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Inconstitucionalidad General_3069-2009 -Ley de la Carre

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3069-2009 -Ley de la Carre
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3069-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3069-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA e HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diez. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mariano Emanuel Santos Sierra contra el artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41 -99 del Congreso de la República. El accionante actuó bajo el patrocinio de los abogados Clara Fabiola Morán Sosa, Guillermo López Cordero y Enio Alburez Valenzuela.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 30, inciso d), de la Ley de la

Carrera Judicial, Decreto 41 -99 del Congreso de la República, preceptúa: “ La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de l as siguientes causas: (…) d. Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años; (…)”. La frase “ y obligatoria a los 75 años ” no sólo daña a los profesionales del derecho que teniendo esa edad o estando próximos a alcanzarl a, quieran postularse para los cargos de magistrados

obligatoria a los 75 años ” no sólo daña a los profesionales del derecho que teniendo esa edad o estando próximos a alcanzarl a, quieran postularse para los cargos de magistrados o jueces, sino también a los funcionarios judiciales que se encuentren actualmente en el ejercicio del cargo y que arriben a dicha edad. La arbitraria disposición legal que se impugna delimita el princi pio de seguridad jurídica en detrimento y grave perjuicio de la administración de justicia. Tal regulación contiene vicio de inconstitucionalidad, pues restringe el derecho a optar al trabajo como magistrado o juez, sin tomar en cuenta la capacidad voliti va, la experiencia y el goce y uso de las facultades mentales del profesional, lo que confronta el principio de igualdad y dignidad de los seres humanos, tergiversando, además, el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a los requisitos para ser magistrado o juez, norma en la que se no se contiene limitación alguna en cuanto a la edad; b) la jubilación constituye un derecho que no puede ser tergiversado mediante la imposición de una edad para acceder a ella. Nin guna ley puede disponer, so pena de ser inconstitucional, la presunción de un estado de inhabilitación psíquica, física o intelectual de los jueces o magistrados por el natural hecho de haber cumplido setenta y cinco años. Aceptar la regulación legal que se ataca representa una indignidad que ofende no sólo a los involucrados, sino a toda la sociedad guatemalteca e, incluso, atenta contra elementales principios éticos y morales, y hasta contra el sentido común. La aplicación de la norma objetada genera pé rdidas de personas que están en el mejor momento de su producción intelectual, su experiencia y

sociedad guatemalteca e, incluso, atenta contra elementales principios éticos y morales, y hasta contra el sentido común. La aplicación de la norma objetada genera pé rdidas de personas que están en el mejor momento de su producción intelectual, su experiencia y conocimiento acumulados; c) la norma contraviene el artículo 113 constitucional que dispone que los guatemaltecos tienen derecho a optar a cargos públicos, sin atender a más razones que las fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Asimismo, existe contradicción con el artículo 208 de la Constitución, que regula la duración del cargo de jueces de primera instancia y magistrados, indicando que duran te el transcurso del período para el cual éstos han sido nombrados, no pueden ser removidos, mandato que no se puede contrariar, menos aun cuando el funcionario ha alcanzado determinada edad.Expediente 3069-2009 2

De continuar vigente la norma que se impugna, quien llegue a lo s setenta y cinco años perderá, por esa sola circunstancia, su condición de guatemalteco de origen, su honorabilidad, el goce de sus derechos ciudadanos y la dignidad de su investidura profesional como abogado o la calidad de juez o magistrado, por lo que existe confrontación directa con el artículo 207 constitucional, antes citado; d) la norma viola también el artículo 4o constitucional que consagra el derecho a la libertad, pues se pretende que los profesionales que han alcanzado los setenta y cinco años dejen de optar o, en su caso, renuncien al cargo de juez o magistrado, contra su voluntad, en virtud de un hecho natural e inexorable, ubicándolos en una situación de retiro obligatorio. Tal

o, en su caso, renuncien al cargo de juez o magistrado, contra su voluntad, en virtud de un hecho natural e inexorable, ubicándolos en una situación de retiro obligatorio. Tal disposición carece de base razonable para su imposición y desvir túa la igualdad de condiciones. La norma que se ataca es contraria a los artículos 101 y 102 de la Constitución que garantizan el derecho al trabajo y a condiciones económicas dignas que permitan el bienestar personal y familiar. A ese respecto, debe ten erse presente que el artículo 9o, primer párrafo, del Código Civil determina el imperativo legal que los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los prive de discernimiento deben ser declarados en estado de interdicción; a contrario sensu , mi entras no se declare su interdicción, se supone que la persona se encuentra gozando de sus facultades mentales, por lo que la calidad de juez o magistrado no puede perderse por razón de alcanzar los setenta y cinco años, pues ello transgrede el derecho de ocupar tales cargos y, en consecuencia, el derecho de igualdad, acarreando discriminación; y e) la norma que se impugna es también contraria a varios tratados y convenios internacionales que, conforme a los artículos 44 y 46 constitucionales y 114 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son leyes de carácter vinculante y de vigencia positiva, como el caso del artículo 6o la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el artículo 5o de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos. Por último, la norma colisiona con el artículo 216 de la Constitución que regula requisitos para ser magistrados, entre los que figura que se debe ser mayor de treinta y cinco años, pero no impide optar

colisiona con el artículo 216 de la Constitución que regula requisitos para ser magistrados, entre los que figura que se debe ser mayor de treinta y cinco años, pero no impide optar al cargo si se tienen setenta y cinco años. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida y, en consecuencia, que se declare inconstitucional la norma objetada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de l artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a l Presidente de la República , al Congreso de la República, al Consejo de la Carrera Judicial y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el presente trámite para los efectos procedimentales respectivos. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República manifestó lo siguiente: a) la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia dentro del expediente doscientos treinta y cinco - dos mil siete (235 -2007), relativo a una acción de inconstitucionalidad contra la misma norma que ahora se impugna, la que fue declarada sin lugar con base en consideraciones que el Congreso hace suyas para evidenciar que la pretensión del impugnante carece de sustentación legal; b) el postulante aduce cuestiones fácticas en su planteamiento, las que por la naturaleza del proceso instado el Tribunal no puede entrar a conocer; c) el planteamiento efectuado carece de las exigencias contenidas en el artículo

planteamiento, las que por la naturaleza del proceso instado el Tribunal no puede entrar a conocer; c) el planteamiento efectuado carece de las exigencias contenidas en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, pues no se expresa en formaExpediente 3069-2009 3

separada, razonada y clara, con las subdivisiones necesarias, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; d) se aduce confrontación con tratados y convenios internacionales, debiendo advertirse que el único parámetro para determinar la inconstitucionalidad de un a norma es la propia Constitución de la República; y e) no existen razones sólidas que evidencien contradicción de la norma que se ataca con la Constitución. Solicitó que se resuelva conforme a derecho. C) El Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, manifestó que la Ley de la Carrera Judicial busca establecer ciertos requisitos para los profesionales que desean desempeñarse como magistrados o jueces, con el fin de que la ciudadanía tenga acceso a la justicia y ést a sea eficaz. Indicó que la Constitución Política de la República garantiza a los magistrados y jueces que no podrán ser removidos ni suspendidos de sus cargos sino por los casos y con las formalidades que dispone la ley, siendo la Ley de la Carrera Judic ial el cuerpo legal específico que regula la materia, por lo que la norma impugnada no puede ser tachada de inconstitucional. Refirió que previo a la presente acción, la Corte de Constitucionalidad resolvió el expediente doscientos treinta y cincoimpugnada no puede ser tachada de inconstitucional. Refirió que previo a la presente acción, la Corte de Constitucionalidad resolvió el expediente doscientos treinta y cincodos m il siete (235 -2007), en el que se declaró que la norma que ahora se ataca no adolece de inconstitucionalidad, basándose el Tribunal en los artículos 136, 185, 190, tercer párrafo; 210, 217, 222, 234, 251, segundo párrafo; 252, segundo párrafo; 2658, 272, inciso a), y 270, inciso d), de la Constitución, entre otros, lo que determina que existe ya cosa juzgada y, consecuentemente, no puede variarse el contenido de la resolución citada. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) Ministe rio Público indicó: a) el accionante no explica ni señala en forma comparativa por qué la norma ordinaria que impugna resulta, en su contenido material, contraria a los preceptos constitucionales que considera vulnerados, cuestión que, conforme a la jurisp rudencia sostenida por la Corte de Constitucionalidad, determina la imposibilidad para el Tribunal de conocer sobre el fondo del asunto planteado; b) no obstante lo anterior, se advierte que sobre la materia en discusión se emitió la sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, dentro del expediente doscientos treinta y cinco - dos mil siete (235 -2007), en la que se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. Asimismo, se emitió resolución dentro del expediente seiscientos catorce - dos mil ocho (614-2008), en el que

que se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. Asimismo, se emitió resolución dentro del expediente seiscientos catorce - dos mil ocho (614-2008), en el que se reiteró el criterio vertido en la sentencia antes citada, lo que permite advertir la improcedencia de la acción intentada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida, que se condene en costas al postulante y que se imponga multa a los abogados patrocinantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Presidente de la República indicó reiterar lo expuesto en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. S olicitó que la acción intentada sea resuelta conforme a derecho. C) El Congreso de la República reiteró el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se emita

la sentencia que en derecho corresponde. D) El Presidente del Consejo de la Carrera Judicial reiteró lo expuesto en su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho procede. E) El Ministerio Público reiteró el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia con ferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada, se condene en costas al impugnante y se imponga multa a los abogados patrocinantes. CONSIDERANDOExpediente 3069-2009 4

  • IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas

CONSIDERANDOExpediente 3069-2009 4

  • IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer p revalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se objeta infringe o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o establece, deberá efe ctuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. - IIMariano Emanuel Santos Sierra promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República. Denuncia el accionante que la norma que ataca, al disponer la jubilación obligatoria de los jueces y magistrados pertenecientes al Organismo Judicial que cumplan setenta y cinco años, daña a los profesionales del derecho que teniendo esa edad o estando próximos a alcanzarla, quieran postularse para los cargos referidos, así como a los funcionarios judiciales que se encuentren actualmente en el ejercicio del cargo y que arriben a dicha edad. Indica que la regula ción objetada contiene vicio de

o estando próximos a alcanzarla, quieran postularse para los cargos referidos, así como a los funcionarios judiciales que se encuentren actualmente en el ejercicio del cargo y que arriben a dicha edad. Indica que la regula ción objetada contiene vicio de inconstitucionalidad, pues restringe el derecho a optar al trabajo como magistrado o juez, sin tomar en cuenta la capacidad volitiva, la experiencia y el goce y uso de las facultades mentales del profesional, lo que confront a el principio de igualdad y dignidad de los seres humanos, tergiversando, además, el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a los requisitos para ser magistrado o juez, disposición en la que se no se contiene limitación alguna en cuanto a la edad. Señala que la norma referida contraviene el artículo 113 constitucional que establece que los guatemaltecos tienen derecho a optar a cargos públicos, sin atender a más razones que las fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; asimismo, existe contradicción con el artículo 208 de la Constitución, que regula la duración del cargo de jueces de primera instancia y magistrados, indicando que durante el transcurso del período para el cual éstos han sido nombrados, no pueden ser removidos. Manifiesta que la norma viola también el artículo 4o constitucional que consagra el derecho a la libertad, pues se pretende que los profesionales que han alcanzado los setenta y cinco años dejen de optar o, en su caso, renuncien al cargo de juez o magistrados, contra su voluntad, en virtud de un hecho natural e inexorable, ubicándolos en una situación de retiro obligatorio, lo que carece de base razonable para su imposición y desvirtúa la igualdad de condiciones, acarreando

natural e inexorable, ubicándolos en una situación de retiro obligatorio, lo que carece de base razonable para su imposición y desvirtúa la igualdad de condiciones, acarreando discriminación. De igual forma, señala que la norma que ataca es contraria a los artículos 101 y 102 de la Constitución que garantizan el derecho al trabajo y a condiciones económicas dignas que permitan el bienestar personal y familiar. Refiere que la nor ma impugnada contradice también varios tratados y convenios internacionales que, conforme a los artículos 44 y 46 constitucionales y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son leyes de carácter vinculante y de vigencia positi va, como el caso del artículo 6o la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y elExpediente 3069-2009 5

artículo 5o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, alega que la norma colisiona con el artículo 216 de la Constitución que regula requi sitos para ser magistrados, entre los que figura que se debe ser mayor de treinta y cinco años, pero no impide optar al cargo si se tienen setenta y cinco años. Al proceder al estudio de los argumentos expuestos, por la similitud del planteamiento, se estima pertinente citar lo considerado por esta Corte al emitir la sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, dictada dentro del expediente doscientos treinta y cinco - dos mil siete (235 -2007), en la que se consideró: “ De conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala tiene la obligación de garantizar la justicia a los habitantes de la República, debiendo éste adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y

conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala tiene la obligación de garantizar la justicia a los habitantes de la República, debiendo éste adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo de manden sus necesidades y condiciones del momento. Lo anterior, genera el principio de seguridad jurídica, el que consiste en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, dentro de un Estado de Derecho. Tal conjunto de leyes garantizan su seguridad y al mismo tiempo, dicha legislación debe ser coherente e inteligible en cuanto a su interpretación y aplicación. De esa cuenta, el artículo de la ley que se impugna al determinar que es obligatoria la jubilación a los setenta y cinco año s, pretende revestir de esa seguridad jurídica a los actos de la administración de justicia. Lo anterior, paralelo a la potestad legislativa del Congreso de la República, misma que conlleva la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes, que cont ienen –como en el presente asunto - la consecución del bien común, el que está representado en la imposición de requisitos a los profesionales del derecho que opten y se desempeñen como administradores de justicia con la finalidad que los habitantes de la R epública no sólo tengan acceso a ella, sino a que ésta sea eficaz. En el presente caso, -contrariamente a como lo señala el postulante - no se afectan ninguno de los derechos señalados como tales, pues si bien es cierto la inamovilidad implica, en principio, la estabilidad y seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo; también lo es que, tal remoción debe llevarse a cabo con las formalidades y causas establecidas en la ley,

que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo; también lo es que, tal remoción debe llevarse a cabo con las formalidades y causas establecidas en la ley, mismas que se regulan y establecen en el artículo impu gnado, contenido en un cuerpo legal decretado por el órgano competente, es decir, el Congreso de la República. Lo anterior permite afirmar que quien desempeña una función pública, se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales y legales correspo ndientes, debiendo cumplir con las mismas para poder continuar con el ejercicio del cargo para el cual ha sido designado, nombrado o electo. La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participa r en la conformación, ejercicio y control del poder político como uno de los derechos fundamentales reconocidos en el texto supremo, específicamente de los previstos en el contenido del artículo 136 constitucional. Sin embargo, este derecho, como todos los derechos humanos no es ilimitado, sino que se encuentra delimitado por la propia naturaleza y estructura del mismo, a efecto de permitir la coexistencia de los diversos derechos fundamentales de los habitantes del Estado, alcanzar el bien común y mantener el orden público de éste. De esa cuenta que la propia Constitución y las leyes pueden establecer los límites, siempre que no se afecte el núcleo esencial del derecho reconocido. Por ello se aprecia que dentro del Estado, el legislador puede emitir esa regulación siempre que se respeten los mínimos señalados en la Ley Suprema. El profesional que acceda al desempeño de funciones y cargos judiciales está estrictamente sometido a los parámetros legales, pudiendo éstos ejercer las funcionesExpediente 3069-2009 6

Suprema. El profesional que acceda al desempeño de funciones y cargos judiciales está estrictamente sometido a los parámetros legales, pudiendo éstos ejercer las funcionesExpediente 3069-2009 6

para las cuales han sido facultados expresamente y rigiéndose por lo estipulado en la norma suprema y disposiciones ordinarias que les son aplicables. La regulación de las funciones de cargos judiciales se encuentran detalladas desde el texto constitucional hasta las di ferentes normas ordinarias que se refieren a su desempeño y las estipulaciones referentes a estas funciones serán válidas, en la medida que no contraríen lo dispuesto en la norma suprema, de esa cuenta, en el caso concreto, se aprecia que el legislador ten drá la discrecionalidad sustentada en criterios de razonabilidad para regular las causales de inhabilitaciones o impedimentos para el ejercicio de los cargos de jueces y magistrados. Por otra parte, esta Corte estima que no es inconstitucional, discrimina torio ni desigual el hecho que la norma impugnada determine la edad en que el juez o magistrado deba abandonar su cargo. Es decir, la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 185, 190 tercer párrafo, 196, 216, 217, 222, 234, 251 segundo párrafo, 252, segundo párrafo, 270 literal d), determina cuál debe ser la edad para optar a ciertos cargos y no por ello –y por esa sola determinación - resulta atentarorio a derechos individuales. Es por ello que, cuando en el artículo 210, segundo párrafo constitucional se determina que: „los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos,

individuales. Es por ello que, cuando en el artículo 210, segundo párrafo constitucional se determina que: „los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados de sus cargos, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.‟, se refiere a la regulación en una ley ordinaria, acerca de las causas que pueden dar lugar a la separación de un juez o magistrado, de su cargo, por lo que la confrontación denunciada es inexistente.” Conforme a lo anterior, tomando en cuenta el fundamento y la congruencia de lo considerado en el fallo citado, siendo coherente con el criterio que mantiene el tribunal y, particularmente, al dar una respuesta directa a la pretensión del accionante, se reiteran los conceptos vertidos, concluyéndose que la norma que se impugna no viola l os artículos 4o, 101, 102, 113, 207, 208 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte, en lo que concierne a la denuncia de confrontación de tratados y convenios internacionales, se señala, como lo ha sostenido el Tribunal, que el único parámetro de confrontación en acciones como la que se resuelve son las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el Tribunal se ve impedido de conocer respecto de la denuncia efectuada. - IIICon base en las consideraciones anteriores, la acción promovida debe ser declarada sin lugar, sin condenar en costas al impugnante por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.

declarada sin lugar, sin condenar en costas al impugnante por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados, 1o, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o, 6o, 114, 133, 137, 139, 143, 144, 145, 148, 149, 150 , 163, inciso a), 178 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28 y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mariano Emanuel Santos Sierra contra el artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41 -99 del Congreso de la República. II) No hace especial condena enExpediente 3069-2009 7

costas. III) Impone a los abogados Clara Fabiola Morán Sosa, Guillermo López Cordero y Enio Alburez Valenzuela la multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

VOTO DISIDENTE RAZONADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MARIO PEREZ GUERRA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EL 26 DE ENERO DE 2010, EN EL EXPEDIENTE 3069-2009

El suscrito Magistrado disiento del sentido de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, emitida en el expediente 3069 -2009, formado por acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mariano Emanuel Santos Sierra, contra el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Carrera Judicial.

A continuación expongo las razones que justifican mi voto disidente:

Uno de los motivos jurídicos invocados por el accionante para justificar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 30 inciso d) de la Ley de la Carrera Judicial, se refiere a la contravención que provoca frente al artículo 208 de la Constitución Política de la República.

declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 30 inciso d) de la Ley de la Carrera Judicial, se refiere a la contravención que provoca frente al artículo 208 de la Constitución Política de la República.

El artículo 208 de la Constitución Política de la República recoge el principio o garantía de inamovilidad de los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y de los jueces de primera instancia, al prever que durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos, los primeros, y nombrados nuevamente, los segundos, así como que durante ese período “ no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley”.

Respecto de tal garantía esta Corte ha sostenido que la “… inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las formalidades y por las causas establecidas en la ley,Expediente 3069-2009 8

ello para mantener la independencia de criterio y la imparcialidad propias del cargo que desempeña…” (entre otras, sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 501-95).

Considero que el espíritu del legislador constituyente al establecer la prerrogativa de inamovilidad de los funcionarios judiciales durante el período constitucional de sus funciones, lo es la honda convicción de que la independencia del Poder Judicial es indispensable al amparo de una Constitución democrática y, principalmente, que no puede delegarse la salvaguarda de los derechos del hombre y la importante función de juzgar y ejecutar lo juzgado, en magistrados y jueces que solo tengan en el ejercicio de su función

indispensable al amparo de una Constitución democrática y, principalmente, que no puede delegarse la salvaguarda de los derechos del hombre y la importante función de juzgar y ejecutar lo juzgado, en magistrados y jueces que solo tengan en el ejercicio de su función una comisión temporal. De igual forma, la inamovilidad no tiende a crear una casta exclusiva dentro del Organismo Judicial ni tampoco solapar a malos juzgadores, ni mucho menos pretende fosilizar su actuación. Por el contrario, estimo que tal garantía impone al magistrado y al juez un marco expreso y estricto de alta responsabilidad, un compromiso con la Constitu ción Política de la República y con la sociedad, creando un estado de seguridad y de certeza en el quehacer de la administración de justicia, lo que le permite consagrarse a tan importante tarea sin preocupaciones y aislándolo de la turbulencia política y de otros motivos que puedan intentar interferir en su función.

De ahí que expresamente la norma constitucional citada consagre la prohib

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