Inconstitucionalidad General_3126-2008 -Manuales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3126-2008 -Manuales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3126-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3126-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA y GLADYS CHACON CORADO. Guatemala, veinticinco de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial veintiuno - dos mil cinco (21 -2005) del Ministerio de Finanzas Públicas, formulado por Ignacio Andrade Aycinena, José Alberto Sierra Rosales y José Hugo Alonzo García . Los solicitantes tienen su domicilio en el departamento de Guatemala y actuaron bajo su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el Acuerdo Ministerial veintiuno - dos mil cinco (21 -2005) del Ministerio de Finanzas Públicas, consta de dos artículos y fue publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, sin que en él se incluyera el texto relativo al manual de avalúos que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único S obre Inmuebles -IUSI-. Expresaron, además, que en los casos en que se han publicado ordenanzas y reglamentos municipales y de entidades
del Impuesto Único S obre Inmuebles -IUSI-. Expresaron, además, que en los casos en que se han publicado ordenanzas y reglamentos municipales y de entidades descentralizadas y autónomas que constituyen normas de aplicación general, lo típico es que además de las disposiciones aprobatorias de su contenido, como puede ser un acta de la municipalidad, se publique el contenido íntegro de las disposiciones aprobadas en esa acta, por aplicación de los principios de publicidad de las normas de aplicación general. De igual manera, si s e publica un acuerdo ministerial aprobatorio, también debe publicarse la disposición aprobada. Las circunstancias descritas anteriormente, no se produjeron en el caso del Acuerdo Ministerial ahora impugnado, pues en éste no se publicó el Manual de Valuació n Mobiliaria, cuyo contenido fue aprobado mediante el referido acuerdo ministerial, lo que constituye un falta de transparencia de la Administración Pública, violatoria de los principios de equidad y justicia tributaria, así como de otras garantías constit ucionales que a continuación se describen; b) de la violación al artículo 180 constitucional. De conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política de la República: “La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo, o su ámbito territorial de aplicación.” Esta disposición es aplicable no sólo a la emisión de leyes, sino a disposiciones de aplicación general. De conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución
conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. El Manual de Avalúos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene parámetros para la revaluación de inmuebles. La forma desarrollarla y su publicidad se establecen en el artículo 16 d e la norma referida. El manual mencionado, es una disposición de carácter general, porque regula los parámetros para realizar toda clase de avalúos de bienes inmuebles de conformidad con la ley referida. En efecto, el artículo cinco de la norma de referencia, establece que entre otros casos, el valor de un inmueble se determina: “…2º. Por avalúo directo de cada inmueble que practique o apruebe la dirección o la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúosExpediente 3126-2008 2
elaborado p or el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”. Como lo señala Ignacio Burgoa: “El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su
impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su media y justificación en la ley.” Por razón de su carácter general, abstracto e impersonal, un Acuerdo Ministerial que contiene el manual de avalúos, por el que debe aplicarse u na de las formas de determinar el valor de los inmuebles de conformidad con la ley, para su aplicación requiere su publicación íntegra en el Diario Oficial. Si las disposiciones jerárquicamente inferiores coinciden con las leyes en su carácter general, deb e forzosamente coincidir en ciertos requisitos formales mínimos para su validez, como lo es el de su publicación íntegra en el Diario Oficial. La Corte de Constitucionalidad ha expresado el criterio de que no sólo las leyes deben ser publicadas íntegrament e para su entrada en vigencia, sino que también deben ser efectuadas las publicaciones de las demás disposiciones de carácter general. En efecto, dentro del expediente número dos mil trescientos siete – dos mil tres (2307 -2003) en el que se discutió la inc onstitucionalidad total de la resolución cuatrocientos dos – dos mil dos (402 -2002) de veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada por el Director Departamental de Educación de Guatemala, el Tribunal Constitucional estableció que la ausencia de publicación en el Diario Oficial de aquel Acuerdo era causal suficiente para acusar su inconstitucionalidad total. En el considerando III del fallo referido se establece literalmente lo siguiente: “De las normas anteriormente indicadas y de lo que para el efecto establecen los artículos 180 y 194 de la
aquel Acuerdo era causal suficiente para acusar su inconstitucionalidad total. En el considerando III del fallo referido se establece literalmente lo siguiente: “De las normas anteriormente indicadas y de lo que para el efecto establecen los artículos 180 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala en el sentido que la Ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplí e o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación; …asimismo, la resolución 402 -2002 al ser dirigida a los propietarios y directores de los establecimientos de todo el territorio de la República de Guatemala, debió emitirse mediante Acuerdo d el Ministerio de Educación y publicarse en el diario oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento ochenta de la Constitución Política de la República, ya que son normas de carácter general dirigidas a los propietarios y directores de lo s establecimientos privados de todo el territorio de la República ”. [El resaltado no figura en el texto original.] La Corte de Constitucionalidad es del criterio que las disposiciones de carácter general deben ser publicadas de la misma forma que las leyes, conforme al artículo 180 constitucional. Si la Ley emitida por uno de los más altos organismos del Estado posee requisitos fundamentales de validez, tales como su publicidad, es lógico y coherente que se exijan los mismo requisitos a disposiciones generales de carácter jerárquico menor. Por la razón expresada, al contrastar el artículo 180 constitucional con el Acuerdo Ministerial acusado de inconstitucionalidad total, el mismo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco; c) de la violación al
180 constitucional con el Acuerdo Ministerial acusado de inconstitucionalidad total, el mismo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco; c) de la violación al artículo 2° constitucional. Una garantía de seguridad jurídica para los habitantes de la República de Guatemala es que las disposiciones generales, abstractas e impersonales, tengan una forma de materializarse ante las personas a las que esas disposicio nes van dirigidas y deben ser aplicadas. Esta garantía se viola ineludiblemente, cuando no se conocen, ni se fijan claramente, los parámetros que serán utilizados en la valuación de inmuebles para efectuar el cálculo del Impuesto Único Sobre Inmuebles medi ante su publicación en el Diario Oficial. En las disposiciones de carácter tributario, la Corte deExpediente 3126-2008 3
Constitucionalidad ha exigido que existan parámetros generales que permitan la aplicación cierta y segura al caso individual. Esta certeza y seguridad de apl icación de parámetros para la Ley Tributaria, en el caso, del Impuesto Único Sobre Inmuebles solamente puede darse mediante la publicidad íntegra del Manual de Avalúos que forma parte del Acuerdo Ministerial que fue aprobado. Este criterio se recoge en el numeral diez de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados diezochenta y ocho (10-88), once - ochenta y ocho (11-88) y treinta y ocho - ochenta y ocho (38-88) al indicar lo siguiente: “…es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potestad tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben contener
(38-88) al indicar lo siguiente: “…es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potestad tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben contener las bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es la base imponible que debe quedar así definida en la ley, teniendo presente que siendo esta última una disposición que por naturaleza tiene carácter general, la base imponible ha de describirse también en parámetros generales que permitan su a plicación cierta y segura al caso individual. Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación cuantitativa de la base imponible individual, que obviamente no puede hacerse en la misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación, en la relación Estado -contribuyente.” Si se trata de una disposición de carácter general, deben describirse los parámetros con el fin de asegurar su aplicación al caso concreto, lo que es imposible en el presente asunto, ya que el Manual es de aplicación general, y en él se crean las bases de recaudación, que en la actualidad son ignoradas por las personas a las que se les aplicará; d) de la violación al artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República. En el caso del Manual de Valuación Inmobiliaria a que se refiere el Acuerdo Ministerial veintiuno - dos mil cinco (21 -2005) o Manual de Avalúos, según la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no se trata únicamente de una disposición de car ácter general, cuya falta de publicación viola el artículo 180 constitucional, sino que es la propia Ley la que ordena su
Inmuebles, no se trata únicamente de una disposición de car ácter general, cuya falta de publicación viola el artículo 180 constitucional, sino que es la propia Ley la que ordena su publicación en el Diario Oficial. El artículo 16 de la referida Ley, establece que el Manual aludido, debe ser autorizado y publicado en Acuerdo Ministerial “Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manual técnico respectivo y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco años. El manual y su actualización de berá ser autorizado mediante acuerdo ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”. Por ello, un parámetro de utilidad, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es: “dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación”. Un ejemplo de parámetro de valuación sería la antigüedad de la construcción de un inmueble, y una disminución de su valor en atención al número de años que tiene el inmueble desde que fue construido. Conforme la disposic ión citada, si la antigüedad fuera un parámetro de valuación del inmueble y el número de años fuera un factor que determina una disminución de su valor, necesitaría conocerse que el mismo existe y que, además, se encuentra contenido en el referido manual p ara: a) verificar que se está aplicando y b) para verificar que se está aplicando en la proporción adecuada. En el presente caso, no existe ni siquiera la posibilidad de averiguar si la antigüedad de la construcción es un factor que debe tomarse en cuento o no para determinar el valor de un inmueble para efectos de su valuación. Si se desconocen los factores que debió considerar el valuador
existe ni siquiera la posibilidad de averiguar si la antigüedad de la construcción es un factor que debe tomarse en cuento o no para determinar el valor de un inmueble para efectos de su valuación. Si se desconocen los factores que debió considerar el valuador contratado por el Administrador del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por no ser éstos conocidos de forma pública y auténtica mediante su publicación en el Diario Oficial, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse adecuada y eficazmente alExpediente 3126-2008 4
momento de notificársele dicha valuación, pues ignoraría si tal valuación se realizó de conformidad con dichos factores. T al situación abre la posibilidad de una arbitrariedad absoluta frente a la cual no puede fundamentarse apropiadamente una defensa por ignorar el contenido de los parámetros utilizados. Resulta desacertado que no obstante haberse establecido en la propia Le y que aquel manual debía ser publicado, éste no haya sido publicado, asimismo, que se haya procedido a autorizar una disposición que señala parámetros de aplicación obligatoria para todas las valuaciones de inmueble en el Acuerdo Ministerial, sin que a la vez se publique lo que se está autorizando. Por ello la denuncia de violación al artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles sólo confirma la violación denunciada también al artículo 180 constitucional; e) de la violación al artículo 183, inciso e), constitucional. Conforme al artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República debe dictar disposiciones para la aplicación de las leyes sin alterar su espíritu. Si tal autoridad de gobierno se encuentra
inciso e), constitucional. Conforme al artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República debe dictar disposiciones para la aplicación de las leyes sin alterar su espíritu. Si tal autoridad de gobierno se encuentra sujeto a dicha normativa, tal disposición también le es aplicable a los Ministros de Estado, cuyas resoluciones no deben alterar el espíritu de la Ley ni violar el principio de jerarquía normativa. En el caso de estudio, al establecer la Ley del Impuesto Únicos Sobre Inmuebles, que el Acuerdo Ministerial mediante el cual se autorizara el manual de avalúos, era evidente que también se requería la publicidad de dicho manual. De la simple lectura del Acuerdo impugnado, se puede establecer la falta d e publicidad del contenido del Manual de Avalúos, lo que al contrastar el artículo 16 de la Ley en mención con la disposición impugnada, la inconstitucionalidad que por este medio se denuncia resulta notoria; f) de la violación al artículo 239 constitucion al. Establece el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Son nulas ipso iure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo.” Esta contradicción y tergiversación no solamente puede provenir del contenido de la ley, sino de los aspectos procedimentales y de publicidad que son necesarios para que una disposición de carácter general como el Manual de Valuación Inmobiliaria entre en vigencia. Procedimientos que se encuentran regulados tanto en nuestra Constitución, así como en la norma respectiva. La ley en mención requería de la publicidad del Manual de Avalúos para que éste entrara
general como el Manual de Valuación Inmobiliaria entre en vigencia. Procedimientos que se encuentran regulados tanto en nuestra Constitución, así como en la norma respectiva. La ley en mención requería de la publicidad del Manual de Avalúos para que éste entrara en vigencia, por ser una disposición de c arácter general en el cual se encuentran contenidos los parámetros específicos que servirán de base para determinar la base de recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles a aplicar a los habitantes de la jurisdicción municipal de que se trate, así como a nivel nacional; g) de la violación al artículo 30 constitucional. El artículo 30 de la Carta Magna establece: “Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproduccio nes y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.” La publicidad de los actos de la administración puede ordenarse de muchas formas, las leyes para que se conozcan deben publicarse. La garantía de publicidad de los actos de la administración pública es una garantía de conocimiento y de seguridad jurídica para los habi tantes de la República de Guatemala. Esta garantía de conocimiento para el caso de normas de aplicación general, abstracta e impersonal se debe de dar mediante la publicación de las mismas en el Diario Oficial, como lo ha señalado ya la Corte de Constituci onalidad. Dado que en el caso de este tipo de normativas, existe una forma de proveerle de seguridad y y publicidad reconocida por la
debe de dar mediante la publicación de las mismas en el Diario Oficial, como lo ha señalado ya la Corte de Constituci onalidad. Dado que en el caso de este tipo de normativas, existe una forma de proveerle de seguridad y y publicidad reconocida por la Constitución, el artículo 30 resulta violado ante la falta de publicidad del Manual deExpediente 3126-2008 5
Avalúos tantas veces referido. La f orma en la que fue aprobado el manual de avalúos sin que éste se publicara resulta por sí arbitraria y poco transparente, pues su contenido cierto no fue dado a conocer a los administrados en forma auténtica mediante su publicación en el Diario Oficial. Ac tualmente su contenido es del conocimiento oficial del Ministerio de Finanzas Públicas y de las municipalidades que tienen a su cargo la administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pero no así de las personas a quienes se les aplicará el procedimien to establecido en el manual de avalúos. En tal sentido, es importante señalar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido un criterio para la actuación de la administración pública frente a los administrados, que es el principio de transparencia de los actos públicos. En la sentencia de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada dentro del expediente ciento setenta y ochoochenta y nueve (178 -89) en su primer considerando literalmente indica: “En el presente asunto es necesario despejar varios aspectos en orden a las conclusiones que fundamentan su parte decisoria. En primer término, la legitimación activa, que fue discutida por la autoridad reclamada, la que alega que la postulante no demostró interés propio en obtener la inform ación que en su caso solicitó ante al asesor jurídico de la
discutida por la autoridad reclamada, la que alega que la postulante no demostró interés propio en obtener la inform ación que en su caso solicitó ante al asesor jurídico de la Gerencia de la “Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL)”. Al respecto, tratándose de un derecho subjetivo establecido a favor de los ciudadanos, el de poder obtener información de la A dministración Pública, salvo cuando se tratare de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, el interés a acreditar es únicamente el que deriva del propio albedrío del gob ernado, porque ello resulta congruente con el principio de transparencia de los actos públicos que se desprende de lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución”. En el caso que nos ocupa se trata de la falta de publicidad del manual de avalúos, lo que incide en la falta de transparencia de la administración pública al no haber establecido públicamente los parámetros aplicables a las revaluaciones de todos los inmuebles de la República de Guatemala que fijarían bases de recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles. A pesar de que el Acuerdo Ministerial que se impugna de inconstitucionalidad aplica a todo público, el contenido íntegro real del manual de avalúos que se autoriza y que será de aplicación general, es completamente secreto y oculto para el administrado a quien se aplicará el manual en referencia. Violándose con ello el principio de publicidad de los actos de la Administración Pública, convirtiéndose en una amenaza a la seguridad jurídica y el fin supremo del Estado -el bien común -; h) de la violación al artículo 12 constitucional. Al no haber sido publicado en el Diario Oficial
amenaza a la seguridad jurídica y el fin supremo del Estado -el bien común -; h) de la violación al artículo 12 constitucional. Al no haber sido publicado en el Diario Oficial en forma completa e íntegra el Acuerdo Ministerial objeto de la presente impugnación, se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues su fal ta de publicidad, impide a cualquier persona a quien se le aplique el Manual de Avalúos de poder contrastar los procedimientos empleados, pues realiza una reevaluación con las disposiciones del manual de avalúos. Se invoca la inconstitucionalidad total, en virtud de contraponerse al principio jurídico del debido proceso y al derecho de defensa contenidos en el artículo 12 constitucional, que en su parte conducente establece: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser condenad o, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimiento que no estén preestablecidos legalmente…”. El proceso de avaluó no ha sido preestablecido legalmente y que claramente indique el procedimiento a seguir, pues no existe un parámetro legalmente establecido para llevarlos a cabo. Al no establecerse claramente la base de cálculo a aplicar en forma genera l a los inmuebles a revaluarse yExpediente 3126-2008 6
que se encuentra contenido en un manual que no ha sido preestablecido legalmente, procedimiento que únicamente conoce en forma auténtica la institución que aplicará el impuesto pero no así las personas a quienes se les apli cará, tal como lo establece el
que se encuentra contenido en un manual que no ha sido preestablecido legalmente, procedimiento que únicamente conoce en forma auténtica la institución que aplicará el impuesto pero no así las personas a quienes se les apli cará, tal como lo establece el artículo 12 de nuestra Carta Magna. El Acuerdo Ministerial que ahora se impugna da a conocer de la existencia del Manual de Avalúos más no de su contenido. Además con esto resulta una norma arbitraria, en la cual, la instituc ión que aplicará el manual impone a los particulares, por medio de una resolución un aumento al avalúo de inmuebles, o llamado también como reevaluación de los inmuebles, en la cual les es imposible a las personas impugnar legalmente por desconocer las bas es que utiliza la institución para la reevaluación, pudiendo utilizar los medios legales idóneos de defensa, pero sin conocer lo fundamental para impugnar que es la base del avalúo contenido en el manual a que hace referencia el artículo 16 de la Ley del I mpuesto Sobre Inmuebles y que fue autorizado por el Acuerdo Ministerial que se acusa de inconstitucional. Respecto del derecho de defensa la Corte de Constitucionalidad, ha sentado jurisprudencia en el siguiente sentido: “En cuanto al derecho de defensa qu e consagra el artículo 12 constitucional, ya se ha afirmado que „tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga té rmino, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia,
pronunciamiento que ponga té rmino, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso.” [Sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente ciento cinco - noventa y nueve (105 -99).] La aplicación del manual tantas veces referido, apareja indefensión a las personas a quienes se les aplicará, por ignorar el contenido de las bases de recaudación que se establecieron en el instrumento aludido, impidiéndoles impugnar porque su contenido no es público, sino únicamente del conocimiento de la institución que lo debe aplicar; i) de la violación al principio de razonabilidad de los impuestos establecido en el Código Tributario. Además, es de hacer notar, que sólo con la
porque su contenido no es público, sino únicamente del conocimiento de la institución que lo debe aplicar; i) de la violación al principio de razonabilidad de los impuestos establecido en el Código Tributario. Además, es de hacer notar, que sólo con la publicidad del Acuerdo Ministerial sin hacer lo mismo con el Manual de Avalúos, se viola el principio de equidad y justicia tributaria contenido en el artículo 24 3 de la Constitución Política de la República. Tal como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada dentro de los expedientes acumulados números doscientos sesenta y nueve - noventa y dos (269 -92), trescientos veintiséis - noventa y dos (326 -92), trescientos cincuenta y dos - noventa y dos (352 -92) y cuarenta y uno - noventa y tres (41 -93) en la que en el considerando segundo, párrafo nueve, en su parte conducente indica: “El hecho imponible sólo puede considerarse realmente producido cuando se han integrado todos los elementos que normalmente lo configuran y la dimensión temporal se ha cumplido. En consecuencia, exigir el pago en forma coercitiva antes del nacimiento de la obligaci ón -y por consiguiente, sin que haya vencido el plazo - configura una falta de razonabilidad, que esExpediente 3126-2008 7
uno de los principios que limitan la potestad tributaria del Estado . Efectivamente, el artículo 239 de la Constitución preceptúa que los impuestos se establ ecerán conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y la justicia, precepto que se reitera en el artículo 243 que ordena que el sistema tributario debe ser justo y equitativo,
las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y la justicia, precepto que se reitera en el artículo 243 que ordena que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, es decir, que conforme a los preceptos constitucionales citados, las leyes tributarias deben basarse en un principio de razonabilidad . En otras palabras, el resultado del impuesto debe ser justo, equitativo y, consecuentemente, razonable, esos principios se transgreden cuando se exige al contribuyente el cumplimie nto de una obligación aún inexistente, porque ello implica que al sujeto pasivo se le impone una carga que le limita beneficiarse con parte del fruto de su trabajo a pesar de que no ha surgido el crédito fiscal a favor del Estado.” Las leyes tributarias de ben ser razonables. Los parámetros de valuación, que constituyen los fundamentos sobre los cuales se puede revaluar un inmueble deben ser conocidos en forma auténtica por el contribuyente para tener la posibilidad de ejercer su defensa en forma apropiada, ante la posibilidad de que se produzca una revalua