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Inconstitucionalidad General_3038-2005 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3038-2005 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3038-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3038-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, cuatro de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del Punto Décimo cuarto del Acta número trece – dos mil cuatro de sesiones públicas extraordinarias realizada por el Concejo Municipal de Jutiapa, con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, publicada en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, promovido por Omar Jahirzinno Pineda Calderón, quien actuó con el auxilio de los abogados Luis Fernando De Paz González, Mayra Azucely Ramos Ortiz y Jorge Alfonso Lucas Cerna.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) El treinta y uno de agosto de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial el punto décimo cuarto del Acta número trece – dos mil cuatro del mes de abril del año dos mil cuatro de sesiones públicas extraordinarias del Concejo Municipal de la cabecera departamental de Jutiapa, que contiene la “Tabla de ingresos por conceptos de tasas administrativas y de servicios” como “Tasas Municipales”; esta tabla fue autorizada por el Concejo Municipal por unanimidad, para el cobro de algunos de los actos

Municipal de la cabecera departamental de Jutiapa, que contiene la “Tabla de ingresos por conceptos de tasas administrativas y de servicios” como “Tasas Municipales”; esta tabla fue autorizada por el Concejo Municipal por unanimidad, para el cobro de algunos de los actos relativos al estado civil y otros actos propios de la Municipalidad, y para los que se exige un pago previo para su inscripción, operación o realización, según se trate, como obligatorio; b) en lo tocante (sic) al acuerdo que se impugna establece de manera precisa violación al artículo 154 de la Constitución, en ef ecto, en el desempeño de sus atribuciones los dignatarios, funcionarios y empleados públicos tiene el deber de acatar el ordenamiento jurídico interno, no pudiendo ser de otra manera ya que cuando el pueblo delega en ellos las funciones inherentes a su ca rgo no es para que actúen en uso indiscriminado de las mismas en detrimento del mandato cívico; c) el Concejo Municipal de Jutiapa con la imposición del precitado acuerdo, hace nugatoria su función al salirse del ámbito de sus funciones usurpando calidades que le corresponden al Organismo Legislativo; d) de igual forma el artículo 239 de la Constitución se encuentra violado ya que el acuerdo relacionado desnaturaliza y distorsiona al figura de “Tasa Municipal”, la cual se debe entender como un “Tributo”; e) también existe violación al artículo 255 de la Constitución, cuando el Concejo le da un revestimiento de aparente legalidad, bajo el amparo del ejercicio de la autonomía municipal y en tormo de una falaz preocupación por los beneficios de la colectividad, olvida el mandato de este artículo establece para los municipios. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

municipal y en tormo de una falaz preocupación por los beneficios de la colectividad, olvida el mandato de este artículo establece para los municipios. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. S e otorgó audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Concejo Municipal de Jutiapa y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, expresó: a) Que según el accionante señala “comparezco a interponer inconstitucionalidad General” en contra del AcuerdoExpediente 3038-2005 2

emitido por el Concejo Municipal; pero al formular su petición manifiesta ”4 -.- Se tenga por interpuesta la presente acción constitucional de Amp aro”, en contra de dicha disposición municipal, lo cual se advierte que es un asunto distinto en materia constitucional al señalado; b) además, el escrito de interposición adolece de técnica, por lo cual no es procedente hacer ninguna confrontación. Solic ita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Ministerio Público expresó existe criterio sustentado por esta Corte con respecto a la definición “tasa”, en el sentido de que: un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la pr estación efectiva de un servicio público, individualizado a favor del contribuyente; es decir , es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como

obligación tiene como hecho generador la pr estación efectiva de un servicio público, individualizado a favor del contribuyente; es decir , es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servici o Publico, (sentencia de veinte de septiembre de dos mil uno, expediente 1239 -2000); de esa definición se infiere que la tasa municipal contenida en el acta impugnada fue creada atendiendo a los cobros de operación, mantenimiento y mejoramiento de los ser vicios públicos municipales no advirtiéndose en consecuencia, ninguna violación. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pretendida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El accionante ratificó lo expuesto en su memorial de interposic ión de la inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad relacionada. B) El Ministerio Público, ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IEl principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los efectos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad obligan, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad, que la parte accionante cumpla con hacer un señalamiento concreto, individual y comparativo, razonado jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales invocadas, de modo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente. -IIrazonado jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales invocadas, de modo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente. -IIEn el caso de estudio la accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad en el punto décimo cuarto del Acta número trece – dos mil cuatro, de sesiones públicas extraordinarias, realizadas por el Concejo Municipal de Jutiapa con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. En su exposición, luego de hacer referencia al acuerdo impugnado y de manifestar de manera antitécnica que ocasiona violaciones a la Constitución señala las normas dice, que se afectan. Al respecto en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere como lo prescribe el artículo 135 de la ley (ibid), que de manera imprescindible haya, por parte del interesado, una expresión razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que estime infringidas. Tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el Tribunal. En el caso bajo examen, como se ha expresado en otros, la trascripción de loExpediente 3038-2005 3

fundamental del planteamiento y la forma an titécnica de presentarla, conduce a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, en vista de que la exposición carece de la argumentación razonada y específica de las disposiciones legales atacadas, puesto que, no contiene enfoque juríd ico comparativo entre tales disposiciones y las

obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, en vista de que la exposición carece de la argumentación razonada y específica de las disposiciones legales atacadas, puesto que, no contiene enfoque juríd ico comparativo entre tales disposiciones y las constitucionales que estima infringidas. De ahí que la pretensión debe desecharse, haciéndose las declaraciones de ley. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad Punto Décimo cuarto del Acta número trece – dos mil cuatro de sesiones públicas e xtraordinarias realizada por el Concejo Municipal de Jutiapa, con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, publicada en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. II) Condena en costas a el accionante. III) Impone multa de un mil quetzales a cada uno de los

el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. II) Condena en costas a el accionante. III) Impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Luis Fernando De Paz González, Mayra Azucely Ramos Ortiz y Jorge Alfonso Lucas Cerna, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firm e este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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