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Inconstitucionalidad General_3109-2018 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3109-2018 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 17 Expediente 3109-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3109 -2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medi o de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, objetando el numeral 25 del Artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, contenido en el Punto Quinto del Acta número 010 -2018, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz el trece de marzo de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de ese mismo año. La postulante actuó con el auxilio de los Abogados José Manuel Ramos Martínez, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel y Luis Fernando Juárez Monroy. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTESPágina 2 de 17 Expediente 3109-2018

el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTESPágina 2 de 17 Expediente 3109-2018

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I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición municipal impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en los Artículos 239 y 255 del Magno Texto: i) al pretender darle la naturaleza de “único pago por licencia ” a un “arbitrio”; ii) los Artículos 253 y 255 constitucionales otorgan la facultad a los municipios para obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento económico del mismo; sin embargo, la obtención de estos se encuentra supeditada a lo regulado en el Artículo 239 del Texto Supremo, a las leyes ordinarias y a las necesidades de los municipios; iii) si bien el precepto denunciado fija un “ único pago por licencia por posteado en suelo municipal” , dicho cobro deviene de una imposición no relacionada con u n contribuyente en específico, más bien se dirige a toda persona que, con fines de lucro y autorización especial, desee colocar postes dentro de la jurisdicción municipal, de esa cuenta, es evidente que el cobro que se pretende realizar, se hace en forma unilateral, sin existir una contraprestación por parte de la municipalidad relacionada y sin estar dirigido en forma concreta a determinada persona; iv) conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso

unilateral, sin existir una contraprestación por parte de la municipalidad relacionada y sin estar dirigido en forma concreta a determinada persona; iv) conforme la Ley General de Electricidad, el uso de bienes del Estado para el paso de líneas de conducció n de energía eléctrica está sujeto a la constitución de servidumbres, conforme los procedimientos establecidos, lo cual excluye la posibilidad de cobrar una “ licencia” en la forma que se pretende; v) el precepto cuestionado impone un cobro denominado “ licencia por posteado en suelo municipal”, por el derecho de usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura, con fines de lucro; sin embargo, el mismo no reviste la característica de “ pago único por licencia” , por el contrario, es un arbi trio, alPágina 3 de 17 Expediente 3109-2018

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tratarse de una exigencia de una prestación en dinero, que tiene como hecho generador una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente, porque lo que se grava no es una relación nacida de contrato o convenio con alguna perso na en particular, sino la instalación con fines de lucro, “de infraestructura en áreas de uso común o no” ; v) la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, al no ser competencia del Concejo Municipal fijar arbi trios, por ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala y vi) el Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz pretende establecer “una licencia por la colocación de postes de energía eléctrica” , sin tomar en consideración q ue esa intención

Congreso de la República de Guatemala y vi) el Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz pretende establecer “una licencia por la colocación de postes de energía eléctrica” , sin tomar en consideración q ue esa intención afecta los precios de la energía eléctrica. B) contraviene los Artículos 2º y 129 constitucionales, toda vez que: i) el Magno Texto declaró de emergencia nacional la electrificación nacional, con base en planes formulados tanto por el Estado como las municipalidades, en forma coordinada y armónica; ii) la norma atacada afecta a la colectividad y crea inseguridad jurídica, al no saber a qué precepto legal y qué entidades deben sujetar su actuación a la misma, toda vez que dentro del marco de l subsector eléctrico el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley General de Electricidad, norma que pretende regular el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad; iii) la fijación de tarifas para la “construcción de la red del servicio de distribución de energía eléctrica”, se encuentra sujeta a autorización y aplicación de una serie de normas y procedimientos, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir que cualquier costo, incluyendo licencias, arbitrios, tasas u otros cargos que se pretendan cobrar, necesariamentePágina 4 de 17 Expediente 3109-2018

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afectan a la estructura de precios y por consiguiente, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; iv) es un hecho incon trovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su costo afecta

afectan a la estructura de precios y por consiguiente, la eficiencia económica y su incidencia en la economía nacional; iv) es un hecho incon trovertible que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial y que su costo afecta en forma directa a la economía de los ciudadanos del país; v) la falta de coordinación entre las entidades llamadas constitucionalmente a fijar los plane s para garantizar la electrificación del país y la norma impugnada, es un claro ejemplo de ello, toda vez que el Concejo Municipal, sin tomar en cuenta lo regulado en la Ley General de Electricidad y sin actuar en forma coordinada con el Ministerio de Ener gía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pretende fijar una licencia por la colocación de postes, sin tomar en cuenta que tal intención afecta a la estructura de precios y por ende a los usuarios de dicho servicio público esencial y vi) señala que el “artículo 50 impugnado” es inconstitucional al conculcar los Artículos 2° y 129 del Magno Texto, al no velar por la seguridad jurídica, no solo de la accionante, sino de todos los ciudadanos del país, porque no existe coordinación normativa e im positiva entre los órganos que, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala debe velar por formular en forma conjunta los planes para la electrificación del país y consecuentemente, para que exista una normativa uniforme y coordinada d e estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se

económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si el ente edil emite normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia que esto genera en el usuario. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada.Página 5 de 17 Expediente 3109-2018

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II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma denunci ada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La interponente no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz, expuso que la norma objetada fue creada dentro del marco de la ley, tomando en consideración que el gobierno municipal debe velar por el funcionamiento eficaz, seguro y continuo de los servicios públicos, por lo que tiene la facultad de determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, las que conforme al Reglamento emitido, son ecuánimes y reales a los costos que representa la prestación de los servicios administrativos y públicos municipales, de ahí que el precepto cuestionado no se haya em itido de manera arbitraria. Solicitó que se deniegue la presente garantía constitucional. C) El

costos que representa la prestación de los servicios administrativos y públicos municipales, de ahí que el precepto cuestionado no se haya em itido de manera arbitraria. Solicitó que se deniegue la presente garantía constitucional. C) El Ministerio Público manifestó: i) del análisis de la norma reprochada se estima que el cobro que contiene constituye una tasa por colocación de postes, torres, cableado, construcción, modificación, demolición, por lo que la cuota dineraria que pretende percibir la entidad edil, reúne las características de tasa, aunado a que la misma no pretende cobrar una renta mensual y ii) la disposición impugnada no contiene f ijación ni regulación de un impuesto, por lo que no se evidencia violación a las normas constitucionales. Pidió que se declare sin lugar laPágina 6 de 17 Expediente 3109-2018

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inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -accionantereplicó lo denunciado en el escrito de planteamiento de la acción que nos ocupa .

Requirió que se declare con lugar su pretensión. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solic itó que se desestime la presente garantía constitucional . C) El Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz, no alegó. CONSIDERANDO -IDebe declararse sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta, al

presente garantía constitucional . C) El Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz, no alegó. CONSIDERANDO -IDebe declararse sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta, al establecerse que el planteamiento carece de adecuada y pertinente parificación, que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas como violadas. Además, por resultar jurídicamente imposible que se pueda realizar el examen que la accionante preten de, debido a que la argumentación o tesis formulada no guarda relación con lo expresamente regulado en el precepto legal impugnado. -IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el numeral 25 del Artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, contenido en el Punto Quinto del Acta número 010 -2018, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Chahal,Página 7 de 17 Expediente 3109-2018

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departamento de Alta Verapaz el trece de marzo de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de ese mi smo año, al considerar que el mismo es violatorio de lo regulado en los Artículos 2º, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sus argumentos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de

y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sus argumentos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso citar el texto del A rtículo 11, numeral 25, del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, el cual indica: “Artículo 11. Licencias de construcción y urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones. Por la prestación de este servicio, que incluye la inspección municipal, se cobrará una tasa sobre el valor de la construcción según la siguiente clasificación: Categorías: (…)

TIPO DESCRIPCIÓN ESPECÍFICO

COSTO POR

UNIDAD DE

MEDIDA

TASA

MUNICIPAL

POR

EMISIÓN

DE LICENCIA 25 Centrales Construcción Q1,500,000.00 100.00%Página 8 de 17 Expediente 3109-2018

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Generadoras de Energía Eléctrica Único Pago por Licencia por MW Modificación Q500,000.00 por MW 100.00% Demolición Q100,000.00 por MW 100.00% Torres o Postes de cero a 30.00 metros de altura Q200,000.00 por C/U

MW 100.00% Demolición Q100,000.00 por MW 100.00% Torres o Postes de cero a 30.00 metros de altura Q200,000.00 por C/U 100.00% Torres o Postes de 31.00 a 50.00 metros de altura Q250,000.00 por C/U 100.00% Torres o Postes de 51.00 metros o más de altura Q300,000.00 por C/U 100.00%Página 9 de 17 Expediente 3109-2018

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Cable instalado Q100.00 por cada metro lineal 100.00% Subestaciones de Transformación de Electricidad Q25,000.00 por M2 100.00%

-IIIComo cuestión inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el A rtículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o inconformidad, según sea el caso, con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundam entales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una disposición de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acus a

Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una disposición de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acus a transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterior, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado: “(…) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examenPágina 10 de 17 Expediente 3109-2018

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de vicio para de clarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constituciona lidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el

compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los Artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante (…)” (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396 -2014, 4610-2015 y 632 -2016, respectivamente). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el Artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, que el fundamento jurídico que invoca c omo base de su planteamiento debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. Este Tribunal ha indicado que es obligatorio que el enjuiciamiento porPágina 11 de 17 Expediente 3109-2018

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inconstitucionalidad deba hacerse, como dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha tenido como fundantes de

manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha tenido como fundantes de su pr etensión. La omisión, en cuanto a precisar tal razonamiento, imposibilita decidir -con base en el criterio valorativo del Tribunal - sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y además lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconsti tucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras diccion es, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que -en terminología de esta Corte - se ha designado como análisis factorial, porque resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el Artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. (En ese sentido se ha pronunciado e sta Corte, entre otras, en sentencias de trece de julio de dos mil diecisiete, veinticuatro de enero y catorce de febrero, ambas de dos mil

sentido se ha pronunciado e sta Corte, entre otras, en sentencias de trece de julio de dos mil diecisiete, veinticuatro de enero y catorce de febrero, ambas de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 2918-2016, 3257-2016 y 4903-2016.) Por otra parte, en el caso objeto de estud io, este Tribunal se ha encontradoPágina 12 de 17 Expediente 3109-2018

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con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre el precepto legal impugnado con cada una de las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. Es decir, que en el e scrito contentivo de inconstitucionalidad promovida no señaló en forma precisa, individualizada, razonada y jurídicamente fundamentada de qué manera la normativa reprochada –en su totalidad – contraviene cada una de las disposiciones constitucionales que respectivamente invocó como violadas, en virtud que el planteamiento debe contener adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida, puesto que, si bien la accionante identificó la norma cuestionada y señaló las constitucionales que estimó infringidas, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre la disposición objetada y las normas constitucionales que se señalan como transgredidas, así como proponer, en f orma razonada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la violación constitucional que refiere. Así, al cotejar los señalamientos en los cuales se fundamentó la pretensión

tesis que explique y justifique en qué consiste la violación constitucional que refiere. Así, al cotejar los señalamientos en los cuales se fundamentó la pretensión con la norma señalada de inconstitucional, se determina que no existe vinculación directa entre aquellos y el precepto objetado -transcrito en el considerando que antecede-, lo cual impide que jurídicamente concurra la parificación necesaria que deba darse entre la norma ordinaria impugnada y las cons titucionales estimadas como violadas. En efecto, del escrito inicial se advierte que la postulante basó su argumentación denunciando una norma que, según su apreciación, establece un cobro que identificó expresamente como “ licencia por posteado en suelo municipal”; señalando para el efecto que la pretensión de la Municipalidad dePágina 13 de 17 Expediente 3109-2018

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Chahal, departamento de Alta Verapaz, es “fijar una licencia por la colocación [de] postes de energía eléctrica”, aseveración que la llevó a estimar que “el artículo 50 impugnado en este caso, es inconstitucional”. Lo expuesto permite evidenciar que, en lo que atañe a la supuesta lesión a los Artículos 2° y 129 constitucionales, la accionante fundamentó su planteamiento en una norma que no es la explícitamente denunciada como inconstitucional -numeral 25 del Artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz - y en general, expresó afirmaciones genéricas o absolutas que no se vinculan directamente con cada

inconstitucional -numeral 25 del Artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz - y en general, expresó afirmaciones genéricas o absolutas que no se vinculan directamente con cada uno de los elementos que est a norma contiene, los cuales ameritan análisis particularizado, dado que el precepto cuestionado, en su totalidad, regula expresamente los rubros de “ Construcción, Modificación, Demolición [de] Centrales de Energía Eléctrica, Torres o Postes de cero a 30.0 0 metros de altura (sic), Torres o Postes de 31.00 a 50.00 metros de altura, Torres o Postes de 51.00 metros o más de altura, Cable instalado y Subestaciones de Transformación de Electricidad”, con sus respectivos costos por unidad y tasa impuesta. Asimism o, algunas de las aseveraciones expuestas en el planteamiento, tienden a destacar que, según la postulante, los costos que de tales exacciones se deriven afectarán la estructura de precios del servicio público aludido y la economía de los ciudadanos del pa ís; siendo estas, puntualizaciones fácticas, carentes de sustento jurídico, que no tienen relación con los preceptos fundamentales que se aducen vulnerados. En conclusión, se estima que la aparente tesis formulada, deviene insuficiente para demostrar las violaciones reprochadas, de ahí que este TribunalPágina 14 de 17 Expediente 3109-2018

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concluya que la solicitante no expuso una motivación “separada, razonada y

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concluya que la solicitante no expuso una motivación “separada, razonada y clara” -respecto de la norma expresamente impugnada - que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse del ordenamiento jurídico el numeral 25 del Artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, contenido en el Punto Quinto del Acta número 010-2018, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Munici pal de Chahal, departamento de Alta Verapaz el trece de marzo de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, denunciado de inconstitucional, lo que torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a declarar sin lugar la presente garantía constitucional. -IVDe conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento respecto de la imposición de la multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien promovió la acción. Sin embargo, en el presente caso, no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legit imado para su cobro, pero sí se impone multa a los Abogados auxiliantes José Manuel Ramos Martínez, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel y Luis Fernando Juárez Monroy, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

auxiliantes José Manuel Ramos Martínez, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel y Luis Fernando Juárez Monroy, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 267 , 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de laPágina 15 de 17 Expediente 3109-2018

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República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 141, 142,143, 146, 148,150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del numeral 25 del Artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y M ultas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, contenido en el Punto Quinto del Acta número 010-2018, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz el trece de marzo de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de ese mismo año, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. II. No se condena en costas a la interponente. III. Impone a cada uno de los Abogados José Manuel Ra mos Martínez, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel y Luis Fernando Juárez Monroy, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberán hacer

José Manuel Ra mos Martínez, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel y Luis Fernando Juárez Monroy, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

NEFTALY ALDANA HERRERA JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANAPágina 16 de 17

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MAGISTRADA MAGISTRADO

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERALPágina 17 de 17

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