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Inconstitucionalidad General_3016-2013 -Precedente Legislativo dos-d

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3016-2013 -Precedente Legislativo dos-d
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

EXPEDIENTE 3016-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3016-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, MANUEL

DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MO LINA BARRETO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, catorce de julio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Roberto Ricardo Villate Villator o, en su calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala y Jefe de Bancada del Partido Libertad Democrática Renovada, contra el Precedente Legislativo dos -dos mil trece (2-2013), emitido el cuatro de julio de dos mil trece . El solicitante act uó con el patrocinio de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Eddy Gustavo Rodríguez Cardona. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante se resume: a) son fuente del Derecho Parlamentario la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, la jurisprudencia en materia constituc ional, los usos y costumbres y los precedentes legislativos, adoptados de conformidad

Parlamentario la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, la jurisprudencia en materia constituc ional, los usos y costumbres y los precedentes legislativos, adoptados de conformidad con el artículo 5º. de la Ley Ibídem que en su segundo párrafo establece: ― … Las disposiciones interpretativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República, en mat eria de debates y sesiones serán considerados como precedentes y podrán ser invocados como fuente de derecho.”; b) en el presente caso existe antinomia entre la Constitución Política de la República y el precedente legislativo impugnado. Debe entenderse po r antinomia la colisión deEXPEDIENTE 3016-2013 2

dos normas que no pueden ser aplicadas al mismo tiempo , divergencia que se resuelve eliminando una de las dos normas o las dos si fuese necesario. El ordenamiento jurídico guatemalteco constituye unidad sistemática, por lo que esta antinomia debe ser resuelta de conformidad con el aspecto jerárquico, porque hay relación de subordinación entre las normas, debiendo prevalecer el precepto constitucional, por ser el de mayor jerarquía; c) el artículo 166 del Texto Fundamental, en su p arte conducente, establece: ― … Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas…”, razón por la que debe ser eliminado el precedente legislativo impugn ado que posibilita que, estando en curso una interpelación, se decida con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la República, que ese

eliminado el precedente legislativo impugn ado que posibilita que, estando en curso una interpelación, se decida con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la República, que ese procedimiento de fiscalización provisionalmente debe ceder un espacio, de forma temporal, para que el Congreso de la República , en ejercicio de su facultad legislativa, conozca de iniciativas específicamente detenidas que sean de orden económico, social o financiero que no estén sujetas a un plazo fatal o por mandato constit ucional, siempre que en tal ejercicio se propicie el desarrollo normal de los órganos del Estado y de la sociedad en general, de manera que una vez cumplido el acto, de forma inmediata y sin interrupción, se prosiga con la interpelación provisionalmente in terrumpida, hasta que aquella culmine por voluntad de el o los interpelantes, en el entendido que la interrupción de la interpelación no puede provocar la finalización del ejercicio de la atribución fiscalizadora; d) los artículos 165, 166 y 167 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, regulan el proceso de interpelación o j uicio político, que no puede ser limitado, salvo por cuestiones que se refieran a seguridad nacional o a la existencia de algún asunto de orden constitucional sometido a plazo fatal. Los precedentes legislativos son disposiciones interpretativas de menor jerarquía a los preceptos constitucionales antes citados, consecuentemente, su observancia no puede ser reclamada con el argumento de ser interpretativas respecto a vacio s creados por la Norma Fundamental, porque esta es clara y no necesitaEXPEDIENTE 3016-2013 3

interpretación.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

puede ser reclamada con el argumento de ser interpretativas respecto a vacio s creados por la Norma Fundamental, porque esta es clara y no necesitaEXPEDIENTE 3016-2013 3

interpretación.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministeri o Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expuso: a) fue notificado de l a resolución de catorce de febrero de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatrocientos sesenta y cuatro -dos mil trece (464-2013), en la que se dispuso: ―V. Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, relevante para garantizar el normal funcionamiento de los órganos del Estado a efecto de que cumplan las obligaciones y deberes que la Constitución les ordena, en especial cuando su designación dependa de plazos que no pueden ser demorados sine die sin causar colapso institucional de órganos constitucionales. Esta Corte, atendiendo principios de prioridad derivadas de la interpretación finalista de dicho cuerpo normativo fundamental, estima que, en el caso planteado en amparo, se configuran los s upuestos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que procede el otorgamiento del amparo provisional solicitado; como consecuencia el Congreso de la República de Guatemala debe

artículos 27 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que procede el otorgamiento del amparo provisional solicitado; como consecuencia el Congreso de la República de Guatemala debe actuar conforme lo que en este auto se prescribe: 1) El pleno del Congreso de la República podrá proceder de inmediato, y sin interrupción, a la elección de los presidentes de las Comisiones que son parte orgánica del mismo; 2) acto seguido, deberá continuar, también sin interrupción, con el procedimiento de interpelación que estuviere en curso; 3) en su oportunidad, los presidentes de las Comisiones indicadas podrán informar por escrito al pleno del Congreso de la República la integración de estas; 4) los diputados al Congreso de la República, salvo los casos previstos en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, quedan obligados al cumplimiento de deberes que lesEXPEDIENTE 3016-2013 4

imponen la Constitución Política de la República, el Decreto 63 -94 del Congr eso de la República y demás leyes… ‖; b) en cumplimiento de la resolución antes citada, el Congreso de la República emitió el Acuerdo cuatro - dos mil trece (42013), en el que se declaró electos a los presidentes de las comisiones de trabajo del referido Organismo, para el período dos mil trece-dos mil catorce (2013-2014); c) el siete de mayo de dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad emitió

sentencia en el expediente cuatrocientos sesenta y cuatro -dos mil trece (4642013), en la que resolvió: ― I) Otorga en definitiva el amparo solicitado por Manuel de Jesús Barquín Durán, en lo personal y como Diputado del Organismo Legislativo, contra el Congreso de la República. II) Consecuentemente, hace cesar en definitiva la amenaza objetada en amparo, y respald a como constitucionalmente legítima la actuación realizada por el Congreso de la República en la elección de presidentes de las comisiones de trabajo de ese organismo de Estado, realizada en sesión del diecinueve de febrero de dos mil trece, en consonancia con el amparo provisional otorgado por esta Corte en resolución de catorce de febrero de dos mil trece. III) Esta Corte: a) ordena remitir ejecutoria del presente fallo al Congreso de la República, a efecto de que en la sesión (ordinaria o extraordinaria) que corresponda después de la fecha en que se reciba esa ejecutoria, se dé lectura, por quien corresponda, en el Pleno del Congreso de la República, al Considerando IV de esta sentencia; b) exhorta al Congreso de la República a continuar aplicando el prec edente legislativo aprobado por decisión soberana de su órgano supremo, en la sesión de diecinueve de febrero de dos mil trece, aplicable para eventos en los que estando en curso una interpelación, se decida por votación mayoritaria de quienes integran el Congreso de la República, que ese procedimiento de fiscalización provisionalmente debe ceder un espacio, de forma temporal, para que el Congreso de la República cumpla un mandato constitucional cuya observancia está condicionada por el ejercicio de una fac ultad dentro de una fecha o plazo

provisionalmente debe ceder un espacio, de forma temporal, para que el Congreso de la República cumpla un mandato constitucional cuya observancia está condicionada por el ejercicio de una fac ultad dentro de una fecha o plazo fatal constitucional y legalmente determinados, y siempre que con tal ejercicio se propicie el desarrollo normal de los órganos del Estado; de manera que una vezEXPEDIENTE 3016-2013 5

cumplido ese acto, de forma inmediata y sin interrupción, se prosiga con la interpelación provisionalmente interrumpida hasta que aquella culmine por voluntad de el o de los interpelantes, en el entendido que la interrupción de aquella interpelación no puede provocar la finalización del ejercicio de la atribución f iscalizadora; c) indica r al Director Legislativo del Congreso de la República, que en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en la que se reciba en ese organismo de Estado la ejecutoria de este fallo, dicho funcionario debe proceder a registrar en el Libro de Registro de Precedentes del Congreso de la República, los precedentes legislativos aprobados por el Congreso de la República en sesión de diecinueve de febrero de dos mil trece, según quedó indicado en la literal b) precedente; y d) sugiere al Presidente de la Junta Directiva del Congreso de la República y al Director Legislativo de dicho organismo de Estado, que por los medios que ambas autoridades estimen más convenientes, hagan del conocimiento de todos los Diputados que integran la actu al legislatura del Congreso de la República, el contenido íntegro de esta sentencia …”; d) no existe ninguna colisión o antinomia en el precedente legislativo tachado, por lo que estando en curso una interpelación, esta debe ceder espacio para que se

del Congreso de la República, el contenido íntegro de esta sentencia …”; d) no existe ninguna colisión o antinomia en el precedente legislativo tachado, por lo que estando en curso una interpelación, esta debe ceder espacio para que se cumplan con los mandatos constitucionales. B) El Ministerio Público argumentó: a) para que una disposición normativa pueda ser impugnada en la vía de inconstitucionalidad general, en la jurisdicción constitucional guatemalteca, se requiere que esta ostente el ca rácter de general; b) Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, en el libro de su autoría ―La Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco” , afirma: i. cuando se hace referencia al vocablo «leyes» esto debe entenderse como todas aquellas disposiciones normativas emanadas del Congreso de la República que propendan a regular conductas de los gobernantes y gobernados , una vez cumplido el debido procedimiento legislativo establecido constitucionalmente para su validez y vigencia ; ii. la Constitución Política de la República también habilita la impugnación vía inconstitucionalidad abstracta de disposiciones reglamentarias, es decir, aquellas que, conforme el artículo 183,EXPEDIENTE 3016-2013 6

literal d), constitucional, son emitidas por el Organismo Ejecutivo, con el objeto de desarrollar leyes emanadas por el Congreso de la República , sin alterar su espíritu; y iii. una disposición de carácter general es aquella que establece un comportamiento jurídico obligatorio –ex lege – que va dirigido a un número indeterminado de personas y que por su carácter erga omnes integra el

espíritu; y iii. una disposición de carácter general es aquella que establece un comportamiento jurídico obligatorio –ex lege – que va dirigido a un número indeterminado de personas y que por su carácter erga omnes integra el ordenamiento jurídico como un acto de contenido normativo y alcance general ; para ser considerad a pasible de ser impugnada mediante inconstitucionalid ad abstracta debe tener un carácter obligatorio y existir en la ley alguna sanción por inobservancia de este tipo de disposiciones; c) lo que se impugna en el presente caso lejos de ser un bloque normativo, es un precedente legislativo que regula la forma de realizar las interpelaciones en el Congreso de la República, por lo que es un acto de carácter eminentemente interno, que no reviste el carácter de generalidad, por lo que el pronunciamiento requerido por el accionante de be desestimarse por la ausencia de parámetros de constitucionalidad; d) el precedente legislativo impugnado no constituye ley, reglamento o disposición de carácter general como lo determinan los artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN LA DÍA DE LA VISTA A) Roberto Ricardo Villate Villatoro, accionante , afirmó que: a) a diferencia del precedente legislativo uno -dos mil tres (1 -2003), el contenido del precedente impugnado, que se refiere a temas económicos, sociales y financieros, no se ha discutido ni mencionado en ninguna acción de inconstitucionalidad o amparo sobre la que hubiere conocido con antelación la Corte de Constitucionalidad; b) el

impugnado, que se refiere a temas económicos, sociales y financieros, no se ha discutido ni mencionado en ninguna acción de inconstitucionalidad o amparo sobre la que hubiere conocido con antelación la Corte de Constitucionalidad; b) el Congreso de la República es una instancia eminentemente política, pero también en su actuar debe observar la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes ordinarias y sus reglamentos; c) el precedente no se en cuentra incluido en la teoría de la pirámide del ordenamiento jurídico, porque es una cuestión administrativa o reglamentaria que aplica solamente dentro del Congreso de la República, pero que puede originar nuevos precedentes que afecten aún más elEXPEDIENTE 3016-2013 7

desempeño del Congreso o a la propia Constitución, por lo que se hace necesario tener certeza jurídica hacia futuro sobre si el precedente impugnado surgió de la jurisprudencia de la Corte que concierne a los casos en los que haya plazo fatal o temática constitucional; d) reiteró los conceptos vertidos en el escrito por el que promovió la inconstitucionalidad general total. Solicitó que se declare con lugar la referida acción constitucional y, como consecuencia, se deje sin vigencia el precedente legislativo impu gnado. B) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que el accionante ha propuesto y avalado mociones privilegiadas que están relacionadas con el precedente legislativo que ahora impugna. Solicitó que declare sin lugar la inconstitucionalidad gene ral total instada. C) El Ministerio Público expuso los mismos conceptos que refirió en el escrito presentado al evacuar la audiencia por quince días que le fuera conferida .

impugna. Solicitó que declare sin lugar la inconstitucionalidad gene ral total instada. C) El Ministerio Público expuso los mismos conceptos que refirió en el escrito presentado al evacuar la audiencia por quince días que le fuera conferida . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO

-I- (Principio de unidad, coherencia y fuerza integradora de la Constitución) La Corte de Constitucionalidad ha interpretado, como base del orden constitucional, que ante la posibilidad de un conflicto o antinomia en el texto supremo de la nación, debe pre ferirse un resultado armónico y coherente. En particular, cuando esa posible contradicción deriva de una perspectiva simple que contradice el espíritu plenario de la Constitución Política de la República que, como predica el Preámbulo, concibe al Estado ―c omo responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz‖. En sentencia de doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho lo asentó en el Expediente 192 -88: ― La inter pretación no consiste en una simple operación mecánica confrontativa entre el precepto, o alguno de sus elementos, con la normativa constitucional, aislados del resto de la materia aplicable, sino debe hacerse estructurando los conceptos, siendo desde lueg o importantísimas las dicciones utilizadas en la legislación, con la finalidad del marco legal en queEXPEDIENTE 3016-2013 8

los mismos se encuentran.” Asimismo, en sentencia de siete de marzo de dos mil catorce esta Corte

las dicciones utilizadas en la legislación, con la finalidad del marco legal en queEXPEDIENTE 3016-2013 8

los mismos se encuentran.” Asimismo, en sentencia de siete de marzo de dos mil catorce esta Corte explicó que ― la Constitución se interpreta siempre en fo rma sistemática y armónica, haciendo compatible internamente todo su contenido y todas sus normas tienen la misma jerarquía y aplicación. ‖ (Expediente 461-2014) En esta sentencia hizo cita de otras relativas al anterior enunciado, siendo las de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa ( Expediente 280-90); de ocho de febrero de dos mil once (Expediente 1994-2009) Estas sentencias reiterativas, por la consistencia de sus tesis interpretativa s, contienen doctrina legal, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. -IISe ha sometido a esta Corte resolver acerca de la denuncia de inconstitucionalidad del Precedente Legislativo dos -dos mil trece (2 -2013) por el cual el Congreso de la República acordó: ―Estando en curso una interpelación, se decida con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la República, que ese procedimiento de fiscalización provisionalmente debe ceder un espacio, de forma temporal, para que el Congreso de la República en ejercicio de su facultad legislativa conozca de iniciativas específicamente determinadas que sean de orden económico, social o financiero, que no esté sujeto al cumplimiento de un plazo fatal o por un mandato constitucional, siempre que con tal ejercicio se propicie el desarrollo normal de los Órganos del Estado y la sociedad en general, de manera que una vez

financiero, que no esté sujeto al cumplimiento de un plazo fatal o por un mandato constitucional, siempre que con tal ejercicio se propicie el desarrollo normal de los Órganos del Estado y la sociedad en general, de manera que una vez cumplido ese acto, de forma inmediata y sin interrupción, se prosiga con la Interpelación provisionalmente interrumpida hasta que aquella culmine por voluntad de él o los interpelantes, en el entendido que la interrupción de aquella Interpelación no puede provocar la finalización del ejercicio de la atribución fiscalizadora.‖ (Texto del proyecto de precedente certificado po r el Secretario del Congreso de la República). La parte impugnante señala que dicho precedente confronta y viola la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 166 de la Constitución PolíticaEXPEDIENTE 3016-2013 9

de la República que copiada con fidelidad reza: ― Ni el Co ngreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso del derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas .‖ Expresó sus razones como se han extractado en el segmento de Antecedentes de esta sentencia. El Congreso de la República citó el considerando V de la resolución de esta Corte de catorce de febrero de dos mil trece en el expediente 464 -2013, transcribiendo para el efecto la disposición de este Tribunal que le allanó la posibilidad de elegir a los presidentes de las comisiones congresales, interrumpiendo al efecto una interpelación en curso; cita también parte de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de siete de mayo de dos mil catorce pronunciada en el citado expediente, en especial el apartado b) del ro mano III por

interrumpiendo al efecto una interpelación en curso; cita también parte de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de siete de mayo de dos mil catorce pronunciada en el citado expediente, en especial el apartado b) del ro mano III por el cual ―exhorta al Congreso de la República a continuar aplicando el precedente legislativo aprobado por este Organismo en su sesión de diecinueve de febrero de dos mil trece, aplicable para eventos en los que estando en curso una interpelación, se decida por votación mayoritaria de quienes integran el Congreso de la República, que ese procedimiento de fiscalización provisionalmente debe ceder un espacio, de forma temporal, para que el Congreso de la República cumpla un mandato constitucional cuya observancia está condicionada por el ejercicio de una facultad dentro de una fecha o plazo fatal constitucional y legalmente determinados, y siempre que con tal ejercicio se propicie el desarrollo normal de los órganos del Estado; de manera que una v ez cumplido ese acto, de forma inmediata y sin interrupción, se prosiga con la interpelación provisionalmente interrumpida hasta que aquella culmine por voluntad de el o de los interpelantes, en el entendido que la interrupción de aquella interpelación no puede provocar la finalización del ejercicio de la atribución fiscalizadora.‖ El Ministerio Público aludió a la naturaleza del precedente indicado, señalando que dicha disposición carece del carácter de generalidad porque aplica únicamente en el seno del Congreso de la República, razón por lo que no es procedente el medio empleado para atacarlo. -III-EXPEDIENTE 3016-2013 10

(El conflicto planteado: un Precedente frente a una norma constitucional)

procedente el medio empleado para atacarlo. -III-EXPEDIENTE 3016-2013 10

(El conflicto planteado: un Precedente frente a una norma constitucional) Esta Corte examina la solicitud de declaratoria de la inconstitucionalidad, tanto por los argumentos de la parte solicitante como por los propuestos por el Congreso de la República y el Ministerio Público. Agrega a la toma en cuenta de los criterios de las partes, el principio iura novit curia que permite al Tribunal interpretar el text o constitucional en su plenitud normativa. A la pregunta acerca de si un precedente congresal puede limitar el ejercicio de un derecho parlamentario constitucional, la respuesta enfática, a primera vista, sería negativa. Imposible, en un caso concreto, que una mayoría de congresistas pueda condicionar la forma de ejercicio de una interpelación por medio de un precedente legislativo. En este supuesto, el valor preceptivo del precedente perdería valor frente a una norma de indiscutible fuerza obligante. Sin embargo, como suele suceder en el derecho, cuando se advierte la existencia de alguna lectura antinómica entre dos o más normas, debe procederse a la interpretación de autoridad para confrontarlas conforme métodos consolidados en la jurisprudencia constituc ional. Así del examen de la institución defendida (derecho de cualquier diputado a interpelar sin que sean calificadas o restringidas sus preguntas por el Pleno del Congreso ni por otra autoridad) podría determinarse si su ejercicio extremo afecta o no el régimen democrático representativo de la nación y el despliegue de una de sus instituciones en su función legislativa, Desde luego, debe suponerse que, escudriñando la lógica y

determinarse si su ejercicio extremo afecta o no el régimen democrático representativo de la nación y el despliegue de una de sus instituciones en su función legislativa, Desde luego, debe suponerse que, escudriñando la lógica y razonabilidad de las instituciones constitucionales, podría encontrarse el sent ido de plenitud del sistema para que, dentro de la normalidad, operen armónicamente derechos políticos individuales y derechos políticos corporativos para que la representatividad legítima de ambos pueda tener curso en el Estado. Una respuesta razonable y balanceada necesitaría examinar dos cuestiones políticas fundamentales: a) la colisión irremediable entre el derecho constitucional de uno o más diputados a la interpelación parlamentaria, con relativa exclusión, bloqueo o retraso de las funciones cons titucionales del Congreso de la República; o bien b) la posibilidad de inclusión o coexistencia deEXPEDIENTE 3016-2013 11

ambas potestades constitucionales. Frente a la disyuntiva anterior, un criterio de interpretación global y finalista de la Constitución, como régimen político ordenador de la vida social y con mira al bien común, apuntaría a que el legislador constituyente no habría tenido la intención de subyugar las potestades y funciones del órgano representativo y democrático al posible secuestro de ellas por la voluntad de uno o de varios diputados electos, igual que los demás, por el pueblo que les encargó su representación para el cumplimiento de los fines del Estado. Entre éstos, el de la legislación que es una de las manifestaciones más claras del poder público. (Introducción del tema en la discusión constituyente) La Asamblea Nacional Constituyente integró una comisión plural redactora

legislación que es una de las manifestaciones más claras del poder público. (Introducción del tema en la discusión constituyente) La Asamblea Nacional Constituyente integró una comisión plural redactora del proyecto de la Constitución que elaboraba, formada por treinta diputados, conocida como ―Comisión de los 30‖. Los debates de esta quedaron registrados en su Diario de Sesiones, recogiendo en versiones taquigráficas las intervenciones de sus integrantes y los textos de sus propuestas. De esos debates se establece que la interpelación fue entendida como una de las atribuciones del Co ngreso de la República, por lo cual debería quedar regulado en el Capítulo correspondiente a ese organismo y no en el dedicado al Ejecutivo, como la había sido en constituciones anteriores. Entendida la institución como uno de los actos políticos que forta lecen la función congresal y, además, como parte de la fiscalización que se le atribuye al cuerpo representativo sobre la función de los ministros de Estado, debe elucidarse el alcance de la norma constitucional que garantiza a uno o más diputados que su d erecho a interpelar no pudiera ser limitado ni que sus preguntas fuesen calificadas o restringidas, por el Pleno ni por autoridad alguna. Para el caso, analizando expresiones de algunos constituyentes, se observa que precisamente su cautela fue la de imped ir que el acto de interpelación pudiera ser restringido, habiendo concretado algunos que tal limitación había consistido en que, quien presidía el Congreso o la Junta Directiva,EXPEDIENTE 3016-2013 12

se arrogara la atribución de calificar las preguntas formuladas por el o los diputados que solicitaban interpelar a un ministro de Estado.

se arrogara la atribución de calificar las preguntas formuladas por el o los diputados que solicitaban interpelar a un ministro de Estado. En sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el diputado Jorge Skinner Klée dijo en la Comisión de los Treinta: ―Recuérdense ustedes, que se llegó al colmo en el Congreso , y para mí era inaudito, que las preguntas en una interpelación se calificaban cual pliego de posiciones ante un juzgado.‖ (Diario de Sesiones número 79). En la sesión del día siguiente, el diputado Rafael Téllez García se manifestó en términos similares: ―…se desnaturalizó la verdadera función del Congreso de la República; incluso, se llegó al extremo de coartar a los Diputados, hasta el derecho de libre interpelación, porque una Directiva acordó calificar previamente las preguntas de una interpelación, y, prácticamente, la fiscalización, que es una de las funciones del Organismo Legislativo, se desnaturalizó, porque muchas veces se impidió el derecho de los Diputados, de fiscalizar a los Ministros.‖ (Diario de Sesiones número 80). En sesión de día veintiu no del mes y año citados, el diputado Jorge Skinner Klee, coautor con otro representante, de la enmienda que contiene el texto que los accionantes estiman vulnerado por el Precedente que objetan de inconstitucionalidad, intervino y, en el curso de su discu rso, argumentó: ―(…) hay que tachar las palabras del texto ‗cualquier acto de gobierno‘ esto ha dado lugar a molestias, precisamente fue el clavito ardiente (del) que se agarró la pasada Junta

que tachar las palabras del texto ‗cualquier acto de gobierno‘ esto ha dado lugar a molestias, precisamente fue el clavito ardiente (del) que se agarró la pasada Junta Directiva del Congreso, para ejercitar la facultad de calificar y decir a nosotros nos corresponde determinar sí la cuestión es o no acto de gobierno, tenemos que suponer que haya una racionalid

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