Inconstitucionalidad General_3004-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3004-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3004-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3004-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, diez de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total planteada contra el Decreto 87 -2005, que contiene la L ey de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva, instada en este tribunal por Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz. La postulante actuó con su propio auxilio y el d e los abogados Ana Lucía Ramila Falla y Francisco José Palomo Tejeda.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN La postulante denunc ia que la Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva es inconstitucional por los siguientes motivos: a) Consideraciones preliminares: a.1) la preceptiva impugnada fue promovida y aprobada en nuestro país debido a presiones internacionales de entidades como UNICEF que promueven ese tipo de regulaciones en países considerados “tercermundistas” enarbolando la bandera de “la planificación familiar
preceptiva impugnada fue promovida y aprobada en nuestro país debido a presiones internacionales de entidades como UNICEF que promueven ese tipo de regulaciones en países considerados “tercermundistas” enarbolando la bandera de “la planificación familiar y salud sexual y reproductiva”. Para cualquier guatemalteco es obvio que es necesaria la educación y planificación familiar y salud sexual; sin embargo, ello no obsta que esta planificación y formación proyectada sobre esos temas deba ser siempre llevada a cabo de conformidad con las normas constitucionales que rigen al Estado de Guatemala, co mo reflejo de los principios y valores que imperan en su sociedad. De ello deriva que no pueda obligarse a los padres de familia a que eduquen de determinada manera a sus hijos; así como tampoco puede obligarse a una persona que profesa determinada creencia o religión a educarlos en ciertos temas, pese a que sus principios religiosos se los prohíban; a.2) de forma solapada, con agendas escondidas y aviesas intenciones en la ley impugnada se utilizan términos que por su significado tan amplio, dan lugar a q ue al ser aplicada la ley, los entes responsables de ello puedan presentar a los menores contenidos que escandalizarían aún a una persona de mente abierta y “moderna”. Para la recta aplicación y entendimiento de una ley debe existir una definición clara de los términos que utiliza y lo que de ellos debemos entender, para así evitar que la vaguedad de los términos utilizados propicie el encubrimiento de una norma que en realidad es inaceptable a la luz del texto fundamental. En ese orden de ideas la postul ante enumera una serie de términos: i) adolescentes: según del Diccionario de la Real Academia Española se refiere
a la luz del texto fundamental. En ese orden de ideas la postul ante enumera una serie de términos: i) adolescentes: según del Diccionario de la Real Academia Española se refiere a “aquella edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo”·; es decir, que cuando s e habla de adolescentes se está haciendo alusión a menores que han dejado de ser niños y serán adolescentes mientras dure la pubertad. Visto es que se trata de una etapa diferente para cada individuo; en algunos empezará a los trece años mientras que en o tros iniciará hasta los quince. De manera que al establecerse en la ley impugnada a los “adolescentes” como destinatarios de su regulación, se deja su significación al criterio subjetivo de los entes responsables, con lo que fácilmente puede exponerse a u n niño de diez u once años aExpediente 3004-2007 2
información totalmente inapropiada para su desarrollo personal en esa etapa de su vida; ii) métodos modernos de espaciamiento de embarazos : siempre han existido los métodos de espaciamientos de embarazos, pero el texto de la le y impugnada lo que hace es trasladar el problema de qué debe entenderse por “métodos modernos” y en qué se distinguen de los “tradicionales”; por lo que no puede saberse con certeza que tipo de métodos son los que van a ser difundidos a los menores; iii) embarazo no deseado : éste debe apreciarse con una connotación distinta al embarazo precoz, entendido éste último como aquel que se concreta de forma prematura, a muy temprana o corta edad (respecto a la madre); si bien éste puede percibirse como un factor de riesgo que
último como aquel que se concreta de forma prematura, a muy temprana o corta edad (respecto a la madre); si bien éste puede percibirse como un factor de riesgo que contribuye a la morbilidad materno -infantil, es diferente el “no deseado” en el cual intervienen más bien elementos de conveniencia personal. Con ello prácticamente se deja la puerta abierta a la posibilidad de legitimar el aborto aunque la normativa reprochada no lo refiera expresamente; iv) consejería: dentro de los supuestos “servicios de planificación familiar” que figuran previstos en la citada ley se encuentra el de consejería personalizada y privada que deberán prestar organizaciones p úblicas y privadas a los adolescentes, lo cual equivale a decir que serán estas entidades las que, sin mediar consulta a los padres de familia o prever creencias religiosas o edad de los adolescentes, condicionaran sus decisiones con base en sus muy parti culares consideraciones sobre planificación familiar y salud sexual; v) coacción: pese a que la ley impugnada menciona que la consejería, instrucción y o provisión de los “métodos modernos de planificación familiar” no deberán implicar coacción sobre los u suarios, para asegurar su utilización; es razonable deducir que en realidad no será necesario utilizar la fuerza para conducir a un adolescente a hacer acopio de tales métodos, si se toma en cuenta que desde temprana edad ha tenido acceso a información rel acionada con ellos, y a ellos mismos, gracias a la mera aplicación de la ley; vi) anticonceptivos: este concepto usualmente ha dado lugar a controversia, puesto que existen anticonceptivos que para impedir el embarazo, evitan la concepción, pero existen otros que para cumplir el mismo fin evitan que el ser humano ya
mera aplicación de la ley; vi) anticonceptivos: este concepto usualmente ha dado lugar a controversia, puesto que existen anticonceptivos que para impedir el embarazo, evitan la concepción, pero existen otros que para cumplir el mismo fin evitan que el ser humano ya concebido se implante en el útero; esa ambigüedad supone entonces que la preceptiva cuestionada dé lugar a la implementación de métodos anticonceptivos de naturaleza muy diversa, con las consabidas implicaciones en términos de principios religiosos y morales de las familias guatemaltecas; vii) sexualidad: la ley impugnada obliga a las organizaciones públicas y privadas responsables de la educación y formación de los menores, a incluir en su currícula contenidos sobre este tema, sin definirlo claramente; con lo que es dable la posibilidad de que se fomenten en aquéllos conocimientos con cuestiones inapropiadas, orientadas mas bien a una particular perspectiva de género. Como los descritos, arguye l a postulante que existen inmersos en la normativa impugnada una serie de términos que, sin la debida definición legal y delimitación en su significado, podrán ser interpretados y aplicados en la forma que las autoridades lo decidan, sin tomar en cuenta lo s valores y garantías constitucionales de los guatemaltecos. b) Confrontación de la ley impugnada con la protección a la persona humana y a la familia consagradas en el artículo 1 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la Constitución prevé la protección jurídica a la familia, estableciendo como fin supremo del Estado la consecución del bien común; por ello, las normas ordinarias dictadas por el Congreso de la República deben encausarse en esa protección, procurando mantener los
Constitución prevé la protección jurídica a la familia, estableciendo como fin supremo del Estado la consecución del bien común; por ello, las normas ordinarias dictadas por el Congreso de la República deben encausarse en esa protección, procurando mantener los lazos de unión entre sus distintos miembros, reconociendo que los menores, por su corta edad, son incapaces de hacer valer sus derechos por sí mismos y que recae en los padres la obligación de cuidarlos, educarlos y guiarlos. Para tal efecto es importante laExpediente 3004-2007 3
comunicación familiar para la formación del menor; la estabilidad de los menores se apoya en la seguridad que tienen en sí mismos y en la firmeza y vigor del entorno en donde viven; se obtiene una personalidad madura y sensata en la armonía que se percibe de los padres. Por tal motivo, una norma ordinaria no debe enfrentar a los padres de familia con sus hijos, así como tampoco debe aislarlos del cuidado paterno y materno. La ley impugnada establece en el artículo 10) que las organizaciones públicas y privadas deben incluir en la currícula contenidos sobre sexualidad, embarazo precoz y no deseado como factores de riesgo que contribuyen y afectan la mortalidad materno -infantil. De la lectura de la citada norma se desprende que ésta lo que pretende es a rrancar del seno familiar la protección que todo padre de familia debe a su hijos e imponer a todas las familias, sin importar las creencias que determinada familia tenga, los lineamientos que las instituciones educativas establezcan a los menores de edad, pues según esa disposición se les debe educar y proveer de métodos modernos de planificación familiar, sin que los
familias, sin importar las creencias que determinada familia tenga, los lineamientos que las instituciones educativas establezcan a los menores de edad, pues según esa disposición se les debe educar y proveer de métodos modernos de planificación familiar, sin que los padres puedan tener control sobre la educación que a ese respecto se les de a sus hijos. Aunado a ello, la ley impugnada crea una Comisión Nacional de Aseguramiento de Anticonceptivos, que va a ocupar el lugar de los padres de familia, pues supuestamente conoce mejor lo que los menores necesitan. C) Confrontación de la ley impugnada con el derecho a la vida garantizado en el artículo 3º de l a Constitución Política de la República de Guatemala : el artículo 3º de la Carta Magna establece como obligación del Estado “garantizar la vida humana desde su concepción” . No obstante ello, todo el capítulo IV de la ley impugnada se dirige al “Aseguramiento para la Provisión de Métodos Modernos de Planificación Familiar”, creando una comisión que debe velar porque todos los guatemaltecos tengan libre acceso y disposición de anticonceptivos, que permite fácilmente incluir aquellos métodos que para impedir el embarazo producen un aborto. Es decir, que la norma impugnada promueve el uso de anticonceptivos sin limitar a los no abortivos, con lo cual se está violando precisamente el artículo 3º constitucional, pues por medio de la misma se pretende garantizar q ue, quien así lo decida, debe tener a su alcance métodos que impidan la preñez, aún a costa de la vida del no nacido. D) Confrontación de la normativa impugnada con la libertad de acción, consignada en el artículo 5º de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala: según
alcance métodos que impidan la preñez, aún a costa de la vida del no nacido. D) Confrontación de la normativa impugnada con la libertad de acción, consignada en el artículo 5º de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala: según la disposición constitucional citada “…en Guatemala, toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y no podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones…” . La ley impugnada, particularmente en disposiciones como l as previstas en sus artículos 9 y 10, tiende a constituir una verdadera persecución en contra de las personas que por creencias (religiosas, morales, personales, etc.) no está a favor del uso de anticonceptivos y, sin embargo, se les pretende obligar a en señar a sus menores hijos sobre el uso y disposición de los mismos, ignorando sus padres el método de enseñanza. E) Confrontación de la ley impugnada con la libertad de religión consagrada en el articulo 36 constitucional : la norma constitucional citada g arantiza que “…toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos”. Del texto de dicha norma se desprende que, en ejercicio de la libertad de religión, los padres pueden enseñar a sus hijos las creencias o valores que por su religión profesan. Empero, en el artículo 10 de la ley impugnada, en franca violación a la libertad de religión, se obliga a todas las instituciones educativas, ya sean laicas, religiosas, públicas o
Empero, en el artículo 10 de la ley impugnada, en franca violación a la libertad de religión, se obliga a todas las instituciones educativas, ya sean laicas, religiosas, públicas o privadas, a enseñar determinados contenidos (sexualidad, embarazo precoz y no deseado,Expediente 3004-2007 4
métodos modernos de planificación familiar y el uso de anticonceptivos), sin importar que vayan contra sus creencias religiosas. F) Confrontación de la norma impugnada con la libertad de educación plasmada en el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala: dicha norma constitucional prevé que “la familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores…”. Ello quiere decir que no son los diputados del Congreso, ni las autoridades del Ministerio de Educación o de Salud, ni la Comisión Nacional del Aseguramiento de Anticonceptivos, sino los padres, quienes deben escoger la educación que ha de impartirse a los hijos menores de edad, pues son ellos quienes, tomando en cuenta sus creencias personales, religiosas y valores, deciden inscribir a sus hijos menores en las instituciones con las cuales estiman compartir esas creencias y valores, por su conformidad con los contenidos que presumen serán impartidos en ellos. Con la normativa impugnada, en especial lo dispuesto en el artículo 10, ese derecho desaparece, pues su objeto es obligar a los menores de edad, sin importar la opinión de los padres, a recibir una educación en la que se impartan temas sobre sexualidad, anticonceptivos y métodos modernos de planificación familiar; de ahí que no puede coexistir con la libertad
recibir una educación en la que se impartan temas sobre sexualidad, anticonceptivos y métodos modernos de planificación familiar; de ahí que no puede coexistir con la libertad de educación ya citada, una norma que impone obligatoriamente determinados contenidos a todas las instituciones públicas y privadas. Solicitó que se declare inconstitucional la ley impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Colegio de Médicos y Cirujanos de Gu atemala, Procuraduría de Derechos Humanos, Procurador General de la Nación, Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala –APROFAMy el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El P residente de la República de Guatemala alegó que la ley impugnada viola, tergiversa y restringe derechos humanos individuales y sociales fundamentales, consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual se emitió el ve to presidencial, por medio del Acuerdo Gubernativo 642 -2005. La ley es inconstitucional en virtud de lo siguiente: a) vulneración al artículo 1º constitucional: la ley impugnada impide al Estado de Guatemala cumplir con dos de sus deberes fundamentales, como lo son la protección de la persona y de la familia, porque preceptúa la obligatoriedad de los padres de familia y de las organizaciones educativas públicas o privadas, a informar a los adolescentes y menores de edad sobre temas de
deberes fundamentales, como lo son la protección de la persona y de la familia, porque preceptúa la obligatoriedad de los padres de familia y de las organizaciones educativas públicas o privadas, a informar a los adolescentes y menores de edad sobre temas de sexualidad, embarazo precoz y embarazo no deseado, lo que daría lugar a particulares interpretaciones que en la práctica dificultaría la adecuada preservación de aquellos preceptos constitucionales, ya que la imposición de la observancia de la norma en establecimientos de edu cación primaria y secundaria, y el hecho de que entes públicos diseñen la estrategia especial que en tal materia sería destinada a adolescentes, puede resultar inconsistente con el mandato constitucional del artículo 73, que reconoce el derecho de los padres de familia de elegir la educación que ha de ser impartida a sus hijos menores de edad; de ahí que su aplicación sería contraria a diversas concepciones respecto a la vida humana, la salud sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar, provocando colisión con los principios constitucionalmente reconocidos; asimismo, la ley atacada de inconstitucional permite a los adolescentes el uso indiscriminado de cualquierExpediente 3004-2007 5
método anticonceptivo y la secretividad de los servicios de planificación familiar, siendo una norma que impide a los padres de familia el deber de educar a sus hijos y orientarlos en aspectos de salud física y sexual e inteligencia emocional; b) vulneración al artículo 3º constitucional: esta normativa garantiza la vida humana desde su concepción; por lo que, atendiendo a que la ley impugnada plasma la libertad de acceso y disposición de los métodos anticonceptivos, naturales o artificiales, sin identificar cuáles son, ni su uso
que, atendiendo a que la ley impugnada plasma la libertad de acceso y disposición de los métodos anticonceptivos, naturales o artificiales, sin identificar cuáles son, ni su uso adecuado, ventajas y efectos secundarios, se pone en riesg o la salud y la vida de la población en general; c) vulneración al artículo 5º constitucional: de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, y no puede ser perseguida ni molestada por sus opiniones. La ley impugnada impone a la población guatemalteca pautas o lineamientos de enseñanza y dejando a disposición y plena libertad de los jóvenes, el acceso y uso de los anticonceptivos, sin la anuencia, supervisión o conocimiento de sus padres, como pilares fundamentales de la familia, siendo primordial para los menores recibir una educación integral, basada en valores morales, sociales y espirituales, siendo los padres de familia los guías y responsables para inculcárselos a sus hijos de manera consciente y congruente con sus opiniones y creencias religiosas; d) vulneración al artículo 36 constitucional: todos los ciudadanos tienen derecho de practicar una religión o creencia de manera libre, sin más límites que el respeto al orden público; sin embargo, la ley impugnada obliga a las instituciones educativas a incluir en el programa de estudios, contenidos sobre derechos y responsabilidades para la promoción y autocuidado de la salud, sexualidad y embarazo precoz y no desead o; de ahí que esa normativa contraría y tergiversa el derecho de creencias y prácticas religiosas; e) vulneración al artículo 47 constitucional: el
precoz y no desead o; de ahí que esa normativa contraría y tergiversa el derecho de creencias y prácticas religiosas; e) vulneración al artículo 47 constitucional: el Estado de Guatemala garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia y promueve su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas de decidir libremente el número, tiempo y esparcimiento de sus hijos; por esa razón, si una ley ordinaria, como sucede en el presente asunto, persigue promover métodos modernos de espaciamiento de embarazos, la libertad del uso de los anticonceptivos abortivos y no abortivos, dicha ley contraviene la norma constitucional citada y tergiversa la finalidad de la conformació n de una familia; y f) vulneración del artículo 73 constitucional: éste preceptúa que los padres de familia tienen derecho a escoger la educación que ha de impartirse a sus hijos; no obstante, el Decreto Legislativo 87 -2005 disminuye ese derecho, pues p receptúa que los centros educativos formen a los estudiantes sobre aspectos de sexualidad, entre otros, cuando debiera ser una educación supervisada, tanto por padres como por maestros, de manera conjunta. Si bien se evidencia la buena intención de los l egisladores al prever dicha normativa la colaboración de los docentes con los padres en la tarea de educar a sus hijos, la educación de la sexualidad es uno de los temas fundamentales en el desarrollo físico y emocional de la adolescencia; por lo que esa temática debiese ser previamente difundida a los padres de familia para su aprobación y conocimiento o, en su caso,
hijos, la educación de la sexualidad es uno de los temas fundamentales en el desarrollo físico y emocional de la adolescencia; por lo que esa temática debiese ser previamente difundida a los padres de familia para su aprobación y conocimiento o, en su caso, censura. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada. B) El Congreso de la República manifestó que si bien es cierto que, para fundar su pretensión, la postulante argumenta una serie de razones por las cuales la ley debe declararse inconstitucional, su planteamiento denota desorden, no es específica y no analiza concretamente cada una de las normas que se contie nen en el Decreto impugnado, lo que impide al tribunal constitucional realizar un razonamiento lógicojurídico adecuado. En ese sentido, puntualizó que existe reiterada jurisprudencia de laExpediente 3004-2007 6
Corte de Constitucionalidad en cuanto a la omisión incurrida por l a postulante, como es el caso de la consideración sustentada en el expediente quinientos diez – dos mil uno (5102001), en la que se determinó que en dicho planteamiento existía una deficiencia sustancial que no podía ser subsanada por ese tribunal, como o curre en el presente caso, lo que hace concluir que la inconstitucionalidad denunciada es improcedente. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. C) El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva, Mario Gilberto Cordón Samayoa, se limitó a expresar que se tenga por reservado su derecho de exponer sus argumentos fácticos y de derecho para la audiencia del día de la vista. Solicitó
Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva, Mario Gilberto Cordón Samayoa, se limitó a expresar que se tenga por reservado su derecho de exponer sus argumentos fácticos y de derecho para la audiencia del día de la vista. Solicitó que se acumule la presente acción a los expedientes 1202 -2006 y 1288 -2006. D) Procurador General de la Nación: al evacuar la audiencia que le fuera conferida manifestó: a) el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común; asimismo, debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas; la Carta Magna preceptúa que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la se guridad de las personas; de ello se infiere que el Estado de Guatemala debe velar por proteger la vida de las personas desde el momento de su concepción; en concordancia con lo anterior, cabe mencionar que la Constitución Política de la República de Guatem ala, al referirse a la protección a la familia, preceptúa en forma clara que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cóny uges, la paternidad responsable y el derecho de las personas de decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos; de ahí que, siendo el matrimonio la base legal de la organización social cuyo presupuesto necesario es el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento
derecho de las personas de decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos; de ahí que, siendo el matrimonio la base legal de la organización social cuyo presupuesto necesario es el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos, la norma impugnada adolece de vicio de inconstitucionalidad parcial, específicamente en su artículo 2, en la frase que señala “...las disposiciones de la presente ley deben ser aplicadas en el ámbito nacional en todos los establecimientos de educación primaria...”, ya que sólo las personas unidas en matrimonio, según la Carta Magna, tienen el derecho de espaciar y disponer el número de sus hijos, a excepción de las personas que viven en concubi nato, que no están legalmente unidas en matrimonio, pero que si tienen derecho a disponer y espaciar el número de hijos; de ahí que resulta incongruente que la planificación familiar que prevé la ley impugnada deba ser aplicada a los establecimientos de educación primaria, donde se entiende que los niños, por su minoría de edad, no son titulares de derechos, pues los derechos que les asisten únicamente los pueden hacer valer sus representantes legales; b) de igual forma, al leer el artículo 3 de la ley im pugnada, el cual establece que “son destinatarios de la presente ley, la población en general especialmente las mujeres, adolescentes, parejas y hombres del área rural...” se advierte contradicción del legislador con el artículo 2º precitado, cuando incluye en el ámbito de su aplicación a los niños que cursan estudios en escuelas primarias; c) no obstante que el artículo 73 constitucional establece que “la familia es
cuando incluye en el ámbito de su aplicación a los niños que cursan estudios en escuelas primarias; c) no obstante que el artículo 73 constitucional establece que “la familia es fuente de la educación y los padres tienen el derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores...” , por la forma en que esta redactado el artículo 2º de la norma impugnada se evidencia la violación a la primera parte de dicho artículo constitucional, pues se está disponiendo en forma imperativa que la ley en mención debe ser aplicada en los establecimientos de educación primaria, sin que los padres puedan oponerse a dicha educación; d) para concluir, es necesario mencionar que, de acuerdo a la doctrinaExpediente 3004-2007 7
legislativa, las leyes deben ser dirigidas a las personas con plena capacidad ju rídica, es decir, sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones; sin embargo, en el presente caso, la ley, conforme al artículo 2 denunciado, está siendo dirigida a los niños, que en su mayoría tienen no más de doce años de edad; e) en cuanto al ar tículo 10 y demás que conforman la ley impugnada, estima que no adolecen de vicio total de inconstitucionalidad y, por lo tanto, deben mantenerse. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad únicamente en cuanto al artículo 2 de la ley impugnada. E) El Ministerio Público expuso: a) la accionante no practicó la confrontación jurídica con las normas constitucionales que estima transgredidas, pues se limita a expresar aspectos fácticos que no pueden ser considerados como motivos de inco nstitucionalidad, y a
normas constitucionales que estima transgredidas, pues se limita a expresar aspectos fácticos que no pueden ser considerados como motivos de inco nstitucionalidad, y a apreciaciones subjetivas según su propia interpretación de la ley, ya que argumenta que dicha ley obliga a los guatemaltecos a educar a sus hijos en determinados temas, que no necesariamente son los que consideren adecuados para su fo rmación, así como que impone a los establecimientos educativos que enseñen a los menores el uso de anticonceptivos, lo cual va en contra de las creencias religiosas de algunos de los guatemaltecos. Tales elementos no constituyen, a su juicio, fundamento su ficiente para determinar que los preceptos legales que impugna adolecen de vicio de inconstitucionalidad, pues no se refiere, como ya expuso, a razones jurídicas que reflejen al tribunal que exista la violación a los preceptos constitucionales que denunció como violados; b) cabe mencionar que, siendo un planteamiento de inconstitucionalidad total, la postulante debió efectuar la denuncia de cada uno de los artículos de la ley frente a la Constitución, requerimiento que no fue cumplido satisfactoriamente en su escrito de interposición; c) por aparte, y no obstante que lo expuesto es suficiente para desestimar la inconstitucionalidad planteada, estima pertinente señalar que la ley enjuiciada no contiene violación a las normas constitucionales reprochadas como infringidas, pues su objeto es garantizar la orientación de los usuarios respecto de los métodos de planificación que existen en nuestro medio y será cada persona en particular quien decida si los utiliza o no, pues la misma no conlleva obligación; de ahí que no atenta contra la
objeto es garantizar la orientación d