Inconstitucionalidad General_303-93 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_303-93 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 303-93
EXPEDIENTE No. 303-93
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA
BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA,
RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ.
Guatemala, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial 7-93 del Ministerio de Finanzas Públicas promovida por Jaime Ovidio Girón Cabrera con el auxilio de los abogados Luis Alfredo Donado Figueroa, Carlos Waldemar Aguilar y Gloria Leticia Pérez-Puerto.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante, se resume: a) el artículo 1o. del Acuerdo Ministerial 793 del Ministerio de Finanzas Públicas conlleva la derogatoria de normas y procedimientos de valoración aduanera contenidos en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su reglamento, aprobados por DecretoLey 147 -85 y Acuerdo Gubernativo 128 -86, respectivamente, con lo que se violan normas constitucionales y compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala ante otros Estados miembros del Acuerdo General sobre Arancele s Aduaneros y ComercioLey 147 -85 y Acuerdo Gubernativo 128 -86, respectivamente, con lo que se violan normas constitucionales y compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala ante otros Estados miembros del Acuerdo General sobre Arancele s Aduaneros y ComercioGATT-; b) el artículo impugnado establece que "Toda ave de corral muerta de la partida arancelaria 02.07, entera o en partes, deberá valorarse en $C.A.0.56 por libra como valor CIF ($C.A.0.51 precio FOB y $C.A.0.05 valor del seguro y flete a puerto guatemalteco), o su equivalente en quetzales. Dicho precio se estableció considerando el promedio de los precios de carne de pollo para asar (broiler) de bolsa en los mercados del exterior registrados en publicaciones internacionales.", co ntradiciendo el sistema de normas y procedimientos de valoración establecidos en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, especialmente en sus artículos 1o., 4o., 13 y 18, los cuales regulan un sistema legal de valoración a duanera que sujeta al importador de una mercancía a ajustes y rectificaciones de valores frente a un valor declarado, o sea, frente a la documentación pertinente que ampare la importación de mercancías y sólo cuando se establezca que el valor difiere del p recio normal; pero no en todos los casos como se pretende con el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 7-93, ya que su función se circunscribe a establecer registros, inspecciones y auditorías, pero no a imponer valoraciones administrativamente; c) también contradice las normas y procedimientos de valoración contenidos en los artículos 8, 15, 16 y 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de
y auditorías, pero no a imponer valoraciones administrativamente; c) también contradice las normas y procedimientos de valoración contenidos en los artículos 8, 15, 16 y 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, los cuales contienen un sistema reglamentario de valoración aduanera congruente con la legislación citada, delimitando las funciones de las autoridades gubernamentales a elaborar listados de precios y a controlar las declaraciones de valor aduanero, no teniendo facultad para imponer ni modificar un precio que sería aplicadoa todos los importadores de manera generalizada y sin importar el contenido de las respectivas declaraciones; d) además, contradice el artículo 10 inciso a) del reglamento antes indicado, porque pretende imponer administrativamente un valor arbitrario al costo del flete para los efectos de la aplicación del impuesto, no obstante que la norma citada establece que cuando el consignatario de las mercancías no sea transportista, para determinar los gastos de transporte se aplicará la tarifa usual para el trayecto de que se trate; e) el artículo impugnado viola el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, el cual establece en su artículo VII párrafo dos que "el aforo de las mercancías importadas debería basarse en el valor de mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional ni en valores arbitrarios ni ficticios", disposición que establece que no deben ser trasladadas en valores arbitrarios o ficticios, como es el caso del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 7 -93 del Ministerio de Finanzas Públicas; f) los señalamientos contra el artículo impugnado permiten establecer las violaciones constitucionales del mismo, como lo son: 1) la función de los
Finanzas Públicas; f) los señalamientos contra el artículo impugnado permiten establecer las violaciones constitucionales del mismo, como lo son: 1) la función de los ministros que según el artículo 194 inciso i) de la Constitución es "velar por el e stricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo" función que no se cumplió al violar normas legales y reglamentarias vigentes; 2) los artículos 157 primer pár rafo y 171 inciso a) de la Constitución que establecen que corresponde al Congreso decretar, reformar y derogar leyes, disposiciones violadas en el presente caso por el artículo impugnado, porque su contenido normativo implica una derogatoria de normas y procedimientos de valoración aduanera contenida en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; 3) también viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución, que establece que corresponde al Presidente de la República sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; 4) por otra parte, la Constitución regula en sus artículos 43 y 46 el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, así como la preeminencia del derecho internacional, disposiciones que son violadas por el artículo 1o. del Acuerdo Ministerial impugnado. Sol icita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
violadas por el artículo 1o. del Acuerdo Ministerial impugnado. Sol icita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Economía, Secretaría General del Tratado de Integración Económica Centroamericana, Cámara de Comercio y Cámara de Industria. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS A) El Ministerio Público manifestó: a) de los artículos de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su reglamento se desprende que el valor aduanero de las mercancías será el precio normal y este no es otro que el precio documentado en el momento de aceptación de la póliza, y siempre que exista buena fe, ese precio será el que conste en la factura, sin perjuicio de los posibles ajustes que procedieran cuando difiera del precio usual de competencia, y si con dicho sistema no es posible determinar el precio normal, el artículo 13 de la legislación antes citada, establece cuatro formas de fijación del precio denominado normal; además, los artículos del reglamento mencionado como infringido también contienen una serie deindicativos para la fijación del precio normal o del precio usual de competencia; b) la citada legislación y su reglamento reflejan la dificultad de establecer el precio normal o usual de competencia y recurren a una serie de supuestos para esa fijación; la administración aduanera guatemalteca acoge una de las referencias para establecer el precio normal o usual de competencia tomando como base el precio internacional, debidamente documentado de mercancía idéntica de otros países, cumpliendo así con
administración aduanera guatemalteca acoge una de las referencias para establecer el precio normal o usual de competencia tomando como base el precio internacional, debidamente documentado de mercancía idéntica de otros países, cumpliendo así con la exigencia de la legislación y el reglamento citados, relativos a que el valor aduanero de las mercancías corresponde al precio real. Además, se cumple con la obligación que el artículo 4o. de la referida legislación centroamericana adjudica, en el sentido de que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que se evadan impuestos aduaneros por medi o de precios o contratos ficticios o falsos, lo que se logra al establecer un precio promedio de la mercancía que resulte de los precios internacionales debidamente evidenciados; c) no existe, en consecuencia, violación por parte del artículo 1 del acuerdo ministerial en mención de las normas legales y reglamentarias en referencia, sino más bien una aplicación de las mismas a la situación prevaleciente en el país, a fin de hacerlas operativas y eficientes, de manera que no está legislando en menoscabo de la facultad exclusiva de legislar que corresponde al Congreso, ni se está invadiendo el ámbito reglamentario que la Constitución asigna al Presidente de la República, ni se pretende restringir la libertad de comercio de los importadores, ya que se trata de e stablecer un valor aduanero de las mercancías en correspondencia con su precio real internacional, en tratamiento igualitario para todos los importadores de la República, por lo que la inconstitucionalidad planteada carece de asidero legal. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) el solicitante se concretó a señalar
de asidero legal. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) el solicitante se concretó a señalar inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 7-93 sin enunciar cuál es la norma constitucional que contravi no y sus argumentos únicamente pretenden justificar el planteamiento de inconstitucionalidad sin tener ninguna sustentación legal; b) respecto al argumento del rompimiento de los compromisos aceptados por Guatemala ante los Estados miembros del GATT, que e s el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, el cual establece que el aforo de las mercancías importadas debe basarse en el valor real de tales mercancías a la que se le aplique el derecho de una mercancía similar y no el valor de una merc ancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios ni ficticios, puede decirse que dicha norma se encuentra vigente en los países que ratificaron y aprobaron el protocolo de adhesión al mismo, porque Guatemala cuando se adhirió a dicho organismo dejó esta blecido que sus compromisos dentro del Mercado Común Centroamericano no le permitirían aplicar el código de valoración en aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sino que aplicaría el sistema de valoración contenido en el anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que se basaba en la definición del valor, en aduana de Bruselas y como miembro del Mercado Común Centroamericano no podía modificar unilateralmente el régimen de valoración de este organ ismo; c) el señalamiento de inconstitucionalidad del artículo impugnado por transgredir el artículo
aduana de Bruselas y como miembro del Mercado Común Centroamericano no podía modificar unilateralmente el régimen de valoración de este organ ismo; c) el señalamiento de inconstitucionalidad del artículo impugnado por transgredir el artículo 194 inciso i) de la Constitución que establece las funciones de un Ministro, no puede considerarse como violado argumentando que el Ministerio no cumplió con velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo, pues en congruencia con el mencionado artículo y con el artículo 4o. numeral 7) de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas que enuncia que corresponde a dicho Ministerio, administrar el sistema aduanero del país, se emitió el Acuerdo Ministerial 7 -93, actuando dentro de las funciones que le confiere la ley; d) en cuanto a la violación del artíc ulo 46 de la Constitución que establece el principio general de que en materia de derechos humanos y convenciones aceptadas y ratificadas por Guatemala, tienen preeminenciasobre el derecho interno, debe considerarse que en materia de aranceles, Guatemala fijó su posición de reserva y, los tratados internacionales que Guatemala no haya ratificado no pueden ser objeto de inconstitucionalidad, según consideró la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Cámara de Comercio de Guatemala, expuso: a) la derogatoria de normas legales y reglamentarias a través de un acuerdo ministerial viola las facultades del Congreso para emitir y derogar leyes, así como las facultades de emisión y derogatoria de
C) La Cámara de Comercio de Guatemala, expuso: a) la derogatoria de normas legales y reglamentarias a través de un acuerdo ministerial viola las facultades del Congreso para emitir y derogar leyes, así como las facultades de emisión y derogatoria de reglamentos por parte del Presidente de la República; asimismo, se violó el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT, especialmente en el artículo VII; b) originalmente el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el Acuerdo Ministerial 48 -92, el que fue impugnado de inconstitucional, habiendo sido derogado por la autoridad impugnada mediante el Acuerdo Ministerial 2 -93 que contenía la misma normativa impugnada y que, posteriormente, fue sustituido por el Acuerdo Ministerial 7-93 ahora impugnado. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad. D) La Cámara de Industria de Guatemala expuso: a) en la norma impugnada opera una presunción de legitimidad, en virtud de la cual el actor tiene la carga de demostrar el vicio de inconstitucionalidad que supuestamente afecta la norma impugnada; b) el accionante confunde la cuestión de legalidad con la de constitucionalidad, conceptos que la Corte de Constitucionalidad ha distinguido claramente, en vi rtud de los cuales en el presente caso se estaría enfrentando una cuestión de legalidad distinta en cuanto a su naturaleza y efectos de la cuestión de constitucionalidad, cuya resolución correspondería a los órganos jurisdiccionales competentes; c) el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio no constituye fundamento jurídico para la declaratoria de inconstitucionalidad, porque al tenor de lo expresado por la Corte de
correspondería a los órganos jurisdiccionales competentes; c) el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio no constituye fundamento jurídico para la declaratoria de inconstitucionalidad, porque al tenor de lo expresado por la Corte de Constitucionalidad "...los tratados internacionales tienen una naturaleza espec ial que trasciende el ámbito estatal nacional; ...sus características son propias y diferentes a las del derecho interno de los Estados, pues tienen que ser reconocidos por la comunidad internacional", sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno; además, dicha Corte declaró en sentencia de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho que "...no puede fundamentarse una acción de inconstitucionalidad en pretendidas violaciones a un pacto internacional, pues estas tienen sus carac terísticas y modalidades propias del derecho internacional, y las controversias que respecto de su cumplimiento surjan, sólo pueden ser planteadas por los respectivos sujetos internacionales y ante los organismos competentes, también internacionales...", careciendo el solicitante de legitimación para fundar su pretensión; d) el accionante pretende ignorar que la libertad de comercio no es un derecho absoluto ya que de conformidad con el artículo 43 de la Constitución, "se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes"; e) el solicitante afirma que la tasación contenida en la norma impugnada se funda en valores arbitrarios o falsos; la valoración aduanera e stablecida en la misma se fundamenta en el anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, incorporado al
valoración aduanera e stablecida en la misma se fundamenta en el anexo "B" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, incorporado al derecho interno a través del Decreto Ley 147 -85, siendo la finalidad de la norma mencionada establecer un valor aduanero al precio normal de la mercancía importada. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTAA) El solicitante manifestó que los alegatos del Ministerio Público carecen de sustentación en los puntos en que se oponen a la declaratoria de inconstitucionalidad planteada y que con la restricción al comercio por la vía de la tergiversación de un impuesto se está transgrediendo en forma múltiple la facultad de aprobar la ley, que es exclusiva del Congreso.
B) El Ministerio Público pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO - IUno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado de derecho. La superlegalidad de las normas fundamentales se reconoce con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Co nstitución. El artículo 268 de la Ley fundamental otorga a esta Corte como función esencial la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento
Corte como función esencial la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para restablecer su supremacía. - IICon relación a que el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 7 -93 del Ministerio de Finanzas Públicas viola normas de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su reglamento tenemos, que este cuerpo normativo, concretamente, en los artículos que se indican violados establece las normas necesarias para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, en el que se establece una serie de supuestos para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, dentro de las cuales toma como referencia para determinar el precio normal o usual de competencia el precio internacional debidamente documentado. En el artículo 4o. de la legislación relacionada, se indica que, siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que fig ura en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considera difieran de los que contienen la definición del valor a que se refiere dicha legislación. Faculta a la autoridad aduanera de cada Estado contratante para que adopte las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de preci os o contratos ficticios o falsos. Como se puede apreciar, en dichas normas se establece que la autoridad aduanera de cada
Estado contratante para que adopte las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de preci os o contratos ficticios o falsos. Como se puede apreciar, en dichas normas se establece que la autoridad aduanera de cada Estado contratante, en el caso particular el Ministerio de Finanzas Públicas, cuando estime que el precio que aparece en la póliza no es producto de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia podrá hacer los ajustes a dicho precio que juzgue necesarios, tomando todas las medidas pertinentes para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contra tos ficticios o falsos o bien hacer las rectificaciones o ajustes necesarios cuando este sea distinto del precio usual de competencia. Además, en cuanto a la facultad reglamentaria del Ministerio de Finanzas Públicas que se señala, el artículo 36 inciso b) del Reglamento de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, aprobado por Acuerdo Gubernativo 5 -72, confiere adicho Ministerio la facultad de dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de las leyes del ramo aduanero y de otras leyes y reglamentos que regulan la materia, así como las normas de interpretación para facilitar su cumplimiento. De ahí que su contenido no invade la potestad de legislar del Congreso, ni de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como para c oncluir que viola normas de la Constitución. Por esa razón la inconstitucionalidad deberá declararse sin lugar. Igual situación sucede con los artículos 8, 15, 16 y 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana, que se denuncian violados, toda vez qu e en ellos se desarrollan las
situación sucede con los artículos 8, 15, 16 y 41 del Reglamento de la Legislación Centroamericana, que se denuncian violados, toda vez qu e en ellos se desarrollan las disposiciones de la legislación centroamericana relacionadas, no sólo con la fijación del precio sino con la facultad del Ministerio de Finanzas Públicas de formular las listas de precios de las mercancías importadas, por lo q ue la improcedencia del planteamiento es por el mismo motivo y así deberá resolverse. En cuanto al artículo VII del GATT actualmente no es norma aplicable en Guatemala y, por ello, no es susceptible de ser objeto de violación por las disposiciones internas. Por esa razón la inconstitucionalidad también es improcedente y así deberá declararse. - IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la i mposición de multa a los abogados auxiliantes, cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 15, 64, 267, 272 inciso a) de la Constitución; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 143, 144 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
- Se condena en costas al interponente.
- Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Carlos Waldemar Aguilar, Gloria Leticia Pérez -Puerto y Luis Alfredo Donado Figueroa, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de i ncumplimiento se certificará lo conducente.
- Notifíquese.
ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTAADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADO
GABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
RICARDO ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 303-93 »Solicitante: Jaime Ovidio Girón Cabrera »Norma impugnada: Acuerdo Ministerial 7-93 del Ministerio de Finanzas Públicas »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 303 -93 »solicitante: Jaime Ovidio Girón Cabrera
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 303 -93 »solicitante: Jaime Ovidio Girón Cabrera »norma impugnada: Acuerdo Ministerial 7 -93 del Ministerio de Finanzas Públicas