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Inconstitucionalidad General_3080-2017

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3080-2017
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 de 30 Expediente 3080-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3080-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE

AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ES COBAR,

NEFTALÍ ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y LOS

MAGISTRADOS SUPLENTES HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA

CRISTINA FÉRNANDEZ GARCÍA.

Guatemala, seis de diciembre de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general, total y parcial, que plantearon: i) Sindicato de Trabajadores de Educación de Telesecundarias Retalhuleu -STETREU-; ii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Santa Rosa -SINTRAT S.R.- ;iii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Quiché -STETQUICH-; iv) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Sacatepéquez -STETSAC-; v) Sindicato de Trabajadores de Educación de Telesecundarias de Suchitepéquez -STETSUCHI-; vi) Sindicato de Trabajadores Educativos de Telesecundarias de Quetzaltenango -STETQ-; vii) Sindicato de Trabajad ores y Trabajadoras de Educación de

  1. Sindicato de Trabajadores Educativos de Telesecundarias de Quetzaltenango -STETQ-; vii) Sindicato de Trabajad ores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de San Marcos -STETSANMARCOS-; viii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Izabal – SINTRATIZAB-, y xi) Sindicato de Trabajadores de la Educación Básica de los

Institutos Nacionales de Telesecundarias del departamento de JutiapaS.T.E.B.I.N.T.J.-, con el objeto de redargüir de inconstitucional el: A) AcuerdoPágina No. 2 de 30 Expediente 3080-2017

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Ministerial número 1680-2017 del Ministerio de Educación, de fecha ocho junio de dos mil diecisiete, publicado e n el Diario de Centro América, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete; y B) del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos: i) la frase “para integrar corporaciones municipales”, contenida en el artículo 97; ii) la frase “ correspondientes a gobiernos municipales ”, contenida en el artículo 98; iii) la literal a) y la frase “ las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos”, contenidas en el artículo 99; iv) la frase “para integrar Corporaciones Municipales”, contenida en la literal a) del artículo 102; v) la frase “en la planilla”, contenida en la literal d) del artículo 105;

limitadas al municipio en que haya postulado candidatos”, contenidas en el artículo 99; iv) la frase “para integrar Corporaciones Municipales”, contenida en la literal a) del artículo 102; v) la frase “en la planilla”, contenida en la literal d) del artículo 105; vi) la frase “ por planilla”, contenida en el primer párrafo del artículo 2 03; vii) la palabra “planilla”, contenida en el segundo párrafo del artículo 203; viii) la frase “a cada planilla”, contenida en el segundo párrafo del artículo 203; ix) el texto que expresa “obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado”, contenido en el cuarto párrafo del artículo 203, y x) el párrafo que establece “ Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales solo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales ”, contenido en el artículo 212.Los postulantes actuaron bajo el auxilio profesional de las abogadas Lesbia Guadalupe A mézquita Camey, Rosa Fernanda Vásquez Camey y del abogado Byron Cruz Villagrán Villeda . Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta,Página No. 3 de 30 Expediente 3080-2017

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Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los postulantes plantearon la presente acción con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad general total del: A) Acuerdo Ministerial número 1680-2017 del Ministerio de Educación, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de junio de dos mil diecisiete. Asimismo, la inconstitucionalidad general parcial de: B) del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos: i) la frase “ para integrar corporaciones municipales ”, contenida en el artículo 97; ii) la frase “correspondientes a gobiernos municipales ”, contenida en el artículo 98; iii) la literal a) y la frase “las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos”, contenidas en el artículo 99; iv) la frase “ para integrar Corporaciones Municipales ”, contenida en la literal a) del artículo 102; v) la frase “en la planilla”, contenida en la literal d) del artículo 105; vi) la frase “por planilla”, contenida en el primer párrafo del artículo 203; vii) la palabra “planilla”, contenida en el segundo párrafo del artículo 203; viii) la frase “ a cada planilla”, contenida en el segundo párrafo del artículo 203; ix) el texto que expresa “obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir

planilla”, contenida en el segundo párrafo del artículo 203; ix) el texto que expresa “obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado”, contenido en el cuarto párrafo del artículo 203, y x) el párrafo que establece “ Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todosPágina No. 4 de 30 Expediente 3080-2017

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los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales solo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales ”, contenido en el artículo

212. Los motivos jurídicos en los cuales basaron sus pretensiones respecto de las normas impugnadas, son los siguientes: A) consideran que el Acuerdo Ministerial 1680-2017 del Ministerio de Educación, contraviene los artículos 2º, 5º, 44, 46, 102, literal q), 103, 106, 152, 154, 155, 175, 183, literal e), 194 y 204 de la Constit ución Política de la República; asimismo, colisiona con el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, artículo 2.1 del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo; 51,

204 de la Constit ución Política de la República; asimismo, colisiona con el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, artículo 2.1 del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo; 51, literales b) y c) del Código de Trabajo; 14 y 36 del Decreto 1485 del Congreso de la República, debido que: i) el Acuerdo cuestionado, que es jerárquicamente inferior al Acuerdo Gubernativo 188 -2013 del Presidente de la República en Consejo de Ministros , “ Reglamento que rige proceso de selección para el nombramiento del personal docente en los niveles de educación preprimaria, primaria y media de centros educativos públicos ”, no f acultó al Ministro de Educación para la emisión de un procedimiento específico , para la modalidad educativa y de regularización de las relaciones laborales de trabajadores y trabajadoras que se encuentran prestando sus servicios desde hace varios años en la modalidad de “Telesecundaria”; ii) la comisión de oposición y regularización, que se crea en la norma cuestionada, no responde a lo presc rito en los artículos 18 y 19 del Decreto 1485 del Congreso de la República y a los artículos 7 y 28 del Acuerdo Gubernativo número 188 -2013 del Presidente en Consejo de Ministros, toda vez que no exis te la previsión legal que admita la posibilidad que un órgano encargado de realizar oposición pueda crearse de manera ad hoc o temporal, como lo instituye la norma impugnada; asimismo, la regularización del que hacer de laPágina No. 5 de 30 Expediente 3080-2017

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lo instituye la norma impugnada; asimismo, la regularización del que hacer de laPágina No. 5 de 30 Expediente 3080-2017

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comisión aludida soslayaría la existencia de simulación en las relaciones laborales con los trabajadores de Telesecundaria, esto derivado de la suscripción ininterrumpida de contratos; iii) es inconstitucional que se pretenda someter a los trabajadores actuales a un proceso de calificació n, cuando esta circunstancia, únicamente conteste con los presupuestos de oposición que advierte el Decreto 1485 del Congreso de la República, se presentan al operar una vacante, y iv) finalmente, se vulnera la libertad sindical, al imponerse una modalidad organizativa nacional, excluyendo liminarmente a las organizaciones departamentales de integrar la comisión referida al señalar que el Sindicato Magisteri al mayoritario a nivel nacional es quien actuará para el efecto, lo que genera desigualdad ante la ley. B) Se considera que varias frases y palabras contenidas en los artículos siguientes del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos , confrontan el texto constitucional, específicamente en los artículos 1°, 2°, 4°, 34, 44, 136 literales b), c) y d), 147, 152, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; particularmente señalo: i) la frase: “correspondientes a gobiernos municipales”, contenida en el artículo 97; ii) la frase: “correspondientes a gobiernos municipales”,

particularmente señalo: i) la frase: “correspondientes a gobiernos municipales”, contenida en el artículo 97; ii) la frase: “correspondientes a gobiernos municipales”, contenida en el artículo 98; iii) la literal a) y la frase: “las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos”, contenidas en el artículo 99; iv) la frase: “para integrar Corporaciones Municipales”, contenida en la literal a) del artículo 102; v) la frase : “en la planilla”, contenida en la literal d) del artículo 105; vi) la frase: “por planilla”, contenida en el primer párrafo del artículo 203; vii) la p alabra “planilla”, contenida en el segundo párrafo del artículo 203; viii) la frase : “a cada planilla” , contenida en el segundo párrafo del artículo 203; ix) el texto que expresa : “obteniendo cada planilla el número dePágina No. 6 de 30 Expediente 3080-2017

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candidatos electos que resulten de di vidir los votos que obtuvo ent re la cifra repartidora, sin apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sig an en el riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado”, contenido en el cuarto párrafo del artículo 203, y x) el párrafo que establece : “Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los

riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado”, contenido en el cuarto párrafo del artículo 203, y x) el párrafo que establece : “Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales solo podrán hacerlos para los cargos de alcalde y corporaciones municipales” , contenido en el artículo 212 pues: i) el derecho de igualdad y libre asociación se ve aminorada por las frases de los artículos cuestionados, toda vez que “… la sujeción de una persona que satisface las condiciones previstas por Ia ley para el acceso a un derecho, a una obligación adicional p ara ello, esencialmente si esto implica la necesidad de asociarse para el acceso a un derecho que constitucionalmente se le reconoce como un derecho individual, al tiempo que presupone una limitación al derecho de que se trate, establece una condición en virtud de la cual, se ve forzado a asociarse para el acceso a ese derecho individual, bajo la premisa de que, si no se asocia de dicha manera, renuncia tácitamente al derecho de que se trate. Lo cual vulnera en esencia tanto el derecho a la igualdad ante la ley como el derecho de Libre asociación”; ii) los artículos 136 y 147 c onstitucionales reconocen que la ciudadanía trae aparejada el deber de inscripción ante el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos positivos del derecho de elegir y ser electo; asimismo, señalan que : “… la Constitución y la ley, reconocen como únicas condiciones para el acceso a los derechos en materia política, el ser ciudadanos; es decir, contar con al menos dieciocho años de edad e inscribirse enPágina No. 7 de 30 Expediente 3080-2017

únicas condiciones para el acceso a los derechos en materia política, el ser ciudadanos; es decir, contar con al menos dieciocho años de edad e inscribirse enPágina No. 7 de 30 Expediente 3080-2017

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el Registro de Ciudadanos (...) el titular de los derechos políticos de elegir, ser electo y optar a un cargo público de elección popular, es el ciudadano; es decir, la persona física (…) titularidad (…) ratificada por el artículo 152 de la Constitución política de la República regula que: ÉI poder proviene del pueblo su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio. y por el artículo 154 de la misma Constitución que regula: … Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.(…) nuestro ordenamiento constitucional vincula al individuo y no a los partidos políticos el derecho de optar a un cargo público, a ser electo para los mismos y a elegir a quienes ocuparán dichos cargos (…) Es decir se trata de personas jurídicas colectivas, enmarcadas en la previsión contenida en los artículos 15 y 16 del código civil es decir, cuentan con una pe rsonalidad y una personería distinta a la de sus miembros individualmente considerados; de tal cuenta, se trata de un sujeto que derecho en el cual no concurren las condiciones que da n acceso a los derechos previstos en las literales b) y d) del a rtículo 135 de la Constitución P olítica de la República”; iii) tomando como base lo anteriormente vertido, refutan de

derecho en el cual no concurren las condiciones que da n acceso a los derechos previstos en las literales b) y d) del a rtículo 135 de la Constitución P olítica de la República”; iii) tomando como base lo anteriormente vertido, refutan de inconstitucional el hecho que exista el sistema de elección por medio de planillas, lo cual en palabras de los accionantes, “… presupone que al ejercer el derecho del voto, a la persona se le impide la posibilidad de elegir a quien es el derecho a ser electo obligándosele a votar por el postulante que no es el titular del derecho de ser electo y a quien se le traslada de esta forma, sobre la base de la decisión relativa a la ubicación de los titulares del derecho a ser electos en un planilla, el propio derecho a elegir que corresponde a quien ejerce el voto”; iv) manifiestan que las frases cuestionadas violan la garantía prevista en el artículo 2° de laPágina No. 8 de 30 Expediente 3080-2017

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Constitución Política de la República, puesto que “… la persona que elige, carece la seguridad jurídica respecto a quién elige para el ejercicio de un cargo público y en consecuencia se viola también el derecho a la efectividad del sufragio establecido en la literal c) del artículo 136 de la Constitución política de Ia República toda vez que al privarse a la persona de la posibilidad de votar por el titular del derecho a ser electo, siendo llevada a votar por Ia identificación de un sujeto de derecho en que no coincide ni la titularidad del derecho de ser electo ni la posibilidad de ejercicio del cargo público s ometido al proceso eleccionario… ”; v)

derecho a ser electo, siendo llevada a votar por Ia identificación de un sujeto de derecho en que no coincide ni la titularidad del derecho de ser electo ni la posibilidad de ejercicio del cargo público s ometido al proceso eleccionario… ”; v) adicionan, que la potestad constitucion al contenida en el artículo 34 reconoce el derecho de asociación, en términos genéricos, como una garantía individual de la persona, situación que cuestionan al indicar: “… el sometimiento del acceso a una garantía individual como la de ser electo y optar a cargos públicos de elección popular, a una condición que no se encuentra expresamente prevista por la ley, como el tener que asociarse para accederla, implica una limitación a la propia garantía que no deviene de la norma que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico ya que, como se indicó, esta no la prevé ”; vi) en cuanto al tema de los comités cívicos electorales, reviste de inconstitucional el hecho que estos solamente pueden postular candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales, basando su tesis, en que “… una persona pueda acceder a la posibilidad de ser electo y ocupar un cargo público de elección popular en lo que respecta a los cargos de diputados distritales y diputados por lista nacional, toda vez que se impide que la persona pueda optar o postularse a los mismos sino es a través de un partido político lo que presupone que para poder acceder al derecho de ser electo en tales cargos, debe asociarse en un partido político”, agregan que es inconstitucional, porque priva a la persona de garantíasPágina No. 9 de 30 Expediente 3080-2017

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político”, agregan que es inconstitucional, porque priva a la persona de garantíasPágina No. 9 de 30 Expediente 3080-2017

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individuales de poder optar a cargos públicos y ser electa para los mismos, como está reconocido de manera individual y personalísima en el texto constitucional, y vii) finalmente, estiman que la ley establece una discriminación, en función del ejercicio o no de una persona del derecho de libre asociación a través de los partidos polí ticos, operando en dos niveles; primero, reduciendo a los comités cívicos electorales , a una operatividad municipal; segundo, sometiendo a los anteriormente citados, a requerimientos de organización mucho más rigurosos, incidiendo en la representación ciudadana en función del elemento territorial, lo que evidencia un trato desigual.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio de Educación y c) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Educación, por medio del Ministro Oscar Hugo López Rivas, se limitó indicó que el Acuerdo Ministerial número 1680 -2017, de fecha 8 de junio de 2017, emitido por el Ministerio de Educación, fue derogado por el Acuerdo Ministerial 2165 -2017, de fecha 26 de julio de 2017, emitido por el

de junio de 2017, emitido por el Ministerio de Educación, fue derogado por el Acuerdo Ministerial 2165 -2017, de fecha 26 de julio de 2017, emitido por el Ministerio de Educación, del cual se adjuntó fotocopia simple. En ese sentido, indicó que la presente acción de inconstitucionalidad, general total , del Acuerdo referido ha quedado sin materia. Solicitó sea desestimada la acción de inconstitucionalidad incoada. B) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán, manifestó: i) se advierte que para declar ar laPágina No. 10 de 30 Expediente 3080-2017

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inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial número 1680 -2017 del Ministerio de Educación, no se expuso una concreta, debida y verdadera confrontación de las normas infringidas y las constitucionales supuestamente violadas, pues únicame nte se exteriorizan argumentos que sustentan la inconformidad de los accionantes; ii) asimismo, en lo que se refiere al planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, indicó que el ejercicio de la libertad de asociación origina la formación de partidos políticos, cuya existencia y funcionamiento es una de las características de l a forma democrática de gobierno pues, de conformidad con lo que establece el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “ El Estado garantiza la

cuya existencia y funcionamiento es una de las características de l a forma democrática de gobierno pues, de conformidad con lo que establece el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “ El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y solo tendrá las limitaciones que esta constitución y l a ley determinen…”; en ese sentido, para establecer la incompatibilidad entre las normas impugnadas y la Constitución, debe existir una confrontación eminentemente jurídica , por lo que para el caso de mérito no concurren los supuestos que evidencien , en forma concreta e indubitable , la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia. Pidió que se declare sin lugar la acción constitucional promovida. c) El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, abogado Luis Antonio Gordillo Bosque, de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó: i) que es indispensable señalar la forma en la que se formuló el planteamiento de inconstitucionalidad, derivado que si bien identifican las normas objetadas y se expresan las normas que se consideran infringidas, en el decurso de su exposición los solicitantes, aunque extensos en argumentaciones, omitieron efectuar el razonamiento necesario y proponer la s correspondientes tesis,Página No. 11 de 30 Expediente 3080-2017

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fundamentando su reclamo en simples razones y situaciones fácticas e hipotéticas de su situación laboral y de supuestas simulaciones de las condiciones de trabajo, siendo el caso que estas argumentaciones extensivas, aunque son acompañadas

fundamentando su reclamo en simples razones y situaciones fácticas e hipotéticas de su situación laboral y de supuestas simulaciones de las condiciones de trabajo, siendo el caso que estas argumentaciones extensivas, aunque son acompañadas de doctrina legal emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad en relación al tema que manifiestan, no sustituyen el correspondiente análisis comparativo entre cada uno de los artículos contenidos en el Acuerdo Ministerial cuestionado; ii) en un mismo sentido, indica la Fiscalía que, con relación a los señalamientos hechos a ciertos apartados de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no expresaron las razones lógico jurídicas que permitan establecer de manera clara, categórica y convincente, la existencia o no de la colisión entre cada uno de lo s artículos comprendidos en las normas que impugnan y los de la Constitución Política de la República de Guatemala; derivado que no se apreció el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes y dadas las circuns tancias de que en el planteamiento concurren deficiencias insubsanables, solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) Los solicitantes indican que es preciso manifestar que, efectivamente, la inconstitucionalidad ha quedado sin materia como lo afirma el Ministerio de Educación, en virtud que el Acuerdo Ministerial número 1680 -2017 del Ministerio de Educación, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, fue derogado, con lo que se evadió el control constitucional. En cuanto a los razonamientos hechos a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ratificó los argumentos vertidos en el memorial

de Educación, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, fue derogado, con lo que se evadió el control constitucional. En cuanto a los razonamientos hechos a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ratificó los argumentos vertidos en el memorial de solicitud de la presente acción, por lo que requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. b) El Congreso de la República dePágina No. 12 de 30 Expediente 3080-2017

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Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán, reiteró sustancialmente lo expuesto en el escrito de evacuación de audiencia. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial promovida. c) El Ministerio de Educación, por medio del Ministro Oscar Hugo López Rivas, reiteró lo expuesto en el e scrito de evacuación de audiencia que por quince días se le confirió. Pidió se declaré sin lugar la acción de inconstitucional idad general total promovida, por haberse quedado sin materia. d) El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, abogado Luis Antonio Gordillo Bosque, de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificó los argumentos vertidos en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inc onstitucionalidad total y parcial. CONSIDERANDO - ITesis general en la que funda el fallo Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el control de

Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inc onstitucionalidad total y parcial. CONSIDERANDO - ITesis general en la que funda el fallo Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Carta Magna con la norma impugnada, por lo que, cu ando esta carece de vigencia, el Tribunal tiene impedimento para pronunciarse con respecto al fondo de esa petición. (Sentencias de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve; veinticinco de agosto de dos mil; y veinte de febrero de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 4981999, 193 -2000, y 3691 -2016 respectivamente). En virtud de lo anterior, la observancia obligatoria de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo.Página No. 13 de 30 Expediente 3080-2017

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Por tanto, si la ley o leyes atacadas no están vigentes en ese momento, la acción instada resulta inviable al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. (Sentencia de treinta de mayo de dos m il trece, expediente 3673-2012). Por otro lado, la doctrina legal de esta Corte ha establecido que pueden ser objeto de control de constitucionalidad directo o indirecto aquellos preceptos de las leyes constitucionales que son producto del indicado procedi miento de reforma (Sentencias de veinticinco de agosto de dos mil diez; once de enero dos mil doce,

objeto de control de constitucionalidad directo o indirecto aquellos preceptos de las leyes constitucionales que son producto del indicado procedi miento de reforma (Sentencias de veinticinco de agosto de dos mil diez; once de enero dos mil doce, y veintidós de octubre de dos mil quince, emitidas dentro de los expedientes 16922010; 1686-2011, y 2799 -2015 respectivamente); siempre y cuando, es precis o destacar, el contenido normativo que se cuestiona haya surgido de las modificaciones introducidas por el legislador ordinario. Finalmente, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. - IIDe las normas refutadas de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial Los postulantes: i) Sindicato de Trabajadores de Educación de Telesecundarias Retalhuleu -STETREU-; ii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Santa Rosa -SINTRAT S.R.-; iii) Sindicato dePágina No. 14 de 30 Expediente 3080-2017

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Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telese cundarias de Quiché -

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Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telese cundarias de Quiché - STETQUICH-; iv) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesec

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