hernández; René Guillermo Domínguez López »Norma impugnada: Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 185, 19; Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 185, 99; Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 185, 231 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 300 -95 »solicitante: Rafael Spennemann Hernández; René Guillermo Domínguez López»norma impugnada: Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 185, 19; Ley