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Inconstitucionalidad General_305-2010 307-2010 1161-2010 y 1163-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_305-2010 307-2010 1161-2010 y 1163-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE ACUMULADOS 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GL ADYS CHACÓN CORADO y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovidas por Laureano Ovalle Herre ra, Nelson Rubén Ortiz Veliz, la Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbanas y la Coordinadora Nacional de Transporte Urbano departamental de Guatemala, éstas dos por medio de sus Presidentes y representantes legales Roberto Estrada Alonzo y Hum berto Gamaliel Chin Valle, en contra del artículo 9 del Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, identificado como Acuerdo COM-422009 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala del catorce de diciembre de dos nueve. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Luis Adolfo Schwank Peña, Debora Paola López Sajquim y José Manuel Mazariegos Lorenzana; Walter Sierra Herrera, Elin Venancio Rojas Caceros y Victoriano Alvarenga; Marvin Omar Castillo García, Roberto

Debora Paola López Sajquim y José Manuel Mazariegos Lorenzana; Walter Sierra Herrera, Elin Venancio Rojas Caceros y Victoriano Alvarenga; Marvin Omar Castillo García, Roberto Alirio Solis Avendaño y Carlos Alberto Ovalle Chávez; y Edi Leonel Pérez, Luis Eduardo Carrera Escobar y Gerardo Pisquiy Pérez, respectivamente. Es ponente e n este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN A) Exponen todos los accionantes: a) que el Acuerdo ya identific ado, que contiene el Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala, fue publicado en el Diario de Centro América de diecisiete de diciembre de dos mil nueve; b) que el Reglamento tiene por objeto regular la operación y prestación del sistema integrado de transporte colectivo urbano, así como el funcionamiento de las Centrales de Transferencia y sus demás instalaciones, tanto por el transporte público colectivo urbano, como por el transporte extraurbano que ingresa al Municipio de Guatemala; y c) que el artículo 9 del Reglamento en mención –norma impugnada - preceptúa lo siguiente: “ Para que una persona individual o jurídica sea un prestador del Servicio de Trans porte Público Colectivo Urbano, debe previamente cumplir con el proceso de autorización de licencia de operación aprobado por el Concejo Municipal, de conformidad con el siguiente procedimiento administrativo: a) La Superintendencia de Transporte Público C olectivo Urbano determinará los Términos de Referencia que contemplen como mínimo: a) los requisitos

aprobado por el Concejo Municipal, de conformidad con el siguiente procedimiento administrativo: a) La Superintendencia de Transporte Público C olectivo Urbano determinará los Términos de Referencia que contemplen como mínimo: a) los requisitos que deben cumplir las personas interesadas para que se les autorice la licencia de operación de una o varias rutas para la prestación del Servicio de Trans porte Público Colectivo Urbano, b) los requisitos para la prestación de dicho servicio; y, c) el proyecto de Contrato de Autorización de licencia de operación. b) Se realizará un Concurso Público, el cual deberá anunciarse en el Diario Oficial y en otro medio de mayor circulación en el país. c) Diez (10) días después de realizada la última publicación, los interesados deberán presentar sus ofertas en el lugar señalado en los Términos de Referencia publicados. d)Expedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 2

Cinco (5) días después de la recepción de las Ofertas, una Comisión de Calificación, nombrada por la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMT-, evaluará las ofertas de conformidad con los criterios establecidos en los Términos de Referencia, y procederá a aprobar la autorización de licencia de operación de la propuesta a él o los interesados que presenten la oferta más conveniente a los intereses del municipio. e) Dentro de los dos (2) días siguientes al otorgamiento de la autorización de lice ncia de operación por parte de la Comisión de Calificación, los expedientes se elevarán a la Junta Directiva de la Empresa Municipal de

conveniente a los intereses del municipio. e) Dentro de los dos (2) días siguientes al otorgamiento de la autorización de lice ncia de operación por parte de la Comisión de Calificación, los expedientes se elevarán a la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMTpara su aprobación. Posteriormente lo resuel to se elevará para el conocimiento y aprobación del Concejo Municipal. En el caso en el que el Concejo Municipal no apruebe la autorización de licencia de operación realizada por la Comisión de Calificación, el Concejo Municipal lo devolverá a la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMTpara que se inicie un nuevo procedimiento. f) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación por parte del Concejo Municipal de la autorización de licencia d e operación, el Alcalde Municipal suscribirá el Contrato de Autorización de licencia de operación. g) Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la suscripción del Contrato de Autorización de licencia de operación, deberá formalizarse la presentación de la Fianza de Cumplimiento de Contrato a la cual queda obligado el prestador del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano, de acuerdo a lo establecido en los Términos de Referencia. h) Si únicamente se presentare una oferta para cada ruta, la autoriz ación de licencia de operación podrá hacerse a esta persona, siempre y cuando la misma satisfaga los requisitos exigidos en los Términos de Referencia y que la oferta sea conveniente para los intereses del municipio. En caso contrario o en el caso en el q ue no se reciba ninguna oferta, la Comisión de Calificación informará a la Empresa Municipal de Transporte de la

los requisitos exigidos en los Términos de Referencia y que la oferta sea conveniente para los intereses del municipio. En caso contrario o en el caso en el q ue no se reciba ninguna oferta, la Comisión de Calificación informará a la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMT-,la cual podrá decidir prorrogar el plazo para recibir intenciones de participación“. B) Nelson Rubén Ortiz Veliz y Laureano Ovalle Herrera coincidieron en denunciar que la norma antes citada viola los artículos 131 152, 154, 157 y 253 de la Constitución Política de la República, sosteniendo por separado los siguientes idénticos motivos: a) el artículo 9 cuestionado establece un procedimiento administrativo para obtener la autorización de licencia de operación para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano en la Ciudad de Guatemala; por su parte, el artículo 73 del Código Municipal dispone que la prestación de un servicio público municipal se puede llevar a cabo directamente por la municipalidad o sus dependencias, por una mancomunidad de municipios o mediante concesión y, para este último efecto, el artículo 96 de la Ley de Contrataciones regula que para una concesión se debe cumplir previamente el procedimiento de licitación que determina la propia Ley; b) conforme lo anterior, las municipalidades solamente pueden dar en concesión los servicios públicos, entre ellos el de transporte, pero no dar “licencias de operación” que no siguen los procedimientos previstos en la ley, como lo es el caso del Código Municipal y de la Ley de Contrataciones del Estado; c) es evidente que el artículo impugnado ha sido dictado en violación del artículo 131 constitucional, que en su último párrafo prescribe que para la

de Contrataciones del Estado; c) es evidente que el artículo impugnado ha sido dictado en violación del artículo 131 constitucional, que en su último párrafo prescribe que para la prestación de los servicios de transporte no sólo es necesaria la autorización gubernamental, sino que el interesado debe llenar los requisitos “legales” correspondientes; la norma impugnada pretende evadir el procedimiento de concesión delExpedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 3

servicio de transporte colectivo público urbano en la Ciudad de Guatemala, estableciendo un procedimiento distinto para la autorización de una licencia de operación, como lo es un procedimiento de concurso público, diferente al que regulan las leyes aplicables y a las que remite el texto constitucional (procedimiento de licitación contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado); d) el artículo 152 constitucional dispone que el ejerci cio del poder se sujeta a las limitaciones señaladas por la propia Constitución y la ley, lo que fue irrespetado por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala al emitir la norma atacada, ya que no ejerció sus funciones con estricto apego a la Constitu ción ni a la ley al pretender que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 131 constitucional y las disposiciones legales ya indicadas, para prestar el servicio de transporte público colectivo se deba obtener una licencia de operación mediante un conc urso público con plazos y requerimientos distintos a los que permite la ley para las concesiones; e) el artículo 154 de la Constitución establece que los funcionarios se encuentran sujetos a las leyes y jamás son superiores a ella, precepto violentado en l a norma reprochada por cuanto el indicado

requerimientos distintos a los que permite la ley para las concesiones; e) el artículo 154 de la Constitución establece que los funcionarios se encuentran sujetos a las leyes y jamás son superiores a ella, precepto violentado en l a norma reprochada por cuanto el indicado Concejo Municipal que la emitió se apartó de la ley al establecer un procedimiento distinto al contenido en la ley aplicable a la concesión de servicios públicos municipales; f) el artículo 157 constitucional asigna la potestad legislativa al Congreso de la República, pero la norma cuestionada modifica lo dispuesto en los artículos 73 del Código Municipal y 96 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir, el Concejo que la emitió asume funciones legislativas que no le corresponden; g) por su parte, el artículo 253 constitucional señala las funciones que corresponde a los municipios y la facultad de emitir ordenanzas y reglamentos para su debido cumplimiento; sin embargo, estas últimas deben ser dictadas respetando los principios de jerarquía normativa y preeminencia constitucional, lo que no se observó al emitir el artículo 9 impugnado puesto que, como se ha indicado, se establecen procedimientos a los que marca la ley para la autorización de explotación de un servicio público municipal, en este caso, el de transporte público colectivo por parte de terceras personas. C) Por su parte, la Coordinadora Nacional de Transporte Urbano departamental de Guatemala (CNTUDEG) y la Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbanas (GRETRUCEX) coincidieron a su vez en denunciar la violación de los artículos 131, 154 y 253 de la Constitución Política de la República, lo que fundamentaron con idénticos argumentos que se reseñan así: a) la Municipalidad de Guatemala ha afirmad o

131, 154 y 253 de la Constitución Política de la República, lo que fundamentaron con idénticos argumentos que se reseñan así: a) la Municipalidad de Guatemala ha afirmad o en un proceso de conocimiento público que el servicio de transporte no es un servicio público y, por ello, la forma de otorgar la prestación de tal servicio a terceros no debe cumplir con ninguna disposición legal que aplica a los servicios públicos, sie ndo suficiente un acuerdo del Concejo Municipal; destaca de ello que la Municipalidad olvida consultar la Constitución Política de la República, la Ley de Transporte (Decreto 253) y el Acuerdo Gubernativo 94-2000 del Presidente de la República, adoptado en Consejo de Ministros, conforme los cuales todo transporte, incluyendo el urbano de pasajeros por autobuses, tiene calidad de servicio público y, además, esencial; la calidad de público de un servicio no viene de la obligatoriedad o no del ente que lo presta, o de la utilización o no de bienes municipales para prestarlo, sino en relación a la finalidad del mismo y si sirve para satisfacer necesidades de interés general, no particular o privado; b) el artículo 131 constitucional en su último párrafo dispone que para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental, una vez llenados los requisitos legales correspondientes; siendo elExpedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 4

transporte colectivo urbano de pasajeros un servicio público, la única forma de honrar el contenido de la norma fundamental lo es seguir los procedimientos legales preestablecidos, para que una Municipalidad pueda dar a un tercero la explotación de tal

transporte colectivo urbano de pasajeros un servicio público, la única forma de honrar el contenido de la norma fundamental lo es seguir los procedimientos legales preestablecidos, para que una Municipalidad pueda dar a un tercero la explotación de tal servicio, como lo son los contenidos en el artí culo 73 del Código Municipal y 96 de la Ley de Contrataciones del Estado; según el primero, los servicios públicos municipales serán prestados y administrados por la municipalidad y sus dependencias administrativas, unidades de servicio y empresas públicas , por una mancomunidad de municipios, o bien, por concesiones otorgadas con de conformidad con las normas contenidas en dicho Código, la Ley de Contrataciones del Estado y reglamentos municipales; así, la única autorización gubernamental a que se refiere e l artículo 131 constitucional lo es la concesión, sin que exista otra alternativa; según el segundo de los artículos legales indicados, la concesión se adjudicará previo cumplimiento del procedimiento de licitación que determina la Ley de Contrataciones del Estado, que es la norma aplicable puesto que, no contempla el Código Municipal con regulación sobre procedimiento alguno para otorgar concesiones; así, se da la violación al artículo 131 constitucional cuando mediante la norma que se ataca en esta acció n se crea un procedimiento administrativo para una licencia de operación, que incluye un concurso público, con condiciones y plazos totalmente distintos a los que prevé la Ley citada, es decir, se ha actuado al margen de las normas legales que se debían ac atar, cuando la única autorización gubernamental legal y válida que puede otorgarse es mediante la concesión regulada en la Ley de Contrataciones del Estado; c) la norma constitucional del artículo 253 se refiere a la autonomía de cada

normas legales que se debían ac atar, cuando la única autorización gubernamental legal y válida que puede otorgarse es mediante la concesión regulada en la Ley de Contrataciones del Estado; c) la norma constitucional del artículo 253 se refiere a la autonomía de cada municipio y, dentro de ella, permite atender los servicios públicos pero, como cae de su propio peso, esa facultad alcanza solamente a los servicios públicos dentro de su jurisdicción territorial; así, tal norma fundamental deviene infringida porque, mediante la norma que se ataca, se pretende regular la autorización de una licencia no solo sobre el área territorial del Municipio de Guatemala, sino incluye rutas para las llamadas “áreas de influencia” de la Ciudad de Guatemala, es decir, se atenta la autonomía municipal de otros municipios, como Mixco, San Miguel Petapa, Villa Canales y otros; d) por tratarse de un servicio público que se permitirá explotar a un tercero, tal “permiso” que regula la norma contenida en el artículo 9 cuestionado no puede ser otorgado en forma legal sino lo es por medio del procedimiento de una concesión; establecer lo contrario, como acontece con dicha norma, violenta el artículo 154 constitucional que prescribe que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente de su co nducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella; bajo el pretexto de regular o reglamentar la prestación de un servicio público no puede irse contra el contenido de leyes jerárquicamente superiores, ni establecerse o autorizarse procedimientos d istintos a los que establece la ley, puesto que ello no solo es ilegal, sino también inconstitucional al tenor de la norma fundamental indicada. Solicitaron se declare la inconstitucionalidad de carácter general parcial del

ni establecerse o autorizarse procedimientos d istintos a los que establece la ley, puesto que ello no solo es ilegal, sino también inconstitucional al tenor de la norma fundamental indicada. Solicitaron se declare la inconstitucionalidad de carácter general parcial del artículo 9 cuestionada y se ordene la publicación del fallo en el Diario Oficial.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala manifestó: a) en cuanto al señalamiento deExpedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 5

violación a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política de la República que hacen los accionantes, apre cia que ninguna contravención se produce por cuanto el artículo 9 del Reglamento impugnado desarrolla a cabalidad los requisitos y los procedimientos que debe atender el interesado en obtener la licencia de operación para funcionamiento del transporte urba no; en ese sentido; b) se denuncia que ha sido violentado el artículo 152 constitucional, pero, contrariamente a lo argumentado por los accionantes, el Concejo Municipal actuó de forma legítima, ejerciendo el poder que le ha sido conferido por el pueblo me diante un proceso de elección popular; por otra parte, en cuando a la afirmación que lo procedente era aplicar el proceso de licitación regulado en la Ley de Contrataciones del Estado, debe tomarse en cuenta, primero, que el sistema de

sido conferido por el pueblo me diante un proceso de elección popular; por otra parte, en cuando a la afirmación que lo procedente era aplicar el proceso de licitación regulado en la Ley de Contrataciones del Estado, debe tomarse en cuenta, primero, que el sistema de transporte urbano en la Ciudad de Guatemala ha sido operado a través de personas particulares por más de ochenta años, por lo que existen derechos adquiridos sobre la prestación de dicho servicio; segundo, que con el procedimiento de licencia de operación, no se está concedie ndo rutas nuevas, sino regulando la prestación del servicio de transporte urbano mediante normas a las que deben ajustarse las personas que desde hace mucho tiempo se dedican a la prestación del mismo, lo que se apoya en el artículo 68 inciso d) del Código Municipal que establece como competencia propia del municipio regular el transporte de pasajeros; es decir, la emisión del Reglamento que contiene la norma impugnada es consecuencia del cumplimiento de lo previsto en aquella disposición legal, lo que incluye regular las tarifas, el registro de pilotos, la obligación de capacitarlos y los mecanismos de control, entre ellos de otorgamiento de licencias de operación, todo con el fin de garantizar el mejoramiento del servicio; c) un servicio público es una actividad llevada a cabo por la Administración Pública, destinada a satisfacer necesidades de la colectividad, como lo establece el artículo 73 del Código Municipal al prescribir que los “servicios públicos municipales” puede prestarse por las propias municip alidades, una mancomunidad de municipios y por medio de las concesiones, pero tales servicios son aquellos que las municipalidades tienen la obligación de prestar a sus vecinos invirtiendo recursos públicos y cobrando tasas, o bien, a través de terceros co mo el caso de las

mancomunidad de municipios y por medio de las concesiones, pero tales servicios son aquellos que las municipalidades tienen la obligación de prestar a sus vecinos invirtiendo recursos públicos y cobrando tasas, o bien, a través de terceros co mo el caso de las concesiones, en las que se autoriza la utilización de bienes municipales para prestar el servicio y el cobro de una tarifa; así, el transporte público no es un “servicio público municipal” por que no existe norma jurídica que así lo estab lezca; de esa cuenta, como es el caso del sistema de transporte urbano masivo denominado “Transmetro”, que presta la municipalidad no obstante no estar obligada a ello, si el mismo se pretendiere entregar para su operación y funcionamiento a una persona pa rticular, entonces sí existiría la obligación de sustanciar el procedimiento de licitación pública, puesto que se estarían cediendo bienes públicos municipales; (autobuses) n cuanto a los argumentos que se está violentando el artículo 154 constitucional, el cual se refiere a que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella y que están al servicio del Estado y no de partido político alguno, atribuyendo que el Concejo Municipal se está considerando superior a la ley, con base en lo que establecen los artículos 73 del Código Municipal y el 96 de la Ley de Contrataciones, pues estiman erróneamente que el transporte público es un servicio público municipal, que puede prestarse y administrarse por las municipalidades y sus dependencia administrativas, cabe aclarar que en el servicio público municipal las

Contrataciones, pues estiman erróneamente que el transporte público es un servicio público municipal, que puede prestarse y administrarse por las municipalidades y sus dependencia administrativas, cabe aclarar que en el servicio público municipal las municipalidades han de invertir recursos públicos municipales, prestar el servicio y cobrarExpedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 6

una “tasa” o autorizar a un tercero para que utilice bienes municipales, preste el servicio y cobre una tarifa por los mismos, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues como ya se indicó el transporte público urbano ha sido operado desde hace más de ochenta años por particulares, de allí que no existe la inconstitucionalidad denunciada; d) en cuanto al argumento que la norma impugnada contraviene el artículo ciento cincuenta y siete constitucional, que prescribe que la potestad legislativa corresponde al Congres o de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos, así como al procedimiento de le cción de los diputados al Congreso de la República, los accionantes indican que se está arrogando la calidad legislativa, pues consideran que se está modificando una ley dictada por el Congreso de la República y que solamente a éste le compete tal modifica ción, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues como ya se indicó la norma impugnada únicamente desarrolla el último párrafo del artículo ciento treinta y uno constitucional, con base al propio Código Municipal, de allí que la norma impugnada n o

impugnada únicamente desarrolla el último párrafo del artículo ciento treinta y uno constitucional, con base al propio Código Municipal, de allí que la norma impugnada n o está creando, modificando o extinguiendo normas ordinarias; d) por último, el argumento que se está violando el artículo doscientos cincuenta y tres constitucional, los accionantes expresan que se está violentando, pues se está modificando o derogando leyes ordinarias, sin embargo el contenido de la norma impugnada establece el procedimiento para otorgar licencia de operación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano y, como ya se indicó este servios no entra como un servicio público municipal, por lo que no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público expresó: a) los accionantes estiman confrontados los artículos 131, 152, 15 4, 157 y 253 constitucionales, pues consideran que se está regulando un nuevo procedimiento para otorgar licencia de operación al transporte público, creando para ello un concurso público, por medio del cual se está obviando el procedimiento que ya está es tablecido en la Ley de Contrataciones y, que según el Código Municipal, debe observarse para la concesión correspondiente, sin embargo, de la lectura de la norma impugnada se advierte que el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala está desarrollando no rmas que tienen por objeto el crear procedimientos de control al transporte público que circula en el municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, sin pretender excederse de la ley para ello, sino más bien con sujeción tanto a las normas constituciona les que le facultan, como el propio Código

procedimientos de control al transporte público que circula en el municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, sin pretender excederse de la ley para ello, sino más bien con sujeción tanto a las normas constituciona les que le facultan, como el propio Código Municipal, sin violentar la autonomía municipal de los municipios aledaños, ya que el Reglamento que contiene la norma impugnada, establece procedimientos de control para la protección y prestación de servicios e n el sistema integrado de transporte público colectivo del municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, y no se refiere a disposición de ordenamiento territorial de los municipios como lo aducen los accionantes; y b) es necesario hacer notar que los accionantes denuncian inconstitucionalidad de la norma impugnada por confrontar el artículo 154 constitucional, pero no hacen un confrontamiento entre ésta y dicha norma constitucional, sino indican que el Concejo de la Municipalidad de Guatemala no se es tá sujetando a la ley y realizan una presentación de los artículos 73 del Código Municipal y del 96 de la Ley de Contrataciones del Estado, tal incumplimiento imposibilita al Tribunal Constitucional a efectuar el análisis correspondiente. Solicitó que al dictar el fallo correspondiente se declare sin lugar laExpedientes Acumulados 305-2010, 307-2010, 1161-2010 y 1163-2010 7

inconstitucionalidad general parcial.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala, el Concejo Municipal de dicha municipalidad y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en los escritos respectivos presentados al evacuar la audiencia. B) Laureano Ovalle Herrera, La Gremial de

A) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala, el Concejo Municipal de dicha municipalidad y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en los escritos respectivos presentados al evacuar la audiencia. B) Laureano Ovalle Herrera, La Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbanas –GRETRUCEXy La Coordinadora Nacional de Transporte Urbano departamental de Guatemala -CNTUDEGaccionantes reiteraron el contenido de su planteamiento de la acción y agregaron: a) la Municipalidad y el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala pretenden sorprender con el argumento que el transporte público no es “ un servicio público”, pues manifiestan que el Código Municipal establece que para prestar servicios públicos no son aplicables al caso concreto que se analiza, sin embargo, en esos mismos argumentos acepta que solamente dichos servicios pueden prestarse en forma directa a un Municipio, en forma mancomunada por varios Municipios o por terceros mediante concesión, además dicen que no pertenecen a servicios públicos municipales porque no existe norma jurídica que así lo disponga, cuando de los artículos uno al siete de la Ley de Transporte , se dice claramente que el servicio de transporte urbano de pasajeros es un servicio público, por lo que no puede existir duda al respecto, por otro lado, el Acuerdo noventa y cuatro – dos mil, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Mini stros declaró como servicio público esencial al transporte urbano y, sin con ello no fuere suficiente, el artículo ciento treinta y uno constitucional, en su segundo párrafo indica que los servicios de transporte se consideran bienes de uso público y, por último, en el propio Reglamento que contiene la norma impugnada, le otorga la calidad de público al servicio de transporte. En

ciento treinta y uno constitucional, en su segundo párrafo indica que los servicios de transporte se consideran bienes de uso público y, por último, en el propio Reglamento que contiene la norma impugnada, le otorga la calidad de público al servicio de transporte. En la doctrina se entiende la calidad de público a un servicio cuando la finalidad sea la de satisfacer determinada necesidad de interés general, es decir que la calidad de público no deviene del hecho que la Municipalidad esté obligada o no a prestar el servicio, sino que ese servicio sirva para satisfacer una necesidad de la población, tal es el caso del presente asunto, con base a lo anterior, si la Municipalidad no va a prestar el servicio público en forma directa o mancomu

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