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Inconstitucionalidad General_3097-2022 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3097-2022 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 3097-2022 Página 1 de 28

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3097-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, once de enero de dos mil veintitrés. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Alberto Barreda Taracena contra la frase “a las organizaciones políticas y” contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Ronel Emilio Estrada Arriara, Juan Fernando Saénz Barrios y Mónica Gabriela Amaya Flores. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Transcripción del 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que contiene la frase denunciada: “Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno

frase denunciada: “Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos delExpediente 3097-2022 Página 2 de 28

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Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. ” Se subraya la frase objeto de control de constitucionalidad. Esa disposición fue adicionada a la referida ley constitucional, por medio del artículo 44 del Decreto 26 -2016. La propuesta original contó con el dictamen favorable de esta Corte, emitido el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente 4528-2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante el Decreto 2 -1985, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

El Decreto 26–2016 del Congreso de la República adhirió el artículo 205 Ter, el cual establece la figura del transfuguismo. Esa disposición se asemeja al artículo 50 de la

El Decreto 26–2016 del Congreso de la República adhirió el artículo 205 Ter, el cual establece la figura del transfuguismo. Esa disposición se asemeja al artículo 50 de la Ley del Organismo Legislativ o, l o cual resulta claro por estar relacionada con el funcionamiento de los bloques legislativos. Sin embargo, la frase denunciada viola derechos fundamentales y no debió ser incluida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque regula aspectos que no t ienen relación con el proceso electoral. Establece una limitación al libre ejercicio de los derechos políticos. Cualquier regulación relacionada con la renuncia de un diputado a un bloque legislativo y su posterior estatus se encuentra dispuesta en los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la frase denunciada viola principios constitucionales de igualdad, contenido en el artículo 4 constitucional; de defensa y del debido proceso, artículo 12 constitucional; de libertad de asocia ción, artículo 34 constitucional; del libre ejercicio de los derechos políticos, contenido en el artículo 136 constitucional. La frase “a las organizaciones políticas y" contiene defectos en su técnica legislativa, puesto que no guarda relación con el contexto de la disposición que integra, sino que establece una regulación antojadiza que limita la participación política. LaExpediente 3097-2022 Página 3 de 28

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Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del ejercicio de la participación ciudadana tanto en los proc esos democráticos electorales mediante un sufragio activo, como la participación en sufragio pasivo de postularse

Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del ejercicio de la participación ciudadana tanto en los proc esos democráticos electorales mediante un sufragio activo, como la participación en sufragio pasivo de postularse a cargos de elección popular con total libertad; c) respecto de la violación del principio de igualdad: la pureza de cualquier proceso electoral inicia por el respeto de las libertades políticas. La oportunidad de participar en los procesos electorales como postulados a cargos de elección popular no debe tener limitaciones que clasifiquen a los ciudadanos en una categoría que cercene sus derechos políticos de elegir y ser electos. La frase denunciada limita a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos políticos, pues impide la participación de diputados al Congreso de la República, pues no pueden pertenecer a ningún partido político diferente del que les postuló al participar en las elecciones. Impide la participación política de ciertos ciudadanos, lo que crea una categorización entre ciudadanos libres en la que unos pueden optar a participar en un partido político, porque no ocuparon ninguna curul en el Congreso y, por lo tanto, pueden ser aceptados por algún partido político y otros ciudadanos que no pueden ser aceptados por partido político alguno, porque las organizaciones políticas tienen prohibición de aceptarlos por virtud de la fras e denunciada; por ende, viola el principio de igualdad, puesto que para la participación en organizaciones políticas provoca dos clases de ciudadanos: aquellos que no tienen prohibición legal, por no ser diputados que renunciaron a su bancada o partido, frente a los que sí lo hicieron y no pueden pertenecer a otro partido para participar en un siguiente evento electoral; d) de la violación a los principios del derecho de

tienen prohibición legal, por no ser diputados que renunciaron a su bancada o partido, frente a los que sí lo hicieron y no pueden pertenecer a otro partido para participar en un siguiente evento electoral; d) de la violación a los principios del derecho de defensa y del debido proceso : la frase denunciada comporta una privación de derechos de diputados sin que se les permita ejercer defensa alguna. Se les condena por renunciar a un partido político o a una bancada en el Congreso de la República,Expediente 3097-2022 Página 4 de 28

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y con ello se les prohíbe el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se pueda impugnar tal disposición legal. Es una condena de facto y obliga a todo diputado a permanecer en un partido político tanto por el tiempo que dure la legislatura por la cual fue electo con dicho partido, como para las demás elecciones, aun y cuando por decisión personal no exista convergencia con la ideología o dirección partidaria. Se viola el derecho de defensa puesto que , por ningún medio se puede impugnar la prohibición contenida en la frase denunciada; e) en cuanto al principio del libre ejercicio de los derechos políticos: este principio recoge el ejercicio del derecho a ser electo y, para que este sea efectivo, debe permitirse su ejercido sin discriminación alguna, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo, ni creando privilegios excepcionales. En el proceso electoral de dos mil diecinueve, la Dirección General del Registro de Ciudadanos interpretó la frase denunciada en el sentido de impedir la inscripción de candidatos a diputaciones en el Congreso de la República bajo la

excepcionales. En el proceso electoral de dos mil diecinueve, la Dirección General del Registro de Ciudadanos interpretó la frase denunciada en el sentido de impedir la inscripción de candidatos a diputaciones en el Congreso de la República bajo la premisa de que si, se había pe rtenecido a un partido político durante la legislatura previa a la elección, no podía ser postulado por otro partido político. Con base en ese criterio, fueron inicialmente revocadas inscripciones de candidatos a diputados por la citada Dirección y se les dejó en estado de indefensión. El derecho a ser electo es irrenunciable e innegable, puesto que plantea el fortalecimiento democrático. Coartar este derecho socava los cimientos del propio proceso electoral que dispondría la participación de todos en igualdad de condiciones sin descalificación de ningún tipo; f) de la afectación al principio de libertad de asociación: las limitaciones a la libre asociación deben responder a razones de orden público, razones que conlleven un peligro para la estabilidad del Estado. La frase denunciada establece una prohibición que limita la libre asociación en dos vías: por un lado, impide a las organizaciones políticas recibir nuevos afiliados si estos han ocupado una curul en el Congreso deExpediente 3097-2022 Página 5 de 28

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la República en ese periodo legisl ativo, y por otro lado, limita les limita afiliarse a cualquier partido político por haber pertenecido a uno diferente en la legislatura en curso. La disposición objetada viola el derecho a la libre asociación, puesto que no permite la libre asociación para ciertos actores.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

curso. La disposición objetada viola el derecho a la libre asociación, puesto que no permite la libre asociación para ciertos actores.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la frase “a las organizaciones políticas y” contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se tuvo com o intervinientes: a) al Congreso de la República; y b) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expuso: a) el postulante no cumplió con formular su planteamiento en capítulo especial ni en forma separada y clara; no indica los motivos por los cuales estima que la disposición denunciada viola preceptos constitucionales, por lo que n o es posible conocer el fondo del asunto; b) los argumentos de confrontación formulados por el solicitante son insuficientes para efectuar la confrontación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión, no demuestra la colisión de la disposición denunciada con los preceptos constitu cionales, lo que no permite advertir el vicio de inconstitucionalidad; c) los argumentos del postulante son genéricos y carecen de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la denuncia, no evidencian una motivación razonada y clara. Es insuficiente por no ligar y analizar la normativa constitucional, en búsqueda de la confrontación que evidencie que debe expulsarse del ordenamiento jurídico la frase denunciada; d) el postulante denuncia violación de los derechos políticos de elegir y ser electo, el derecho de igualdad y el derecho de

constitucional, en búsqueda de la confrontación que evidencie que debe expulsarse del ordenamiento jurídico la frase denunciada; d) el postulante denuncia violación de los derechos políticos de elegir y ser electo, el derecho de igualdad y el derecho de libre asociación, lo cual no es cierto porque la disposición denunciada no restringe el derecho a elegir y ser electo, por ser de aplicación general y no hace distinciónExpediente 3097-2022 Página 6 de 28

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alguna; e) en dictamen emitido en el expedien te 5258 -2017, la Corte de Constitucionalidad manifestó que la prohibición del transfuguismo no viola el derecho de libertad de asociación, pues resguarda la voluntad del electorado, a efecto que, lo diputados a cuyo favor emitieron su sufragio, representen debidamente a sus electores para la consecución de los programas a los cuales se comprometieron desarrollar en el Congreso mediante los mecanismos legislativos de participación previstos en la ley de la materia y de esa manera se tutele la voluntad del elector; f) la normativa denunciada no viola derechos constitucionales, constituye una garantía a la democracia y a la voluntad de los electores que depositaron su confianza en un candidato, para que este los represente con base en los compromisos sociales adquiridos en la campaña política. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) el planteamiento del solicitante deviene insuficiente al no realizar una parificación lógico-jurídica que determine o haga concluir que la disposición denunciada

inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) el planteamiento del solicitante deviene insuficiente al no realizar una parificación lógico-jurídica que determine o haga concluir que la disposición denunciada contraviene los artículos 4, 12, 34 y 136 de la C onstitución; b) es suficiente para declarar sin lugar el planteamiento pues mencionar que el artículo 44 de Decreto 262016 del Congreso de la República de Guatemala, que adicionó el artículo 205 ter al Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Electoral y de Partidos Políticos, que regula el transfuguismo, está en consonancia con lo dictaminado por la Corte de Constitucionalidad, al emitir el dictamen favorable en el expediente 45282015; c) la frase denunciada pertenece a la disposición jurídica que define el transfuguismo e indica los casos en los que se produce la prohibición dirigida a las organizaciones políticas de recibir o incorporar diputados tránsfugas, disposición que obtuvo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Tiene como finalidad la consecución de la voluntad del elector y del principio democrático representativo porExpediente 3097-2022 Página 7 de 28

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medio del cual se exige que la confianza depositada por aquel en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió al cargo de elección popular. Con ello, se pretende proteger y mantener la representación democrática,

de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió al cargo de elección popular. Con ello, se pretende proteger y mantener la representación democrática, cuya integridad depende, con mayor razón, dada la forma de elección vigente, de la cohesión de los partidos políticos; d) la reforma legislativa que produjo la frase denunciada tutela la representatividad del sistema democrático de los diputados del Congreso de la República, en relación con los electores que votaron por ellos, protección propia del sistema republicano, democrático y representativo que se encuentra regulado en el artículo 140 constitucional; e) en el presente caso, no se observa confrontación entre la frase denunciada y el artículo 4 constitucional. La frase denunciada no da un trato disímil a situaciones idénticas, sino que –para que opere su aplicación – deben mediar situaciones distintas, provocadas voluntariamente por aquellos diputados que deciden separarse del partido político por el cual llegaron a adquirir tal calidad o del bloque legislativo que eligieron para el desempeño de su función; f) no se observa contravención entre la frase denunciada y el artículo 12 constitucional, ya que se cumplió con el procedimiento de formación de ley y fue debidamente consultado el tribunal constitucional, el cual emitió dictamen favorable a la reforma propuesta; g) en cuanto al artículo 34 constitucional, el accionante indica lesión al derecho de libre asociación, por la forma en que se regula la consecuencia de la frase denunciada”. Con la aludida reforma, se adoptó el sistema que obliga a que la conformación de los bloques legislativos se mantenga en su configuración inicial. Resulta razonable la medida para evitar la dispersión de

la consecuencia de la frase denunciada”. Con la aludida reforma, se adoptó el sistema que obliga a que la conformación de los bloques legislativos se mantenga en su configuración inicial. Resulta razonable la medida para evitar la dispersión de los legisladores y conseguir eficacia dentro del órgano parlamentario al prever medidas que disuadan los continuos cambios de bloque legislativo y mantener conExpediente 3097-2022 Página 8 de 28

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ello la representatividad en los mencionados bloques conforme la elección que fue realizada por sus respectivos electores. Los bloques parlamentarios son formas de organización administrativa de carácter transitorio, pues su conformación se debe a la cantidad de partidos políticos representados en el Congreso de la República y cuya conformación puede variar atendiendo a la posible desaparición legal del partido político o porque el período constitucional de elección finalice, en el que serán nuevos partidos o los mismos sólo que con po sibilidad de representación diversa los que conformen los referidos bloques; h) no concurre la violación al artículo 34 constitucional, porque el derecho de asociación fue ejercido por cada diputado previamente a su elección, al decidir vincularse al partido político que sirvió de vía para su elección y el hecho de que no se permita, luego de su abandono voluntario de la referida agrupación política, vincularse en el ejercicio de su condición de dignatarios de la nación a ninguna otra agrupación política o bloque, constituye una limitación en cuanto al carácter de organización administrativa interna del Congreso de la República, que no incide en la libertad de asociación que fue hecha valer en su

dignatarios de la nación a ninguna otra agrupación política o bloque, constituye una limitación en cuanto al carácter de organización administrativa interna del Congreso de la República, que no incide en la libertad de asociación que fue hecha valer en su momento y que permitió al diputado del que se trate acceder al cargo que ostenta; i) en cuanto al artículo 136 constitucional, no se advierte contradicción con la frase denunciada, porque resguarda la voluntad del electorado, a efecto de que los diputados, a cuyo favor emitieron su sufragio, los representen debidamente para la consecución de los programas a los cuales se comprometieron desarrollar en el Congreso mediante los mecanismos legislativos de participación previstos en la ley de la materia y de esa manera se tutele la voluntad del elector; j) el accionante concibe que la disposición cuestionada contiene una prohibición perpetua para volver a postularse a diputado. En efecto, l a frase cuestionada tiene la categoría de prohibición, pues los derechos políticos no son absolutos y, por ende, pueden estarExpediente 3097-2022 Página 9 de 28

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sujetos a limitaciones que cumplan con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática . L a frase denunciada no viola l a disposición contenida en el artículo 136 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante: a) reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, los cuales

lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante: a) reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, los cuales califica de suficientes , pues su planteamiento está fundamentados en doctrina legítima; b) indicó que, conforme al artículo 16.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el ejercicio de la libertad de asociación sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Por ello, resulta incomprensible que la frase denunciada estable zca una prohibición para las organizaciones políticas de aceptar diputados que hayan renunciado a su bloque legislativo, pues ello restringe los derechos políticos; c) la frase denunciada no establece plazo alguno para que opere esa prohibición dirigida a los partidos políticos, por lo que es ad eternum, ya que siempre que el diputado que participó en una legislatura pretenda correr por un partido diferente del que le eligió se establecería que es un tránsfuga y se le aplicaría la prohibición cada vez que solicite la inclusión a otra organización política, lo cual evidencia la violación al derecho de libre asociación; d) la frase denunciada establece una limitación de facto para aquellos que se encuentren ocupando una curul en el Congreso de la República y que por alguna razón hayan renunciado a su bloque legislativo y a la organización política, ya que no podría participar en la siguientes elecciones, puesto que los partidos políticos tienen prohibido aceptarlos y, por ende, también tienen prohibidoExpediente 3097-2022

que por alguna razón hayan renunciado a su bloque legislativo y a la organización política, ya que no podría participar en la siguientes elecciones, puesto que los partidos políticos tienen prohibido aceptarlos y, por ende, también tienen prohibidoExpediente 3097-2022 Página 10 de 28

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postularlos a cargos de elección popular, de tal manera que se viola el derecho político de ser electo; e) en el expediente 4528-2015, la Corte de Constitucionalidad concedió dictamen favorable a la propuesta de inclusión del artículo 205 Ter con la frase denunciada, pero ese proyecto legislativo contenía un plazo de tres años de la prohibición y que, en el año previo al evento electoral, cualquier diputado quedaba en libertad para afiliarse y participar en las siguientes elecciones en otra organización política. Ese límite temporal se omitió en la disposición aprobada por e l Pleno del Congreso de la República; f) no reprocha la regulación del transfuguismo en sede parlamentaria, sino que se reguló una limitación que excede de la actividad parlamentaria y se traslada a las actividades políticas comunes, como significaría trasladarse a otro partido. La violación constitucional de la frase denunciada no es en el seno del Congreso con los bloques legislativos, ya que esta regulación incluso ya existe en su propia ley orgánica. El problema es que al prohibir a las organizaciones políticas recibir a otros diputados, se traslada –de hecho y sin cuestionamientos– al plano político electoral y restringe los derechos constitucionales per se. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general

organizaciones políticas recibir a otros diputados, se traslada –de hecho y sin cuestionamientos– al plano político electoral y restringe los derechos constitucionales per se. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República indicó: a) el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos busca limitar la práctica de que diputados electos por una organización política cometan lo que en doctrina es conocido como “fraude al elector”, mediante su separación voluntaria del proyecto político por el cual fueron electos; sin embargo, esta restricción se circunscribe al período y circunstancias para las que fue electo el diputado, con el objeto de garantizar que la configuración política definida por el pueblo en las elecciones, no se vea modificada por criterios personales y antojadizos derivados de coyunturas políticas; b) no es viable interpretar de otra forma dicho artículo, pues cualquierExpediente 3097-2022 Página 11 de 28

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restricción o limitación a un derecho siempre debe establecerse en forma expresa en la disposición en atención al principio pro persona, pues en caso contrario se estaría violando el derecho de libre asociación y el derecho a ser electo. Las organizaciones políticas y los bloques legislativos del Congreso adoptan la prohibición denunciada después de la elección y no antes. Por ende, en cada elección debe tenerse el cuidado de que los funcionarios que asuman el cargo por haber sido electos, lo hagan en la agrupación que los postuló y no se retiren de esta, quedando en evidencia la

después de la elección y no antes. Por ende, en cada elección debe tenerse el cuidado de que los funcionarios que asuman el cargo por haber sido electos, lo hagan en la agrupación que los postuló y no se retiren de esta, quedando en evidencia la temporalidad que adopta el mecanismo regulado por la ley y la cual se autolimita a cada periodo por separado; c) los efectos que el transfuguismo genera en aquellos dignatarios que lo practican es solamente perder e l derecho a ejercer cargos de representación interna del partido, pero no pierde la calidad de diputado, de modo que sus derechos fundamentales no se ven afectados; d) es un error deducir que la disposición denunciada contiene una prohibición absoluta y qu e impide la participación política de los ciudadanos y su derecho a elegir la tendencia política que mejor represente sus ideales ; no les obliga por tiempo indeterminado a permanecer en una organización política que ya no representa sus ideales y aspiraciones, pues ello sería contrario a los fines de la Constitución Política, sería equivalente a la muerte política, razón suficiente que demuestr a que debe ser interpretada debidamente para que la disposición no present e limitación fáctica o expresa fuera de la actividad parlamentaria; e) la disposición referida tiene un marco de aplicación limitado al periodo para el cual fueron electos los diputados y respecto de las organizaciones políticas y bloques legislativos representados en el Congreso, durante el período para el cual fueron electos. No es viable entenderlo de otra forma, debido a que si se pretendiera que abarcara periodos posteriores, dicha interpretación tendría naturaleza restrictiva y contra homine, circunstancia que no esExpediente 3097-2022 Página 12 de 28

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interpretación tendría naturaleza restrictiva y contra homine, circunstancia que no esExpediente 3097-2022 Página 12 de 28

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viable en una interpretación constitucional referida a derechos humanos; f) el promotor de la presente inconstitucionalidad se equivoca al interpretar que la disposición denunciada impide que los actuales diputados al Congreso de la República puedan postularse a una nueva elección por un partido político distinto al que representan actualmente, pues dicha interpretación es restrictiva de derechos como la libertad de asociación y el derecho a elegir y ser electo; g) a pesar de que la redacción final del artículo varió al momento de promulgarse y se eliminó la propuesta respecto a que tal prohibición solo persista durante tres años, el objeto de la disposición denunciada en ningún momento se modificó, por lo que no es viable limitar el derecho político a ser electo de los diputados al Congreso de la República; h) la prohibición afecta exclusivamente a aquellos dignatarios electos por un partido político durante el período para el cual fueron electos, sin que eso limite o restrinja su derecho a ser propuestos como candidatos de otra agrupación política en futuros procesos electorales; i) el postulante se equivoca al interpretar la disposición citada, pues en ningún momento podría tener los efectos pretendidos por el promotor de la garantía; sin embargo, derivado de la dificultad interpretativa que ha significado dicha disposición, se hace meritoria una reserva interpretativa en la que se indique que el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente que los actuales dignatarios

disposición, se hace meritoria una reserva interpretativa en la que se indique que el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente que los actuales dignatarios de la Nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos, pues la prohibición regulada en el artículo citado limita su alcan ce al período por el cual fueron electos con la finalidad que no cambien de bloque durante ese periodo. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones que presentó en su primera comparecencia en el trámite de esteExpediente 3097-2022 Página 13 de 28

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proceso y solicitó que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Una de las defensas que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las reformas a las leyes constitucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo. En el examen sobre la constitucionalidad de una disposición, la Co

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