Inconstitucionalidad General_31-2016 -Pactos Colectivos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_31-2016 -Pactos Colectivos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 46 Expediente 31-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 31-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Gabriel Orellana Rojas contra: a) la frase: “… para los efectos d el presente Pacto y las demás leyes de trabajo y previsión social; comprende: a) Económicamente: Todos los bienes, derechos y acciones que posee…”, contenida en el artículo 2; b) la frase: “…El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se compromete a que todos los servicios que presta, serán ejecutados por personal contratado directamente por el MSPAS […] y, no se contratará empresas para la prestación de servicios de apoyo, tales como cocina, lavandería, vigilancia, limpieza y mantenimiento, salvo c ausas de fuerza mayor o causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.” , contenida en el artículo 6; c) la frase “… de conformidad con los principios y fines
causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.” , contenida en el artículo 6; c) la frase “… de conformidad con los principios y fines establecidos en artículos 1, 2, 3, 47, 51, 52, 53, 56, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90 -97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Código de Salud, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Trabajo…”, contenida en el artículo 8; d)Página 2 de 46 Expediente 31-2016
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artículo 12; e) artículo 13; f) artículo 43; y g) artículo 51, todos del Pacto Colectivo de Co ndiciones de Trabajo suscrito el veintiuno de agosto de dos mil trece, entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, y otorgado para el período dos mil trece – dos mil quince (2013 – 2015), el cual fue homologado mediante resolución número trescientos cuarenta y siete – dos mil trece (347-2013), emitida el doce de septiembre de dos mil trece por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social . El
número trescientos cuarenta y siete – dos mil trece (347-2013), emitida el doce de septiembre de dos mil trece por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social . El interponente actuó bajo su propio patrocin io y de los abogados Juan Luis Soto Monterroso y Andrés Orellana Corrales. Es Ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume: el postulante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos artículos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito el veintiuno de agosto de dos mil trece, entre el Ministerio de Salud Pú blica y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, para el período dos mil trece – dos mil quince (2013 – 2015), el cual fue homologado mediante resolución número trescientos cuarenta y siete – dos mil trece (347-2013), emitida el doce de septiembre de dos mil trece por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A. Previo a abordar cada una de las normas impugnadas, el solicitante expresó que: i. el bloque de constitucionalidad, especialmente en cuanto al tema del de recho a la salud, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de diecisiete de junio de dos mil doce, dictada en el expediente 1822 -2011, se estableció que el “ bloque dePágina 3 de 46
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dictada en el expediente 1822 -2011, se estableció que el “ bloque dePágina 3 de 46 Expediente 31-2016
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constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal” , por lo que el derecho a la salud cobra relevancia en el bloque aludido; ii. la salud forma parte del derecho fundamental al mínimo vital, y para el efecto argumentó que la Corte de Constitucionalidad ha emitido sentencias en las que indica que el mínimo vital es el mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente, y b usca garantizar que la persona pueda percibir recursos y desarrollar un proyecto de vida, siendo una medida de justicia social frente a la realidad nacional y el contexto de las relaciones sociales, el cual, aunque no se encuentra regulado expresamente, por medio del Artículo 44 de la Carta Magna, debe entenderse que se encuentra implícitamente contenido en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que es un deber del Estado, garantizar la vida y procurar el desarrollo integral de la persona. Asimismo indicó que el Sistema Universal hace un doble reconocimiento del mínimo vital, el que está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Colectivo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ello de conformidad con el reconocimiento que hace el Sistema Regional por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a esa Convención. Por último afirmó que se debe proteger a la persona contra toda
ello de conformidad con el reconocimiento que hace el Sistema Regional por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a esa Convención. Por último afirmó que se debe proteger a la persona contra toda forma de degra dación, tanto en su libertad fáctica como en su igualdad material; iii. los principios constitucionales relativos al derecho a la salud han sido desarrollados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias emitidas en los expedientes 355-92 y 259 -92, 31 -2001, 1095 -2001, 2266 -2003, 4448-2008, 2158-2009, 2649-2008 y 1569-2015, en los que se ha expuesto que elPágina 4 de 46 Expediente 31-2016
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derecho a la salud forma parte de los derechos sociales reconocidos en la Constitución, que surge del derecho a la vida (como el m ás elemental de los derechos), y conlleva necesariamente la posibilidad real, de que una persona reciba atención médica oportuna y eficaz por el único hecho de ser humano, lo que incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de estas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios, desde el momento del diagnóstico, lo que se encuentra regulado en el Artículo 94 constitucional, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo sostuvo que en las sentencias indicadas, se ha definido el derecho a la salud como el derecho a un sistema de salud efectivo e integrado, que abarque la asistencia médica y los determinantes subyacentes de salud, que responda a las prioridades locales y nacionales, y que esté al accedo de todos.
derecho a la salud como el derecho a un sistema de salud efectivo e integrado, que abarque la asistencia médica y los determinantes subyacentes de salud, que responda a las prioridades locales y nacionales, y que esté al accedo de todos. Agregó que se ha sostenido que el principio de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos fundamentales que veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas o p ermitir que se desarrollen situaciones que reduzcan el nivel alcanzado por tales derechos sociales y de las prestaciones de que goza la población, más aún si se encuentran en situación de vulnerabilidad extrema, precariedad o pobreza, sin que sea posible q ue los derechos sociales puedan reducirse con el transcurso del tiempo; iv. para interpretar el derecho a la salud conforme al contenido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura, se debe entender que los Estados tienen la obligaci ón de respetar, proteger y satisfacer los derechos reconocidos en ese Pacto, debiéndose entender que el respeto lo constituye el hecho que los derechos humanos son inviolables y deben ser reconocidos por el Estado, siendo un deber difundir entre la poblaci ón el contenido y el alcance dePágina 5 de 46 Expediente 31-2016
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esos derechos, así como sus mecanismos de protección nacionales e internacionales, en cuanto a protección, se requiere que los Estados tomen medidas para evitar que terceras partes interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada. La satisfacción pretende que los Estados adopten decisiones positivas que capaciten a las personas para que puedan gozar del
internacionales, en cuanto a protección, se requiere que los Estados tomen medidas para evitar que terceras partes interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada. La satisfacción pretende que los Estados adopten decisiones positivas que capaciten a las personas para que puedan gozar del derecho a la salud; v. en sentencias de seis de septiembre de dos mil once y veintitrés de mayo de dos mil tr ece, emitidas en los expedientes 3-2011, 4-2011 y 52-2011 (acumulados) y 4048 -2012, respectivamente, se han reconocido los derechos de progresividad y no regresividad como parámetros de constitucionalidad, estimándose para el efecto que, a falta de óptimas atenciones en materia de salud, el Estado debe conservar los niveles alcanzados, con tendencia obligatoria a la progresividad de las condiciones mínimas de asistencia de salud, derivados de su deber apremiante de realizar prestaciones positivas para su sa tisfacción, en virtud que la discontinuidad de esas prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, lo cual significa que, una vez efectivizado el derecho implica el reconocimiento de un status jurídico básico, por ende su vi gencia no puede mermarse o eliminarse posteriormente; vi. el principio de razonabilidad implica que ante la colisión de dos ordenamientos ubicados dentro del campo de los derechos económicos y sociales constitucionalmente protegidos, como el derecho a la s alud y el derecho colectivo de trabajo, se debe aplicar (como se indicó en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2729 -2011), un test de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual constituye una relación entre medios y fine s que aplica a
de trabajo, se debe aplicar (como se indicó en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2729 -2011), un test de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual constituye una relación entre medios y fine s que aplica a las acciones del poder público, al entenderse que con cada acción estatal se debe perseguir un fin legítimo y que tanto el medio como el fin deben estar permitidos.Página 6 de 46 Expediente 31-2016
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Asimismo sostuvo que, para la observancia de la proporcionalidad hay que considerar la idoneidad del medio empleado, la necesidad del medio empleado y la proporcionalidad del medio empleado; vii. ante la antinomia entre el derecho del trabajo y el derecho a la salud prevalece el interés social, en concordancia con lo establecido e n la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el dieciséis de enero de dos mil tres, en el expediente 31 -2001, en la que se establece que el interés social prevalece sobre el interés particular, habida cuenta que a diferencia del principio de no retorno que recubre el derecho a la salud, la libertad de trabajo sí admite limitaciones por motivos sociales o de interés nacional, además que, por sobre los derechos a la vida y a la salud no existen derechos absolutos y viii. los principios de suprem acía constitucional, unidad presupuestaria y de reserva de ley en materia presupuestaria, regulados en los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no dejan lugar a duda en cuanto a que el texto constitucional ocupa la supremacía
presupuestaria y de reserva de ley en materia presupuestaria, regulados en los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no dejan lugar a duda en cuanto a que el texto constitucional ocupa la supremacía jerárquica en el ordenamiento nacional, siendo nulas ipso iure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos constitucionales. En concordancia con el precepto aludido, el Artículo 237 constitucional regula que el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar, constituye ndo todos los ingresos del Estado un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos. Agregó que esto último tiene íntima relación con el Artículo 238, literales c), d), f) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala . B. El solicitante señaló como artículos cuestionados los siguientes: a) la frase: “…para los efectos del presente Pacto yPágina 7 de 46 Expediente 31-2016
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las demás leyes de trabajo y previsión social; comprende: a) Económicamente: Todos los bienes, derechos y acciones que posee…” , contenida en el Artículo 2 del Pacto en cuestión ; contraviene los Artículos 124 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que es contrario al principio de razonabilidad, debido a que su finalidad es comprometer económicamente al
del Pacto en cuestión ; contraviene los Artículos 124 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que es contrario al principio de razonabilidad, debido a que su finalidad es comprometer económicamente al Estado de Guatemala, gravando y arriesgando en forma indirecta los bienes, derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas con un grupo de trabajadores en particular, lo cual significa que se han alienado los bienes estatales por medio de la ley profesional, lo que no es posible, en virtud que se compromete y obliga al Estado como si se tratara de un Decreto emitido por el Congreso de la República; b) la frase: “…El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se compromete a que todos los servicios que presta, serán ejecutados por personal contratado directamente por el MSPAS, […] y no se contratará empresas para la prestación de servicios de apoyo, tales como cocina, lavan dería, vigilancia, limpieza y mantenimiento, salvo causas de fuerza mayor o causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.” , contenida en el Artículo 6 del Pacto referido, contraviene los Artículos 1, 2, 3, 138, 140, 141 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que con esa norma se impone una limitante al Estado de Guatemala, que carece de fundamento legal, y que además es contraria al principio de razonabilidad, porque no existe disposición alguna que limite a este (al Estado), ya sea parcial o totalmente, para que cumpla con sus cometidos fundamentales. Asimismo, contraviene la obligación de
además es contraria al principio de razonabilidad, porque no existe disposición alguna que limite a este (al Estado), ya sea parcial o totalmente, para que cumpla con sus cometidos fundamentales. Asimismo, contraviene la obligación de protección, que exige que los Estados tomen medidas para evitar que tercerasPágina 8 de 46 Expediente 31-2016
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personas interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada. Asegura que el mínimo vital es un derecho fundamental que constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado, mucho menos por terceras personas, porque es necesario que se disponga de los recursos indispensables para que la población tenga una existencia digna; c) la frase del Artículo 8 del Pacto relacionado: Propósito del presente pacto. El propósito general del prese nte pacto es el regular, armonizar, desarrollar las relaciones y los intereses mutuos entre el Ministerio y sus trabajadores representados a través del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala –SNTSG–, con el objeto de lograr el bienestar d e estos y la optimización de la salud en cuanto a calidad, en todos sus niveles y áreas de trabajo, “ de conformidad con los principios y fines establecidos en artículos 1, 2, 3, 47, 51, 52, 53, 56, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 106 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90 -97 del Congreso de
101 y 106 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90 -97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Código de Salud, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Trabajo.” Por consiguiente, sus relaciones deben regular sobre principios de armonía, productividad y de respeto mutuo entre los trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que permita una operación económico -social eficiente, así como la solución de los problemas con base en una bien entendida equidad y justicia social, sosteniendo y fortaleciendo el sistema de salud actual. Esa disposición contraviene los Artículos 44, 175, 204 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que contradice los principios de supremacía constitucional y de defensa del orden constitucional y las normas de hermenéutica constitucional, porque al ser una ley profesional (de rango infra -constitucional), pretendePágina 9 de 46 Expediente 31-2016
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condicionar su inter pretación con base a una selección arbitraria de normas, sin considerar que el texto constitucional constituye un todo orgánico; d) el Artículo 12 del Pacto impugnado, que establece: “ Interpretación del pacto. Las partes convienen que para la interpretació n del presente pacto se observarán obligatoriamente los siguientes principios y normas: 12.1 La interpretación se
del Pacto impugnado, que establece: “ Interpretación del pacto. Las partes convienen que para la interpretació n del presente pacto se observarán obligatoriamente los siguientes principios y normas: 12.1 La interpretación se efectuará en la misma forma contenida en las leyes de trabajo y previsión social; 12.2 Se tomarán en cuenta principalmente las disposiciones a plicables sobre interpretación, contenidas en la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo, Convenios Internacionales ratificados por Guatemala, que favorezcan al trabajador: 12.3 Se tomarán como principios del Derecho de Trabajo los siguientes: a) de tutelaridad: b) de irrenunciabilidad; c) de imperatividad; d) de realismo y objetividad; e) democrático; f) de sencillez o antiformalismo; y, g) el conciliatorio, los cuales aparecen consignados como principios ideológicos contenidos en los c onsiderandos del Código de Trabajo vigente.” Esta norma vulnera los Artículos 44, 175, 204 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los mismos motivos expuestos en el inciso precedente; e) el Artículo 13 del Pacto relacionado, qu e regula: “ Denuncia del pacto. Las partes podrán denunciar el presente pacto por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de terminación de su vigencia convenida. Si la denuncia no se formulase en tiempo, se prorrogará automáticamente la vigencia por igual período, salvo el caso de no haberlo efectuado por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas.” Se viola los artículos 1, 2, 3, 124, 138, 140, 141 y
caso de no haberlo efectuado por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas.” Se viola los artículos 1, 2, 3, 124, 138, 140, 141 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: e.i) por tratarse de una ley profesional, que no emana del Congreso de la República, adolece de la jerarquía normativa necesaria para comprometer los bienes,Página 10 de 46 Expediente 31-2016
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derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; e.ii) contraviene la obligaci ón de protección que exige que los Estados tomen las medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho de la población a obtener asistencia médica adecuada; e.iii) contradice el derecho al mínimo vital, debido a que afecta al Estado de G uatemala en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas negativas que le corresponden para garantizarlo, toda vez que el derecho fundamental al mismo, constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado, mucho menos por terceras pers onas, porque es necesario que se disponga de los recursos indispensables para que la población tenga una existencia digna; y e.iv) impone al Estado una limitante que carece de fundamento constitucional y legal, en virtud que no existe disposición alguna qu e le impida cumplir total o parcialmente con sus cometidos fundamentales, motivo por el cual es imposible que mediante un pacto colectivo de condiciones de trabajo se obligue a un Estado soberano a incumplir una
alguna qu e le impida cumplir total o parcialmente con sus cometidos fundamentales, motivo por el cual es imposible que mediante un pacto colectivo de condiciones de trabajo se obligue a un Estado soberano a incumplir una obligación constitucional; f) el A rtículo 43 del Pacto en cuestión, consistente en “Convenio o Salarial” , en el que se establecen los derechos y obligaciones recíprocas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, respecto a bonos e incentivos salariales que corresponden a los trabajadores de la Cartera indicada. Argumenta que esa norma contraviene los A rtículos 44, 138, 140, 152, 175, 204, 237, 238, literales a), c), d), f), g) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: f.i) trasgrede los principios y normas rectoras del régimen financiero del Estado de Guatemala, en virtud que las materias comprendidas y reguladas dentro del “ Convenio Salarial ” (en forma anómala y mediante una norma infra-constitucional), constituyen un ámbito especial que afecta únicamentePágina 11 de 46 Expediente 31-2016
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al Ministerio aludido; f.ii) no se ajusta al principio de razonabilidad, debido a que no existe norma constitucional o de otra naturaleza que justifique el establecimiento de un ordenamiento jurídico especial para favorecer a un grupo determinado de personas, como en el caso concreto que se trata del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, segregando los fondos sin
establecimiento de un ordenamiento jurídico especial para favorecer a un grupo determinado de personas, como en el caso concreto que se trata del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, segregando los fondos sin fundamento constitucional alguno; f.iii) contraviene la obligación de protección que exige que los Estados tomen medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho de la población a obtener asistencia médica adecuada; f.iv) vulnera el derecho al mínimo vital, debido a que afecta al Estado de Guatemala en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas negativas que le corresponden para garantizarlo, toda vez que el derecho fundamental al mismo, constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado, mucho menos por terceras personas, porque e s necesario que se disponga de los recursos indispensables para que la población tenga una existencia digna; f.v) indicó que los párrafos segundo y tercero, del Artículo 43 mencionado, son inconstitucionales porque riñen con el principio de razonabilidad, debido a que limitan al Estado de Guatemala, los medios necesarios para procurar el derecho a la salud a favor de la población en general y trasgreden los principio de supremacía constitucional, solidaridad y soberanía, puesto que el interés social debe prevalecer sobre el particular, por lo que no es posible que los intereses de un grupo particular de personas impida al Estado cumplir con sus deberes de respetar, proteger y satisfacer el derecho a la salud de los habitantes de Guatemala; y f.vi) por último , argumentó que el apartado del artículo 43 mencionado, denominado “ Reglamento de gastos de viático del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social” , integrado por veintinueve normas, colisionaPágina 12 de 46
mencionado, denominado “ Reglamento de gastos de viático del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social” , integrado por veintinueve normas, colisionaPágina 12 de 46 Expediente 31-2016
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con el principio de anualidad presupuestaria, porque el Pa cto aludido excede dicho lapso (un año), por lo que de conformidad con las normas citadas precedentemente, debe provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para cubrir el reglamento mencionado en los presupuestos correspondientes; y g) el artículo 51 del Pacto Colectivo de mérito, regula: “El MSPAS se compromete a pagar la asistencia legal profesional que reciba el SNTSG por la discusión del presente Pacto, de acuerdo al arancel profesional pactado por las partes del 10%, correspondiente a la negociac ión colectiva realizada, sobre la base del monto de incremento a la nómina anual, calculado según el artículo 43, numeral 1, e inciso a), del presente pacto, pago que se hará efectivo en un solo pago y de la siguiente manera: un 7% se descontará al profesi onal contratado el MSPAS, y un 3% se le descontará directamente a cada trabajador del MSPAS que sea beneficiado. Pago que hará efectivo el MSPAS directamente al profesional contratado por el SNTSG, Abogado y Notario, César Landelino Franco López.” , contraviene los Artículos 44, 152, 154, 157 y 177, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque conculca: g.i) el principio de
contraviene los Artículos 44, 152, 154, 157 y 177, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque conculca: g.i) el principio de legalidad, debido a que desborda el límite del ejercicio del poder, toda vez que el Ministerio y el Sind icato aludidos, carecen de potestad legal para fijar y convenir un arancel que afecte tanto al Estado de Guatemala, como a los trabajadores que puedan resultar beneficiados con la ley profesional; g.ii) las atribuciones que constitucionalmente se han conferido al Congreso de la República para establecer aranceles, tomando en cuenta que no existe ley que le otorgue a un pacto colectivo de condiciones de trabajo la potestad de establecer un arancel; y g.iii) el principio de razonabilidad, porque le impone al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social una carga financiera carente de fundamento jurídico, drenandoPágina 13 de 46 Expediente 31-2016
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sus recursos de tal forma que le impide cumplir adecuadamente con su obligación de garantizar la salud a la población guatemalteca.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes a: a) la Procuraduría General de la Nación; b) el Procurador de los Derechos Humanos; c) al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala; e) al Ministerio de Finanzas Públicas; f) al Ministerio de Trabajo y
el Procurador de los Derechos Humanos; c) al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala; e) al Ministerio de Finanzas Públicas; f) al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; g) al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y h) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.