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Inconstitucionalidad General_305-95 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_305-95 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 41 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 305-95

Expediente No. 305-95

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE

SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN

HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ. Guatemala, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad total de los Decretos 2 de l a Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, promovida por el Licenciado Arnoldo Ortíz Moscoso, en su carácter de mandatario de la señora María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz. El accionante actuó con su auxilio y el de los abogados Oscar Augusto Rivas Sánchez y Dora Lizett Nájera Flores.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION: El accionante afirma que los Decretos impugnados son inconstitucionales por violar los derechos de propiedad privada y al debido proceso, el princ ipio de separación de poderes e independencia de la función jurisdiccional y la prohibición de confiscación de bienes, garantizados en las Constituciones promulgadas en los años 1945, 1956, 1965 y 1985: y expuso: a) como consecuencia de los acontecimientos políticos acaecidos en

bienes, garantizados en las Constituciones promulgadas en los años 1945, 1956, 1965 y 1985: y expuso: a) como consecuencia de los acontecimientos políticos acaecidos en mil novecientos cincuenta y cuatro, el cinco de julio de ese mismo año la Junta de Gobierno emitió el Decreto número 2 en el cual en su artículo primero ordenó intervenir los bienes, congelar e inmovilizar los depósitos, acreedurías , valores y cuentas corrientes de las personas que figuraban en ese entonces en las listas formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al emitirse este Decreto estaba vigente la Constitución decretada en 1945, la que en sus artículos 90 y 9 2 reconocía la existencia de la propiedad privada y establecía que ésta sólo podía ser expropiada previa indemnización y que por causa de delito político no podía ser limitada en forma alguna. Al confrontar las disposiciones constitucionales citadas con lo dispuesto en el Decreto 2 impugnado se está ante una arbitraria limitación y negación al derecho reconocido en el texto constitucional citado; además en los artículos 124 y 125 de la Constitución de 1956; 69 de la Constitución de 1965 y 39 y 40 de la actu al Constitución se mantuvieron los principios de respeto y protección a la propiedad privada y a la libre dispocisión de los bienes, por lo que la contradicción entre el Decreto 2 y la Constitución actual se mantiene, debiendo declararse inconstitucional; b) posteriormente en el Decreto número 68 del Presidente de la República, en el artículo primero, se adjudicó al patrimonio del Estado a título compensatorio y en vía

Decreto 2 y la Constitución actual se mantiene, debiendo declararse inconstitucional; b) posteriormente en el Decreto número 68 del Presidente de la República, en el artículo primero, se adjudicó al patrimonio del Estado a título compensatorio y en vía de indemnización, todos los valores, acciones, derechos, activos y bienes de toda clase, sin excepción alguna, que por cualquier concepto estuvieran bajo el dominio, posesión, tenencia y usufructo de los exfuncionarios y empleados del régimen depuesto que figuraban en las listas formuladas conforme lo dispone el Decreto 2 de la Junta de Gobierno; este decreto hace extensiva la disposición anterior a los cónyuges, parientes legales, socios, comuneros y partícipes de las personas que aparecieran en las listas indicadas, lo que significa que todo lo expuesto en relación con el Decreto 2de la Junta de Gobierno, le es aplicable al Decreto número 68, el cual viola en forma más grave el derecho de propiedad ya que confiscó los bienes y los adscribió al patrimonio del Estado, violando los artículos 92 de la Constitución de 1945; 126 de la Constitución de 1956; 69 de la Constitución de 1965 y 41 de la Constitución vigente, prohibiendo este último la confiscación de bienes; c) las normas impugnadas violan los derechos de defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 52 de la Constitución de 1945; 60 de la promulgada en 1956; 53 de la promulgada en 1965 y 12 de la Constitución vigente, porque al momento de su emisión únicamente privó la voluntad de la autoridad que las emitió, sin que se diera a los afectados la oportunidad

12 de la Constitución vigente, porque al momento de su emisión únicamente privó la voluntad de la autoridad que las emitió, sin que se diera a los afectados la oportunidad de defenderse porque no se les citó, oyó ni venció en juicio; d) la Junta de Gobierno al emitir el Decreto número 2 se arrogó funciones de carácter jurisdiccional, invadiendo el ámbito de acción del Organismo Judicial, violando con ello los principios de separación de poderes e independencia de la función jurisdiccional, contenidos en los artículos 2 y 165 de la Constitución promulgada en 1945; 2 y 187 de la promulgada en 1956; 1 y 240 de la Constitución de 1965 y 141 y 203 de la Constitución actual, prohibiendo estos últimos la subordinación entre los organismos del Estado y regulando que es potestad del Organismo Judicial impartir justicia; e) las normas impugnadas violan también la Constitución en aquélla parte que se orienta a impulsar la plena vigencia de los derechos humano s, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 17 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 21, por cuanto el derecho a la propiedad privada y al debido proceso son derechos inherentes a la persona, garantizados en estos tratados internacionales. En conclusión las normas impugnadas constituyen una aberración que forma parte de nuestra historia y que por las formalidades legales que nos rigen aun forman parte del derecho vigente del país, por lo que es n ecesaria su declaración de inconstitucionalidad para que dejen de tener vigencia. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

vigente del país, por lo que es n ecesaria su declaración de inconstitucionalidad para que dejen de tener vigencia. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al solicitante, a l Presidente de la República y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente la República indicó: a) la Junta de Gobierno de la República de Guatemala por medio del Decreto 2 de cinco de julio de mil novecientos cinc uenta y cuatro, intervino, congeló e inmovilizó los bienes del ex -Presidente Jacobo Arbenz Guzmán; posteriormente el Presidente de la República emitió el Decreto 68 por el cual ordenó adjudicar e inscribir como patrimonio del Estado, a título compensatorio y en vía de legítima indemnización por los daños, perjuicios, sustracciones y demás hechos lesivos a los caudales públicos, presuntamente cometidos por prominentes figuras de la política de esa época; b) en el artículo 7o. del Decreto 68 impugnado, se rec onoció el derecho de todas las personas afectadas por el mismo a pedir su exclusión de las listas formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para recuperar los bienes que hayan sido adjudicados al patrimonio del Estado. El artículo 8o. dete rminó que las personas que consideraran que ese Decreto no les era aplicable, podían presentar al Presidente de la República recurso de revisión. Finalmente el artículo 9o. fijó un plazo para que las personas afectadas hicieran uso del recurso de revisión, el

que las personas que consideraran que ese Decreto no les era aplicable, podían presentar al Presidente de la República recurso de revisión. Finalmente el artículo 9o. fijó un plazo para que las personas afectadas hicieran uso del recurso de revisión, el cual una vez vencido, los bienes que no hubiesen sido devueltos o cuya devolución no estuviese pendiente del recurso de revisión mencionado quedarían definitivamente incorporadas al patrimonio del Estado y caducada cualquier acción reivindicatoria a que el interesado creyere tener derecho; c) considera que cualquier acción que se intenterelacionada con los bienes afectados, ha caducado puesto que los interesados no ejercieron las acciones legales pertinentes en el término que la misma ley les otorgaba. B) El Ministerio Público indicó: a) la base principal del Decreto 2 impugnado la constituye el artículo 1o. ya que los siguientes establecen los mecanismos de aplicación del Decreto; la Constitución garantiza la propiedad privada y regula la forma en que podrá ser expropiada previa indemnización. En el presente caso la expropiación que se hizo con base al Decreto 2 no fue por alguno de los supuestos contemplados en la ley, si no por enriquecimiento indebido, que si bien es cierto constituye actividad ilícita no puede a las luces de las normas constitucionales vigentes permanecer regulado en esa forma, dentro del Decreto que se impugna, en consecuencia, sí se da la inconstitucionalidad que se reclama, ya que el Decreto 2 entra en contradicción con normas constitucionales vigentes; b) el Decreto 68 del Presidente de la República viola el artículo 41 de la Constitución que regula la prohibición de la Confiscación de bienes,

normas constitucionales vigentes; b) el Decreto 68 del Presidente de la República viola el artículo 41 de la Constitución que regula la prohibición de la Confiscación de bienes, porque éste adjudicó al Estado los valores, bienes, derechos y acciones que por cualquier concepto estuvieren en posesión, dominio, tenencia y usufructo de los exfuncionarios y empleados de los regímenes gubernativos presididos por Arévalos y Arbenz, así como de los cónyuges, parientes legales, socios, comuneros y partícipes de aquéllos, y a los particulares a quienes se comprobare connivencia con ellos para encubrirlos; además colisiona con el artículo 41 constitucional que protege el uso, goce y disfrute de los bienes, valores, derechos activos y acciones a las personas a las que se refiere el Decreto 68; de esa cuenta es necesarios que la ley impugnada desaparezca del ordenamiento jurídico, ya que no encuadran sus disposiciones en los parámetros que establece la Constitución vigente; dándose lo que se denomina inconstitucionalidad sobrevenida. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El accionante solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leye s, reglamentos y disposiciones de carácter general

-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leye s, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma. Esa afectación alcanza también a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general preconstitucionales vigentes que no guarden concordancia o conformidad con los principios adoptados en la vigente ley fundamental del Estado, en cuyo caso por ministerio legis son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez, por sobrevenir ilegitimación en su confrontación con dicha ley. Por la naturaleza de la justi cia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.-IIEl solicitante formula petición para que se declare la inconstitucionalidad total del Decreto número 2 de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala, emitido el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y del Decreto número 68 dictado por el Presidente de la República el seis d e agosto del mismo año, aduciendo su contravención no sólo con la Constitución de 1985, vigente, sino con los textos constitucionales decretados en los años 1945, 1956 y 1965. Por el artículo 1o. del primero de los Decretos impugnados se intervinieron los bienes y

constitucionales decretados en los años 1945, 1956 y 1965. Por el artículo 1o. del primero de los Decretos impugnados se intervinieron los bienes y se congelaron e inmovilizaron los depósitos, acreedurías, valores y cuentas corrientes de las personas que figuraron en las listas formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; se alega que ese decreto contravino el derecho de propie dad que reconocía la Constitución de 1945 (artículo 44) vigente al emitirse esa ley y mantenido en los subsiguientes Estatuto Político (artículo 15), Constitución de 1956 (artículo 124), Constitución de 1965 (artículo 69) y en la Constitución vigente, agregándose que con su emisión la Junta de Gobierno se arrogó funciones de carácter jurisdiccional, como lo fue la de juzgar, que competía con exclusividad a los tribunales de la República. Por el artículo primero del segundo de los decretos citados se adjudic aron al patrimonio del Estado, a título compensatorio y en vía de indemnización, todos los valores, acciones, derechos, activos y bienes de toda clase, sin excepción alguna, que por cualquier concepto estuvieran bajo el dominio, posesión, tenencia y usufru cto de los exfuncionarios y empleados que figuraran en las listas formuladas conforme lo dispuesto en el citado Decreto número 2 de la Junta de Gobierno. Se expresa que esta norma contrarió la prohibición de incautar bienes establecida en la Constitución d e 1945 (artículo 92) vigente al dictarse la misma y la mantenida en las subsiguientes constituciones de 1956 (artículo 126) y 1965 (artículo 69), porque al dictarla el

1945 (artículo 92) vigente al dictarse la misma y la mantenida en las subsiguientes constituciones de 1956 (artículo 126) y 1965 (artículo 69), porque al dictarla el Presidente de la República se arrogó funciones jurisdiccionales asignadas sólo a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales. Como se ve la objeción alcanza los artículos primeros de dos leyes estrechamente vinculadas y dependientes entre sí por su común orientación y efectos, cuyos destinatarios han sido y pueden seguir siendo personas que aparezcan mencionadas en listas que aun pueda formular el despacho del Organismo Ejecutivo que asumió las funciones del que se denominó Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que les dota de carácter general y, por ello, susceptibles de ser examinadas mediante la acción que se resuelve. Sin embargo, dicho examen no puede hacerse respecto a la denuncia de violación a los preceptos contenidos en los textos constitucionales decretados en los años de 1945, 1956 y 1965, puesto que el control de constitucionalidad que esta Corte hace se basa en el principio de supremacía de la Constitución actual, sustentado en los artículos 44, párrafo tercero, y 175, párrafo primero, de la misma, por lo que el examen de las leyes atacadas es permisible sólo con relación a la Constitución vigente. III Respecto al artículo primero del Decreto número 2 de la Junta de Gobierno, se le atribuye transgredir el derecho de propiedad que garantiza la Constitución. El artículo 39 de la ley matriz, en efecto, garantiza la propiedad privada como derecho inherente a la persona humana, a fin de que, con sujeción a la ley, pueda disponer libremente de

atribuye transgredir el derecho de propiedad que garantiza la Constitución. El artículo 39 de la ley matriz, en efecto, garantiza la propiedad privada como derecho inherente a la persona humana, a fin de que, con sujeción a la ley, pueda disponer libremente de ella.La propiedad privada se reconoce como un derecho inherente a la persona, por concurrir al desarrollo de la persona y, por ende, de s u familia, a quienes el Estado dispensa protección primaria; ello sin perjuicio, claro está, de que por ley, pueda ser limitada su disposición cuando sea contraria a los fines sociales o necesaria a la realización del bien común o interés social, que se er ige en prevalente como especialmente lo señala el artículo 44 constitucional. Al hacer el estudio del artículo 1o. del Decreto 2 que se impugna resulta evidente que la congelación e inmovilización de los bienes derivado, como lo dice el primero de los cons iderandos que le sirven de apoyo, de la presunción de haberse obtenido contraviniendo "leyes de probidad y normas de honradez cívica", se regula sin normar esa ley un previo juicio que así lo declare, atribuyendo tal conducta a personas que habrían de ser incluidas en listas que serían formuladas a posteriori, lo cual constituye una limitación a la garantía del derecho de propiedad que establece la norma constitucional invocada, razón suficiente para tenérsela por nula de pleno derecho y, por ende, excluida del ordenamiento legal vigente. IV Con relación al ataque que se hace al artículo 1o. del Decreto número 68, en cuanto adjudica al patrimonio del Estado los bienes que, por efectos del Decreto número 2 ya examinado en el apartado anterior, fueron congelad os o inmovilizados o aquéllos por

adjudica al patrimonio del Estado los bienes que, por efectos del Decreto número 2 ya examinado en el apartado anterior, fueron congelad os o inmovilizados o aquéllos por congelar e inmovilizar, aduciéndose como fundamento el hecho de haber sido los afectados exfuncionarios o empleados de dos regímenes gubernativos determinados, esta Corte realiza el estudio de la inconstitucionalidad aduci da, partiendo de la prohibición de confiscar bienes que establece el artículo 41 de la Constitución. Esta garantía, en cuanto traduce la prohibición de apoderamiento ilegítimo de los bienes de otro, sin mediar juicio previo, tiene también aneja existencia en el desarrollo del derecho constitucional de la República. La propiedad privada, como quedó dicho, es un derecho que sólo puede limitarse e incluso expropiarse en atención al interés social que priva sobre el particular, siempre y cuando esa conducta implique tanto el previo y debido proceso como la obligada indemnización, que resultan imperativas por virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 40 de la Constitución. El artículo 1o. del Decreto número 68 impugnado se orie nta a hacer viable un ilícito apoderamiento de propiedad reservada a personas cuyos bienes fueron objeto de congelación, por haber sido exfuncionarios o empleados dentro del aparato gubernativo que ejercía el poder público en tiempo inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la ley, presumiéndose en las razones dadas para dictar el decreto, su obtención mediante "enriquecimiento indebido, por medios repudiables o delictuosos", lo cual se regula sin juicio previo que así lo declare, es decir, que legal iza una ilícita

obtención mediante "enriquecimiento indebido, por medios repudiables o delictuosos", lo cual se regula sin juicio previo que así lo declare, es decir, que legal iza una ilícita apropiación de bienes. Una conducta tal es equivalente a la confiscación de bienes que el artículo 41 de la Ley Fundamental proscribe, resultando por ello violatorio de la garantía expresada en dicha norma, circunstancia que obliga a acceder a la petición de declararla eliminada del ordenamiento legal. V En conclusión, los artículos primeros de las leyes cuestionadas -Decreto número 2 emitido por la Junta de Gobierno de la República de Guatemala el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y Decreto número 68 dictado por el Presidente de laRepública el seis de agosto del mismo año - están afectadas de ilegitimación constitucional sobrevenida, lo que así debe declararse, a efecto de que cese su vigencia desde el día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial. VI La parte interponente no hizo razonamientos jurídicos específicos respecto de inconstitucionalidad del resto de las disposiciones de los Decretos atacados, basándose en una proposición de su lógica par ticular de que estas normas resultaban con ese vicio por derivar ello de la inconstitucionalidad de los artículos primeros de cada decreto. La suposición de la parte accionante no la exime de la obligación impuesta por el artículo 135 del Decreto 1 -86 de l a Asamblea Nacional Constituyente, por lo que esta Corte se ve limitada, en razón del principio dispositivo que rige la materia, a resolver sobre lo expresamente impugnado en "forma razonada y clara", aun cuando, si el sustentante estima que el resto de di sposiciones solamente constituyen reglas o

esta Corte se ve limitada, en razón del principio dispositivo que rige la materia, a resolver sobre lo expresamente impugnado en "forma razonada y clara", aun cuando, si el sustentante estima que el resto de di sposiciones solamente constituyen reglas o mecanismos operativos de las intervenciones y expropiaciones halladas inconstitucionales, serán entonces inaplicables por carecer de base, pero no puede emitirse oficiosamente por esta Corte declaración derogatori a porque, no le es dable suplir las omisiones incurridas por el accionante que activa esta jurisdicción, cuya competencia se encuentra limitada por el rigor de la ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272 inciso b) de la Constitución; 1o., 3o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a) y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4 -89 de la

Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 1o. del Decreto número 2 emitido por la Junta de Gobierno de la República de Guatemala el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, el cua l queda sin vigencia y deja de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de publicación de este fallo en el Diario Oficial; II) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 1o. del Decreto número 68 emitido por el Presidente de la República el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, el cual queda

inconstitucionalidad del artículo 1o. del Decreto número 68 emitido por el Presidente de la República el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, el cual queda sin vigencia y deja de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de publicación de este fallo en el Diario Oficial; III) NOTIFIQUESE y públiquese en el diario oficial dentro del término legal.

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASMAGISTRADO MAGISTRADA

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES JOSE ROLANDOQUESADAFERNANDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 305-95 »Solicitante: Arnoldo Ortíz Moscoso »Norma impugnada: Decreto 2 de la Junta de Gobierno; Decreto 68 del Presidente de la República »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 305 -95 »solicitante: Arnoldo Ortíz Moscoso »norma impugnada: Decreto 2 de la Junta de Gobierno; Decreto 68 del

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