Inconstitucionalidad General_3034-2005 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3034-2005 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 3034-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3034-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Total promovida por Gerardo Rafael Montenegro Lima contra la resolución ciento treinta y ocho – dos mil cinco (138-2005) emitida por la Directora Departamental de Educación de Retalhuleu. El accionante actúo con el auxilio de los abogados José Antonio Centeno Piedrasanta, José René Juárez Poroj y Julio Viviano Yax Cuá.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) Juan Francisco Álvarez García y Donna Alice Miller el treinta de noviembre de dos mil uno, celebraron contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, a través del cu al el primero de los mencionados en su calidad de propietario de una finca situada en el departamento de Retalhuleu, prometió a Donna Alice Miller, la venta de ésta, así como del establecimiento educativo que funciona en la misma, denominado “Liceo de Secr etariado Bilingüe Lisbi”, por el monto y condiciones que se establecieron en el instrumento público en el que la misma se constituyó; b) la promitente compradora entró en posesión del bien inmueble así como del
condiciones que se establecieron en el instrumento público en el que la misma se constituyó; b) la promitente compradora entró en posesión del bien inmueble así como del centro educativo mencionado, a partir del uno de enero de dos mil dos; c) el siete de junio de dos mil tres falleció el promitente vendedor, por lo que sus herederos iniciaron el respectivo proceso sucesorio intestado, en el cual oportunamente se dictó el auto declaratorio de herederos; d) de esa cue nta, los herederos nombrados iniciaron juicio sumario de rescisión de contrato de promesa de compraventa, el cual se encuentra en trámite en cuerda separada dentro del proceso sucesorio intestado de mérito, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu; e) el nueve de agosto de dos mil cinco, los herederos del causante Juan Francisco Álvarez García presentaron a la Ministra de Educación solicitud de suspensión temporal de funcionamiento del establecimiento educativo denominado “Liceo de Secretariado Bilingüe Lisbi” de forma inmediata, hasta que concluyera el litigio judicial referente a ésta, solicitud que fue resuelta el siete de noviembre de dos mil cinco, mediante la resolución ciento treinta y ocho – dos mi l cinco, en la cual se acordó el cierre temporal del precitado establecimiento, disposición que se impugna a través de esta acción; f) el contenido de la resolución precitada es inconstitucional pues contiene la suspensión de actividades del establecimiento mercantil de mérito, pero la misma fue realizada por personas que carecen de legitimación para pedirlo, afectándose derechos de una serie de personas que se relacionan con el referido establecimiento, como lo son las alumnas que forman parte
establecimiento mercantil de mérito, pero la misma fue realizada por personas que carecen de legitimación para pedirlo, afectándose derechos de una serie de personas que se relacionan con el referido establecimiento, como lo son las alumnas que forman parte de éste; afe ctándose también los contratos de trabajo que se posee con el personal docente y administrativo del mismo; g) lo anterior evidencia la inconstitucionalidad de la resolución cuestionada por lesionar normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como normas ordinarias. Solicitó se declare con lugar la acción intentada y como consecuencia quede sin vigencia la resolución atacada.Expediente 3034-2005 2
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quinc e días comunes a la
Directora Departamental de Educación de Retalhuleu y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Directora Departamental de Educación de Retalhuleu señaló: a) la acción intentada es notoriamente improcedente, pues para tener legitimación activa en cuanto a una norma de carácter especial o particular, la persona debe ser afectada con la ejecución de la misma, y en caso de una norma de carácter general, ésta sí puede imp ugnarse por cualquier habitante del Estado; b) el postulante carece de legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad, pues no alega ostentar ninguna calidad respecto del referido establecimiento, ni como padre de estudiantes del mis mo, o como afectado con el contenido de la resolución, y además porque quien solicitó la suspensión
interponer la acción de inconstitucionalidad, pues no alega ostentar ninguna calidad respecto del referido establecimiento, ni como padre de estudiantes del mis mo, o como afectado con el contenido de la resolución, y además porque quien solicitó la suspensión de actividades del establecimiento educativo a que se ha hecho referencia fue Erica Ileana Castillo Recinos de Álvarez, cónyuge supérstite de Juan Francisco Alvarez García, por lo que no se evidencia la falta de legitimación del postulante para reclamar contra ésta; d) la norma cuestionada de inconstitucionalidad ha sido impugnada a través de un recurso de revocatoria presentado por Donna Alice Miller, mismo que ha sido elevado al Ministerio de Educación para su conocimiento y resolución final, razón que provoca que la norma cuestionada aun no haya adquirido firmeza; e) no es procedente la presente acción porque a través de ésta se pretende atacar una disposic ión que no es ley, reglamento ni disposición de carácter general, por lo que no es posible impugnarla mediante la acción general de inconstitucionalidad total. B) El Ministerio Público alegó: a) el postulante de la presente acción señala que la resolución ciento treinta y ocho – dos mil cinco, (1382005) es inconstitucional, sin embargo no indica qué artículo o artículos de la norma fundamental se contravienen con ella; b) no es posible realizar el análisis confrontativo y analítico necesario en una acción de este tipo, toda vez que además de no señalar expresamente las normas de la Constitución violadas, tampoco se realiza un análisis razonado y claro de los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
razonado y claro de los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Directora Departamental de Educación de Retalhuleu reiteró los argumentos expuestos en la audiencia conferida y solicitó se declare sin lugar la acción promovida, emitiéndose los restantes pronunciamientos que conforme a derecho corresponden. D) El Ministerio Público ratificó los argumentos formulados en el escrito a través del cual evacuó la audiencia que le fuera conferida y solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total.
CONSIDERANDO -IEl artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se pl antearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidadExpediente 3034-2005 3
de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “ general”, al cual alude la norma superior menc ionada, significa
la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “ general”, al cual alude la norma superior menc ionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente .”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuo s que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca in defectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. -IICon base en los motivos que quedaron reseñados en el segmento denominado “Fundamentos jurídicos de la impugnación”, contenido en párrafos precedentes, en el caso de análisis se denuncia la inconstitucionalidad de la resolución ci ento treinta y ocho – dos mil cinco, (138 -2005), adoptada por la Directora Departamental de Educación de Retalhuleu, en la cual se resolvió el cierre temporal del Colegio Liceo de Secretariado
mil cinco, (138 -2005), adoptada por la Directora Departamental de Educación de Retalhuleu, en la cual se resolvió el cierre temporal del Colegio Liceo de Secretariado Bilingüe Lisbi, acordándose también gestiones que deberían real izar los propietarios herederos del citado establecimiento, con relación a su cierre, así como la constancia que del mismo se realice por parte de la Supervisión Educativa de Colegios. Sin entrar a analizar los motivos que el accionante adujo como apoyo de su denuncia, por resultar innecesario para la resolución del asunto, esta Corte afirma, tomando como base las notas teóricas referidas con antelación, que la disposición objetada carece de las características que la tornen “general” como para posibilita r su impugnación por esta vía. En efecto, luego de examinado el contenido de la resolución que se ataca, se aprecia que en la misma quedó contenida una decisión administrativa adoptada por la Directora Departamental de Educación de Retalhuleu, que afecta directamente a personas específicas individualizadas dentro del contenido de la misma, resolución que incluso fue impugnada en el ámbito administrativo a través del recurso de revocatoria, que según lo informado dentro del trámite de la inconstitucionalidad de mérito, se elevó al Ministerio de Educación para su resolución, de donde se aprecia el carácter particularizado de la decisión administrativa que se impugna, cuyos efectos no se difunden en abstracto a conglomerados de personas, ni se vincula normativamente alguna actividad que éstas realicen, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo allí dispuesto no estructura en esencia una norma que implique las formas que le atribuyan las características de “generalidad”. -IIIactividad que éstas realicen, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo allí dispuesto no estructura en esencia una norma que implique las formas que le atribuyan las características de “generalidad”. -IIILas anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por lo mismo, debe ser declaradaExpediente 3034-2005 4
sin lugar; ello en atención a que fue intentada con el objeto de impugnar, como se afirmó, una decisión administrativa que, por sus características, como quedó visto, no posee el grado de generalidad que se establece como requisito de imprescindible concurrencia para someter a control constitucional por esta vía una determinada disposición emanada d el poder público. Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que conforme a derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cit adas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por Gerardo Rafael Montenegro Lima contra la resolución ciento treinta y ocho – dos mil cinco (138 -2005) emitida por la Directora Departamental de Educación de Retalhuleu. II) No condena al pago de las costas al promotor de dicha acción, por no haber sujeto legitimado para
emitida por la Directora Departamental de Educación de Retalhuleu. II) No condena al pago de las costas al promotor de dicha acción, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes José Antonio Centeno Piedrasanta, José René Juárez Poroj y Ju lio Viviano Yax Cuá que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese.