Inconstitucionalidad General_3061-2024 -Acuerdo 14-2023 del Con
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3061-2024 -Acuerdo 14-2023 del Con
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3061-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3061-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Melkin Amílcar Escobar Palma contra: i) la frase “para finalizar el período constitucional 2019 -2024, que vence el 12 de octubre de 2024”, contenida en el segmento PRIMERO del Acuerdo 14-2023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el quince de noviembre de dos mil veintitrés y, ii) la frase “para finalizar el período constitucional 20192024, que vence el 12 de octubre de 2024”, contenida en el segmento PRIMERO del Acuerdo 162023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de la abogada Lesbia Roxana Figueroa De Paz y el abogado César Armando Marcos Díaz. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto,
abogada Lesbia Roxana Figueroa De Paz y el abogado César Armando Marcos Díaz. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: A) Acuerdo Legislativo 14 -2023: “…el Congreso de la República ACUERDA: PRIMERO: Declarar electos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024, a los abogados siguientes […] SEGUNDO: Efectuar las notificaciones legales queExpediente 3061-2024
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correspondan a efecto de cumplir con lo dispuesto por el pleno del Congreso de la República. TERCERO: El presente Acuerdo entrará en vigencia inmediatamente y deberá ser publicado en el Diario Oficial para conocimiento público…” B) Acuerdo Legislativo 16 -2023: “…el Congreso de la República ACUERDA: PRIMERO: Declarar electos magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024, según el número de votos obtenidos a los abogados que obtuvieron la mayor cantidad de votos en el hemiciclo parlamentario […] SEGUNDO: Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia hacer las notificaciones legales, para efectos de la juramentación y toma de
obtenidos a los abogados que obtuvieron la mayor cantidad de votos en el hemiciclo parlamentario […] SEGUNDO: Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia hacer las notificaciones legales, para efectos de la juramentación y toma de posesión de los electos. TERCERO: El presente Acuer do entra en vigencia inmediatamente y deberá ser publicado en el Diario Oficial para conocimiento público…”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por el accionante se resume: a) denuncia los Acuerdos 14-2023 y 16 -2023 del Congreso de la R epública, específicamente en las frases que mencionan la finalización del periodo constitucional dos mil diecinueve – dos mil veinticuatro (2019-2024) de las altas magistraturas del Organismo Judicial, estableciendo como fecha límite de dicho período, el doce de octubre de dos mil veinticuatro, pues estima que colisionan con los artículos 2°, 154, 156, 208, 210 y 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al alterar los plazos establecidos por la Constitución, lo cual compromete principios democráticos y el Estado de Derecho, afectando la seguridad jurídica, equilibrio de poderes y el Estado Constitucional; b) aunque los acuerdos legislativos mencionados se dirigen a nombramientos específicos, su impacto es general dado que afecta la estructuraExpediente 3061-2024
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jurisdiccional del país y los principios fundamentales como la división de poderes.
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jurisdiccional del país y los principios fundamentales como la división de poderes. El Congreso de la República tiene funciones legislativas y otras atribuciones establecidas en el artículo 165 de la Constitución Política de Guatemala. El nombramiento de magistrados no es una función legislativa, pues no cumple con el procedimiento constitucional establecido en los artículos 174 al 180 constitucionales; sin embargo, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo regula que un acuerdo legislativo puede abordar ciertos asuntos como declarar electos a funcionarios conforme a la ley o resolver cualquier asunto que no tenga fuerza de ley; c) los plazos constitucionales brindan previsibilidad a ciudadanos y poderes del Estado, asegurando estabi lidad en las normas legales, ya que los plazos fijos para mandatos públicos evitan concentración excesiva del poder y promueven un sistema balanceado, por lo que cualquier intento por cambiar plazos constitucionales deben pasar por el procedimiento de reformas constitucionales, lo cual no ha ocurrido con los acuerdos legislativos denunciados; d) el artículo 208 constitucional determina que los magistrados duran cinco años en sus funciones y solo pueden ser removidos o suspendidos según lo disponga la ley. Para suspender a un magistrado se debe emitir un decreto legislativo ya que es una cuestión regulada por ley, no por acuerdo legislativo; por ende, los magistrados deben continuar en sus funciones hasta que un sucesor sea designado legítimamente para evitar desintegración jurisdiccional; e) los acuerdos legislativos
es una cuestión regulada por ley, no por acuerdo legislativo; por ende, los magistrados deben continuar en sus funciones hasta que un sucesor sea designado legítimamente para evitar desintegración jurisdiccional; e) los acuerdos legislativos denunciados amenazan la estabilidad jurídica y a la independencia judicial y, según los artículos 165 inciso f) y 106 numeral 2), solo compete al Congreso de la República declarar electos a los magistrados, pero no fijar o reducir plazos establecidos constitucionalmente. Cualquier reducción del período constitucional debe estar basada en causales establecidas por la ley ordinaria, no medianteExpediente 3061-2024 Página 4 de 17
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acuerdos legislativos; f) los acuerdos denunciados transgreden el artículo 2 constitucional, al reducir el plazo constitucional para el ejercicio de las funciones de los magistrados, establecida en dichos acuerdos ; afectan la seguridad jurídica al no ser previsible esa situación ni estar sustentada en una norm a clara y motivada. También violan el principio de legalidad recogido por el artículo 154 constitucional, al exceder las atribuciones otorgadas al Congreso, tomando en cuenta que este solo tiene potestad para elegir a funcionarios, pero no para modificar plazos constitucionales sin un proceso legislativo formal; g) los acuerdos afectan principios fundamentales como la independencia judicial y la estabilidad, recogidos en los artículos 208, 210 y 215 constitucionales, al modificar los plazos constitucionales para esos cargos judiciales, con lo cual se interfiere en esas garantías esenciales
fundamentales como la independencia judicial y la estabilidad, recogidos en los artículos 208, 210 y 215 constitucionales, al modificar los plazos constitucionales para esos cargos judiciales, con lo cual se interfiere en esas garantías esenciales para el ejercicio del poder judicial imparcial y libre de injerencias externas, para garantizar el debido proceso y la imparcialidad en la administración de justicia. Respetar el plazo de cinco años para los magistrados, como establece la norma constitucional, favorece y fortalece la confiabilidad de los procesos judiciales, ya que el plazo establecido evita una acumulación excesiva de poder y fomenta diversidad en el sistema judicial guatemalteco, lo que a su vez asegura decisiones basadas únicamente en la legalidad y principios de justicia sin influencias políticas o económicas. Además, el periodo de cinco años permite a los magistrados mantenerse actualizados con nuevas leyes y regulaciones, participar en formación continua y desarrollarse profesionalmente, lo que contribuye a su desempeño excepcional y garantiza estabilidad dentro del sistema judicial.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de i) la frase “ para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”, contenidaExpediente 3061-2024
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en el segmento PRIMERO del Acuerdo 142023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el quince de noviembre de dos mil veintitrés y, ii) la frase “para
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en el segmento PRIMERO del Acuerdo 142023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el quince de noviembre de dos mil veintitrés y, ii) la frase “para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”, contenida en el segmento PRIMERO del Acuerdo 162023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República; y b) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expuso: a) el planteamiento del solicitante no cumple con los requisitos formales necesarios para su viabilidad, según lo dispuesto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 12013, pues no presenta un capítulo especial de confrontación, ni se indican claramente los motivos por los cuales el accionante estima que la normativa denunciada viola preceptos constitucionales. Los argumentos del postulante carecen del análisis y razonamiento necesario para evidenciar colisión entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente violados; b) el solicitante interpreta restrictivamente las frases denunciadas, sostiene que los períodos establecidos en la Constitución son objetivos y relacionados a la institución; sin embargo, los acuerdos cuestionados fueron emitidos en cumplimiento a la orden específica emitida por la Corte de Constitucionalidad en el
períodos establecidos en la Constitución son objetivos y relacionados a la institución; sin embargo, los acuerdos cuestionados fueron emitidos en cumplimiento a la orden específica emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1169-2020, por lo que su emisión no puede ser considerada antojadiza o contraria a normas constitucionales; c) el interponente argumenta erróneamente que las frases denunciadas cambian los plazos constitucionalmente establecidos ; sin embargo, debe recordarse que esos plazos responden a la institucionalidad misma y no al funcionario electo, que fue lo determinado en tales acuerdos. PorExpediente 3061-2024 Página 6 de 17
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eso, el planteamiento carece de argumento suficiente para sostener las pretensiones, las cuales se fundamentan únicamente en cuestiones fácticas no susceptibles de análisis por inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión. B) El Ministerio Público señaló: a) el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el período de funciones para magistrados y jueces es de cinco años, con opción a reelección. Durante este período, no podrán ser removidos ni suspendidos, salvo en los casos y con las formalidades que disponga la ley. El artículo 215 ibidem establece que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso para un período de cinco años; b) los Acuerdos 14-2023 y 16-2023 del Congreso de la República, emitidos en noviembre del dos mil veintitrés, contienen frases que
un período de cinco años; b) los Acuerdos 14-2023 y 16-2023 del Congreso de la República, emitidos en noviembre del dos mil veintitrés, contienen frases que finalizan el período constitucional dos mil diecinueve – dos mil veinticuatro (20192024) el doce de octubre del dos mil veinticuatro, lo cual no se ajusta al contenido material de los artículos 208 y 215 de la Constitución, pues el ordenamiento que ésta contiene regula un período electoral para los magistrados por cinco años; por ende, existe contraposición normativa al no respetar el principio constitucional de certeza y seguridad jurídica, lo cual hace que las frases contenidas en los acuerdos mencionados sean inconstitucionales y deban ser excluidas del ordenamiento jurídico; c) las frases denunciadas transgreden el principio de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 208 y 215 constitucionales, ya que una norma inferior no puede reducir el plazo constitucionalmente establecido para que los magistrados ostenten sus cargos. Aunque el Congreso tiene funciones legislativas como decretar y reformar leyes, estas disposiciones deben estar dentro del marco constitucional y adecuarse estrictamente al principio de legalidad; d) el artículo 141 constitucional establece la soberanía del pueblo delegada a los organismosExpediente 3061-2024 Página 7 de 17
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Legislativo, Ejecutivo y Judicial , prohíbe la subordinación entre estos y, conforme al artículo 203 constitucional, se debe respetar la independencia del Organismo Judicial. Las frases denunciadas ; sin embargo, soslayan lo establecido en los
Legislativo, Ejecutivo y Judicial , prohíbe la subordinación entre estos y, conforme al artículo 203 constitucional, se debe respetar la independencia del Organismo Judicial. Las frases denunciadas ; sin embargo, soslayan lo establecido en los artículos 208 y 215 invocados, perturban la prohibida subordinación entre poderes estatales, evidencian colisión normativa entre lo dispuesto en los Acuerdos Legislativos denunciados y lo determinado por la Constitución, al modificar plazos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó: a) la importancia de la independencia judicial radica en que es un pilar esencial para la separación de poderes en un estado constitucional y democrático de derecho. Esta independencia garantiza tanto la faceta institucional del P oder Judicial como la individual del juez, protegiendo las decisiones judiciales de influencias externas. La estabilidad y la inamovilidad en el cargo son fundamentales para evitar presiones externas sobre los magistrados.
Además, el derecho laboral a la estabilidad es fundamental para garantizar una judicatura independiente, permitiendo a los jueces resistir presiones externas; b) los procedimientos de nombramiento y destitución deben ser imparciales, respetando el derecho de defensa con el fin de asegurar decisiones justas y el debido proceso. Evitar nombramientos retroactivos es vital para mantener la credibilidad del sistema judicial y prevenir un ciclo de impunidad contra principios constitucionales. Cualquier intento de alterar los plazos constitucionales establecidos para jueces y magistrados podría comprometer la independencia
credibilidad del sistema judicial y prevenir un ciclo de impunidad contra principios constitucionales. Cualquier intento de alterar los plazos constitucionales establecidos para jueces y magistrados podría comprometer la independencia judicial y generar incertidumbre e inestabilidad; c) los acuerdos legislativos denunciados, sin una base normativa válida, intentan modificar el plazoExpediente 3061-2024 Página 8 de 17
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constitucional de los magistrados, lo que quebranta la previsibilidad y estabilidad legal, permitiendo cambios fundamentales de manera arbitraria y generando incertidumbre jurídica. La alteración en la duración de los mandatos afecta la continuidad y coherencia en la administración de justicia, desestabilizando el sistema judicial y afectando la confianza pública en el Poder Judicial; d) al modificar el plazo de los magistrados, el Congreso de la República excede sus competencias asignadas en el artículo 185 inciso f) de la Constitución y el artículo 106 numeral 2) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, lo cual viola el principio de legalidad establecido en el artículo 154 constitucional. Cualquier reducción del mandato , sin causa justificada , infringe las garantías establecidas en el artículo 208 constitucional para asegurar independencia y estabilidad judicial; e) las disposiciones constitucionales invocadas están diseñadas para proteger la independencia del poder judicial; por ende, cualquier intento arbitrario de acortar mandatos contraviene esas protecciones esenciales. En ese sentido, el artículo 210 regula que los jueces y magistrados no pueden ser separados o suspendidos
independencia del poder judicial; por ende, cualquier intento arbitrario de acortar mandatos contraviene esas protecciones esenciales. En ese sentido, el artículo 210 regula que los jueces y magistrados no pueden ser separados o suspendidos arbitrariamente. Los acuerdos legislativos denunciados prop onen, precisamente, cambios sin seguir los cauces legales apropiados. Además, el artículo 215 constitucional establece que los magistrados deben ser electos para un periodo de cinco años, y modificar ese mandato mediante acuerdos legislativos es inconstitucional. En consecuencia, los Acuerdos impugnados introducen cambios arbitrarios e injustificados que generan inseguridad y falta de confianza en el sistema legal, afectando así el principio general de seguridad jurídica. Solicitó que se declaren inconstitucionales las frases denunciadas. B) El Congreso de la República reiteró las argumentaciones que formuló en su primera comparecencia en el trámite de esta acción y solicitó que se tomara en cuenta las peticiones deExpediente 3061-2024 Página 9 de 17
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fondo realizadas en esa oportunidad procesal. C) El Ministerio Público ratificó las argumentaciones que presentó en su primera evacuación de audiencia en el trámite de esta acción y solicitó que se tome en cuenta las peticiones de fondo realizadas oportunamente. CONSIDERANDO – I – Una de las defensas que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo,
CONSIDERANDO – I – Una de las defensas que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las reformas a las leyes constitucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del Texto Supremo. El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “…Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” – II – Melkin Amílcar Escobar Palma promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra i) la frase “para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”, contenida en el segmento PRIMERO del Acuerdo 14-2023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el quince de noviembre de dos mil veintitrés y, ii) la fras e “ para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”, contenida en el segmento PRIMERO del Acuerdo 162023 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Estima que las frases denunciadas violan principios fundamentales como la seguridad jurídica y elExpediente 3061-2024 Página 10 de 17
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frases denunciadas violan principios fundamentales como la seguridad jurídica y elExpediente 3061-2024 Página 10 de 17
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equilibrio de poderes al intentar modificar, sin el debido proceso de reforma, el plazo constitucionalmente establecido para las altas magistraturas del Organismo Judicial. Señala que estos acuerdos –al fijar una fecha límite para el periodo constitucional en octubre de dos mil veinticuatro– están alterando los plazos constitucionales, sin seguir un procedimiento de reforma adecuado, lo que compromete la independencia judicial y se desestabiliza el sistema judicial del país. – III – El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “…Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” Para el presente caso, el accionante denuncia –de los acuerdos legislativos determinados– únicamente las frases que coincidentemente indican: “para finalizar el período constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”. Sobre lo anterior, es menester considerar que los períodos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala , para el ejercicio de determinados cargos, fueron fijados “de manera objetiva” con relación a órganos del Estado, como corresponde a la institucionalidad jurídica de un régimen republicano, y no de forma subjetiva en atención al funcionario que hubiera de integrarlo. De ahí que fueron establecidas fechas o plazos para que determinados
del Estado, como corresponde a la institucionalidad jurídica de un régimen republicano, y no de forma subjetiva en atención al funcionario que hubiera de integrarlo. De ahí que fueron establecidas fechas o plazos para que determinados órganos se releven conforme normas de inicio y finalizaciónis . En la sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 4612014, esta Corte expresó: “…La tesis objetivista que sostiene la Corte, en lo relativo a que no se personaliza el poder sino la estructura de las instituciones, se basa en la necesidad de que el Estado –por sus diferentes canales de actuaciónlas fortalezca y tomeExpediente 3061-2024 Página 11 de 17
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todas las medidas presupuestarias, legislativas, judiciales y convencionales que provean de instrumentos efectivos y eficaces para garantizar la seguridad pública dentro del Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos fundamentales…”. Entonces, puede advertirse que la asignación de la función pública se centra en la estructura institucional del Estado, no en personas individuales. La reforma constitucional decretada por el constituyente derivado y ratificada mediante consulta popular, entró en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anunciara el resultado favorable de la consulta. Consecuencia de ese proceso, quedó fijado constitucionalmente –en el artículo 24 nuevo transitorio– el inicio del período de funciones de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el art ículo 217 de la Constitución , de la
Consecuencia de ese proceso, quedó fijado constitucionalmente –en el artículo 24 nuevo transitorio– el inicio del período de funciones de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el art ículo 217 de la Constitución , de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público . Respecto de esas magistraturas, la literal b) de dicha norma determina: “ b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el art ículo 217 de e sta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos…” Esta disposición ha operado respecto del funcionario que debe entregar el cargo aun cuando no haya transcurrido el tiempo que, en situaciones de normalidad, le hubiera correspondi do ejercer. Esto significa que el funcionario se ajusta a la disposición constitucional y no que la disposición constitucional se apegue al funcionario. Esta regularidad ha existido para diputados al Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de la CorteExpediente 3061-2024 Página 12 de 17
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Suprema de Justicia, Jefes del Ministerio Público, alcaldes y concejales de las municipalidades, y magistrados de la propia Corte de Constitucionalidad. En la sentencia 4612014 citada, se explicó: “… al haber empezado a
Suprema de Justicia, Jefes del Ministerio Público, alcaldes y concejales de las municipalidades, y magistrados de la propia Corte de Constitucionalidad. En la sentencia 4612014 citada, se explicó: “… al haber empezado a transcurrir ese período, la circunstancia de que haya sido interrumpido no podía generar un corrimiento que alterara la regularidad de esa alternancia, por estar previsto a nivel constitucional el tiempo de su inicio […] la Constitución ha determinado dos situaciones: a) que el período inicia en fecha cierta; y b) que se indica la duración de este. En situaciones como estas, la opción de compatibilizar las normas ha sido la que ha prevalecido…”. Por eso, en este caso, lo expresado por el Congreso de la R epública, en las frases denunciadas , no es una cuestión que éste haya innovado, sino que deviene de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, pues tanto el inicio de las funciones como el tiempo de duración de los referidos cargos están contenidos en la Constitución de la República. Ambos aspectos están regulados en la ley máxima de Guatemala, la cual previó: a) la fecha cierta en que inicia el período de las magistraturas del Organismo Judicial, lo que se extrae de ese artículo 24 citado; y b) la duración de ese período, que se encuentra en los artículos 208 y 215 constitucionales. El fin último perseguido por las normas específicas de la Constitución, que previeron las fechas de inicio y finalización de las altas Cortes del Organismo Judicial, contenidos en las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución, fue condicionar al poder público, especialmente en etapas de cambio, para acomodar el nuevo sistema sin hacer colapsar al Estado en tanto se instituye el nuevo.
Judicial, contenidos en las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución, fue condicionar al poder público, especialmente en etapas de cambio, para acomodar el nuevo sistema sin hacer colapsar al Estado en tanto se instituye el nuevo. En el artículo 43 del Acuerdo Legislativo 18-93, el Congreso de la República estableció en el artículo 43 de ese mismo Acuerdo: “…Las ReformasExpediente 3061-2024 Página 13 de 17
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constitucionales deberán someterse al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de que el pueblo, en ejercicio de la soberanía que le es inherente, decida si las ratifica o no […] Si estas reformas son ratificadas por el pueblo, entrarán en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta…” La consulta popular correspondiente se llevó a cabo el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro, oportunidad en la cual resultó ganadora la posición favorable a la ratificación de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la República, en su calidad de constituyente derivado, en aquel Acuerdo 18-93. Ante tal circunstancia, el Tribunal Supremo Electoral emitió el Acuerdo 2994 en el que declaró la validez de aquella posición mayori taria. Posteriormente, emitió el Decreto 01-94 mediante el cual dio a conocer al Congreso de la República y al Presidente que las reformas habían sido aprobadas por el pueblo de Guatemala. Ese Acuerdo fue publicado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
de la República y al Presidente que las reformas habían sido aprobadas por el pueblo de Guatemala. Ese Acuerdo fue publicado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Tomando como referencia la dicción de los artículos 24 Transitorio de la Constitución y 43 del Acuerdo Legislativo 18-93, el Congreso de la República debía elegir a los magistrados dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso. El Tribunal Supremo Electoral convocó a elecciones parlamentarias para el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento de las reformas constitucionales que entraron en vigencia en abril de ese año, tras su aprobación por referéndum y ese nuevo Parlamento concluyó su período el catorce de enero de mil novecientos noventa y seis, según el artículo 23 nuevo transitorioExpediente 3061-2024 Página 14 de 17
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de tales reformas constitucionales: “El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente art ículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo de tomar án posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995. ”, habiéndose materializado ese acto de instalación parlamentaria el trece de septiembre de mil nove