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Inconstitucionalidad General_31-2004 - Materia de Antejuicio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_31-2004 - Materia de Antejuicio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 31-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR D E AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, seis de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de la frase “o funcionario público” del artículo 7 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, promovida por Roberto Villeda Arguedas. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Erwin Lobos Ríos y Mario David García Velásquez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 7 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República <Ley en Materia de Antejuicio>, cuyo acápite es “Cese en el ejercicio del cargo o empleo”, establece: “Un dignatario o funcionario público, sólo podrá cesar en el ejercicio del cargo cuando un juez competente le dicte auto de prisión preventiva.”. Estima que la proposición “o funcionario público” del citado artículo viola el artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que estipula que los diputados, como representantes del pueblo y dignatarios de la

público” del citado artículo viola el artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que estipula que los diputados, como representantes del pueblo y dignatarios de la nación, gozarán como garantía para el ejercicio de sus func iones, desde el día de ser declarados electos, entre otras, de inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa; hecha tal declaración, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente, en cuyo caso, si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión; b) la garantía referida, interpretada exegéticamente, es exclusiva para los diputados , y por lo tanto excluyente para cualquier otro funcionario, por lo que la Constitución no otorga la prerrogativa de mantener en sus cargos a todos los demás funcionarios públicos en contra de quienes se declara antejuicio, por lo que éstos deben ser separados de sus cargos desde el momento en que se declara en su contra la formación de causa penal; b) en virtud de lo anterior, la violación al artículo 161 constitucional, estriba en que la norma reclamada, en la frase “o funcionario público”, confiere a todos los funcionarios públicos el privilegio que la Constitución Política de la República de Guatemala reserva estricta y exclusivamente a los diputados al Congreso de la República como representantes del pueblo y dignatarios de la nación. Solicitó que se d eclare con lugar la inconstitucionalidad parcial solicitada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase “o funcionario público” del artículo 7 del Decreto

solicitada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase “o funcionario público” del artículo 7 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República <Ley en Mat eria de Antejuicio>. Se dió audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Presidente de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó que lo argumentado por el accionante carece de sustentación jurídica, en virtud que el decreto reclamado regula la figura del antejuicio en forma general, tanto para diputados como para funcionarios que por disposición legal gozan de ta l prerrogativa; ello en observancia al derecho de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional, por lo que la frase “o funcionario” consignada en el artículo reclamado no vulnera precepto constitucional alguno; además, el Congreso de la República, al decretar la norma impugnada, cumplió con la función legislativa asignada por la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con su artículo 171. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. B) El Presidente de la República manifestó: a) la acción de inconstitucionalidad interpuesta adolece de deficiencias técnicas en virtud que el postulante no realizó la debida confrontación entre la disposición legal reclamada y el texto constitucional que se consid era violentado con ésta, circunstancia que impide a la Corte de Constitucionalidad conocer del fondo del planteamiento, por lo que la acción promovida debe

constitucional que se consid era violentado con ésta, circunstancia que impide a la Corte de Constitucionalidad conocer del fondo del planteamiento, por lo que la acción promovida debe desestimarse; b) la prerrogativa establecida en el inciso a) del artículo 161 constitucional, conoci da como derecho de antejuicio, no está contemplada únicamente para los diputados al Congreso de la República, sino para otros funcionarios públicos a los cuales la Constitución Política de la República de Guatemala les otorga tal inmunidad, desarrollándose en el Decreto 85 -2002 del Congreso de la República los preceptos constitucionales en materia de antejuicio para establecer un procedimiento uniforme para su trámite, por lo que sus disposiciones no se contraponen a precepto constitucional alguno al desarrollarse las mismas en armonía con la Constitución. C) El Ministerio Público expuso: a) la circunstancia de que el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio estipule que el dignatario o funcionario público sólo podrá cesar en el ejercicio del cargo cuando un juez competente dicte auto de prisión preventiva, no violenta la norma constitucional que el postulante señala, en virtud de que ésta no debe interpretarse en forma aislada, sino de acuerdo con el contenido y finalidad de la institución a la que pertenece, en este caso la institución del antejuicio, del que gozan, además de los diputados, varios funcionarios, de conformidad con la Constitución y las leyes; b) el artículo 161 constitucional no señala taxativamente que el derecho a antejuicio sea exclusivo de los diputados, en virtud de que en el

varios funcionarios, de conformidad con la Constitución y las leyes; b) el artículo 161 constitucional no señala taxativamente que el derecho a antejuicio sea exclusivo de los diputados, en virtud de que en el texto de la Constitución existen normas que confieren tal derecho a distintos funcionarios; c) siendoque el antejuicio posibilita la persecución penal, la frase reclamada del artículo 7 de la Ley en Materia de antejuicio garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, ya que al declararse con lugar el antejuicio tramitado contra cualquier dignatario o funcionario público que goce de esta prerrogativa, éste no puede ser suspendido de su cargo, pues goza de los derechos referidos para desvanecer los supuestos cargos, ello por gozar de la garantía individual de presunción de inocencia, de lo contrario sería condenado sin antes ser citado, oído y vencido en juicio, siendo esta garantía la contenida en el artículo reclamado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El Congreso de la República y el Presidente de la República reiteraron lo manifestado al evacuar la audiencia que les fue conferida. Solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto es consistente y reiterada la jurisprudencia de esta Corte,

exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto es consistente y reiterada la jurisprudencia de esta Corte, como queda expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: " Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas ." (Expediente 170-95) En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma ." (Expedientes

nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma ." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar únicamente tres cas osen la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95) -IIEn el presente caso Roberto Villeda Arguedas impugna de Inconstitucionalidad general parcial el artículo 7 del Decreto 85 -2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, que establece: “cese en el ejercicio del cargo o empleo. Un dignatario o funcionario público sólo podrá cesar en el ejercicio del cargo cuando un juez competente le dicte auto de prisión preventiva” en la parte que aparece subrayada. La inconstitucionalidad planteada se fundamenta en que el derecho de antejuicio establecido en el artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es exclusiva para los diputados, y por lo tanto excluyente para cualquier otro fu ncionario. Siendo que la Carta Magna no otorga la prerrogativa de mantener en sus cargos a todos los demás funcionarios públicos en contra de quienes se declara antejuicio, éstos deben ser separados de sus cargos desde el momento en que se declara en su contra la formación de causa penal. En virtud de ello, la frase impugnada viola el artículo 161 ibid.

quienes se declara antejuicio, éstos deben ser separados de sus cargos desde el momento en que se declara en su contra la formación de causa penal. En virtud de ello, la frase impugnada viola el artículo 161 ibid. Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo considerado por esta Institución en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se consideró que "La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las princi pales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17).” La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el libelo introductorio de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas o en criterios opinables, ajenos a la característica abstracta del medio

medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas o en criterios opinables, ajenos a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. En efecto, el solo hecho de manifestar que el párrafo que dice “o funcionariopúblico” del artículo 7 del Decreto 85-2002, viola el artículo 161 de la Constitución porque el derecho de antejuicio es exclusivo de los diputados, no es suficiente para expulsar del ordenamiento jurídico tal disposición. A pesar de que la anterior consideración es motivo para declarar la notoria improcedencia de la presente acción, su rechazo se reafirma en el hecho de que nuestra Carta Magna no establece que el derecho de antejuicio sea exclusivo para los diputados del Congreso de la República, ni tampoco existe una norma expresa en la que se prohíba otorgarlo a los funcionarios que, por lo especial de su cargo, ameriten tal privilegio. Por las razones consideradas procedente resulta declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se analiza y emitir los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES:

condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase “o funcionario público” del artículo 7 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República. II) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Roberto Villeda Arguedas, Erwin Lobos Ríos y Mario David García Velásquez, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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