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Inconstitucionalidad General_3133-2023 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3133-2023 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3133-2023 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3133-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA

BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ : Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial que promovió Sandra Virginia Paiz M acz, contra l a frase “de cualquier forma” contenida en los incisos a) y b) del artículo 294 Bis del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Gu atemala. La postulante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Josué Daniel Quevedo Osorio y Jaqueline Rocío Reyes Sosa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LAS FRASES IMPUGNADAS El artículo 294 Bis del Código Penal regula: “Atentado contra los servicios de telecomunicaciones. Comete atentado: a) Quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de

El artículo 294 Bis del Código Penal regula: “Atentado contra los servicios de telecomunicaciones. Comete atentado: a) Quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. b) Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. Quien cometiere este delito será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años”. (Las frases resaltadas son las impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente 3133-2023

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La accionante estima que las frases cuestionadas contravienen el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que consagra el principio de legalidad en materia penal , argumentando para el efecto que: a) el artículo 17 de la Constitución, estipula que, “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas por la ley anterior a su perpetración” de esa cuenta en el artículo 294 Bis del Código Penal, se introduce una figura típica con diseño y estructura en la cual las frases “de cualquier forma” en las literales a) y b) , infringen el principio de legalidad al no definir de manera clara y precisa, cu áles son las acciones que encuadrarían en la conducta ilícita que se pretende sancionar penalmente, ya que la apertura que

definir de manera clara y precisa, cu áles son las acciones que encuadrarían en la conducta ilícita que se pretende sancionar penalmente, ya que la apertura que contempló el legislador al establecer las frases señaladas, propicia una aplicación e intelección tan grande que permite comprender que son sancionables todos los actos que se realicen para obstruir la continuidad del ser vicio de telecomunicaciones como el retiro de la estructura ya instalada; b ) la frase cuestionada en las dos literales, son cláusulas normativas abiertas y generales, que impiden determinar de manera precisa la conducta punible, dando apertura a que se juzgue de manera posterior a una connotación subjetiva, al señalar que una acción que se realice, de cualquier forma, en contra de los servicios de telecomunicaciones será castigada; c) así también, violan la regla prohibitiva de que los preceptos normativos de orden penal deben contener en su diseño, términos determinados, no indeterminados, por el principio constitucional establecido en el artículo 17 de la Ley Suprema, debido a que la indeterminación en cuanto a la precisión y concretización de una conducta, explica el hecho de que la palabra “cualquier” es adjetiva de indefinido y su uso semántico, en la manera en que se utilizó al crear el precepto legal penal en su artículo 294 Bis del Código PenalExpediente 3133-2023 Página 3 de 21

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impide que se concretice y precise qué acción debe ser sancionada, abriendo la puerta a la subjetividad y arbitrariedad en su aplicación y juzgamiento a un caso

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impide que se concretice y precise qué acción debe ser sancionada, abriendo la puerta a la subjetividad y arbitrariedad en su aplicación y juzgamiento a un caso concreto; d) de igual manera, las frases señaladas no posibilitan a los ciudadanos la comprensión concretamente, de cuáles son las conductas que se consideran sancionables según el artículo de marras, “y cuáles de estas, aun realizándose los verbos poner, retirar y dificultar, no son ilícitas”, pues, la palabra “cualquier” genera que se entienda que, dentro de la realización de ilícit o, todas las acciones en que se realicen los verbos rectores, serán penados, lo que evidencia una incorrecta formulación de una conducta sancionable que violenta el principio constitucional señalado; y e) es así que la indefinición implícita en la pala bra “cualquier”, obliga que el mismo tenga un alto grado de inexactitud, porque al ser un adjetivo indefinido que presupone por sí mismos una indeterminación, no da un mínimo de taxatividad normativa ni tampoco puede estimarse que el artículo 294 Bis del Código Penal, es una ley penal en blanco, porque las frases señaladas impiden la remisión a otras leyes para complementarse.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días a el Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos

y Exhibición Personal.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que: a) la

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que: a) la inconstitucionalidad promovida carece de los requisitos indispensables regulados en la ley de la materia y Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad para ser viable, pues, el “planteamiento no está formado en capítulo especial” ni en formaExpediente 3133-2023

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separada y clara, que expusieran los motivos por los cuales consideró la accionante que la norma señalada vulneraba los preceptos constitucionales, por lo que al incumplir con los requisitos formales necesarios, no era dable que el máximo órgano constitucional, conozc a el fondo del asunto generando la declaratoria sin lugar a lo solicitado; b) los argumentos de confrontación de la accionante, contienen análisis insuficiente para efectuar el ejercicio requerido de parificación, al carecer de claridad y precisión, lo que no demostró la colisión de normas impugnadas contra la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser su dicho genérico y carente de razonamiento confrontativo y motivado suficiente para sustentar el vicio señalado como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) el planteamiento de la presente garantía, no reunió los requisitos formales y sustanciales para la inconstitucionalidad, pues, en un capítulo especial dividió en apartados, de forma

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) el planteamiento de la presente garantía, no reunió los requisitos formales y sustanciales para la inconstitucionalidad, pues, en un capítulo especial dividió en apartados, de forma separada, razonada y clara con los motivos jurídicos en que descansó su petición. Lo que demostró que no existió un argumento de carácter propio y dispositivo, para demostrar la posible confrontación entre la norma jurídica y los preceptos supremos infringidos, al sustentar su planteamiento en análisis e interpretaciones personales por impresiones generales de la norma aludida, sin fundamentos razonables que demuestren la posible colisión entre la norma impugnada y el precepto constitucional, por haber realizado simples citas y transcripciones, pretendiendo que eso sustituya la obligación de confrontar en forma clara, precisa y razonada en apartados o capítulos especiales, tal como lo dispone el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; d) la interposición de una inconstitucionalidad es técnicajurídica que conlleva un estudio en abstracto y debe resolverse como punto de derecho, por lo que la ley limita la legitimación activa para su planteamiento, porqueExpediente 3133-2023 Página 5 de 21

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el control de constitucionalidad sustentado en el artículo 267 de la ley fundamental, solicita argumentación, profundidad y razonamientos concretos que permitan ese conocimiento en abstracto, para que la Corte de Constitucionalidad se pronuncie, técnica que ha sido sustentada en diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal

solicita argumentación, profundidad y razonamientos concretos que permitan ese conocimiento en abstracto, para que la Corte de Constitucionalidad se pronuncie, técnica que ha sido sustentada en diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal Constitucional; e) el estudio para la interposición de la garantía realizado por la accionante, señaló que se vulneró la norma constitucional en especial el principio de legalidad en materia penal, sin embargo, tal extremo no es verídico, demostrando que se interpretó erróneamente la norma cuestionada, por interpretación subjetiva y personal, sin sustento jurídico, pues, la misma nació con el objeto de proteger los servicios de telecomunicaciones, que son básicos y necesarios para el Estado y todos sus habitantes, por la posibilidad de actividades ilícitas o delictivas contra la prestación de esos servicios; f) los verbos rectores en la tipificación normativa derivado de un atentado es dañar o intentar dañar, siendo irrelevante la manera en que se produzca el daño, sino el resultado mismo, lo que pareciera confundir a la accionante, porque el legislador al momento de emitir tal disposición, no podía ser específico en las maneras en cuanto las formas o mecanismos en que se podía realizar el daño contra los servicios de telecomunicaciones, para pretender incluir cada una de ellas. Por eso, la importancia de la tipificación de la forma en que posiblemente se realice el daño o cometa la conducta establecida, se deja estipulada de esa manera, para que ante el acontecimiento de la acción restringida tenga una consecuencia de derecho, con la finalidad que no se intente poner en peligro, dificultar o retirar la infraestructura necesaria de obstruir los servicios de telecomunicación; y g) en ningún momento

el acontecimiento de la acción restringida tenga una consecuencia de derecho, con la finalidad que no se intente poner en peligro, dificultar o retirar la infraestructura necesaria de obstruir los servicios de telecomunicación; y g) en ningún momento se violó el principio de legalidad en materia penal, puesto que la norma jurídica cuestionada de inconstitucional, se encuentra en concordancia a los principiosExpediente 3133-2023 Página 6 de 21

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jurídicos correspondientes, lo que demuestra que la accionante equívocamente, confundió los medios físicos o materiales en la comisión del delito, con la conducta penalmente reprochable que está plenamente definida en los verbos rectores de la norma ordinaria señalada, por lo que no se vulneró el precepto constitucional invocado. Requirió que el planteamiento de inconstitucionalidad sea declarado sin lugar. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asunt os Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal arguyó que: a) la accionante, reclamó que la norma sustantiva ordinaria, no determina específicamente la forma en que debe de entenderse como se pone en peligro la seguridad o se dificulta la instalación, mantenimiento o funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, “sin que se establezca de manera indubitable como segundo supuesto” como se retira la infraestructura necesaria para la prestación de servicios, constituyendo con ello falta de certeza jurídica, porque el artículo del Código Penal, no establece concretamente las acciones humanas que devendrían

supuesto” como se retira la infraestructura necesaria para la prestación de servicios, constituyendo con ello falta de certeza jurídica, porque el artículo del Código Penal, no establece concretamente las acciones humanas que devendrían en la comisión de un hecho delictivo; por lo que el Tribunal Constitucional se encuentra enervado de realizar el estudio de las actuaciones para determinar si existe la inconstitucionalidad invocada, ante el incumplimiento de la postulante de cumplir con la función de realizar la función intelectiva de contraponer la norma cuestionada con la garantía constitucional conculcada, al no realizar la correcta parificación; b) conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, el planteamiento en el presente caso, contiene razonamientos circunscritos a aspectos fácticos de índole hipotética, que pudiesen haberse citados en una inconstitucionalidad en caso concreto para determinar la juridicidad de la norma aplicable a un caso específico, sin embargo al citar generalidades, se hace ineficaz el accionar de la solicitante para figurar la contraposición pretendida, al estimar queExpediente 3133-2023 Página 7 de 21

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mediante criterio me ramente subjetivo y sin asidero legal, le atribuye la característica de falta de certeza jurídica a la frase “de cualquier forma” . Ya que conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debe entenderse el significado del adjetivo indefinido “CUALQUIERA” como el diccionario de la lengua española lo describe, entendiéndose que la norma cuestionada pretende proteger

conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debe entenderse el significado del adjetivo indefinido “CUALQUIERA” como el diccionario de la lengua española lo describe, entendiéndose que la norma cuestionada pretende proteger a toda costa a los medios de comunicación, transporte y otros servicios públicos como bien jurídico tutelado, al otorgar una protección integral al penalizar cualquier forma de atentado que pueda provocarse, lo que no es sinónimo de falta de certeza jurídica en la tipificación de las acciones señaladas, pues, pretende la protección del bien jurídico tutelado de la forma en que sin importar cual se materialice. Debido a que el legislador previo resguardar, las comunicaciones de telefonía que puedan peligrar, es así como, en la interposición de la acción que se resolverá, al no realizar la necesaria y correcta parificación, porque solo expuso una simple e injustificada inconformidad sobre la redacción de la norma; c) no se expuso en forma clara la parificación entre la disposición ordinaria y constitucional reprochadas de inconstitucionalidad, al ausentarse una argumentación precisa y lógica sustentada en fundamentos jurídicos, porque solamente realizó una enumeración de normas constitucionales y argumentaciones fácticas difusas con criterios particulares, acuerpándose en apreciaciones subjetivas que no vislumbran la violación constitucional; d) sustentó su requerimiento en el argumento de que se pretendía instituir una conducta sancionable, que era arbitraria por la amplitud de discrecionalidad para la aplicación del precepto normativo, que es inadmisible en una sociedad democrática, exponiendo la intensión de trasladar al plano constitucional, aspectos que distan de la competencia de la Corte de

discrecionalidad para la aplicación del precepto normativo, que es inadmisible en una sociedad democrática, exponiendo la intensión de trasladar al plano constitucional, aspectos que distan de la competencia de la Corte de Constitucionalidad, ante la falta de contraposición de su acción, cuando su finalidadExpediente 3133-2023 Página 8 de 21

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es eludir la responsabilidad de conductas tipificadas en la ley, ignorando lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad junto con la literal f) del artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, que refiere a la exposición del fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad, que debe consignarse en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia; e) se evidenció que la confrontación de normas que realizó la accionante es insuficiente, lo cual en cualquier caso no habilita a la Corte de Constitucionalidad, realizar el análisis de fondo que requiere la acción de inconstitucionalidad de carácter general, ya que podría generar una interpretación arbitraria accidental de las denuncias presentadas, siendo lo pertinente que se abstenga la autoridad constitucional de analizar las pretensiones de la accionante; f) la denuncia de inconstitucionalidad es inexistente, al haberse vertido esbozos respecto a conceptos y definiciones relacionados a la falta de certeza en la norma penal sustantiva, sin señalar porque es inconstitucional e incompatible en el

f) la denuncia de inconstitucionalidad es inexistente, al haberse vertido esbozos respecto a conceptos y definiciones relacionados a la falta de certeza en la norma penal sustantiva, sin señalar porque es inconstitucional e incompatible en el ordenamiento jurídico guatemalteco, lo que genera que la acción instada, deba ser declarada sin lugar, ante la ausencia de parificación, ya que como se ha expresado, la accionante intenta sustentar su requerimiento en aspectos fácticos e hipotéticos, que obvian el contenido de la ley, utilizando interpretaciones subjetivas que son incompatibles con el sentido literal de la norma ordinaria, con una actividad intelectiva paupérrima que permita determinar porque la ley no es especifica al establecer los verbos rectores propios del delito regulado en la ley penal; g) no se demostró la confrontación clara y jurídica del contenido material de la norma ordinaria cuestionada, que estableciera la incompatibilidad con los parámetros del precepto constitucional, al soslayar referirse a las características esenciales deExpediente 3133-2023 Página 9 de 21

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protección ante cualquier amenaza que atente contra los servicios de telecomunicación, ya que como se ha relatado, solo realizó referencias hipotéticas de carácter fáctico; y h) no se realizó el capítulo especial en el memorial de inconstitucionalidad de caráct er general, donde debía realizarse la debida parificación y la tesis fundamentada de los artículos confrontados para señalar la vulneración a la ley fundamental, reiterando que solamente realizó señalamientos

inconstitucionalidad de caráct er general, donde debía realizarse la debida parificación y la tesis fundamentada de los artículos confrontados para señalar la vulneración a la ley fundamental, reiterando que solamente realizó señalamientos difusos respecto a la norma ordinaria que estima violatoria. Requirió que se declare sin lugar la garantía instada, ante la incongruencia del planteamiento y falta de elementos ambivalente entre la norma denunciada y los derechos constitucionales presuntamente conculcados.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sandra Virginia Paiz Macz -accionantereiteró sus argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia, adicionando que existe prohibición de instituir leyes penales, en la que la configuración del delito se incluyan términos indeterminados, porque la prescripción legislativa penal excluye clausulas generales o regulaciones que permitan que al operador de justicia realice una connotación subjetiva e interpretativa amplia, al estar prohibida la aplicación o interpretación analógica en materia penal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial instada, excluyendo del ordenamiento jurídico la frase cuestionada y se realice la reserva interpretativa por el máximo tribunal constitucional. B) El Congreso de la República de Guatemala, ratificó los argu mentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia, en referencia a la improcedencia de la acción planteada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, replicóExpediente 3133-2023

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lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, replicóExpediente 3133-2023 Página 10 de 21

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lo argumentado en su alegato. Solicitó que la acción planteada se declare sin lugar. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Co nstitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna dicha normativa y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar,

ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IISíntesis del planteamiento y análisis jurídico confrontativo Sandra Virginia Paiz Macz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando las frases “de cualquier forma”, contenida en los incisos a) y b) del artículo 294 Bis del Código Penal por considerar que tales preceptosExpediente 3133-2023 Página 11 de 21

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contravienen el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación, de inconstitucionalidad general parcial que ahora se examina. Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción ya que esta Corte únicamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asu mir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa

conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asu mir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas. El razonamiento jurídico confrontativo en las inconstitucionalidades en las que se denuncia la norma objetada, no consistente en la simple enunciación, transcripción y cita puntual de la norma objetada y las disposiciones constituciones que se estiman vulneradas, sino que además debe contener, al menos: a) el estudio a fondo de la norma impugnada, contextualización, interpretación, alcances y efectos; b) la confrontación particularizada y separada en distintos apartados, con cada una de las normas constitucionales que estiman transgredidas, detallando jurídicamente en qué consiste la colisión al precepto constitucional, si se trata de una tergiversación, restricción o disminución de los derechos, principios o valores protegidos en la Norma Suprema, o si la normativa objetada trastoca la estructura organizativa fundamental del Estado, sus organismos, la representativa, laExpediente 3133-2023 Página 12 de 21

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distribución o ejercicio del poder público, y c) el análisis jurídico, en abstracto, de la antinomia o inconsistencia de la norma ordinaria frente a la norma constitucional que se estima vulnerada, con lo cual se evidencie la incompatibilidad de sus efectos jurídicos en general frente a los valores protegidos constitucionalmente. -IIIantinomia o inconsistencia de la norma ordinaria frente a la norma constitucional que se estima vulnerada, con lo cual se evidencie la incompatibilidad de sus efectos jurídicos en general frente a los valores protegidos constitucionalmente. -IIIDe la infracción denunciada al artículo 17 constitucional, con relación al contenido de los incisos a) y b) del artículo 294 Bis del Código Penal, en las frases “de cualquier forma” objeto de conculcación inconstitucional. Arguyó la accionante que las leyes penales deben evitar , al ser creadas, contener términos indeterminados, que cualquier norma en materia penal de contenido indeterminado implica tipos penales cuyos límites semánticos son amplios y no restrictivos, constituyen una violación directa al principio de legalidad; que al crearse normas penales, debe cumplirse, no sólo con emitir leyes, sino que las mismas sean claras y precisas, porque ante la amplitud como en el caso que se señala, el legislador propicia una aplicación e intelección tan amplia, que permite comprender que todos los actos contra lo relacionado a las telecomunicaciones serán punibles. Porque la norma denunciada, en la redacción de las frases expuestas, en su redacción es imprecisa e incierta, no define, no delimita o explica claramente qué significa y qué alcance comprende, no permite una adecuada tipificación penal; no puede ser considerada como una ley penal en blanco, cualquier remisión a otro cuerpo legal es improcedente y contraria a derecho no prevé, ni siquiera de modo indiciario, el núcleo de la conducta prohibida que será considerada punible, no fija de modo claro, preciso e inequívoco, cuál es la

cualquier remisión a otro cuerpo legal es improcedente y contraria a derecho no prevé, ni siquiera de modo indiciario, el núcleo de la conducta prohibida que será considerada punible, no fija de modo claro, preciso e inequívoco, cuál es la conducta por acción u omisión que deba castigarse, sino que simplemente se limita a indicar frases ambiguas e indeterminadas, pues, la redacción no permiteExpediente 3133-2023 Página 13 de 21

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comprender a la población que será lo penado, al no ser la tipificación lo suficientemente específica. Adujo que la norma no establece una distinción entre cuándo aquella acción de retiro de infraestructura puede considerarse como ilícita y cuándo esa acción puede ser considerada lícita; contiene una abstracta descripción de la conducta punible, no advierte una descripción clara, razonable y concreta de las acciones que podrán considerarse ponen en peligro la seguridad o dificultan la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. Así las cosas, esta Corte estima que para proferir su pronunciamiento que emita solución a la garantía instada, debe precisarse un estudio del principio constitucional es timado vulnerado por las frases cuestionadas. Partiendo del criterio jurisprudencial sustentado por esta Corte, en el sentido de considerar que el “… artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez

el “… artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas acciones u omisiones que son consideradas punibles mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser p

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