Inconstitucionalidad General_3126-2022 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3126-2022 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 3126-2022 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3126-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RON Y EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, once de enero de dos mil veintitrés . Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, promovida por Carlos Alberto Barreda Taracena, Diputado al Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Ronel Emilio Estrada Arriaza, Juan Fernando Sáenz Barrios y Mónica Gabriela Amaya Flores. Es ponente en el presente caso el Ma gistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL Artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformado por el artículo 44 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República que establece: “ Del transfuguismo. Se entenderá por trasfuguismo el acto por el cual un diputado,
artículo 44 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República que establece: “ Del transfuguismo. Se entenderá por trasfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a nin gún cargo dentro de los órganosExpediente 3126-2022 Página 2 de 20
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del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El accionante solicita emitir pronunciamiento declarando inconstitucional la disposición antes referida, debido a que la misma contiene un vicio de Inconstitucionalidad des de su origen y contraviene los artículos 3o y 175 constitucionales, con sustento en los siguientes motivos: i) La reforma de leyes calificadas como constitucionales, se estipula en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que las mismas requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de Diputados del Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; ii) de la
Política de la República de Guatemala, que las mismas requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de Diputados del Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; ii) de la norma impugnada de inconstitucionalidad, se advierte que para la aprobación de esta reforma, no se cumplió con el dictamen previo favorable de la Corte de Constitucionalidad; iii) a través del Acuerdo 11-2015 del Congreso de la República fue enviado a la Corte de Constitucionalidad el proyecto discutido por el p leno del parlamento con las enmiendas propuestas, para solicitar el dictamen respectivo. La Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 4528 -2015, con fecha quince de febrero de dos mil dieciséis emitió dictamen favorable; iv) a través del Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, se reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos, suprimiendo la frase: “prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección”. Dicha supresión deriva de la “enmienda de curul” propuesta por los Diputados del Congreso, lo que viola los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica y de controlExpediente 3126-2022 Página 3 de 20
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constitucional, pues la Corte de Constitucionalidad al emitir el dictamen favorable del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo realizó con la inclusión de la frase que finalmente el Congreso suprimió y cuya enmienda no fue dictaminada favorablemente; v) por lo anterior, existe discrepancia entre la
del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo realizó con la inclusión de la frase que finalmente el Congreso suprimió y cuya enmienda no fue dictaminada favorablemente; v) por lo anterior, existe discrepancia entre la redacción del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que recibió dictamen favorable por parte de la Corte de Constitucionalidad y lo efectivamente aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, lo que se traduce en una vulneración de artículos constitucionales, ya que no se apegó a la aprobación de dicho artículo, al que ya había sido dictaminado favorablemente, sino que se realizó una supresión a dicha norma; vi) la redacción final del artículo 205 Ter aprobada por el Congreso de la República, no había sido dictaminada favorableme nte por la Corte de Constitucionalidad, por lo que no era procedente reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin existir previamente el dictamen favorable a dicha supresión; vii) el Congreso de la República de Guatemala no obedeció el dictamen f avorable que emitió la Corte de Constitucionalidad para aprobar el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que para su aprobación suprimió la frase “prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección”, lo que se traduce en un vicio de inconstitucionalidad, por no seguir el procedimiento establecido; viii) consecuentemente de la supresión de la frase al artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se vulnera el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contiene el principio de supremacía constitucional, pues el Congreso de la República de Guatemala deberá apegarse
Electoral y de Partidos Políticos, se vulnera el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contiene el principio de supremacía constitucional, pues el Congreso de la República de Guatemala deberá apegarse irrestrictamente al dictamen favorable o desfavorable que emita la Corte de Constitucionalidad; ix) la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de laExpediente 3126-2022 Página 4 de 20
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Asamblea Nacional Constituyente, es una ley calificada de constitucional, por lo que, para su modificación el Congreso de la República deberá apegarse con sujeción total a lo que establece el artículo 175 constitucional; es decir, debió apegarse irrestrictamente al dictamen emitido por la Corte de Constitucionalidad el quince de febrero de dos mil dieciséis, dentro del expediente 4528 -2015; x) el Congreso de la República procedió a la aprobació n del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, incurrió en un grave vicio de inconstitucionalidad, al suprimir una frase que ya tenía dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad, lo que provoca una conculcación de derechos po líticos individuales, violando el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y xi) al no existir dictamen favorable para la supresión de la frase precitada o de la enmienda que se proponía, el Congreso no podía proceder a la votación final del artículo en mención, como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que regula que al momento de la discusión
precitada o de la enmienda que se proponía, el Congreso no podía proceder a la votación final del artículo en mención, como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que regula que al momento de la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de Ley, dichas enmiendas deberán igual mente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión. Siendo evidente que en observancia a la norma se deberá recabar ante el máximo Tribunal Constitucional, no solo el proyecto de ley discutidos, sino además de las enmiendas propuestas para qu e igualmente sean conocidas.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDAExpediente 3126-2022
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A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que: i) en el presente caso el postulante insta esta garantía contra el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una norma vigente y de aplicación general; no obstante, no existe confrontación entre la norma denunciada y la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, pues el promotor de la acción interpreta de manera incorrecta lo dispuesto en la norma denunciada ; ii) el artículo 205 Ter de la Ley
existe confrontación entre la norma denunciada y la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, pues el promotor de la acción interpreta de manera incorrecta lo dispuesto en la norma denunciada ; ii) el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos pretende limitar la posibilidad que los diputados electos por una organización política cometan fraude al elector mediante su separación voluntaria del proyecto político por el cual fueron electos, con el objeto de garantizar que la configuración política definida por el pueblo soberano, no se vea modificada p or criterios personales y antojadizos derivados de coyunturas políticas, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, aún y cuando un dignatario se separa de su organización política o bloque legislativo, solamente pierde el derecho a ejercer cargos de representación interna del partido pero en ningún momento pierde la calidad de dignatario, de modo que sus derechos individuales y fundamentalmente la libertad de asociación se ven protegidos; iii) de esa cuenta, no obstante, la re dacción final del artículo varió al momento de promulgarse y se eliminó la propuesta respecto a que, la prohibición descrita persistiría durante tres años, el objeto de la norma denunciada en ningún momento se modificó, consecuentemente, no se limita el de recho político a ser electo; iv) solicitando a la Corte de Constitucionalidad que realice una reserva interpretativa en la que se indique que la norma multicitada no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente que los actuales dignatarios de la nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos,Expediente 3126-2022 Página 6 de 20
actuales dignatarios de la nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos,Expediente 3126-2022 Página 6 de 20
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pues la prohibición regulada limita su alcance al período por el cual fueron electos, y v) los actos producidos por decisiones de los órganos legítimamente facultados por la Constitución Política de la República de Guatemala, están investidos de constitucionalidad, por lo que invalidarlos debe ser excepcional, consecuentemente, al advertir que el acciona nte pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, de una norma que tal y como lo determinó la Corte de Constitucionalidad en el dictamen emitido en el expediente 4528 -2015, el artículo estipula lo relacionado al transfuguismo como una figura constitucional que surge para salvaguardar el principio de representación democrática contemplada en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la voluntad del elector, además contemplando en el segundo párrafo la prohibición que igualmente resguarda la voluntad del electorado, a efecto que los diputados a cuyo favor emitieron su sufragio los representen y permitir la consecución de los programas a los cuales se comprometieron a desarrollar. B) El Tribunal Supremo Electoral refirió que: i) no existe inconstitucionalidad denunciada por vicios de forma en el proceso de reforma de una ley de rango constitucional, cuando el Congreso de la República, posteriorme nte de haber remitido y obtenido el
Electoral refirió que: i) no existe inconstitucionalidad denunciada por vicios de forma en el proceso de reforma de una ley de rango constitucional, cuando el Congreso de la República, posteriorme nte de haber remitido y obtenido el dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad, suprime una de las frases contenidas en uno de los artículos del proyecto de reforma de ley que fue sometido a consulta, pues el Congreso en uso de la potestad legis lativa conferida por la Constitución Política de la República de Guatemala, sin alterar sustancialmente lo dictaminado por la Corte de Constitucionalidad, puede modificar o suprimir una de las frases del citado artículo; ii) la Corte de Constitucionalidad al conocer de la iniciativa de ley número 4974 que contenía el proyecto de reformas a la LeyExpediente 3126-2022
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Electoral y de Partidos Políticos, realizó un estudio técnico jurídico de la figura del transfuguismo, concluyendo que los tránsfugas traicionan la voluntad popula r; iii) por lo anterior, si bien es cierto que el artículo que se sometió a conocimiento del Tribunal Constitucional contenía la frase “prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección”, ello no es factor determinante para adu cir la inconstitucionalidad en el proceso de emisión de ley, pues la Corte de Constitucionalidad emitió dictamen favorable, derivado de la importancia y necesidad de regular la figura del transfuguismo; iv) el hecho que la ley impone como requisito dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad para
Constitucionalidad emitió dictamen favorable, derivado de la importancia y necesidad de regular la figura del transfuguismo; iv) el hecho que la ley impone como requisito dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad para reformar una ley de rango constitucional, ello no conlleva que el Tribunal Constitucional sustituya la potestad legislativa que le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, quien en uso de esa facultad, sin alterar sustancialmente el sentido de la norma, suprimió la frase en cuestión con fundamento en la discusión que se desarrolló entre los parlamentarios; v) consecuentemente la supresión de la frase previamente citada, no conlleva la vulneración al procedimiento legislativo de reformas a una ley de rango constitucional -vicio formal - y, por ende la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 205 Ter n o es procedente, pues no vulnera la esencia de lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en el dictamen favorable, que avaló la importancia de la implementación y regulación de la figura del transfuguismo, sobreponiendo el principio de representación democrática en el que se funda el Estado de Derecho guatemalteco, así como la voluntad popular, y vi) la supresión de la frase precitada no conlleva una vulneración al derecho fundamental de ser electo contenido en la literal b) del artículo 136 de la Con stitución Política de la República de Guatemala, pues elloExpediente 3126-2022 Página 8 de 20
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no implica que puedan conformar su propio bloque o que para las siguientes
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no implica que puedan conformar su propio bloque o que para las siguientes elecciones se les restrinja su participación con una organización política distinta que sea acorde a sus principios e ideo logía. C) El Ministerio Público manifestó que: i) el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece como requisito indispensable, de manera “razonada y clara” la confrontación jurídica en abstracto de la norma a la que se le atribuye el vicio de inconstitucionalidad, con aquellas de la Constitución como fundamento de su pretensión; ii) en el presente caso se colige que el solicitante al hacer su planteamiento, este deviene insuficiente al no llevar a cabo una parificación lógico jurídico que determine que la norma contravenga los artículos constitucionales por él invocados, y iii) el artículo 44 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, que adicionó el artículo 205 Ter del Decreto 1 -85 de la Asamb lea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos que regula el transfuguismo, se encuentra en consonancia con lo dictaminado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 4528 -2015, a través del cual emitió un dictamen fa vorable.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó todos los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad y del escrito contentivo de la evacuación del previo fijado por esta Corte , solicitando que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de
interposición de la inconstitucionalidad y del escrito contentivo de la evacuación del previo fijado por esta Corte , solicitando que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente y consecuentemente, que la norma contenida en el artículo en cuestión, se declare nula ipso iure y se expulse del ordenamiento legal guatemalteco, quedando sin vigencia y dejando de surtir efectos desde el día siguiente a la publicación de laExpediente 3126-2022 Página 9 de 20
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sentencia que declare con lugar la inconstitucionalidad general total interpuesta. B) El Congreso de la República ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia otorgada por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y si fuera el caso se realice una reserva interpretativa en la que se indiqu e que el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente que los actuales dignatarios de la nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en l os procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos. C) El Tribunal Supremo Electoral ratificó todo lo manifestado en el escrito de evacuación anterior, haciendo énfasis en que no existe la inconstitucionalidad denunciada por vicios interna corporis en el proceso de reforma de una ley de rango constitucional, puesto que el Congreso de la República remitió y obtuvo dictamen favorable por parte de la Corte de
existe la inconstitucionalidad denunciada por vicios interna corporis en el proceso de reforma de una ley de rango constitucional, puesto que el Congreso de la República remitió y obtuvo dictamen favorable por parte de la Corte de Constitucionalidad, por lo que la inconstitucionalidad planteada, previo a ser adicionado a nuestro ordenamiento jurídico, fue analizado por la Corte de Constitucionalidad, en virtud del proyecto de ley número 4974 que remitió el Congreso de la República para obtener el dictamen correspondiente; siendo importante destacar que el hecho que la ley impone como requisito dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad para reformar una ley de rango constitucional, ello no conlleva que el Tribunal Constitucional sustituya la potestad legislativa que le corresponde única y exclusivamente al C ongreso de la República. D) El Ministerio Público repitió los alegatos señalados en la audiencia anterior y solicitó que, al emitir la sentencia respectiva, se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDOExpediente 3126-2022 Página 10 de 20
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– I – La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independe ncia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Norma Suprema y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo
que actúa como tribunal colegiado con independe ncia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Norma Suprema y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribuna l Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denu nciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo dejar sin vigencia en el ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose i ncólume la vigencia de aquellas. – II – Ha sido criterio sostenido por parte de esta Corte, que el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal, comprende el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido u omisión (vicio material), como los actos legislativos que contravenganExpediente 3126-2022 Página 11 de 20
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contenido u omisión (vicio material), como los actos legislativos que contravenganExpediente 3126-2022 Página 11 de 20
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el procedimiento interna corporis de formación de la ley (vicio formal). Estas últimas pueden plantearse al estimarse que una norma es inconstitucional por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas, las que establecen los procedimientos para su creación y entrada en vigencia. [Sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte, contenida en el expediente 4091-2018]. En correlación con lo anteriormente descrito, igualmente ha sido afirmado por esta Corte que las disposiciones de aquellas leyes fundamentales que hayan sido objeto de reforma por parte del legislador ordinario de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala [artículo 175], son susceptibles de ser analizadas por vía del control de constitucionalidad abstracto, a efecto de verificar su compatibilidad con los preceptos constitucionales. Es decir, será viable la acción de inconstitucionalidad que esté dirigida contra las modificaciones efectuadas por el legislador, a leyes constitucionales. [Sentencias de veintisiete de diciembre de dos mil once, diez de marzo de dos mil dieciséis, veinte de julio de dos mil vein te, contenidas en los expedientes 2654 -2011, 3675-2015 y 4031-2018, respectivamente]. – III – En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
expedientes 2654 -2011, 3675-2015 y 4031-2018, respectivamente]. – III – En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes constitucionales fueron resguardadas por el Poder Constituyente, al requerir el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, previo el dictamen “favorable” de la Corte de Constitucionalidad; aspect o que constituye un requisito obligatorio en aras de garantizar la jerarquía y rigidez de las leyes constitucionales. Dicho mandamientoExpediente 3126-2022 Página 12 de 20
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constitucional fue desarrollado por medio del artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, habiéndose pron unciado esta Corte en el dictamen de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, emitido dentro del expediente 45282015, a través del cual se sostuvo: “… debe comprenderse que cuando las enmiendas hayan sido suficientemente discutidas en su fase correspo ndiente -en la de discusión por artículos - sí, luego de ser aprobadas por el Pleno, estas modifican el sentido de aquello sobre lo que originalmente la Corte haya emitido dictamen favorable, deberán ser enviados a esta Corte para su correspondiente dictame n, ello ante la posibilidad de que, como se dijo, haya resultado modificado el texto sobre el que, originalmente, esta Corte había dictaminado a favor …” -el resaltado es propio de este fallo -. [Criterio reiterado en
correspondiente dictame n, ello ante la posibilidad de que, como se dijo, haya resultado modificado el texto sobre el que, originalmente, esta Corte había dictaminado a favor …” -el resaltado es propio de este fallo -. [Criterio reiterado en el dictamen de veintitrés de noviembre d e dos mil diecisiete, emitido en el expediente 919-2016]. Lo anterior permite establecer que, como parte de las competencias otorgadas constitucionalmente al Congreso de la República de Guatemala, dentro de los procesos de reformas a leyes constitucionales , existe la posibilidad que habiendo sido emitido previamente el dictamen correspondiente por parte de esta Corte; que en la fase que compete al proceso legislativo, las reformas propuestas, al ser discutidas artículo por artículo, se presenten posibles en miendas por parte de los dignatarios de la nación; siendo el caso y si se llegara a configurar que estas modificaciones alteren el sentido de aquello sobre lo que originalmente la Corte haya emitido dictamen favorable, deberán ser enviadas a este Tribunal para su correspondiente dictamen. -IVEl planteamiento del solicitante consiste esencialmente, que durante laExpediente 3126-2022 Página 13 de 20
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aprobación de la norma impugnada se violó el proceso legislativo respectivo, toda vez que habiendo sido emitido el dictamen favorable por parte d e este Tribunal respecto al proyecto de decreto contentivo de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se incorporó una enmienda por supresión por parte del Congreso de la República de Guatemala, sin que ello hubiere sido remitido nuevamente a esta Corte para recabar la opinión correspondiente, previo a su
Partidos Políticos, se incorporó una enmienda por supresión por parte del Congreso de la República de Guatemala, sin que ello hubiere sido remitido nuevamente a esta Corte para recabar la opinión correspondiente, previo a su aprobación; es decir, que el proyecto del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, enviado a la Corte de Constitucionalidad para su dictamen respectivo, lo realizó con la inclusión de la frase que finalmente el Congreso suprimió y cuya enmienda no fue dictaminada favorablemente. Por lo anterior, tomando en consideración lo preceptuado dentro del artículo relacionado, es necesario traer a colación que esta Corte en el p recitado dictamen contenido en el expediente 4528 -2015, que conoció respecto de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos solicitada por el Congreso de la República de Guatemala, entre otros aspectos, se refirió al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente C -trescientos treinta y cuatro/catorce (C -334/14), en la que consideró sobre el transfuguismo político, lo siguiente: “… el transfuguismo político se muestra incompatible con los principios constitucionales que prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos, en tanto afecta gravemente la disciplina al interior de esas organizaciones y, como se ha explicado insistente mente, entorpece el fortalecimiento de las mismas, presupuesto para la garantía de la democracia participativa y pluralista. Es así, que la Corte ha calificado al transfuguismo una modalidad de ‘deslealtad democrática’, pues se basa en un fraude a laExpediente 3126-2022 Página 14 de 20
participativa y pluralista. Es así, que la Corte ha calificado al transfuguismo una modalidad de ‘deslealtad democrática’, pues se basa en un fraude a laExpediente 3126-2022 Página 14 de 20
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voluntad del elector. En tal sentido, insiste en que las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplio s, como una d