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Inconstitucionalidad General_316-2019 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_316-2019 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 29 Expediente 316-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 316-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, once de junio de dos mil veinte. Se tiene a la v ista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen, contra los artículos 15, 1 9, 20, 24, 26 y 30, literal a) del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Pachalum del departamento de Quiché, contenido en el punto tercero del acta 15 -2018, de la sesió n pública ordinaria del Concejo Municipal de Pachalum del departamento de Quiché, de veinte de abril de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly

dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTESPágina 2 de 29 Expediente 316-2019

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Lo expuesto por la accionante se resume: A) los artículos 15, 19, 20 y 26 de la disposición municipal impugnada contravienen el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto , debido a que: i) establecen la obligación de pagar una “tasa” previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas, en el municipio de Pachalum del departamento de Quiché, el cual no conlleva ningu na contraprestación y debe realizarse anualmente sin justificación; ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues como requisito para exigir tal cobro, debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; B) los artículos 15, 19, 20 y 26 de la norma objetada transgreden el principio de legalidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que : i) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos,

legalidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que : i) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, esto porque, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; ii) la Municipalidad de Pachalum del departamento de Quiché, se extralimitó en el uso de las facultades que el Texto Supremo le confiere, específicamente al crear, ilegalmente, un impuesto anual para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, fermentadas y destiladas pretendiendo darle una apariencia de licencia de funcionamiento; iii) la comunaPágina 3 de 29 Expediente 316-2019

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intenta que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de los establecimientos relacionados o bien para mantener vigente dicha autorización, obligando además al administrado a realizar de nuevo el trámite de una primera licencia; iv) fijan una tasa anual por mantener un establecimiento abierto al público, sin determinar una contraprestación directa a favor de la persona que paga tal exacción; v) el tributo contenido en la normativa contradicha no constituye una tasa sino un arbitri o, debido a que el pago establecido para todo establecimiento expendedor de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas dentro de la

exacción; v) el tributo contenido en la normativa contradicha no constituye una tasa sino un arbitri o, debido a que el pago establecido para todo establecimiento expendedor de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas dentro de la circunscripción municipal, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación al mismo un determinado servicio público; vi) el cobro en cuestión corresponde a un arbitrio y no puede considerarse una tasa, por lo que resulta ilegítimo que lo haya emitido el referido Concejo Municipal, al corresponder tal potestad, en forma exclusiva, al Congreso de la R epública de Guatemala; C) el artículo 24 del reglamento cuestionado, quebranta el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Ley Fundamental, por las siguientes razones: i) la facultad que tiene la municipalidad de revocar o cancelar las licencias para el funcionamiento de los establecimientos expendedores de bebidas alcohólicas, excluye por completo la certeza jurídica del propietario de los mismos sobre la continuidad de su negocio, toda vez que, permite un criterio subjetivo de la autoridad administrativa para ejercer dicha potestad, sin que se regulen las causas o el procedimiento previo y necesario para ello; ii) la ambigüedad de la normativa contradicha no permite que puedan determinarse sus alcances, pues al no regular supuestos para cancelar o revocar las licencias referidas y establecer que dichos actos quedan sujetos al criterio subjetivo de la corporación municipal, coloca alPágina 4 de 29 Expediente 316-2019

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administrado en una situación de zozobra e incertidumbre, ante el desconocimiento

Expediente 316-2019

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administrado en una situación de zozobra e incertidumbre, ante el desconocimiento de las condiciones o circunstancias que le permitan continuar trabajando y ganando el sustento para su familia; iii) el artículo objetado no es coherente con la realidad que pretende normar, pues no resulta congruente que un comerciante que cumpla con todos los requisitos d e ley y que ha obtenido una licencia municipal, se vea afectado con su cancelación o revocación por la simple consideración subjetiva de la inconveniencia para el interés público, concepto dependiente de la entidad que lo aplica; D) el artículo 30, literal a) de la disposición refutada infringe el principio a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 2 del Texto Supremo, en virtud que imponer una multa de diez mil quetzales a todos los establecimientos en los que ingrese un menor de edad, ante la im posibilidad de determinar sus alcances de aplicación, resulta totalmente incoherente al no especificar con claridad los negocios o locales a los que se impone la prohibición y que, en consecuencia, podrían ser sancionados en caso de infracción. Por último citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 1429 -2001, 1891 -2002, 95 -2004, 2022-2008, 3445-2010, 321-2011, 3885-2012 4435-2012, 4463-2012, 5186-2012.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, publicada en el Diario

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de febrero del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 15, 19, 20, 24, 26 y 30, literal a) del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohóli cas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Pachalum del departamento de Quiché, contenido en el punto tercero del acta 15 -2018, de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Pachalum del departamento de Quiché, dePágina 5 de 29

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veinte de abril de dos mi l dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Pachalum del departamento de Quiché y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Pachalum del departamento de Quiché indicó que la solicitante al plantear la acción de inconstitucionalidad no efectuó la confrontación de la norma reglamentaria expresada con los mandat os constitucionales que presume violentados, como requisito esencial, ya que no se realiza una descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídica, que sirva de base para el análisis del caso. Pidió que la garantía instada se declare sin lugar. B) El Ministerio

presume violentados, como requisito esencial, ya que no se realiza una descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídica, que sirva de base para el análisis del caso. Pidió que la garantía instada se declare sin lugar. B) El Ministerio Público expresó que: i) en cuanto a la impugnación presentada contra los artículos 15, 19, 20 y 26 del reglamento reprochado, se establece que dichas disposiciones regulan lo concerniente a la autorización de la licencia para funcionamien to de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, fermentadas y destiladas, imponiendo la obligación del pago de una exacción dineraria inicial por concepto de pago de licencia de funcionamiento y, posteriormente, un pago de forma anual por concepto de revalidación de la licencia inicialmente otorgada, extremos que como se consideró anteriormente, contravienen el contenido de los artículos 43, 239 y 255 del Texto Supremo, en vista que la imposición dineraria relacionada, no encuadra dentro de la natu raleza jurídica de una tasa, debido que constituye un arbitrio, por lo que en ese sentido obligar a realizar efectivo el pago de un arbitrio para que le sea permitida la licencia de funcionamiento, vulnera claramente la libertad de comercio y el principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto laPágina 6 de 29 Expediente 316-2019

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exacción dineraria pretendida por el ente municipal, al no encontrarse dentro de sus facultades legales para crear el tributo en mención, se arroga potestades propias que le corresponden al Congreso de la R epública de Guatemala, como órgano

exacción dineraria pretendida por el ente municipal, al no encontrarse dentro de sus facultades legales para crear el tributo en mención, se arroga potestades propias que le corresponden al Congreso de la R epública de Guatemala, como órgano autorizado para la emisión de leyes; ii) en cuanto a la impugnación del artículo 24 cuestionado, estima que en efecto transgrede el contenido del artículo 2 Constitucional debido a las relacionadas licencias, al no tener carácter permanente, pueden ser revocadas cuando así lo estime pertinente la autoridad municipal, sin que exista regulación en cuanto a la forma en que se procederá ante una situación en que se decida u ordene dicho actuar, es decir, no establece supuesto s concretos ni lineamientos a seguir por parte de la autoridad administrativa para efectuar la imposición de dicha medida y iii) en torno al artículo 30 literal a) del reglamento recurrido, estima que no se no brinda certeza jurídica en su contenido, en cu anto a los sujetos obligados por el referido precepto y los supuestos de procedencia para su aplicación; de tal manera, que al imponer una prohibición sin ser especifica al tipo de establecimiento al que va dirigida, en atención a la finalidad que persigue, contraviene el principio de seguridad jurídica. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expresados en su escrito inicia l de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la acción planteada. B) La Municipalidad de Pachalum del departamento de Quiché no evacuó la

A) La accionante reiteró los argumentos expresados en su escrito inicia l de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la acción planteada. B) La Municipalidad de Pachalum del departamento de Quiché no evacuó la audiencia. C) El Ministerio Público también replicó lo que expresó en la evacuación de audiencia y so licitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad requerida.Página 7 de 29 Expediente 316-2019

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CONSIDERANDO - ILos cobros de naturaleza consecutiva y de revalidación que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de grabar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como “tasa”, y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de l egalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por el contrario, no se advierte la inconstitucionalidad denunciada del cobro único efectuado para sufragar gastos de operación en la expedición de licencia y de las normas que regulan circunstancias específicas cuya finalidad son preservar el interés público y superior del niño. - IILa Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 15, 19, 20, 24, 26 y 30,

interés público y superior del niño. - IILa Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 15, 19, 20, 24, 26 y 30, literal a), del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Pachalum del departamento de Quiché, contenido en el punto tercero del acta 15 -2018, de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Pachalum del departamento de Quiché, de veinte de abril de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho , por violar losPágina 8 de 29 Expediente 316-2019

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artículos 2º, 43, 239 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. - IIIPor cuestión de método, el análisis de la acción instada se realizará en primer término, agrupando los artículos 15, 19, 20 y 26 de la disposición municipal objetada que regulan, en ese orden: i) la obligación del pago anual por licencia para el funcionamiento de los establecimientos; ii) el lugar para efectuar tal pago; iii) el plazo de la licencia y su obligación de ser renovada para continuar el funcionamiento de los establecimientos y; iv) el monto de las tasas según la clasificación de los establecimientos. En forma íntegra, los artículos atacados regulan: ARTÍCULO 15 . “Los

funcionamiento de los establecimientos y; iv) el monto de las tasas según la clasificación de los establecimientos. En forma íntegra, los artículos atacados regulan: ARTÍCULO 15 . “Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas que se establecen en el presente reglamento deberán de pagar antes de su vencimiento la cuota anual correspondiente para la revalidación de su licencia del año siguiente, para el efecto deberán presentar una solicitud por escrito dirigida a la Oficina de Servicios Públicos .” ARTÍCULO 19. “En caso de haberse autorizado la licencia, el interesado deberá realizar el pago correspondiente en las cajas receptoras de la Dirección Administrativa Financiera Integrada Municipal de la Municipalidad de Pachalum, Departamento de Quiché y llevarlo a la Oficina de Servicios Públicos para que le sea extendida la licencia y en ese momento queda concluido el trámite de expedición de la licen cia”. ARTÍCULO 20. “Es obligación de los propietarios de los establecimientos renovar la licencia municipal cada año, teniendo un periodo extraordinario de treinta días hábiles contados a partir del díaPágina 9 de 29 Expediente 316-2019

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siguiente al vencimiento de la misma, sujeto al pago de una multa equivalente al 100% del monto de la licencia”. ARTÍCULO 26 . Las tasas anuales que los propietarios de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas, deben pagar, para la licencia y revalidación son los

100% del monto de la licencia”. ARTÍCULO 26 . Las tasas anuales que los propietarios de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas, deben pagar, para la licencia y revalidación son los siguientes: Cantinas: dos mil quetzales (Q2,000.00); Cevicherías: tres mil seiscientos quetzales (Q 3,600.00); Fondas, Cafés, Taquerías y Antojitos: tres mil quetzales (Q 3,000.00); Hoteles: tres mil quetzales (Q 3,000.00); Restaurantes y Restaurantes-Bar: tres mil quetzales (Q. 3,000.00); Distribuidoras o Depósitos: seis mil quetzales (Q. 6,000.00); Depósitos de Vinos y Licores: tres mil quetzales (Q. 3,000.00); Supermercados, Tiendas de Conveniencia y otros expendios: seis mil quetzales (Q. 6,000.00); Tiendas : tres mil quetzales (Q. 3,000.00); Abarroterías y Misceláneas: tres mil quetzales (Q. 3,000.00);” La accionante afirma que tales artículos contravienen los principios de libertad de industria, comercio y trabajo, y de legalidad, contenidos en los artículos 43, 239 y 255 constitucionales porque: i) establecen la obligación de pagar una “tasa” previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el municipio de Pachalum del departamento de Quiché, el cual no conlleva ninguna contraprestación y debe realizarse anualmente sin justificación; ii) la obligación del

establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el municipio de Pachalum del departamento de Quiché, el cual no conlleva ninguna contraprestación y debe realizarse anualmente sin justificación; ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues tal cobro debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; iii) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, sin embargo, d e conformidad con el artículo 255Página 10 de 29 Expediente 316-2019

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constitucional, no pueden contrariar el principio de legalidad previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, porque es un tributo el que se regula en las disposiciones refutadas y, de conformidad con el texto con stitucional, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; iv) la relacionada comuna se extralimitó en el uso de las facultades que el Texto Supremo le confie re, específicamente porque crea ilegalmente un tributo anual para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, fermentadas y destiladas pretendiendo darle una apariencia de licencia de funcionamiento; v) intenta que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de los establecimientos relacionados o bien para mantener la misma, obligando además al administrado a realizar de nuevo el trámite de una primera licencia; vi) fijan una

pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de los establecimientos relacionados o bien para mantener la misma, obligando además al administrado a realizar de nuevo el trámite de una primera licencia; vi) fijan una tasa anual por dicho concept o, sin determinar una contraprestación directa a favor de la persona que la paga; vii) el tributo contenido en la normativa contradicha no constituye una tasa sino un arbitrio puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento expe ndedor de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas, dentro de la circunscripción municipal, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público; viii) la referida exacción es en realidad un arbitrio, por lo que, no puede considerarse una tasa y, por ende, no es legítimo que se haya emitido por el Concejo Municipal, al ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. Esta Corte efectuará en primer término el estudio sobre la constitucionalidad del artículo 15 impugnado que establece la obligación de pagar, antes de suPágina 11 de 29 Expediente 316-2019

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vencimiento, una cuota anual correspondiente a la revalidación de licencia de funcionamiento de establecimiento. Sobre esta cuota anual específica de revalida ción, cabe indicar que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estable ciendo que es

artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estable ciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 11 y 1 2 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cu ya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota -parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 3720 -2013, 3134-2013 y 4709-2013, respectivamente).Página 12 de 29 Expediente 316-2019

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En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de

respectivamente).Página 12 de 29 Expediente 316-2019

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En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público”. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante a l impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio…”. Para su fijac ión deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o be neficien de modo particular al administradoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. En ese sentido, el cobro de carácter periódico , anual, por renovación que

administradoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. En ese sentido, el cobro de carácter periódico , anual, por renovación que se establece en el artículo 15 impugnado, no cumple con la pretensión de una contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente; por ende, la exacción pretendida noPágina 13 de 29 Expediente 316-2019

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puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se pretende es cobrar sin razon amiento ni justificación un cobro consecutivo, en este caso por revalidación de licencia, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades q ue no constituyen servicios municipales, el cobro de carácter anual y continuado pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. Por estas razones se estima que los cobros anuales por concepto de revalidación de licencia para el funcionamiento de establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el Municipio de Pachalum del departamento de Quiché, establecidos en el artículo 15 impugnado, no tienen sustento constitucional,

para el funcionamiento de establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el Municipio de Pachalum del departamento de Quiché, establecidos en el artículo 15 impugnado, no tienen sustento constitucional, porque estos reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberán declararse. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de dos de marzo de dos mil diecisiete, cinco de julio de dos mil dieciocho y veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada en los expedientes 1607 -2016, 1608-2016 y 1489-2018, respectivamente. El artículo 26 impugnado regula que “Las tasas anuales que los propietarios de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas oPágina 14 de 29 Expediente 316-2019

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destiladas, deben pagar, para la licencia y revalidación son los siguientes: Cantinas: dos mil quetzales (Q2,000.00); Cevicherías: tres mil seiscientos quetzales (Q 3,600.00); Fondas, Cafés, Taquerías y Antojitos: tres mil quetzales (Q 3,000.00); Hoteles: tres mil quetzales (Q 3,000.00); Restaurantes y Restaurantes-Bar: tres mil quetzales (Q. 3,000.00); Distribuidoras o Depó sitos: seis mil quetzales (Q. 6,000.00); Depósitos de Vinos y Licores: tres mil quetzales (Q. 3,000.00);

quetzales (Q. 3,000.00); Distribuidoras o Depó sitos: seis mil quetzales (Q. 6,000.00); Depósitos de Vinos y Licores: tres mil quetzales (Q. 3,000.00); Supermercados, Tiendas de Conveniencia y otros expendios: seis mil quetzales (Q. 6,000.00); Tiendas: tres mil quetzales (Q. 3,000.00); Abarroterías y M isceláneas: tres mil quetzales (Q. 3,000.00).” (negrillas no aparecen en el texto original). Derivado de que la norma alude en forma distinta a los términos “licencia” y revalidación” se entiende que esta incorpora la tasa tanto por licencia nueva como para la revalidación. Al haberse determinado que el cobro por concepto de revalidación anual establecido en el artículo 15 es inconstitucional, resulta consecuentemente procedente declarar de igual manera, contrario a la norma fundamental, las palabras: i) “anuales”; ii) “y revalidación” contenidas en el artículo 26 impugnado, que refiere en su parte conducente: “… Las tasas anuales que los propietarios de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas, deben pagar, para la licencia y revalidación son los siguientes (…) (negrilla no aparece en texto original) Como consecuencia de lo anteriormente considerado, procede declarar con lugar la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 15 y de las palabras: i) “anuales”; ii) “ y revalidación” contenidas en el artículo 26 del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y

“anuales”; ii) “ y revalidación” contenidas en el artículo 26 del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Pachalum del

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