Inconstitucionalidad General_31-2001 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_31-2001 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
EXPEDIENTE 31-2001
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, por los que se que reformaron los artículos 49 en las literales a), b), c), d), f), g), h), i), y j); 51, en su literal b), ambos del Decreto 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud; promovida por Federico Alfonso Polá De la Peña, quien actuó con el auxilio de los abogados Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, Yustina Solis de Ortiz y Hugo Roberto Figueroa Ovalle.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: A) Por medio del artículo 1 del Decreto 50-2000, fue objeto de reforma el artículo 49 del Código de Salud, en sus literales a), b), c), d), f), g), h), i) y j); regulación que adolece de inconstitucionalidad por los siguientes motivos: a) el literal a) del artículo 49 objeto de reforma, al regular que “ toda publicidad relacionada con el tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas
adolece de inconstitucionalidad por los siguientes motivos: a) el literal a) del artículo 49 objeto de reforma, al regular que “ toda publicidad relacionada con el tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, que se realice por medio escrito, gráfico, radial, televisivo, eléctrico o electrónico y unidades móviles, deberá contar con la autorización d el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social antes de ser difundida en dichos medios de comunicación.”, resulta ser inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos 35, 42 y 43 de la Constitución, pues restringe la libre expresión de id eas, no sólo respecto de la publicidad que entra al público de manera involuntaria, sino también de toda aquella publicidad que entra a la percepción del público de manera voluntaria y que no está sujeta a censura previa; aparte de que la limitación a la p ublicidad que refiere dicho literal no la impone la ley, sino mas bien, ésta devendrá de una decisión del funcionario público del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien será el que en última instancia decidirá sobre la publicidad relacionada en dicho literal, lo que supedita el goce y ejercicio de derechos de autor y derechos conexos del titular de una obra publicitaria, a una fiscalización previa del citado Ministerio; b) los literales b) y c) del artículo 49 objeto de reforma adolecen de inconstitucionalidad en los párrafos que establecen que “las leyendas de advertencia, cuando se trate de la cajetilla del producto deberán ser visibles, escritas en idioma español, con letra ARIAL BLACK MAYÚSCULA NUMERO 12, como mínimo, claramente legible, que
que “las leyendas de advertencia, cuando se trate de la cajetilla del producto deberán ser visibles, escritas en idioma español, con letra ARIAL BLACK MAYÚSCULA NUMERO 12, como mínimo, claramente legible, que ocupa un 25% en la parte inferior de la cara frontal de su presentación o cajetilla” y “la leyenda deberá estar escrita en español y en letra ARIAL BLACK MAYÚSCULA NUMERO 12, como mínimo, claramente legible, que ocupe un 25% de la cara frontal de la etiqueta, envase y embalaje” ya que violan los artículos 4, 39, 42 y 43 de la Constitución, al no advertirse en la regulación impugnada razonabilidad alguna respecto de fijar arbitrariamente un parámetro para el tamaño de la advertencia que debe constar en la cara frontal de la presentación de productos de tabaco, lo que, por aparte, también limita el carácter distintivo de una marca, reflejando todo ello una irrazonabilidad y una falta de proporción a la exigencia de estampar leyendas en el envase o etiquetado de productos; c) por aparte, el literal b) del artículo 49 objeto de reforma, al disponer que “El fabricante deberá asignar una de las advertencias a que se refiere el presente inciso cada cincuenta por ciento de la producción mensual, hasta completar el cien por ciento de la misma e incluir la totalidad de las leyendas de la advertencia, y así sucesivamente” , también viola los artículos 2, 4 y 43 constitucionales, pues impone exclusivamente a los fabricantes de productos del tabaco una limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, lo que hace a la norma sustancialmente injusta y claramente discriminatoria; d) el literal d) del artículo 49
exclusivamente a los fabricantes de productos del tabaco una limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, lo que hace a la norma sustancialmente injusta y claramente discriminatoria; d) el literal d) del artículo 49 objeto de reforma, en el texto que regula “y no se promocionará el consumo de cigarrillo y tabaco en cualquiera de sus formas, ni de bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas en la moderación y autocontrol de los consumidores.”, es inconstitucional por violar los artículos 4 y 43 de la Constitución, pues dicha regulación constituye una irrazonable, arbitraria e ilógica limitación de las garantías individuales de libertad a la industria, comercio y trabajo, al carecer de sentido que “la publicidad promueva la moderación y la responsabilidad”; e) el literal f) del artículo 49 objeto de refor ma, al disponer que “ pero en ningún caso demostrar o sugerir en forma directa el consumo del mismo, por medio de modelos humanos, dibujos animados, atletas deportivos y personajes públicos para tal fin”, resulta ser violatorio de los artículos 4 y 43 de la Constitución, pues es tal la amplitud y exceso de la prohibición impugnada, que afecta no sólo la libertad de los empresarios para promover productos de lícito comercio, sino también afecta a un gran número de personas que ven limitada su libertad y acceso a un legítimo trabajo o actividad profesional para realizar actividades de actuación o locución con el objeto de promover artículos de lícito comercio; f) los literales g), h) e i) del artículo 49 objeto de reforma, resultan ser inconstitucionales por v iolar los artículos 4 y 43 constitucionales, pues lo que se regula en ellos
objeto de promover artículos de lícito comercio; f) los literales g), h) e i) del artículo 49 objeto de reforma, resultan ser inconstitucionales por v iolar los artículos 4 y 43 constitucionales, pues lo que se regula en ellos resulta ser restricciones arbitrarias e irrazonables de libertades fundamentales de los ciudadanos respecto de supropiedad privada y libre disposición de bienes, y de poder ejerce r lícitamente el comercio a través de promociones gratuitas u onerosas; g) el literal j) del artículo 49 objeto de reforma, que dispone que “ Todo producto distribuido en contravención a cualesquiera de los preceptos anteriores, así como toda publicidad que no se apegue a la presente ley, serán retirados o suspendidos de forma inmediata por disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y dichas acciones serán a costa y responsabilidad del infractor.”, viola los artículos 12, 39 y 203 de la Constitución, pues en dicho literal se faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para poder disponer de bienes que no le son propios y sin que medie una autorización judicial, todo ello en perjuicio del derecho del legítimo propietario d e usar, gozar y disponer de los mismos, y sin que medie un procedimiento previo a que el producto o publicidad sean retirados. B) El artículo 2 del Decreto 502000 del Congreso de la República, que reformó el artículo 51 en su literal b) del Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República, regula que “ Los establecimientos que expendan comida, deberán acondicionar lugares para fumadores y no fumadores. Las áreas para fumadores deberán constituir no más del veinticinco por
del Congreso de la República, regula que “ Los establecimientos que expendan comida, deberán acondicionar lugares para fumadores y no fumadores. Las áreas para fumadores deberán constituir no más del veinticinco por ciento del área total del establecimiento abierto al público y éstas deberán contar con ventilación adecuada de manera que no afecte las áreas de no fumadores.” Dicha regulación viola los artículos 4 y 43 constitucionales, pues se establece un límite arbitrario e irrazonable (del veinticinco por ciento del área total del establecimiento en el que se expende comida) para el área de fumadores, cifra arbitrariamente establecida por el legislador. C) El artículo 6 del Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, al disponer que “El cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto será exigible a los fabricantes de productos derivados del tabaco y bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas, al cumplirse seis meses de su vigencia.” , viola el artículo 4º, constitucional pues hace que se de un trato desigual a los fabricantes de los productos alcanzados por la norma, por excluir a los importadores o anunciantes de estos productos y a los propietarios o responsables de salas de espectáculos, teatros, cines, gasolineras, establecimientos de expendio de comida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 50-2000 del Congreso de la República.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a la Cámara de Industria, a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República expresó: a) en la emisión del Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, dicho Organismo de Estado actuó de acuerdo con sus funciones y atribuciones, pretendiendo con dicho decreto normar el procedimiento correspondiente para que se cumpla con lo que establece el artículo 43 de la Constitución respecto de limitar la libertad de industria, comercio y trabajo “por motivos sociales o de interés nacional”” y en congruencia con lo regulado por el Código de Salud; b) el análisis del decreto objeto de impugnación, permite advertir que lo que se ha pretendido es normar toda aquella publicidad relacionada con el tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, etcétera y en procura del bien común; y de ahí que no existan los vicios de inconstitucionalidad que se señalan. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social alegó que al emitir el decreto impugnado, el Congreso de la República lo hizo en estricto cumplimiento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 43, 44, 93, 94, 95 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República, sin alterar el espíritu de los
Congreso de la República lo hizo en estricto cumplimiento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 43, 44, 93, 94, 95 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República, sin alterar el espíritu de los artículos modificados por el Decreto 90 -97 del Congreso de la República; actuando este último Organismo de Estado por razones urgentes, tal y como se deduce de los considerandos de dicha ley, con el objeto de contribuir a la salud de los guatemaltecos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) La Cámara de Industria de Guatemala indicó: a) el artículo 1 del Decreto 50-2000 del Congreso de la República que reforma el inciso a) del artículo 49 del Decreto 90 -97 del Congreso de la República, al establecer que “ Toda publicidad relacionada con tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, que se realice por medi o escrito, gráfico, radial, televisivo, eléctrico o electrónico y unidades móviles, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, antes de ser difundida en dichos medios de comunicación”, viola los artículos 35, 43 y 154 de la Constitución, pues se afecta el derecho individual de libertad de emisión del pensamiento, al censurar toda la publicidad que entra al público en forma voluntaria, sin tomar en cuenta que el público y ciudadanos en general son libres de percibir y elegir la publicidad que deseen, sin censura ni licencia previa, y la misma Constitución establece que dicho derecho no puede restringirse por ninguna ley; aparte de imponer la obligación respecto de que toda la publicidad
publicidad que deseen, sin censura ni licencia previa, y la misma Constitución establece que dicho derecho no puede restringirse por ninguna ley; aparte de imponer la obligación respecto de que toda la publicidad relacionada con los productos allí descritos deba ser autorizada previamente por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quedando al albedrío de los funcionarios del citado Ministerio el poder autorizar o no la publicidad relacionada con el tabaco, bebidas alcohólicas, vin os, cervezas y bebidas fermentadas, a pesar de que la Constitución establece que únicamente por ley pueden restringirse los derechos fundamentalesreconocidos por dicha ley suprema y únicamente cuando se justifiquen tales limitaciones por motivos sociales; b) el artículo 1º del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, que modifica los incisos b) y c) del artículo 49 del Decreto 90-97 del citado Congreso, en la parte que dice que debe utilizarse un tipo de letra “ arial black” no menor de doce puntos, viola los artículos 4, 39, 42 y 43 constitucionales ya que impone el rediseño de marcas debidamente protegidas como propiedad privada e impone un incremento desmesurado en los gastos en que se incurre, sin existir una justificación para ello, e impone una l imitación al goce de los derechos de propiedad industrial y propiedad privada consagrados en la Constitución, ya que se está obligando a que se realicen nuevos diseños de las marcas que distinguen los cigarrillos, obligando al rediseño de marcas a los importadores de dichos productos, constituyendo ello una barrera no arancelaria; c) en el ámbito internacional el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (suscrito y ratificado por
de dichos productos, constituyendo ello una barrera no arancelaria; c) en el ámbito internacional el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (suscrito y ratificado por Guatemala) se indica en su introducción que “es deseable asegurar que los reglamentos técnicos y las normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional”; y, por su parte, el Tratado de Libre comercio Méxic o, El Salvador, Guatemala y Honduras (TLC México – Triángulo Norte), en el capítulo XV establece que ninguna parte elaborará, adoptará, aplicará o mantendrá medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación que tengan la finalidad o el ef ecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas; y es debido a los compromisos regionales e internacionales de los cuales forma parte Guatemala, que es inconstitucional imponer normas de etiquetado sin antes consultar a los países contratantes, según el procedimiento establecido en dichas normas; d) respecto de la impugnación del artículo 1 del Decreto 50-2000 que reforma el artículo 49 inciso g), se violan los artículos constitucionales 4, 39 y 43, pues las leyes deben ser de aplicación práctica y real; e) asimismo el artículo 1 del Decreto impugnado, que reforma el inciso h) del artículo 49 del Código de Salud al anular y prohibir la libertad de comercializar y distribuir los productos antes citados, viola el artículo 39 de la Constitución, ya que a pesar de tener libre disposición de los bienes se prohíbe obsequiarlos; f) en relación al artículo 1 del Decreto 50la libertad de comercializar y distribuir los productos antes citados, viola el artículo 39 de la Constitución, ya que a pesar de tener libre disposición de los bienes se prohíbe obsequiarlos; f) en relación al artículo 1 del Decreto 502000 del Congreso de la República, que reforma el artículo 49 inciso j) del Decreto 90-97 del citado Congreso, se violan los artículos 12 y 39 constitucionales, ya que al otorgarse facultad y poder discrecional al Ministerio de Salud Pública para poder retirar mercadería y productos de propiedad privada, concurre violación constitucional pues únicamente por orden de juez competente y después de haberse llevado un proceso legal se pueden incautar bienes, lo que no ocurre en la regulación impugnada; g) finalmente, en relación al artículo 6 del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, al disponer que “ El cumplimiento de las normas c ontenidas en el presente decreto será exigible a los fabricantes de productos derivados del tabaco y bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas, al cumplirse seis meses de su vigencia ” se viola el artículo 4º. de la Constitución, ya que únicamente se hace referencia a los “fabricantes”; sin tomar en cuenta que el cumplimiento de otras normas del Código de Salud, también es obligatorio para los importadores, anunciantes y en general para todas las personas que se encuentren en las situaciones enmarcadas por dicha ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público: señaló: a) el inciso b) del artículo 49 del Código de Salud no contradice el artículo 2º de la Constitución; y por e l contrario, persigue la
con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público: señaló: a) el inciso b) del artículo 49 del Código de Salud no contradice el artículo 2º de la Constitución; y por e l contrario, persigue la prevención a los consumidores de los riesgos que conlleva el consumo de los productos promocionados; b) el decreto objetado no viola el artículo 4º. de la Constitución pues de conformidad con lo que ha considerado la Corte de Constitucionalidad, la libertad personal es un derecho humano garantizado constitucionalmente, de tal suerte que únicamente por los motivos y en la forma que el texto constitucional y la ley específica de la materia señalan, este derecho puede ser restringido; c) respecto de los literales b), c), f) g) e, i) del artículo 49 objeto de reforma en el Decreto impugnado, éstos no violan artículo constitucional alguno, ya que únicamente buscan la preservación de la salud de los habitantes a la que está constitucionalm ente obligado el Estado; además, el artículo 35 de la Constitución establece que sí se puede, por razones de prevención para concretar el interés social en materia de salud de los guatemaltecos, sujetarse el ejercicio de tal derecho a ciertos lineamientos administrativos, y el artículo 39 de la ley matriz también indica que el derecho de propiedad no es absoluto; d) por otra parte, tampoco se violan los artículos 42 y 43 de la Constitución, pues no se da el desapoderamiento o disminución de aquellos derechos a sus autores ni se invade la esfera de los titulares de los mismos, en razón de que los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo pueden limitarse por motivos sociales o de interés
disminución de aquellos derechos a sus autores ni se invade la esfera de los titulares de los mismos, en razón de que los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo pueden limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes; e) en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 6º del decreto impugnado, se puede advertir que el accionante no aportó razonamientos jurídicos sobre ese particular, y de ahí que no es procedente acoger su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar la ac ción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de su planteamiento, y además agregó que: a) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social pretende defender el decreto impugnado sobre la base de que la salud es un bien público y que el interés social prevalece sobre el particular; sin embargo, no toma en cuenta que en ningún momento se objeta que es lícito advertir a las personas sobre los posibles daños a la salud que pueden causar los productos en cuestión (que son de lícito comercio); y que lo que sí se impugna son los excesos de la ley en cuanto al tamaño de las leyendas que deben sobreponerse sobre las etiquetas de losproductos y otras prohibiciones abusivas del legislador, pues exceso es irrazonable y excede los fines de la ley; b) el Ministerio Público no se pronunció en forma alguna sobre la evidente irrazonabilidad de las normas impugnadas, incurriendo en equívoco al indicar que el inciso b) del artículo 49 del Código de Salud “persigue la prevención a los consumidores de los productos promocionados de los riesgos que conllevará su consumo ”,
impugnadas, incurriendo en equívoco al indicar que el inciso b) del artículo 49 del Código de Salud “persigue la prevención a los consumidores de los productos promocionados de los riesgos que conllevará su consumo ”, puesto que las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad no son las que persiguen que de manera razonable la publicidad prevenga al público; y por el contrario, las que se impugnan son las que se consideran innecesarias y excesivas; c) el Congreso de la República no hizo ningún análisis sobre la irrazonabilidad argumentada por el promoviente de inco nstitucionalidad; y, por el contrario, la Cámara de Industria de Guatemala se pronunció totalmente a favor de la inconstitucionalidad planteada, ilustrando los efectos que las normas impugnadas provocan no solo en el sector comercial sino de los fabricante s de dichos productos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Congreso de la República, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Cámara de Industria de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en la audiencia que por quince días se les confirió; y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella. - IIvicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella. - IIFederico Alfonso Polá de la Peña ha promovido una acción de inconstitucionalidad, impugnando los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 50-2000 del Congreso de la República. La acción se insta señalando la concurrencia de vicio parcial de inconstitucionalidad en las literales a), b), c), d), f), g), h), i), y j) del artículo 49; y la literal b) del artículo 51, ambos del Decreto 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, disposiciones normativas que fueron objeto de reforma en los artículos 1 y 2 antes citados; e indicando que igual vicio concurre en el artículo 6 impugnado, en el que se señala de inconstitucional la frase que en el mismo hace referencia “a los fabricantes de productos derivados del tabaco y bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas.”, vicios que, a criterio del postulante, concurren por contravención de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 12, 35, 39, 42, 43 y 203 de la Constitución. El planteamiento se inicia indicando que por medio del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, se introducen reformas al Código de Salud, con las que se pretende regular actividades relacionadas con los productos de tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, cuya
República, se introducen reformas al Código de Salud, con las que se pretende regular actividades relacionadas con los productos de tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, cuya fabricación, distribución, comercialización y venta, las que, de acuerdo con quien promueve la acción, “son actividades lícitas amparadas por la libertad de comercio e industria reconocida en la Constitución.”. El cuerpo normativo que es objeto de reformas en la regulación impugnada, está contenido en el Decreto 90-97 del Congreso de la República, por el cual se regula lo relativo al derecho a la salud, reconociendo a este derecho como un producto social resultante de la interacción entre el nivel de desarrollo del país, las condiciones de vida de las poblaciones y la participación social, a nivel individual y colectivo; cuya protección se lleva a cabo por medio de políticas de Estado encaminadas a lograr no sólo la recuperación y la rehabilitación de la salud, sino también su prevención y promoción; todo ello, con el fin de brindar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social como forma para coadyuvar a su desarrollo integral. El tema del derecho a la salud, ya ha sido analizado en el desarrollo jurisprudencial de este tribunal, respecto del cual se ha afirmado que este derecho constituye “la prerrogativa de las personas de disfrutar de oportunidades y facilidades para lograr su bienestar físico, mental y social”, correspondiendo al Estado la responsabilidad de garantizar su pleno ejercicio mediante la “implementación de medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva”, y la adopción de providencias adecuadas (ya sea de prevención, rehabilitación o recuperación) para que los habitantes puedan ejercerlo. (Sentencia de doce de mayo de mil
protección de la salud individual y colectiva”, y la adopción de providencias adecuadas (ya sea de prevención, rehabilitación o recuperación) para que los habitantes puedan ejercerlo. (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20).Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte preliminarmente considera que la quid juris a elucidar en el presente asunto gira en torno a la prevalencia que de dos (o más) derechos reconocidos constitucionalmente, debe observarse en la legislación ordinaria para establecer la conformidad de ésta con los parámetros constitucionales. Los dos derechos cuya prevalencia debe determinarse, para el análisis que se realiza en esta sentencia son, por una parte, el derecho a la salud, y por otro, el de la libertad de industria, comercio y trabajo. Para dilucidar la cuestión, en atención a que los citados derechos son, como anteriormente se dijo, derechos reconocidos constitucionalmente, es oportuno hacer las siguientes consideraciones: A) Respecto de la interpretación del texto constitucional, debe partirse del principio hermenéutico de que la Constitución se interpreta como un conjunto armónico, en el que el que el significado de cada parte debe determinarse de forma acorde con las restantes, y por ello, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armonice y no la que le coloque en pugna con las distintas cláusulas del texto supremo, siendo éste el criterio que esta Corte ha mantenido, entre otros, en el fallo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90; Gaceta 18) y en la opinión
distintas cláusulas del texto supremo, siendo éste el criterio que esta Corte ha mantenido, entre otros, en el fallo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90; Gaceta 18) y en la opinión consultiva dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 199-95, Gaceta 37), por citar dos casos. B) En aquellos casos <como el sometido al presente análisis> en los que pueda concurrir una supuesta colisión o contraposición entre dos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente en la emisión de una ley ordinaria o reglamentaria; la opinio juris de esta Corte, siguiendo la orientación que da la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (citada por Pérez Luño en su obra “Los derechos fundamentales”; Madrid. 1993, página 77), es la de que tal conflicto debe dirimirse partiendo de la base constitucional, determinando el ejercicio de los derechos fundamentales que supuestamente colisionan o se contraponen en el marco de su contenido esencial, eso con el objeto de establecer cual de ellos tiene prevalencia sobre el otro, lo que se determina atendiendo a la naturaleza jurídica de cada derecho. C) En el derecho comparado, la jurisprudencia constitucional moderna ha recogido el principio general de que, salvo el derecho a la vida y los que de él íntimamente se deriven (la salud por citar un ejemplo), ningún derecho constitucional puede ser un derecho ilimitado o considerarse absoluto, pues el ejercicio de los mismos puede estar sujeto tanto a límites expresamente establecidos en la Constitución, como a otros que pueden fijarse para proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos;
ejercicio de los mismos puede estar sujeto tanto a límites expresamente establecidos en la Constitución, como a otros que pueden fijarse para proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; limites que, por lo general, se fijan atendiendo a l