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Inconstitucionalidad General_3081-2010 -Reglamento de la Ley el

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3081-2010 -Reglamento de la Ley el
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3081-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3081-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo Número 018 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, formulado por el Secretario General de la Junta Directiva Provisional del Comité para la Constitución del Partido Político “Victoria”, Edgar Abraham Rivera Sagastume . Los solicitantes tienen su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el patrocinio de los Abogados Carlos Alfredo Jáuregui Muñoz, Harold Estuardo Ortiz Pérez y Esbi Giovanni Fuentes Monterroso. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) Vu lneración del artículo 5 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral viola la libertad de acción porque en el artículo impugnado le impone la prohibición de realizar propaganda

texto constitucional por las siguientes razones: a) Vu lneración del artículo 5 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral viola la libertad de acción porque en el artículo impugnado le impone la prohibición de realizar propaganda electoral, hecho que no está establecido en la C onstitución Política de la República, ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que su contenido es nulo ipso jure; b) Vulneración del artículo 17 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral vulnera el principio de legalidad porque expresa que cualquier propaganda o encuestas electorales realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, son infracciones al proceso electoral sujetas a las sanciones que establece la ley, esto signifi ca que ha establecido el presupuesto de hecho de una falta que merece una sanción, lo que contradice lo establecido en el artículo 17 constitucional que expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no esté calificadas como delito o falta y pena das por ley anterior a su perpetración; c) Vulneración del artículo 35 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral, al emitir la norma impugnada, viola la libertad de emisión del pensamiento, al prohibir la realización de propaganda y encuestas electorales antes del día de convocatoria a elecciones. Con esta decisión se limita la libertad de emisión del pensamiento de los guatemaltecos porque la Constitución garantiza la posibilidad de expresar sus opiniones por cualquier medi o de comunicación social o masivo, sin ninguna limitante, más que el respeto a la vida privada o a la moral de las personas. Se debe indicar, además, que la facultad de modificar lo establecido en la Ley de Emisión del

expresar sus opiniones por cualquier medi o de comunicación social o masivo, sin ninguna limitante, más que el respeto a la vida privada o a la moral de las personas. Se debe indicar, además, que la facultad de modificar lo establecido en la Ley de Emisión del Pensamiento le pertenece al Congreso de la República, por lo que la norma impugnada al ser emitida por el Tribunal Supremo Electoral es nula ipso jure; d) Vulneración del artículo 175 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral vulnera la jerarquía constituciona l debido a que limita actividades que se encuentran establecidas en la Constitución, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en la Ley de Emisión del Pensamiento, sin observar que la reforma de cualquiera de lasExpediente 3081-2010 2

conductas allí establecidas o su limit ación, por su rango constitucional, requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran en Congreso, razón por la que el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es nulo ipso jure; e) Vulneración del artículo 223 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral viola la libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas porque indica que la propaganda y encuestas electorales sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de las elecciones y hasta treinta y seis horas antes de celebrarse estas, lo que limita lo normado en el artículo 223 constitucional en cuanto el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que la propia Constitución y la ley determinen, por lo que al limitarse el derecho a la propaganda política

en el artículo 223 constitucional en cuanto el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que la propia Constitución y la ley determinen, por lo que al limitarse el derecho a la propaganda política en un reglamento, contraviniendo el texto de la Norma Fundamental; f) Vulneración del artículo 27 de la Ley de Libre Emisión del Pensamiento. La norma mencionada establece que nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral, o incurran en los delitos o faltas sancionadas por esta ley. Lo descrito demuestra que la norma analizada no hace referencia a otras limitantes para la libre emisión del pensamiento, por lo que crear nuevos límites al derecho mencionado mediante la emisión de un reglamento, vulnera el derecho a la libre emisión del pensamiento; g) Vulneración del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El Tribunal Supremo Electoral vulnera el artículo citado, el que regula que la propaganda electoral es libre, sin más limi taciones que las establecidas en esta ley (refiriéndose a la Ley Electoral y de Partidos Políticos), y de los actos que ofendan la moral o afecten el derecho de propiedad o al orden público. La ley electoral no limita en ninguna forma la emisión del pensam iento en materia política por lo que esta situación no se puede producir mediante la emisión de un reglamento.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Trib unal Supremo Electoral y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Trib unal Supremo Electoral y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Tribunal Supremo Electoral expresó que aunque el legislador estableció que la propaganda electoral es libre, sin más limitación que la establecida en la ley, en el mismo artículo impuso esa limitación, cuando indicó que las manifestaciones con fines de propaganda electoral sólo se podrán realizar desde la convocatoria de la elección hasta treinta y seis horas antes del inicio de la votación, fijándose la temporalidad en la que puede realizarse la propaganda. En ese sentido, el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos P olíticos no limita la libertad de acción, la libre emisión del pensamiento, las libertades y derechos políticos y el principio de legalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 018 -2007 del Tribunal Supremo Electoral. B) El Ministerio Público consideró que se evidencian errores técnicos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad general, debid o a que no existe la adecuada confrontación de la norma impugnada con los artículos 5, 17, 35, 175 y 223 de la Constitución Política de la República; 27 de la Ley de Emisión delExpediente 3081-2010 3

que no existe la adecuada confrontación de la norma impugnada con los artículos 5, 17, 35, 175 y 223 de la Constitución Política de la República; 27 de la Ley de Emisión delExpediente 3081-2010 3

Pensamiento; y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para que el Tr ibunal Constitucional advierta que existe una posición antagónica entre el artículo relacionado las normas de jerarquía superior. Expresó, además, que de conformidad con lo normado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad y el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, el accionante debe desarrollar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa cada una de las impugnaciones que realiza, circunstancia que no ha ac ontecido. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada por las deficiencias técnicas señaladas. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que el Tribunal Supremo Electoral no tiene argumentos para contradecir lo que expresó en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad general, porque aquel se refirió a lo normado respecto de la propaganda electoral en el tiempo en que ésta es admitida, aunque la Ley Electoral y de Partidos Políticos no e stablece límites a la propaganda electoral, lo que demuestra que la norma impugnada es nula ipso jure. Señaló, también, que el Ministerio Público no puede aceptar que se limiten derechos por medio de normas reglamentarias que contravengan la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Solicitó que

aceptar que se limiten derechos por medio de normas reglamentarias que contravengan la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 018 -2007 del Tribunal Supremo Electoral. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los conceptos que emitió cuando evacuó la audiencia concedida, destacando que el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no viola la libertad de acción, el principio de legalidad y la libertad de emisión del pensamiento, debido a que solamente se refiere a la regulación del período de tiempo en el que se permite realizar propaganda política a los partidos políticos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada . C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida, resaltando que sólo se puede hacer un análisis del planteamiento de inconstitucionalidad cuando los solicitantes han realizado una confrontaci ón jurídica de las normas de la Constitución que consideran vulneradas y las impugnadas mediante la acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del artículo 69 del Reglamento de la Ley Ele ctoral y de Partidos Políticos por el Secretario General de la Junta Directiva Provisional del Comité para la Constitución del Partido Político “Victoria”, Edgar Abraham Rivera Sagastume. CONSIDERANDO --- I --- Constituye premisa primordial en los plantea mientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e

CONSIDERANDO --- I --- Constituye premisa primordial en los plantea mientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “ in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación p lanteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. --- II --- Edgar Abraham Rivera Sagastume, Secretario General de la Junta Directiva Provisional del Comité para la Constitución del Partido P olítico “Victoria”, afirma que laExpediente 3081-2010 4

normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) Vulneración del artículo 5 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral viola la libertad de acción porque en el artículo impugnado le impone la prohibición de realizar propaganda electoral, hecho que no está establecido en la Constitución Política de la República, ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que su contenido es nulo ipso jure; b) Vulneración del artículo 17 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral vulnera el principio de legalidad porque expresa que cualquier propaganda o encuestas electorales realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, son infracciones al proceso electoral sujetas a las sanciones que establece la ley, esto significa que ha establecido el

porque expresa que cualquier propaganda o encuestas electorales realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, son infracciones al proceso electoral sujetas a las sanciones que establece la ley, esto significa que ha establecido el presupuesto de hecho de una falta que merece una sanción, lo que contradice lo establecido en el artículo 17 constitucional que expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no esté calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración; c) Vulneración del artículo 35 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral, al emitir la norma impugnada, viola la libertad de emisión del pensamiento, al prohibir la realización de propaganda y encuestas electorales antes del día de convocatoria a elecciones. Con esta decisión se limita la libertad de emisión del pensamiento de los guatemaltecos porque la Constitución garantiza la posibilidad de expresar sus opiniones por cualquier medio de comunicación social o masivo, sin ninguna limitante, más que el respeto a la vida privada o a la moral de las personas. Se debe ind icar, además, que la facultad de modificar lo establecido en la Ley de Emisión del Pensamiento le pertenece al Congreso de la República, por lo que la norma impugnada al ser emitida por el Tribunal Supremo Electoral es nula ipso jure; d) Vulneración del ar tículo 175 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral vulnera la jerarquía constitucional debido a que limita actividades que se encuentran establecidas en la Constitución, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en la Ley de Emisión del Pensamiento, sin observar que la reforma de

Tribunal Supremo Electoral vulnera la jerarquía constitucional debido a que limita actividades que se encuentran establecidas en la Constitución, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en la Ley de Emisión del Pensamiento, sin observar que la reforma de cualquiera de las conductas allí establecidas o su limitación, por su rango constitucional, requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran en Congreso, razón por la que el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es nulo ipso jure; e) Vulneración del artículo 223 de la Constitución Política de la República. El Tribunal Supremo Electoral viola la libertad de formació n y funcionamiento de las organizaciones políticas porque indica que la propaganda y encuestas electorales sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de las elecciones y hasta treinta y seis horas antes de celebrarse estas, lo que limita lo normado en el artículo 223 constitucional en cuanto el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que la propia Constitución y la ley determinen, por lo que al limitarse el derecho a la propaganda política en un reglamento, contraviniendo el texto de la Norma Fundamental; f) Vulneración del artículo 27 de la Ley de Libre Emisión del Pensamiento. La norma mencionada establece que nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opi niones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral, o incurran en los delitos o faltas sancionadas por esta ley. Lo descrito demuestra que la norma analizada no hace referencia a otras limitantes para la l ibre emisión del pensamiento, por lo que crear nuevos límites al

esta ley. Lo descrito demuestra que la norma analizada no hace referencia a otras limitantes para la l ibre emisión del pensamiento, por lo que crear nuevos límites al derecho mencionado mediante la emisión de un reglamento, vulnera el derecho a la libreExpediente 3081-2010 5

emisión del pensamiento; g) Vulneración del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El Tribunal Supremo Electoral vulnera el artículo citado, el que regula que la propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley (refiriéndose a la Ley Electoral y de Partidos Políticos), y de los actos que ofendan la moral o afecten el derecho de propiedad o al orden público. La ley electoral no limita en ninguna forma la emisión del pensamiento en materia política por lo que esta situación no se puede producir mediante la emisión de un reglamento. --- III --- “…El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo

la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro) La transcripción anterior es aplicable al presente caso, debido a que el accionante, en su exposición, le atribuye conductas y acciones al Tribu nal Supremo Electoral, en lugar de hacer la confrontación exigida entre la norma impugnada y las constitucionales, que según el criterio del accionante, fueron contravenidas; además, realiza su planteo como si se tratara de un amparo, al señalar un acto re clamado, autoridad impugnada y terceros interesados; finalmente, efectuó una serie de conjeturas respecto de la interpretación y posterior aplicación del artículo impugnado, para señalar en forma generalizada su inconformidad con los artículos impugnados, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el debido e ineludible análisis jurídico -comparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que estima vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo

objetado y las normas constitucionales que estima vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el interesado exprese los argumentos en forma debidamente razonad a y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razo namientos no pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconst itucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoqueExpediente 3081-2010 6

jurídico comparativo entre esas disposiciones y las constitucionales que estima transgredidas, sino únicamente el relato de conductas atribuida s al Tribunal Supremo Electoral que el accionante considera violatorias de sus derechos, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. --- IV --- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la cond ena en costas al interponente. En el

Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la cond ena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a los accionantes pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 018 -2007 del Tribunal Su premo Electoral, formulado por Edgar Abraham Rivera Sagastume, Secretario General de la Junta Directiva Provisional del Comité para la Constitución del Partido Político “Victoria”. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Carlos Alfredo Jáuregui Muñoz, Harold Estuardo Ortiz Pérez y Esbi Giovanni Fuentes Monterroso, la multa de mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fe cha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese.

Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fe cha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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