Inconstitucionalidad General_3020-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3020-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 3020-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3020-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍ A DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el C omité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), por medio de su Presidente, Jorge Eduardo Briz Abularach, objetando los artículos 24, 39 literal c); 42 literal d); 65, 67, 68, 70, 83, 89 literales b), c), d), e ) y f); 90 literales b), c), d) y e), y 97 del Acuerdo Gubernativo 60 -2015, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el dos de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el dos de marzo de ese mismo año. El postulan te actuó con el auxilio profesional de los abogados Ignacio Andrade Aycinena, Annie Dougherty Arévalo y Melissa Odily Moran Tobar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
y Melissa Odily Moran Tobar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
De lo expuesto por el Comité accionante se resume que, a su juicio: I) El artículo 24 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presi dente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en los artículos 2°, 39, 141, 154 y 183 ,literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a lo siguiente: a) con relación a la conculcación del artículo 2° constituc ional, indica que se viola elExpediente 3020-2015 2
principio de seguridad jurídica, al determinar que cuando la resolución contenga una aprobación de instrumentos ambientales categorizados como B2, B1 o A, su validez quedará sujeta a la presentación del seguro de caución por p arte del proponente a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dentro del plazo establecido en esa resolución, dentro de la prórroga otorgada, o en el plazo para la presentación extemporánea, en su caso, así como de la licencia ambiental y del cumplimiento de los requisitos que se le impongan como condicionantes, los cuales deberá cumplir dentro del plazo que en ella se especifique, toda vez que se hace depender la validez de la resolución final en el cumplimiento de actos posteriores e indeterminados. Asimismo, señala que la norma impugnada permite que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establezca condiciones sin
hace depender la validez de la resolución final en el cumplimiento de actos posteriores e indeterminados. Asimismo, señala que la norma impugnada permite que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establezca condiciones sin limitación alguna. Además, expone que la introducción de una licencia ambiental obligatoria deviene innecesaria e incoherente, porque no tiene una finalidad propia más allá que la recaudación de una suma adicional en concepto de cobro; b) en cuanto a la violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifiesta que introducir restriccione s a lo que puede hacerse con un bien, proyecto, obra o actividad, mediante la imposición de condiciones que deben cumplirse para dar validez al Estudio de Impacto Ambiental, es una clara limitación a la libre disposición de los bienes; c) respecto a la vul neración del artículo 141 constitucional, refiere, únicamente, que el Organismo Ejecutivo invade la esfera de competencia del Organismo Legislativo; d) acerca de la violación del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiento regula como único requisito para la existencia del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, que este sea aprobado por la autoridad competente, por lo tanto, al exigirse una licencia ambiental cuya finalidad es limitar la vigencia en el tiempo del estudio aludido, se pretende por medio del reglamento ser superior a la ley; e) sobre la contravención a la literal e) del artículo 183 constitucional, expone que, al regular lo referente al sistema de licencias, el reglamento contraviene no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley deExpediente 3020-2015 3
constitucional, expone que, al regular lo referente al sistema de licencias, el reglamento contraviene no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley deExpediente 3020-2015 3
Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, menciona que la Corte de Constitucionalidad, indicó en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 674 –2000, que “ el Presidente de la República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentaria, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíritu , de lo contrario se genera un vicio de inconstitucionalidad que obligara a sus expulsión del ordenamiento jurídico”. Además, indicó que se viola el Decreto 90–2000, que adiciona el artículo 29 bis a la Ley del Organismo Ejecutivo, puesto que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes. II) La literal d) del artículo 39 del Acuerdo Gubernativo 60 – 2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en el artículo 28 constitucional, por lo siguiente: a) en cuanto a la violación al artículo 28 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, argumenta que el plazo de tres meses para la revisión y análisis del formulario del instrumento ambiental y de la información aportada, lo cual excede el término de treinta días, en el que según la Ley Fundamental debe resolverse toda solicitud. III) la literal d) del artículo 42 del Acuerdo Gubernativo
del formulario del instrumento ambiental y de la información aportada, lo cual excede el término de treinta días, en el que según la Ley Fundamental debe resolverse toda solicitud. III) la literal d) del artículo 42 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, viola lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución, según afirma, debido a que el término de tres meses para la revisión y análisis del diagnóstico ambiental dispuesto en el precepto cuestionado contraviene lo referente a que el plazo para resolver cualquier solicitud no debe exceder de tr einta días. IV) El artículo 65 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos 2°, 29 y 183, literal e), de la Const itución Política de la República de Guatemala, debido a lo siguiente: a) en cuanto a la violación del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que seExpediente 3020-2015 4
conculca el principio de seguridad jurídica, al hacer obligatoria l a obtención de una licencia ambiental que no está contemplada en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, también indica que, al no estar preceptuadas en ley, las licencias deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, ya que son una mera invención del Organismo Ejecutivo. De igual manera, manifiesta que la obligación de obtener una licencia ambiental no tiene ninguna finalidad más que duplicar el procedimiento y limitar la vigencia en tiempo
jurídico, ya que son una mera invención del Organismo Ejecutivo. De igual manera, manifiesta que la obligación de obtener una licencia ambiental no tiene ninguna finalidad más que duplicar el procedimiento y limitar la vigencia en tiempo de la resolución aprobatoria. A simismo, señala que cuando una norma tiene por objetivo derrotar el propósito de otra de superior jerarquía, existe un fraude a la segunda de las indicadas, pues se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; según indica, en este caso, e l sistema de licencias, y en especial la obtención de esta conforme a lo normado en el artículo 65 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, tiene como propósito que el espíritu del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se convierta e n una serie de actos realizados en el curso del tiempo. Aunado a lo anterior, expone que no hay racionalidad entre lo normado por la ley y lo regulado en el artículo impugnado, lo que claramente contraviene la seguridad jurídica; b) con relación a la conculcación del artículo 29 constitucional, manifiesta que la exigencia del pago previo al otorgamiento de la licencia, coarta la libertad de acceso a las oficinas públicas. Refiere que en el presente caso, no se paga por un servicio administrativo sino para n o perder el derecho de petición; c) respecto a la violación de la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expuso que, al incluir en el Reglamento lo referente a las licencias ambientales, se incumple no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, refirió que la Corte de Constitucionalidad estableció, en la sentencia de
las licencias ambientales, se incumple no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, refirió que la Corte de Constitucionalidad estableció, en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 674 –2000, que “ el Presidente de la República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera unExpediente 3020-2015 5
vicio de inc onstitucionalidad que obligara a su expulsión del ordenamiento jurídico”. Además, indicó que se viola el Decreto 90 –2000, que adiciona el artículo 29 bis a la Ley del Organismo Ejecutivo, puesto que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está fa cultado para emitir licencias sino únicamente, le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes. V) El artículo 67 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo regulado en los artículos 2°, 39, 97 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a lo siguiente: a) con relación a la conculcación del artículo 2° constitucional, sostiene que se viola el principio de seguridad jurídica, ya que el requerimiento de una licencia ambiental obligatoria no está fundada en ley y, por ende, el reglamento en el que se define, no es coherente con lo preceptuado en la Ley d e
sostiene que se viola el principio de seguridad jurídica, ya que el requerimiento de una licencia ambiental obligatoria no está fundada en ley y, por ende, el reglamento en el que se define, no es coherente con lo preceptuado en la Ley d e Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Además, refiere que la renovación de esta es ilógica, puesto que es un documento habilitante que tiene el mismo efecto que la resolución aprobatoria; b) respecto a la violación de los artículos 39 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no efectuó argumentación; c) acerca de la vulneración a lo preceptuado en la literal e) del artículo 183 constitucional, indicó que, al incluir el Reglamento lo referente a las licencias ambientales, se incumple no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Señala, adicionalmente, que de conformidad con lo regulado en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, una vez la resolución (de aprobación del instrumento ambiental) es consentida por el administrado, esta no puede ser modificada. Expuso que si el Ministerio de Ambiente Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales considera que la normativa ambiental es insuficiente debe, por med io del Organismo Ejecutivo, presentar la iniciativa correspondiente para modificar la ley y no crear un reglamento que altere lo regulado en ella. Asimismo, mencionó que la Corte de Constitucionalidad estableció en la sentencia de veintinueve de marzo de d os mil uno, dictada dentro del expediente 674 –2000, que “el Presidente de la República,Expediente 3020-2015 6
está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones
uno, dictada dentro del expediente 674 –2000, que “el Presidente de la República,Expediente 3020-2015 6
está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíri tu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucionalidad que obligará a sus expulsión del ordenamiento jurídico”. Además, indicó que se viola el Decreto 90 –2000, que adiciona el artículo 29 bis a la Ley del Organismo Ejecutivo, puesto que el Minister io de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes. VI) El artículo 68 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, Reglamento d e Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos 2°, 39, 97 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) con relación a la conculcación del artículo 2° constitucional, considera que la introducción de una licencia ambiental obligatoria es innecesaria e incoherente, porque simplemente duplica el requerimiento administrativo, puesto que no tiene otra finalidad más que la del cobro de una suma adicional anual en concepto de “costo de mantenimiento”. Además, indica que, al no estar regulado en ley lo referente a la obtención de una licencia ambiental, se vulnera el principio de seguridad jurídica. Señala que cuando una norma ti ene por objeto derrotar el propósito de otra de superior jerarquía existe un fraude de ley, ya que se persigue un resultado
la obtención de una licencia ambiental, se vulnera el principio de seguridad jurídica. Señala que cuando una norma ti ene por objeto derrotar el propósito de otra de superior jerarquía existe un fraude de ley, ya que se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; lo que ocurre en este caso al normar la obtención de una licencia, no obstante que la ley ún icamente preceptúa lo referente a la resolución de aprobación del instrumento ambiental; b) en cuanto a la violación de los artículos 39 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no efectuó argumentación; c) sobre la vulneración a lo regulado en la literal e) del artículo 183 constitucional, indica que el artículo impugnado contiene requisitos “ extra legem” sin los que se deja archivado y sin efecto el estudio de evaluación de impacto ambiental. También refiere que, una vez aprobada la resolución final (de aprobación de instrumento ambiental), esta es consentida por el administrado y, por ende, no puede ser modificada, esto deExpediente 3020-2015 7
conformidad con lo regulado en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En ese contexto, argume nta que el sistema de licencias lo que hace es contravenir la ley, mediante un reglamento. Asimismo, mencionó que la Corte de Constitucionalidad estableció en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 674 –2000, que “el Presidente de la República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucion alidad
República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucion alidad que obligará a su expulsión del ordenamiento jurídico”. Además, indicó que se viola el Decreto 90 –2000, que adiciona el artículo 29 bis a la Ley del Organismo Ejecutivo, puesto que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes. VII) El artículo 70 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido p or el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos 2°, 39, 97 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: a) respecto a la vulneración del artículo 2° constitucional, manifiesta que el artículo impugnado obliga a la obtención y renovación de una licencia a costa del administrado, la que no está regulada en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, lo que conlleva una evidente violación al principio de seguridad ju rídica, puesto que este implica la razonabilidad en la normativa. Además, indicó que disposición impugnada es arbitraria, ya que no establece cuáles serán las condiciones necesarias para la renovación de la licencia ambiental, sino que deja estas al criterio de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. En ese contexto, expone que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente le corresponde aprobar o improbar
criterio de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. En ese contexto, expone que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes. También, señaló que el requerimiento de obtención de una licencia es ininteligible, porque si el proyecto, obra o industria, ya fue aprobada, por medio de la resoluciónExpediente 3020-2015 8
correspondiente, esta no tiene mayor cometido más que duplicar el procedimiento y limitar la vigencia en tiempo de la referida resolución; b) respecto a la violación de los artículos 39 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no efectuó argumentación; c) acerca de la vulneración a l o preceptuado en la literal e) del artículo 183 constitucional, expone que una vez aprobada la resolución final (de aprobación de instrumento ambiental) esta es consentida por el administrado y, por ende, no puede ser modificada, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En ese contexto, argumenta que el sistema de licencias lo que hace es contravenir la ley, mediante un reglamento. Asimismo, mencionó que la Corte de Constitucionalidad estableció en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 674 –2000, que “ el Presidente de la República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de d esarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucionalidad
República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de d esarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucionalidad que obligará a su expulsión del ordenamiento jurídico”. Además, señaló que se viola el Decreto 90 –2000, que adiciona el artículo 29 bis a la Ley del Organi smo Ejecutivo, puesto que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias, sino únicamente le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes. VIII) El artículo 83 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos 28, 29 y 87 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: el único cobro que debe contener el Acuerdo Gubernativo 60 –2015, es el referente a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, por ser el único documento que prevé la ley, los otros cien cobros que contiene la tabla de “Costos aplicables al uso de formatos, términos de referencia y extensión de licencias” son pagos por obligación de plantear solicitudes a la autoridad. En ese sentido, indica que, en la medida en que las solicitudes lleven costos, el derecho de petición y libre acceso a la s oficinasExpediente 3020-2015 9
públicas es coartado. Asimismo, indicó, en cuanto a las solicitudes para proceso de control y seguimiento ambiental y los ingresos de instrumentos ambientales, que estas constituyen un cobro por iniciar una gestión administrativa. De igual
públicas es coartado. Asimismo, indicó, en cuanto a las solicitudes para proceso de control y seguimiento ambiental y los ingresos de instrumentos ambientales, que estas constituyen un cobro por iniciar una gestión administrativa. De igual manera, en lo referente a elaboración de términos de referencia para instrumentos ambientales predictivos; términos de referencia de otras herramientas ambientales para instrumentos de control y seguimiento ambiental y, para términos de referencia de otras herr amientas ambientales, expuso que estos son contenidos mínimos que la autoridad ya determinó para el caso de estudios de evaluación de impacto ambiental y que, en vez de incluirse en el reglamento, se dejaron fuera para que cuando se soliciten se pueda cobr ar, lo que es violatorio al derecho de petición y libre acceso a tribunales. En cuanto al cobro por licencias ambientales de operación y renovación, reiteró que la ley no faculta al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para crear licencias ambiental es y que no se debería de cobrar por estas, ya que el reglamento las impone como una obligación. Asimismo, señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 constitucional, no se pueden dictar disposiciones que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen profesión con un título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla. IX) Las literales b), c), d), e) y f) del artículo 89 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en los artículos 2°, 5°, 12 y 17 de la Constitución Política de la
Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en los artículos 2°, 5°, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) acerca de la violación del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que la literal e) del artículo 89 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, que preceptúa “ cuando en apego a criterios de protección ambiental se haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible y de difícil control , revisión o manejo según lo determine el MARN”, contraviene el principio de seguridad jurídica debido a que la figura indeterminada que establece el inciso, es ambigua, inteligible e irrazonable, además de que contiene varios extremos que hacen que su apl icación resulte totalmente arbitraria, entre ellos: ¿qué criterios?, ¿quién los establece? y ¿quiénExpediente 3020-2015 10
ocasionó los daños?, ya que la protección e ingeniería ambiental no son ciencias exactas. Además, manifiesta que la infracción no se impone por un hecho cer tero sino por criterios, lo que conlleva un difícil control; b) respecto a la conculcación de lo regulado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, refiere que las infracciones contenidas en las literales impugnadas violan lo preceptuado en el artículo 5° constitucional que regula “ toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no le prohíbe”, porque al no estar contenidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente son permitidas; c) con relación a la vuln eración del artículo 12 de la Ley Fundamental, expone
tiene derecho de hacer lo que la ley no le prohíbe”, porque al no estar contenidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente son permitidas; c) con relación a la vuln eración del artículo 12 de la Ley Fundamental, expone que la literal d) del artículo 89 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, regula “ cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente”, viola el artículo 12 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, debido a que constituye el incumplimiento de los compromisos ambientales en un hecho sancionable, no obstante que el artículo 53 del mismo acuerdo establece el cobro del seguro de caución por el acaecimiento de ese supuesto; es decir que se siguen dos procesos distintos por la comisión de un mismo hecho, cuando el ordenamiento jurídico guatemalteco reconoce el principio del non bis in ídem; d) en cuanto a la violación del artículo 17 del Magno Texto, señala qu e los hechos regulados en las literales impugnadas no son sancionables, debido a que no fueron establecidos así en la ley de la materia y según lo regulado en el artículo 17 constitucional “ no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”. X) las literales b), c), d), e) y f) del artículo 90 del Acuerdo Gubernativo 60 –2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en los artículos 5°, 17 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) en cuanto a la violación del artículo 5° de
Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en los artículos 5°, 17 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) en cuanto a la violación del artículo 5° de la República de Guatemala, indica que la disposición constitucional mencio nada preceptúa que una persona no podrá ser perseguida ni molestada por actos que no impliquen infracción a la ley, en ese sentido, debido a que las multas objetadasExpediente 3020-2015 11
no fueron reguladas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, no pueden s er impuestas; b) acerca de la vulneración al artículo 17 constitucional, mencionó que, según lo regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que un hecho sea sancionable debe aparecer como tal en la ley de la ma teria, no obstante, las multas objetadas no fueron reguladas como tal en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; c) respecto a la conculcación de lo regulado en el artículo 141 del Magno Texto, expuso que la imposición de infracciones y multas es una actividad reservada al Organismo Legislativo, que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en todo caso puede gradar las sanciones establecidas en la ley, pero no crear hechos sancionables ni aplicar sanciones nuevas. XI) El artículo 97 de l Acuerdo Gubernativo 60 –2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos 2°, 15 y 183 ,literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que:
Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos 2°, 15 y 183 ,literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) con relación a la conculcación del artículo 2° constitucional, menciona que la norma impugnada posee efectos retroactivos que contravienen la seguridad jurídica, puesto que pretende afectar derechos adquiridos al hacer obliga toria la obtención de una licencia ambiental para operar una industria, actividad, obra o proyecto, no obstante que este ya fue aprobado por medio de un estudio de impacto ambiental. Además, hace mención a que tal precepto viola la razonabilidad normativa, porque resulta ilógico para el administrado que una vez obtenida la aprobación de su proyecto, obra, actividad o industria o incluso, cuando este haya cesado, se le requiera la obtención de una licencia ambiental. Asimismo, refiere que la obtención de licencias ambientales es un requisito que no está regulado en la ley de la materia. Aunado a lo anterior, expone que si bien el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales puede ejercer funciones de vigilancia y control, la licencia ambiental no es un instrumento que cumpla con tales fines, ya que su única función es la de establecer cobros anuales; b) respecto a la violación del artículo 15 del Magno Texto, argumenta que se produce laExpediente 3020-2015 12
contravención de tal precepto, debido a que con el requisito u obligación i mpuesta a efecto de obtener una licencia, se pretende modificar los efectos del acto aprobatorio del instrumento ambiental. En ese mismo contexto, señala que el
contravención de tal precepto, debido a que con el requisito u obligación i mpuesta a