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Inconstitucionalidad General_3155-2007 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3155-2007 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3155-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3155-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, diez de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Gabriel Orellana Rojas contra los Acuerdos Gubern ativos emitidos por el Presidente de la República que se identifican a continuación: a) 893-91, mediante el cual se creó la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República; b) 351-94, que contiene el “Reglamento de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República”; y c) 94-2005, mediante el cual se reformó el artículo 11 del Reglamento especificado en el inciso anterior. El accionante actuó con su propio patrocino y el de los abogados Gerardo Pisquiy Pérez y Gabriel Orellana Zabalza.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Acuerdo Gubernativo 893 -91 del Presidente de la República viola el principio de legalidad establecido en los art ículos 5o, 152, 154, 155 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, en armonía con

Presidente de la República viola el principio de legalidad establecido en los art ículos 5o, 152, 154, 155 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, en armonía con el artículo 202 del mismo texto fundamental, conforme los argumentos siguientes: i) la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia de veintidós de fe brero de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente ochocientos sesenta y sietenoventa y cinco (867 -95), declaró la inconstitucionalidad del artículo 4o del Acuerdo Gubernativo 543 -95 del Presidente de la República, que dispuso la cre ación de la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República. En el fallo indicado el tribunal afirmó que: “ El principio de legalidad contenido en los artículos 5o, 152, 154 y 155 de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. En lo que se refiere al Presidente, en el artículo 183 de la Constitución se le confieren facultades de administración y ejecución; entre otras, según el inciso e), las de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. La facultad reglamentaria del Organismo Ejecutivo es una atribución especial dentro del principio de la separación de poderes o de funciones. Sin embargo, el Presidente no puede excederse de estas facultades emitiendo acuerdos, reglamentos o disposiciones generales

facultad reglamentaria del Organismo Ejecutivo es una atribución especial dentro del principio de la separación de poderes o de funciones. Sin embargo, el Presidente no puede excederse de estas facultades emitiendo acuerdos, reglamentos o disposiciones generales que regulen materia que esté reservada a la ley. De conformidad con el artículo 202 de la Constitución: „El Presidente tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley'. En consecuencia, el Presidente no puede determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley, ya que los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución expresan que esta facultad es atribución del Congreso de la República. El artículo 4o del Acuerdo Gubernativo 543-95, al determinar las funciones de la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República, lo q ue está reservado a serExpediente 3155-2007 2

desarrollado por ley, es inconstitucional .”; ii) en tal sentido, el referido Acuerdo viola el artículo 202 de la Constitución, conforme se consideró en la sentencia antes referida. Al igual que ocurrió con el Acuerdo Gubernativo qu e creó la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República, el Acuerdo Gubernativo 893 -91 significa hoy una flagrante violación del artículo 202 constitucional, porque, como ya lo afirmó la Corte de Constitucionalidad, el Presidente de la República, carece de facultades para: “determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley ” (sic). Cabe recordar los

Corte de Constitucionalidad, el Presidente de la República, carece de facultades para: “determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley ” (sic). Cabe recordar los conceptos vertidos por Edmundo Vásqu ez Martínez en distintas publicaciones contenidas en el diario La Hora, en cuanto a que la Constitución habla únicamente de “ secretarios” y, en ningún caso de “ secretarías”, es decir que se refiere a personas y no a instituciones, resultando patente que es inconstitucional la creación y existencia de “ secretarías” con negocios específicos y, sobre todo, de los que constituyen la actividad propia del Ejecutivo; iii) se transgreden también los artículos 182, párrafo segundo, y 193 del texto constitucional, y para demostrarlo nada mejor que reiterar las afirmaciones de Edmundo Vásquez Martínez; iv) el Acuerdo de mérito conculca el artículo 175, párrafo primero, de la Constitución, pues habiendo quedado demostrado en los párrafos precedentes que el Acuerdo impug nado contraviene los artículos 182, párrafo segundo, 193 y 202 constitucionales, se impone agregar que su contenido contraviene la norma contenida en el artículo 176 del texto fundamental (sic); b) el Acuerdo Gubernativo 351 -94 del Presidente de la República, mediante el cual se emitió el “ Reglamento de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República ”, viola los principios de legalidad y de atribución expresa de competencias establecidos en los artículos 5o, 152,

Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República ”, viola los principios de legalidad y de atribución expresa de competencias establecidos en los artículos 5o, 152, 154, 155, 157 y 171, inciso a), de la Constitución. El vicio que se imputa es el mismo que invocó la Corte de Constitucionalidad al declarar la inconstitucionalidad del artículo 4o del Acuerdo Gubernativo 543-95 ya mencionado, en cuyo fallo, transcrito con anterioridad, se expresa con palabras tan claras que hacen innecesaria cualquier otra consideración; c) por último, el Acuerdo Gubernativo 94 -2005 del Presidente de la República tergiversa los principios de legalidad y de atribución expresa de competencias establecidos en los artículos constitucionales 5o, 152, 154, 155, 157 y 171, inciso a). Cabe invocar, al igual que en el caso anterior, la argumentación vertida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente antes identificado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, que los Acuerdos Gubernativos impugnados queden sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Gubernativos impugnados.

Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Presidente de la Rep ública, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Presidente de la Rep ública, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación, por medio de los abogados de la Unidad de Asuntos Constitucionales, Eduardo Gómez García y Robinson Arnoldo Chévez Martínez, manifestó: a) el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la petición de inconstitucionalidad debe contener los requisitos de una primera s olicitud, expresando en forma razonada y clara los motivosExpediente 3155-2007 3

jurídicos en que descansa la impugnación. Asimismo, en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad se regula que el escrito de interposición debe tener un capítulo especial que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, requisito que de la lectura del planteamiento de la presente acción resulta obvio que no se cumple, pues el postulante únicamente transcribe doctrina del Tribunal Constitucional, sustentada en otras acciones, pero para el caso particular no hace el análisis pormenorizado, motivo suficiente para que se declare sin lugar la acción intentada; y b) no obstante lo anterior, se estima que, en cuanto al Acuerdo Gubernativo 893-91 del Presidente de la República, es necesario indicar que de conformidad con lo que establece el artículo 202 constitucional, el Presidente tendrá los secretarios que sean

intentada; y b) no obstante lo anterior, se estima que, en cuanto al Acuerdo Gubernativo 893-91 del Presidente de la República, es necesario indicar que de conformidad con lo que establece el artículo 202 constitucional, el Presidente tendrá los secretarios que sean necesarios. En tal virtud, siendo necesaria para el Presidente de la República, se decidió la creación de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, mediante el Acuerdo Gubernativo impugnado, emitido con base en las facultades establecidas en el inciso e) del artículo 183 constitucional, en armonía con el referido artículo 202; y c) en lo que concierne a los Acuerdos Gubernativos 351 -94 y 94-2005 del Presidente de la República, es necesario precisar que éstos fueron emitidos co nforme al artículo 183, inciso e), constitucional; en tal virtud, dichos Acuerdos no confrontan las normas constitucionales que se denuncian violadas. Solicitó que la acción planteada sea declarada sin lugar. B) El Presidente de la República señaló: a) la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República –SOSEP– fue creada como dependencia de apoyo al Organismo Ejecutivo, con la finalidad de que se ocupara de actividades de carácter social, como el impulso de programas dirigidos a l a niñez, la familia y la comunidad en general. Dicha Secretaría fue establecida mediante el Acuerdo Gubernativo 893-91 y regulada por el Acuerdo Gubernativo 351 -94, los que se emitieron con fundamento en los artículos 2 y 4 del Decreto 93 del Congreso de la República, Ley

Gubernativo 893-91 y regulada por el Acuerdo Gubernativo 351 -94, los que se emitieron con fundamento en los artículos 2 y 4 del Decreto 93 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo vigente hasta el año mil novecientos noventa y siete. La emisión del Acuerdo Gubernativo que dio nacimiento a la Secretaría mencionada reviste todos los elementos legales respectivos, en virtud de que fue emitido por el órgano competente, es decir, el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 183, inciso e), constitucional; b) el Organismo Ejecutivo, cuya autoridad máxima es el Presidente de la República, para cumplir con las funciones que le otorg a la Constitución y demás leyes, se integra, según lo establece el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo, con los Ministerios, Secretarías de la Presidencia, dependencias, gobernaciones departamentales y demás órganos que administrativa o jerárquica mente dependen de la Presidencia de la República. Conforme lo expuesto, la Secretaría de mérito, como parte integrante del Organismo Ejecutivo, tiene funciones definidas, habiendo sido creada conforme la ley vigente en ese momento. Lo anterior refleja con claridad que en ningún momento se viola el principio de legalidad que aduce el accionante y que se plasma en los artículos 5o, 152, 154, 155 y 183, inciso e), de la Constitución; c) con la emisión del Acuerdo Gubernativo mediante el cual se creó la citad a Secretaría se aprecia que no se contrarió el principio de legalidad plasmado en el artículo 152 constitucional, pues todo acto o acción de cualquiera de los organismos de Estado debe estar sometido al ordenamiento legal y constitucional

mediante el cual se creó la citad a Secretaría se aprecia que no se contrarió el principio de legalidad plasmado en el artículo 152 constitucional, pues todo acto o acción de cualquiera de los organismos de Estado debe estar sometido al ordenamiento legal y constitucional vigente, lo que s ucedió en el presente caso; d) el acto de emisión del Acuerdo Gubernativo 893-91 constituye una función regulada en el artículo 183, inciso e), del texto fundamental, norma que se complementó con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 93Expediente 3155-2007 4

del Congreso de la República, vigente al momento de la emisión del referido Acuerdo, que facultaba al Presidente de la República a emitir disposiciones para la creación de Secretarías. Las normas citadas son congruentes con lo dispuesto en el artículo 154 constitucional, en el sentido de que no existió violación al principio de legalidad. Debe entenderse que todo funcionario ha de sujetar su actuar en la cosa pública a la ley, lo cual abarca preceptos constitucionales, leyes ordinarias y de cualquier otra naturaleza. Por lo anterior, es evidente que los Acuerdos impugnados fueron emitidos con estricto apego a las disposiciones legales vigentes al momento de su emisión, por lo que no se aprecia violación alguna a los preceptos contenidos en los artículos 154 y 183, inciso e), de la Constitución; e) en cuanto a la denuncia de violación al artículo 155 constitucional, no puede afirmarse que existió dicha transgresión, pues no se ha ocasionado daños a terceros; al contrario, con los programas y acciones ejecutados y administra dos por la Secretaría en mención, se ha beneficiado a la niñez y familias guatemaltecas; f) en cuanto

terceros; al contrario, con los programas y acciones ejecutados y administra dos por la Secretaría en mención, se ha beneficiado a la niñez y familias guatemaltecas; f) en cuanto al artículo 182 constitucional, no existe la violación aducida, pues conforme al artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo, además de los Ministerios, dicho Organismo también está integrado con las Secretarías de la Presidencia y otras entidades públicas. Las Secretarías se crean o establecen de acuerdo a las necesidades de la Presidencia de la República. El artículo 202 constitucional se refiere en su texto a los “ secretarios” de la presidencia, lo cual supone que la Presidencia de la República se integra por “ secretarías”, confiriéndose la libertad para que la Presidencia se organice en orden a sus necesidades; y g) tampoco se evidencia violación al artículo 193 constitucional, pues, se reitera, el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo regula que este Organismo del Estado se integra, entre otros órganos, con las Secretarías de la Presidencia. Al respecto, cabe mencionar que el Congreso de la Re pública ha emitido leyes que han reconocido y legitimado la existencia de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, citando, por ejemplo, el Decreto 80-96, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, el que en su artículo 32 crea el Comité Nacional de Protección a la Vejez, que funciona adscrito a dicha Secretaría; el Decreto 32 -2005, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, en cuyo artículo 13 se establece la estructura del Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, el que es integrado mediante la

adscrito a dicha Secretaría; el Decreto 32 -2005, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, en cuyo artículo 13 se establece la estructura del Consejo Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, el que es integrado mediante la participación de la aludida Secretaría, entre otros órganos; y el Decreto 33 -2006, Ley del Régimen Penitenciario, que en su artículo 51 dispone la obligación de la Secretaría de mérito de crear los centros de abrigo y de velar por la educación de los hijos de las madres reclusas. El Congreso de la República, al emitir dichas leyes, ha reconocido que la creación de dicha Secretaría fue conforme a la ley vigente al momento de su emi sión. Solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta. C) El Congreso de la República indicó que en el caso concreto, por no ser las normas impugnadas producto de la directa actividad legislativa, se atiene a las constancias que en el proceso se aporten por las partes interesadas y a la estimación jurídica de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público manifestó: a) el accionante, en la exposición que efectuó, no practic ó confrontación meramente jurídica con las normas constitucionales que estima transgredidas, pues se limitó a citar, además del contenido de la Constitución, la parte conducente del fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad el veintidós de febrero d e mil novecientos noventa y seis, dictado dentro del expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco (867-95), así como lo

de Constitucionalidad el veintidós de febrero d e mil novecientos noventa y seis, dictado dentro del expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco (867-95), así como lo expuesto por un autor, respecto de las Secretarías de la Presidencia. Dichos argumentosExpediente 3155-2007 5

no pueden ser considerados como mot ivos de inconstitucionalidad, pues no constituyen fundamento suficiente para determinar que los preceptos legales que se impugnan adolecen de vicio de inconstitucionalidad. El solicitante debió efectuar una parificación de cada uno de los artículos de los Acuerdos que ataca frente a las normas de la Constitución que considera violadas, lo que no se observa en el escrito de interposición: y b) en conclusión, el postulante omitió el cumplimiento del requisito legal contenido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, pues el planteamiento que formula carece de confrontación normativa de cada uno de los artículos que integran los Acuerdos objetados frente a las n ormas constitucionales que se considera infringidas, omisión que imposibilita al tribunal el análisis de fondo. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reitero el contenido de su escrito de interposición. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos impugnados. B) El Presidente de la República y el Ministerio Público ratificaron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida, y solicitaron que se declare sin lugar la acción

declare la inconstitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos impugnados. B) El Presidente de la República y el Ministerio Público ratificaron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida, y solicitaron que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Congreso de la República alegó que en la acción promovida no se señaló en forma pormenoriza en qué parte de los Acuerdos Gubernativos impugnados se ubica el vicio denunciado; asimismo, señaló que el planteam iento carece del análisis comparativo entre la norma de inferior jerarquía y la de orden constitucional. Indicó que conforme al artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad se debe incluir un capítulo especial, el que puede subdividirse en apartados, en los que debe expresarse en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Manifestó que dicho requisito se omite por parte del so licitante, pues utiliza como argumentos la cita textual de las consideracinoes efectuadas por la Corte de Constitucionalidad en una sentencia específica, sin determinar sus propios argumentos ni cómo es que los Acuerdos impugnados violan las normas consti tucionaels supuestamente afectadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. D) La Procuradoría General de la Nación reiteró los sus argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida, y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden

los sus argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida, y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala , excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no lasExpediente 3155-2007 6

limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. H echa la confrontación analítica de las impugnadas con los valores, principios y normas constitucionales, de no hallar contravención a éstos, la declaratoria de inconstitucionalidad es improcedente. - IIGabriel Orellana Rojas promueve acción de inconstitucionalidad general total c ontra

hallar contravención a éstos, la declaratoria de inconstitucionalidad es improcedente. - IIGabriel Orellana Rojas promueve acción de inconstitucionalidad general total c ontra los Acuerdos Gubernativos 893 -91, 351 -94 y 94 -2005, todos del Presidente de la República. Respecto al Acuerdo Gubernativo 893 -91 del Presidente de la República expone que viola el principio de legalidad establecido en los artículos 5o, 152, 154, 1 55 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, en armonía con el artículo 202 del mismo texto fundamental, de igual manera que lo violaba el artículo 4o del Acuerdo Gubernativo 543 -95 del Presidente de la República, que disponía la creac ión de la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República, el cual fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, (expediente 867-95). En dicho fallo la Corte externó que el principio de legalidad implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. En lo que se refiere al Presidente, sostuvo la Corte en el artículo 183 de la Constitución se le confieren facultades de administración y ejecución; entre otras, según el inciso e), las de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su

leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. La facultad reglamentaria del Organismo Ejecutivo es una atribución especial dentro del principio de la separación de poderes o de funciones. Con base en lo anterior, se denuncia que el Acuerdo 893-91 viola el artículo 202 de la Constitución, porque como lo ha afirmado la Corte de Constitucionalidad, el Presidente de la República carece de facultades para determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley. Además, se transgreden los artículos 182, párrafo segundo, y 193 del texto constitucional y, por ende, el artículo 175, párrafo primero, de la Constitución. Se denuncia que el Acuerdo Gubernativo 351 -94 del Presidente de la República, mediante el cual se emitió el “Reglamento de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República”, viola los principios de legalidad y de atribución expresa de competencias establecidos en los artículos 5o, 152, 154, 155, 157 y 171, inciso a), de la Constitución. El vicio dice el accionante, es el mismo que invocó la Corte de Constitucionalidad al declarar la inconstitucionalidad del artículo 4o del Acuerdo Gubernativo 543-95 ya mencionado. Respecto del Acuerdo Gubernativo 94 -2005 del Presidente de la República se afirma que tergiversa los principios de legalidad y de atribución expresa de competencias establecidos

Gubernativo 543-95 ya mencionado. Respecto del Acuerdo Gubernativo 94 -2005 del Presidente de la República se afirma que tergiversa los principios de legalidad y de atribución expresa de competencias establecidos en los artículos constitucionales 5o, 152, 154, 155, 157 y 171, inciso a), ello con base en la argumentación vertida por la Corte de Constitucionalidad en la mencionada sentencia. -IIIEl postulante fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad, principalmente, en los razonamientos expuestos por esta Corte en la sentencia emitida el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, (expediente 867-95), consistentes en que el PresidenteExpediente 3155-2007 7

de la República carece de facultades para determinar y atribuir funciones por medio de acuerdos o disposiciones generales a los secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse mediante la emisión de leyes, expresiones éstas en las que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad del art ículo 4º del Acuerdo Gubernativo 543 -95 del Presidente de la República, que dispuso la creación de la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República. En el presente caso, puede establecerse que, si bien en la sentencia antes mencionada se declaró inconstitucional una norma mediante la cual el Presidente de la República creó una Secretaría de la Presidencia, ésta no puede utilizarse como precedente invocable para el presente caso, puesto que no existe similitud entre el ente que creaba el Acuerdo Gubernativo 543-95 y lo que regula el Acuerdo 893-91, ahora impugnado, por las razones que a continuación se puntualizan.

invocable para el presente caso, puesto que no existe similitud entre el ente que creaba el Acuerdo Gubernativo 543-95 y lo que regula el Acuerdo 893-91, ahora impugnado, por las razones que a continuación se puntualizan. En efecto, por Acuerdo Gubernativo 893-91 se creó lo que se denominó “Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Pre sidente de la República”. Esta Corte estima que, el hecho de que a la dependencia creada en el Acuerdo se le hubiera llamado “ Secretaría” ello no implica que la misma pueda ni deba equipararse a las Secretarías de la Presidencia a las que se refiere la Con stitución en el artículo 202 y la Ley del Organismo Ejecutivo en el artículo 8. Ello obedece a que la naturaleza jurídica de la “ Secretaría” ahora creada, es distinta a la de las referidas Secretarías, últimas que en todo caso, dentro de los límites de sus atribuciones, apoyan las gestiones que el Ejecutivo realiza conforme a las funciones de política y gobierno que le ha encomendado la Constitución. A diferencia de ello, la “Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República ” no fue c reada para ejecutar políticas gubernamentales y administrativas en materia de finanzas, relaciones internacionales, para solo citar algunos ejemplos, sino como una oficina por la que la esposa del Presidente lleva a cabo obras de tipo exclusivamente social , apoyando acciones en educación, salud y desarrollo comunitario que incidan positivamente en los grupos vulnerables del país por medio de la participación de la mujer. En este orden de ideas, de sus atribuciones resalta que promueve la participación comun itaria a través de los programas formulados y planificados para lograr el desarrollo de éstos para beneficio

grupos vulnerables del país por medio de la participación de la mujer. En este orden de ideas, de sus atribuciones resalta que promueve la participación comun itaria a través de los programas formulados y planificados para lograr el desarrollo de éstos para beneficio de la población a la cual van dirigidos; también coordina con organizaciones nacionales e internacionales dedicadas a promover el bienestar de la p oblación. Es una oficina que opera también con donaciones, asistencia técnica y financiera que le otorgue cualquier institución. No es atendible la petición de aplicar al Acuerdo Gubernativo 893 -91 la tesis externada por esta Corte respecto de la inconst itucionalidad de otra

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