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Inconstitucionalidad General_3117-2010 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3117-2010 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3117-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3117-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁR EZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Héctor Alfredo Nuila Ericastilla y Walter Rolando Felix López, contra la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, Decreto 16 -2010 del Congreso de la República. Los solicitantes actúan con el auxilio de los abogados Francisco Abraham Sandoval Villacorta, Ismar Gustavo Yapur Estrada y Oscar René Coto Pineda. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACION Los accionantes plantearon inconstitucionalidad general total pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad el Decreto 16 -2010 del Congreso de la República, Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, por estimar que los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 26, 27, 29 y 31 de la “Ley de Alianzas para el Desarrollo de

Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, por estimar que los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 26, 27, 29 y 31 de la “Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica” contenida en el Decreto 16-2010 del Congreso de la República de Guatemala, transgreden los artículos 1º, 66, 152, 154, 157, 158, 164, 165, 171, 232 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos : a) el artículo 4 objetado , contiene los “Principios Generales” y en su literal a) establece “Rectoría del Estado: Las Alianzas para el desarrollo de infraestructura ec onómica se realizarán bajo el principio de que, únicamente el Estado tiene rectoría, competencia y facultades de planeación, control sanción, regulación, supervisión, y vigilancia de la ejecución de los contratos respectivos, sus autoridades y dependencias ”, este principio está en contradicción con la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 154 constitucional; b) el artículo 5 de la norma analizada establece quienes son los actores públicos y privados, que participan en forma directa e indirecta en los contratos de alianzas para el desarrollo de infraestructura económica, y sus relaciones, regulación que contiene delegaciones contradictorias a los artículos 152, 157, 158, 164 y 165 de la Constitución, que definen las funciones específicas del Cong reso de la República, y bajo ningún punto de vista legal, el Congreso puede ser integrante de lo que propone esta ley, ya que la Constitución es clara y enfática al definir cuales son sus funciones, por lo que

Constitución, que definen las funciones específicas del Cong reso de la República, y bajo ningún punto de vista legal, el Congreso puede ser integrante de lo que propone esta ley, ya que la Constitución es clara y enfática al definir cuales son sus funciones, por lo que deviene ilegal cualquier participación como In stitución del Estado, en una alianza de tipo público y privado; c) el artículo 8 inciso a) impugnado, deviene inconstitucional, en virtud de que margina la regulación política como planes y normas para el desarrollo, sin que exista en su regulación e integ ración las consultas que deben preverse de conformidad con el artículo 66 de la Constitución, que garantiza la protección de las comunidades indígenas; además, viola el artículo 152 constitucional, porque define regulaciones específicas que son solo competencia del Estado, a través de sus organismos previamente definidos, según lo regulado en el artículo 154 de la Constitución; d) el artículo 9 de ley analizada establece los órganos que componen la Agencia Nacional de Alianzas para elExpediente 3117-2010 2

Desarrollo de Infraest ructura Económica -ANADIE-, regulando en su inciso c) a una Dirección de Fiscalización, y en sus artículos 26, 27 y 29, relegando a la Contraloría General de Cuentas, institución técnica y descentralizada que de conformidad con el artículo 232 de la Const itución Política de la República de Guatemala, es la encargada de fiscalizar a las entidades públicas y privadas que manejan fondos del Estado y, en tal virtud, se cambia la función fiscalizadora y se desliga a los sujetos, los contratistas de obra públicas y cualquier otra persona que invierta o administre fondos públicos, a la

virtud, se cambia la función fiscalizadora y se desliga a los sujetos, los contratistas de obra públicas y cualquier otra persona que invierta o administre fondos públicos, a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas; e) el artículo 10 refutado, al establecer la integración del Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, contradice el principio constitucional de que la función pública es indelegable, pues hace participes a representantes de la iniciativa privada, en sus literales g) al Presidente del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Ind ustriales y Financieras -CACIFy h) al Presidente de la Cámara de la Construcción de Guatemala, siendo éstos parte contratantes del Estado; f) el artículo 13 analizado, establece las funciones generales y específicas del Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, detalladamente su literal a) establece “elaborar la política nacional y ejecutar el plan de acción de las alianzas para el desarrollo de infraestructura económica”, lo que deviene inconstitucional en virtud que claramente contradice lo establecido en el segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que enfáticamente establece que al función pública no es delegable; por lo que, pretender atribuirle a dicho consejo la re sponsabilidad de elaborar una política nacional y su ejecución en el plan de acción de alianzas, demerita la función del Estado en su conjunto y especialmente la del Congreso de la República de Guatemala, que tiene responsabilidad de elaborar las políticas públicas en la búsqueda del bien común, violando asimismo lo preceptuado en el artículo 1º de la Constitución Política de la

del Estado en su conjunto y especialmente la del Congreso de la República de Guatemala, que tiene responsabilidad de elaborar las políticas públicas en la búsqueda del bien común, violando asimismo lo preceptuado en el artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala; g) el artículo 29 de la ley analizada, al establecer en su literal c) las donaciones de organismos interna cionales, violenta flagrantemente el artículo 171 de la Constitución, puesto que, cualquier institución del Estado que no goza de autonomía otorgada por la Constitución o las leyes por medio de la cuales se crean, deben solicitar previa autorización al Con greso de la República, para incrementar o ampliar su presupuesto, y en dicha ampliación se debe especificar a qué instituciones estatales le serán asignados los recursos; asimismo, este artículo violenta el artículo 237 de la Constitución, en virtud que ún icamente los organismos, autoridades descentralizadas y autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, y en el presente caso la norma objetada no le otorga a la Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica la calid ad de entidad descentralizada o autónoma, mucho menos de organismo, por lo que deviene inconstitucional; h) el artículo 31 impugnado, en su segundo párrafo, al regular “Los compromisos presupuestarios de años futuros derivados de las obligaciones de pagos futuros de los proyectos de alianzas para el desarrollo de infraestructura económica, deberán enmarcar y quedar plenamente identificados dentro de la autorización de endeudamiento público que se establezca en el presupuesto de ingresos y egresos del Estad o para el ejercicio fiscal de cada año”,

desarrollo de infraestructura económica, deberán enmarcar y quedar plenamente identificados dentro de la autorización de endeudamiento público que se establezca en el presupuesto de ingresos y egresos del Estad o para el ejercicio fiscal de cada año”, deviene inconstitucional toda vez, que, flagrantemente, viola el artículo 171 de la Constitución, en virtud que, ordena al Congreso de la República incluir el endeudamiento público, sin agotar el mandato constitucional que establece que en todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Solicitaron laExpediente 3117-2010 3

declaratoria de inconstitucional general total de la Ley de Alianza para el Desarrollo de Infraestructura Económica, Decre to 16-2010 del Congreso de la República, por adolecer de nulidad de pleno, y en consecuencia, que dicho decreto quede sin lugar, dejando de surtir efectos desde el día siguiente que se publique en el Diario Oficial la sentencia que declare la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República de Guatemala, al Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIFy al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Estado de Guatemala, por medio la Procuraduría General de la Nación,

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Estado de Guatemala, por medio la Procuraduría General de la Nación, quien delegó su representación en Guillermo Austreberto Carranza Taracena, expuso que: a) en la inconstitucionalidad que se analiza, se comete el error por parte de los interponentes, principalmente en la tesis jurídica que desea hacer valer, de manifestar que los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 10, 29 y 31 de la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica contenido en el Decreto 16-2010 del Congreso de la República, son inconstitucionales y, en consecuencia, el demás articulado deja de tener el efecto deseado, sin hacer la comparación o confrontación necesaria para tachar de inconstitucionalidad los artículos enumerados; b) con relación al artícu lo 4 de la norma objetada, si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo 154 constitucional indica que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, debe de entenderse que la delegación que se habla en esa norma no e s absoluta; c) por su parte, lo señalado por los accionantes con relación al artículo 8 de la ley analizada, está fuera del contexto jurídico constitucional, puesto que el artículo 66 que denuncian violado se refiere a la protección de grupos étnicos, sin indicar en dónde radicaba la confrontación; d) respecto a la impugnación del artículo 29 de la ley, es importante señalar que la Agencia del desarrollo de infraestructura económica nace como una entidad descentralizada, con

a la protección de grupos étnicos, sin indicar en dónde radicaba la confrontación; d) respecto a la impugnación del artículo 29 de la ley, es importante señalar que la Agencia del desarrollo de infraestructura económica nace como una entidad descentralizada, con personalidad jurídica y patrimon ial propia, por lo que, al ser descentralizada y pertenecer lógicamente al Estado de Guatemala, no se necesita que las donaciones que incrementarán su patrimonio tengan que ser aprobadas por el Congreso de la República de Guatemala; e) en cuanto al segundo párrafo del artículo 31 analizado, el señalamiento es incorrecto, pues es práctica financiera que muchos pagos que no se complementan en el año de este tipo de entidades, se establece que el mismo se programe en los presupuestos del año siguiente, sin que esto constituya endeudamiento público. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, por medio del Primer Vicepresidente de dicho Organismo, Gabriel Heredia Castro, indicó que el planteamiento que real izan los accionantes carece de las exigencias contenidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Honorable Corte, pues no expresa en forma separada, razonada y clara, con las subdivis iones necesarias, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. C) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, porExpediente 3117-2010 4

inconstitucionalidad general total planteada. C) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, porExpediente 3117-2010 4

medio de su presidente Carlos Roberto Rafael Amador Fluder, manifestó: a) el artículo 4 de la ley objetada no vulnera el artículo 154 constitucional, que establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución, ya que la redacción de dicho artículo, no deja lugar a dudas sobre las funciones del Estado en esta materia y, contrario a lo afirmado por lo interponentes, únicamente al Estado corresponde tales funciones que, en ningún caso son delegadas a terceros; b) argumentan los acciones que el artículo 5 de la ley es inconstitucional, ya que le confiere determinadas facultades al Congreso de la República, que no ti ene, reservando las mismas a las contenidas en la Constitución, este argumento no es válido, porque la ley, si bien se refiere al Congreso de la República como parte de dicho sistema, lo hace respetando las funciones que por disposición constitucional le corresponden y nunca contrariando éstas; además, conforme el inciso k) del artículo 165, el Congreso de la República tiene todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes; c) con relación al argumento de que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley, que establece que son funciones de la Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, es inconstitucional por estimarse se viola el artículo 66 de la Constitución, que garantiza la protección de las comunidades indígenas

para el Desarrollo de Infraestructura Económica, es inconstitucional por estimarse se viola el artículo 66 de la Constitución, que garantiza la protección de las comunidades indígenas y por estimar que hay delegación de funciones públicas; debe indicarse que la norma constitucional citada, contrario a lo afirmado por los interponentes, no establece la obligación de consultas a los pueblos indígenas, ello es materia de otro cuerpo normativo; además, lo más importante, es el hecho de no citar determinadas normas en la redacción de la ley, no implica que las mimas no deban ser cumplidas, si fuera el caso; d) los accionantes consideran la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 9 literal c), que crea la Dirección de Fiscalización ya que la misma sustituye en sus funciones a la Contraloría General de Cuentas, a la cual contravendría la norma constitucional del artículo 232, afirmación que carece de sustentac ión, pues se están confundiendo las funciones de las dos entidades; e) los interponentes entienden violada la norma constitucional que establece que la función pública no es delegable, en este apartado lo hacen sobre la base que el artículo 10 de la ley, l iterales g y h, se incorpora al Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo al Presidente del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, y al Presidente de la Cámara de la Construcción de Guatemala, a demás les pretenden atribuir la calidad de contratantes del Estado, lo que no es así, ya que debe considerarse que la ley no está delegando en ninguna otra entidad la función reservada al órgano denominado Consejo Nacional de

Construcción de Guatemala, a demás les pretenden atribuir la calidad de contratantes del Estado, lo que no es así, ya que debe considerarse que la ley no está delegando en ninguna otra entidad la función reservada al órgano denominado Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica -CONADIE-, tan solo está determinando su forma de integración y en ella se incluye a dos personas cuyas calidades son las requeridas por la propia ley, y que no desarrollan actividades comerciales, al estar constituidas como una asociación civil, por tanto no pueden ser contratistas del Estado; f) con relación a la denuncia que se hace del artículo 13 de la ley, la misma no puede sostenerse jurídicamente pues implicaría que todos los órganos del Estado, actuando conjuntamente, deberían definir políticas públicas, en dicho artículo se está asignando esta facultad al órgano en cuestión y únicamente en lo que se refiere a su materia de competencia, pues como bien señala la norma, la función del CONADIE es la elaboración de la política de las alianzas para el desarrollo de infraestructura económica, así como ejecutar el plan de acción de tales alianzas; g) se señala que el artículo 29 de la ley, relativo a presupuesto y fondo de capital privativo, viola el artículo 171 de la Constituci ón,Expediente 3117-2010 5

no especificando la literal correspondiente; siendo que la norma constitucional contiene 13 literales, no es posible conocer a ciencia cierta los motivos de la impugnación; además, señalan que viola la norma constitucional contenida en el artículo 237 , lo anterior no puede sostenerse toda vez que, la ley si le otorga el carácter descentralizado al órgano en

señalan que viola la norma constitucional contenida en el artículo 237 , lo anterior no puede sostenerse toda vez que, la ley si le otorga el carácter descentralizado al órgano en cuestión; h) señalan violado el artículo 171 literal i) de la Constitución Política de la República toda vez que, según los interponentes, el artí culo 31 de le Ley no especifica que debe agotarse el mandato constitucional que establece que al incluir el Congreso el endeudamiento público en el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal, debe oírse previamente las opiniones del ejecuti vo y de la Junta Monetaria, en este caso se argumenta lo ya señalado en el motivo jurídico II, toda vez que el hecho de no citar determinadas normas en la redacción de la ley, no implica que las mismas no deban ser cumplidas, no es sostenible que toda ley debe hacer referencia expresa y particularizada a las normas constitucionales para que se entiendan incorporadas en su texto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público, manifestó que los postulantes han omitido el cumplimiento del requisito legal específico en materia de inconstitucionalidad, contenido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, pues el plant eamiento que formula respecto a de la denuncia de inconstitucionalidad general total de la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, carece de confrontación normativa de cada uno de los artículos que integran dicha normativa, con ba se en los argumentos jurídicos que

inconstitucionalidad general total de la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, carece de confrontación normativa de cada uno de los artículos que integran dicha normativa, con ba se en los argumentos jurídicos que demuestren el vicio indicado, frente a las normas fundamentales que considera infringidas, omisión que posibilita al tribunal el análisis de fondo de esta acción constitucional, conforme lo que establece el artículo 30 de l Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; asimismo, no existe base conforme los argumentos expresados por los presentadores, para estimar que la ley cuestionada vulnere las normas constitucionales que refiere violentadas. Solicitó que se declare si n lugar la acción de inconstitucionalidad general total.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no comparecieron a la audiencia. B) El Estado de Guatemala, por medio la Procuraduría General de la Nación, quien delegó su representación en G uillermo Austreberto Carranza Taracena, al evacuar la audiencia conferida reiteró lo argumentado en la audiencia que por quince días se le confirió, y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. C) El Congreso d e la República, por medio de Gabriel Heredia Castro, en su calidad de primer vicepresidente, reiteró las argumentaciones y consideraciones legales que a su criterio y, en concordancia con fallos dictados por esta Corte en casos análogos, deben de tomarse e n cuenta al dictarse sentencia, destacando que no existe una expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que los pretensores fundamentan la inconstitucionalidad total de la norma

dictados por esta Corte en casos análogos, deben de tomarse e n cuenta al dictarse sentencia, destacando que no existe una expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que los pretensores fundamentan la inconstitucionalidad total de la norma atacada, que permite a este tribunal llevar a cabo una confrontaci ón de ésta con las normas constitucionales; el tribunal no puede sustituir aquella deficiencia, ante tal omisión el Tribunal constitucional no puede efectuar su análisis; asimismo, indicó que no existen razones sólidas que evidencien la contradicción de la norma activa impugnada con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la acción de inconstitucionalidad general total demandada por los interponentes deberá ser declarada sin lugar. D) la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo s y ExhibiciónExpediente 3117-2010 6

Personal del Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicitó se que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o to tal de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Supremo que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las dis posiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio

contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Supremo que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las dis posiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. -IIHéctor Alfredo Nuila Eriscasti lla y Walter Rolando Feliz López plantean inconstitucionalidad general total pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad el Decreto 16 -2010 del Congreso de la República, Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, por estimar que los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 26, 27, 29 y 31 de la “Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica” contenida en el Decreto 16-2010 del Congreso de la República de Guatemala, transgreden los artículos 1º, 66, 152, 154, 157, 158, 164, 165, 171, 232 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis del escrito de interposición se advierte que los interponentes alegan que el Decreto 16-2010 del Congreso de la República, adolece de vicios que determinan su discrepancia, en forma total, con disposiciones de la Constitución, pero no señalan las normas Constitucionales que, en su totalidad viola dicho decreto, ni expresan los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia. De esa cuenta, cabe precisar que l a inconstitucionalidad total de determinado

normas Constitucionales que, en su totalidad viola dicho decreto, ni expresan los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia. De esa cuenta, cabe precisar que l a inconstitucionalidad total de determinado cuerpo normativo deviene de la divergencia entre la totalidad de sus normas, o de aquella específica que contemple la esencia de su regulación -sin cuya existencia se hace inoperante-, y los preceptos recogidos e n la Constitución Política de la República; así como, de la inobservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la emisión del cuerpo normativo impugnado, es decir, por haberse aprobado sin atender a los procedimientos regulados en la norma sup rema del ordenamiento jurídico, o bien, por referirse a materias que la Constitución reserva para una clase distinta de normas. En estos últimos casos, siempre que el vicio que se denuncie recaiga en el conjunto normativo como tal, y no en ciertos preceptos concretos de éste. -IIIConforme lo anterior, los únicos argumentos que permitirían deducir el vicio denunciado en forma total son aquéllos que atañen a la inobservancia de la normativa establecida para la emisión del cuerpo reglamentario que se ataca, en tanto la denuncia respectiva encuentre sustento en una tesis que permita apreciar, a partir del procedimiento empleado para su aprobación, la contravención a preceptos de la Constitución Política de la República. A partir de lo que manifestaron los in terponentes en la presente acción, se apreciaExpediente 3117-2010 7

que la denuncia de inconstitucionalidad general total descansa en el contenido de determinadas disposiciones de la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura

que la denuncia de inconstitucionalidad general total descansa en el contenido de determinadas disposiciones de la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, habiendo siendo realizado el a nálisis jurídico confrontativo en algunas de las normas objetadas; sin embargo, al ser la pretensión expresa de los accionantes que se declare inconstitucional el Decreto 16 -2010, Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, en su total idad, y no su depuración en cuanto a las normas expresamente señaladas, esta Corte se ve en la imposibilidad de conocer de las mismas, al no poder acceder a su petición. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse part e argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciami ento legal correspondiente, lo cual no constituye óbice para que, subsanando las omisiones señaladas precedentemente, el planteamiento puede ser formulado de nueva cuenta por ciudadano que tenga interés. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Héctor Alfredo Nuila Ericastilla y Walter Rolando Félix López contra la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica contenida en el Decreto 16 -2010 del Congreso de la República. II) No se condena en costas a los solicitantes y se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Francisco Abraham Sandoval Villacorta, Ismar Gustavo Yapur Estrada y Oscar Réne Coto Pineda, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar

Villacorta, Ismar Gustavo Yapur Estrada y Oscar Réne Coto Pineda, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3117-2010 8

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ H

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