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Inconstitucionalidad General_3171-2006 y 3221-2006 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3171-2006 y 3221-2006 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3171 y 3221-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONA NDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, diez de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial acumuladas, promovidas por Jorge Estuardo Ceballos Morales y Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal –Fundación de AMOR–, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Renato Pineda, respectivamente, contra la t otalidad del Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 525 -2006 del Presidente de la República; y en forma parcial, contra los artículos del 1 al 13, 16, del 18 al 49, 54 y 55 del cuerpo norm ativo en mención. Jorge Estuardo Ceballos Morales actuó con su propio patrocino y el de los abogados Lucrecia Mendizábal Barrutia y Carlos Gustavo Palacios Morales; por su parte, Fundación de AMOR actuó con el patrocinio del referido mandatario y el de los abogados José Rolando Alvarado Lemus y Juan Luis Aguilar Salguero.

Gustavo Palacios Morales; por su parte, Fundación de AMOR actuó con el patrocinio del referido mandatario y el de los abogados José Rolando Alvarado Lemus y Juan Luis Aguilar Salguero.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Jorge Estuardo Ceballos Morales promovió inconstitucionalidad general tot al contra el Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, e inconstitucionalidad general parcial, contra determinados artículos de éste, con base en los argumentos siguientes: a) en cuanto a la inconstitucionalidad general total s eñaló: i) el Reglamento impugnado viola los artículos 153 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el artículo 3 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, Decreto 91 -96 del Congreso de la República, establece: “ De la autorización para el uso de órganos y tejidos. Todas las personas mayores de 18 años se considerarán para los efectos de esta ley, como donadores potenciales de órganos y tejidos. Una ley específica regulará sobre la materia. ” No obstan te, el Reglamento de dicha Ley, según se indica en su artículo 1, tiene por objeto regular las acciones relacionadas con la obtención y trasplante de órgano y tejidos anatómicos humanos de donadores vivos y donadores cadavéricos para implantar en seres hum anos con fines terapéuticos, incluyendo las políticas de promoción y concienciación a la sociedad en

donadores vivos y donadores cadavéricos para implantar en seres hum anos con fines terapéuticos, incluyendo las políticas de promoción y concienciación a la sociedad en relación al mismo tema. Asimismo, en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII y IX del referido Reglamento, se regula lo relativo a la donación, registro, au torización, donadores potenciales (vivos y cadavéricos), casos médico -legales, receptores, lista de espera para asignación de órganos y medidas de control. Ante ello, el Reglamento que se impugna se refiere a una materia que, de conformidad con lo dispues to en el artículo 3 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, debe regularse por medio de una ley decretada por el Congreso de la República, pues expresamente existe reserva en ese sentido. En conclusión, el Reglamento impugnado es incom patible con lo que disponen los artículos 153 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República; y ii) el cuerpo normativo cuya inconstitucionalidad se denuncia viola también el artículo 183, inciso e), deExpedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 2

la Constitución. En efecto, el artícu lo 39 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos establece: “ Disposiciones transitorias. El Ministerio de Salud elaborará los reglamentos para el funcionamiento de los bancos de órganos, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de es ta ley.”; sin embargo, según se desprende del segundo considerando del Reglamento impugnado, éste regula los procedimientos

elaborará los reglamentos para el funcionamiento de los bancos de órganos, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de es ta ley.”; sin embargo, según se desprende del segundo considerando del Reglamento impugnado, éste regula los procedimientos derivados de la Ley, y no sólo el funcionamiento de los bancos de órganos, cuestión que se corrobora con el texto del artículo 1. D e igual forma, conforme al mencionado artículo 3 de la Ley, lo concerniente a la autorización para el uso de órganos y tejidos provenientes de donadores potenciales debe ser regulado por una ley específica y no por un Reglamento emitido por el Organismo Ej ecutivo. En consecuencia, el cuerpo normativo que se impugna es incompatible con el contenido del artículo 183, inciso e), constitucional; y b) en lo que respecta a la inconstitucionalidad general parcial adujo: i) el artículo 183, inciso e), de la Consti tución Política de la República establece, dentro de las funciones del Presidente de la República, sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acue rdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Sin embargo, las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8,

9, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 55 del Reglamento impugnado, son disposiciones que en vez de ejecutar y cumplir estrictamente los preceptos de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, sin alterar su espíritu, amplían su ámbito de re gulación y alcance, especialmente en cuanto a los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de dicha Ley. Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley, la autorización para el uso de los órganos y tejidos provenientes de donadores potenciales debe regularse por una ley específica, no por un reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo. En conclusión, los referidos artículos del Reglamento impugnado son incompatibles con lo que ordena el artículo 183, inciso e), de la Constitución; y ii) el artículo 2o constitucional dispone que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 3 o de la norma suprema establece que el Estado protege y garantiza la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona . El artículo 55 del Reglamento cuya inconstitucionalidad se

protege y garantiza la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona . El artículo 55 del Reglamento cuya inconstitucionalidad se denuncia viola los artículos 2o y 3o del texto constitucional. El referido artículo 55 indica: “En los casos que se determine que existen anomalías en el funcionamiento de los centros que realicen actividades de donación y trasplante de órganos y tejidos y de bancos de órganos y tejidos, el Depa rtamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de Salud deberá cancelar la autorización o certificación otorgada al o los centros involucrados”. Como se aprecia, la norma citada no identifica expresamente a qué anomalías se refiere, lo que conlleva que la detección de éstas queda a discreción de la respectiva autoridad, lo que viola el derecho a la seguridad jurídica. Las norma jurídicas que emite el Organismo Legislativo deben ser razonables con la realidad jurídica que pretenden norm ar, y en el artículo impugnado se advierte, precisamente, falta de razonabilidad (certeza), pues al no especificarse esas anomalías, se otorga a la autoridad respectiva la potestad discrecional de cancelar la autorización de un centro que realice actividades de donación y trasplante. Conforme ello, la norma que se impugna no es cierta, determinada y razonable, por lo que no se ajusta a lo que disponen los artículos 2o y 3o de la Constitución, que consagran la seguridad jurídica como deber del Estado.Expedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 3

Solicitó que se resuelva con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial

y 3o de la Constitución, que consagran la seguridad jurídica como deber del Estado.Expedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 3

Solicitó que se resuelva con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial contra el Reglamento en mención y, en consecuencia, que se declare inconstitucional el referido cuerpo normativo o, en su caso, los artículos impugnados en forma parci al, dejando sin vigencia las disposiciones legales impugnadas (sic). B) Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal –Fundación de AMOR – promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, con base en los argumentos siguientes: a) el artículo 1 del Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos establece que dicho cuerpo normativo tiene por objeto regular las acciones relacionadas con la obtención y el trasplante de órganos y tejidos anatómicos humanos de donadores vivos y donadores cadavéricos para implantar en seres humanos con fines terapéuticos, incluyendo las políticas de promoción y concienciación a la sociedad en relación al mismo tema . Por su parte, el artículo 39 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos señala: “ Disposiciones transitorias. El Ministerio de Salud elaborará los reglamentos para el funcionamiento de los bancos de órganos, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de esta ley. ” Es menester ind icar que el citado artículo 39, se menciona en el tercer considerando del Reglamento que se impugna, deviniendo que fue dicho artículo el que el Presidente de la República pretendió

que el citado artículo 39, se menciona en el tercer considerando del Reglamento que se impugna, deviniendo que fue dicho artículo el que el Presidente de la República pretendió desarrollar por vía reglamentaria. En tal sentido, es evidente la inconst itucionalidad denunciada, pues conforme la norma del artículo 1 del Reglamento, se desarrollan preceptos ajenos al funcionamiento de los bancos órganos, lo que excede la facultad reglamentaria establecida en el artículo 183, inciso e), constitucional, violando, a la vez, la esfera de actuación del Congreso de la República, establecida en el artículo 171, inciso a), de la Constitución. El exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria y la violación de la esfera de actuación del Congreso de la República ocurre porque en el cuerpo normativo que se impugna se recogen normas tendientes a la regulación de trasplantes de órganos y tejidos, siendo una actividad totalmente ajena al funcionamiento de los bancos de órganos. La regulación de normas concernientes al trasplante de órganos y tejidos no corresponde al Presidente de la República, debiendo tomar en cuenta que la facultad reglamentaria conferida a éste por el artículo 39 de la Ley, está limitada a la regulación de los bancos de órganos, en función de es tablecimientos médicos encargados de la obtención y conservación de órganos y tejidos, y no a la regulación de los actos quirúrgicos que impliquen los trasplantes; ante ello, al recoger acciones ajenas al funcionamiento de los bancos de órganos, se excede la facultad reglamentaria establecida en el artículo 183, inciso e), de la Constitución, pues dicha facultad está condicionada a

funcionamiento de los bancos de órganos, se excede la facultad reglamentaria establecida en el artículo 183, inciso e), de la Constitución, pues dicha facultad está condicionada a desarrollar las leyes sin alterar su espíritu. Asimismo, al referirse el artículo impugnado a acciones ajenas al funcionamient o de los bancos de órganos, penetrando en asuntos que se refieren al trasplante de órganos y tejidos, se viola la facultad conferida al Congreso de la República en el artículo 171, inciso a), constitucional, relativa a la creación de leyes, pues la regulac ión de todo lo relacionado con trasplantes merece, por su importancia social, un trato legislativo que deviene de la seguridad y certeza jurídica de las leyes votadas conforme el referido artículo constitucional. El trato legislativo que merece la regulación de los trasplantes se deriva de la creciente utilización clínica de órganos y tejidos humanos para el tratamiento terapéutico de dolencias crónicas, los avances técnico-científicos producidos en la materia y la necesaria previsión y establecimiento de controles sistemáticos. En tal sentido, la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos contempla un control normativo a tales asuntos sin hacerlo de una forma integral, pero tal situación no conlleva que las posibles lagunas legales que pudieranExpedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 4

existir sea dable solucionarlas con normas o disposiciones reglamentarias, pues tal función corresponde al Organismo Legislativo, conforme la Constitución. Además, la norma que se impugna deviene inconstitucional en la parte que indica “ incluyendo las pol íticas de

corresponde al Organismo Legislativo, conforme la Constitución. Además, la norma que se impugna deviene inconstitucional en la parte que indica “ incluyendo las pol íticas de promoción y concienciación a la sociedad en relación al mismo tema ”, pues reserva para las autoridades gubernamentales, específicamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la orientación y directrices de promoción y concienciación pública de los asuntos referidos al tema de trasplante de órganos y tejidos, cuestión que viola el derecho a la libertad de acción reconocido en el artículo 5o de la Constitución, por virtud del cual todas las personas tienen el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, incluyendo la promoción y publicidad masiva de los beneficios terapéuticos de los trasplantes, de forma que los habitantes del país se involucren y coadyuven en el desarrollo de tales asuntos; asimismo, viola el artículo 95 constitucional, pues tales asuntos están relacionados directamente con la salud que, como bien público, es obligación de todas las personas velar por su conservación y restablecimiento. La promoción y concienciación social relativos a la donación de órganos y tejidos y su trasplante, no debe ser reconocida como actividad exclusiva de la administración pública, pues otras personas privadas o públicas están obligadas y pueden cumplir la función de comunicar y difundir a la población el tema relativo a los trasplantes y los beneficios que éstos conllevan, por ser una actividad vinculada directamente a la conservación y restablecimiento de la salud como bien público; b) el artículo 2 del Reglamento de mérito dispone: “ÁMBITO PERSONAL. Están obligados a observar este reglamen to todas aquellas personas individuales y jurídicas

vinculada directamente a la conservación y restablecimiento de la salud como bien público; b) el artículo 2 del Reglamento de mérito dispone: “ÁMBITO PERSONAL. Están obligados a observar este reglamen to todas aquellas personas individuales y jurídicas relacionadas con la medicina y áreas afines; personal paramédico, personal técnico y administrativo que labore en centro hospitalarios del sistema de salud del país que se relacionan con actividades de di sposición de órganos y tejidos humanos para trasplante, así como también los donadores y receptores de órganos sólidos y tejidos. ” Dicha norma incurre en el vicio de inconstitucionalidad explicado anteriormente, respecto del artículo 1, pues se refiere y regula conductas de personas relacionadas a la actividad de trasplante de órganos y tejidos humanos, cuando el artículo 39 de la Ley claramente limitó la actividad reglamentaria, con exclusividad, a los establecimientos médicos denominados bancos de órgano s, estando impedida de normar lo atinente a asuntos relativos a trasplantes, donadores o receptores de órganos y tejidos, infringiendo así los artículos 171, inciso a), y 183, inciso e), de la Constitución. Cabe añadir que el espíritu del artículo 3 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos conlleva atribuir al Congreso de la República la facultad de regular las materias concernientes a donadores y receptores de órganos, reconociendo a dicho Organismo la potestad legislativa a que se refiere el artículo 171, inciso a), de la Constitución, lo que desvincula la función reglamentaria que corresponde al Presidente de la República; c) el artículo 3 del

refiere el artículo 171, inciso a), de la Constitución, lo que desvincula la función reglamentaria que corresponde al Presidente de la República; c) el artículo 3 del Reglamento impugnado dispone: “ ENTE REGULADOR. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So cial ejercerá la rectoría de toda la actividad relacionada con trasplantes dentro del territorio nacional, a través de la dependencia que se designe para el efecto, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. ” Dicha norma acarrea una incertidumbre respecto de la dependencia que ejercerá la rectoría de toda la actividad relacionada con trasplantes, pues el Reglamento no la designa con exactitud, lo que deviene contrario al principio de seguridad y certeza que las disposiciones legales deben dispensar a los gobernados, conforme el artículo 183, inciso e), constitucional. Esa falta de claridad y precisión respecto de la dependencia que regirá todo lo relativo a trasplantes se origina del propio reglamento, pues en éste se mencionan no sólo una, sino variasExpedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 5

instituciones que tratan lo relativo a trasplantes, entre las que se encuentran el Registro Nacional de Trasplantes (artículos 14, 15, 16, 17 y 18), el Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de Salud del Ministerio d e Salud Pública y Asistencia Social (artículo 19) y la Dirección General del Sistema Integral de Atención de Salud y Departamento de Desarrollo de los Servicios de Salud (artículo 15). Tal situación genera duda sobre el órgano ante el cual deberá acudirse con el objeto de requerir

Salud y Departamento de Desarrollo de los Servicios de Salud (artículo 15). Tal situación genera duda sobre el órgano ante el cual deberá acudirse con el objeto de requerir autorización para que, en colaboración con los respectivos centros hospitalarios públicos o privados, se realicen las cirugías u operaciones para trasplantes. La normativa impugnada atenta contra la seguridad y la vida de personas necesitadas de trasplantes de órganos, lo que es contrario a la obligación y el deber del Estado de velar por la vida, la seguridad y el desarrollo integral de la persona, como lo establece el artículo 2o de la Constitución, a la vez que riñe con el der echo a la salud que consagran los artículos 93, 94 y 95 constitucionales, pues se atribuye con exclusividad al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mediante una dependencia que no se designa con exactitud, la rectoría y gobierno de dicha actividad quirúrgica, tomando en cuenta que tal actividad administrativa incluye la decisión de procedencia de los trasplantes y la decisión de cómo, cuándo y quién pudiera resultar beneficiado con tales operaciones, cuando el artículo 11 de la Ley para la Dispo sición de Órganos y Tejidos Humanos dispone que el único requisito indispensable para tal beneficio o la procedencia del trasplante es el dictamen de médicos cirujanos que tengan la calidad de colegiados activos y especialistas en la materia reconocidos po r el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, a quienes también corresponde, conforme al artículo 16 de dicha Ley, la selección de donadores y receptores de órganos y tejidos para trasplante. Las normas recogidas en los artículos 11 y 16 de la

corresponde, conforme al artículo 16 de dicha Ley, la selección de donadores y receptores de órganos y tejidos para trasplante. Las normas recogidas en los artículos 11 y 16 de la Ley res ultan congruentes con la urgencia y necesidad con la que deben atenderse las operaciones para trasplantes de órganos ante el innegable crecimiento de la necesidad de estos servicios, por lo que lejos de coartar o restringir la actividad quirúrgica relativa a trasplantes, centralizando ilegítimamente todo lo relativo al gobierno y rectoría de tales asuntos en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la actividad reglamentaria debió enfocarse en hacer de la actividad trasplantológica un asunto públ ico, como lo manda el artículo 95 de la Constitución, tomando en cuenta que, como lo demuestra la experiencia en asuntos de la administración pública, en momentos de urgente necesidad, la burocracia gubernamental puede obstaculizar la procuración del biene star de las personas necesitadas de trasplante. Lo anterior conlleva no sólo violación a la salud y vida de las personas que requieran del trasplante, en contravención al artículo 2o constitucional, sino que riñe con el derecho de libertad de industria, c omercio y trabajo reconocido en el artículo 43 de la Constitución, pues va en detrimento del ejercicio de la profesión médica a que se refieren los artículos 11 y 16 de la Ley, derecho que, conforme al texto constitucional, sólo puede ser limitado por moti vos sociales o de interés nacional que impongan las leyes –no los reglamentos – creadas conforme a la facultad legislativa establecida en el artículo 171, inciso a), de la Constitución. Por su parte, el artículo 5 del

que impongan las leyes –no los reglamentos – creadas conforme a la facultad legislativa establecida en el artículo 171, inciso a), de la Constitución. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de mérito adolece de inconstitucionalidad, al igual que el citado artículo 3, por cuanto, implícitamente, confiere a la dependencia administrativa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –dependencia que no se designa con precisión –, la posibilidad de emitir las denomina das “razones adecuadamente fundamentadas” para la procedencia de los trasplantes, pues, por virtud del artículo 3 del Reglamento, la dependencia rectora y gobernadora de todo lo relativo a trasplantes deberá ejercer, obviamente, las actividades de decisión respecto de las personas que puedan resultar beneficiadas con talesExpedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 6

operaciones. Dicha situación es violatoria del artículo 11 de la Ley, norma que recoge el dictamen médico como único requisito para la procedencia del trasplante, pero nunca la necesidad de razones supuestamente fundadas que pudiera emitir una autoridad administrativa. En conclusión, el referido artículo 5 del Reglamento impugnado se estima inconstitucional, pues condiciona la procedencia de las operaciones quirúrgicas a las razones adec uadamente fundadas que emita la dependencia administrativa rectora de trasplantes, no obstante la regulación que sobre tal aspecto contiene el artículo 11 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, lo que viola el derecho a la salud garantizado en el artículo 93 de la Constitución; d) el artículo 6 del Reglamento de la Ley

Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, lo que viola el derecho a la salud garantizado en el artículo 93 de la Constitución; d) el artículo 6 del Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos supone un verdadero valladar para el logro del fin social de determinadas instituciones constituidas para beneficio de pa cientes con distintos padecimientos, lo que pone en peligro inminente la salud y vida de dichas personas. La facultad reglamentaria contenida en el artículo 183, inciso e), de la Constitución, implica la posibilidad de reglar medidas que propicien el cont rol o funcionamiento de los centros hospitalarios que realizan trasplantes, pero no faculta para que con ese objeto se impongan limitaciones a tales instituciones que materializan el deber del Estado de procurar la salud y bienestar de las personas, y que por lo tanto está obligado a respetar, en función de las exigencias contenidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución. El referido artículo 6, cuya inconstitucionalidad se denuncia, establece: “LUGAR PARA VERIFICACIÓN DEL TRASPLANTE. Los centros hospitalarios autorizados para realizar explantes e implantes de órganos y tejidos sólo podrán operar al haber cumplido con los requisitos comprendidos en el presente reglamento.” Dicha norma resulta contradictoria en sí misma, pues si un centro hospital ario ya está autorizado para realizar explantes o implantes de órganos o tejidos humanos, por razones de certeza y de seguridad jurídica, no necesita de nueva autorización para llevar a la práctica la autorización que con anterioridad le fue otorgada. La improcedencia de nueva

realizar explantes o implantes de órganos o tejidos humanos, por razones de certeza y de seguridad jurídica, no necesita de nueva autorización para llevar a la práctica la autorización que con anterioridad le fue otorgada. La improcedencia de nueva autorización se apoya en el artículo 19 del Reglamento impugnado, que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos para nuevos centros hospitalarios que no cuenten con autorización para realizar trasplantes. El principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, conlleva, como regla general, que la ley es de aplicación inmediata y rige para el futuro, lo que no se cumple en la norma impugnada, pues se pretende aplicar las disposiciones reglamentarias a los centros hospitalarios que operan con base en autorizaciones vigentes, otorgadas con anterioridad a la emisión de la nueva normativa. Aunado a lo expuesto, lo gravoso de la situación es que el artículo 55 del Reg lamento en mención prevé la cancelación de las autorizaciones concedidas a los centros hospitalarios que no cumplan con la nueva regulación, deviniendo que las instituciones que actualmente se encuentran en funcionamiento no intentarán la realización de ul teriores operaciones, pues ninguna cuenta con autorización arreglada al reglamento en cuestión, situación que generará un impacto negativo a dichos centros y a los pacientes a quienes les han sido programadas intervenciones quirúrgicas. Sobre la base de lo expuesto, el artículo 6 del Reglamento que se impugna deviene inconstitucional, pues viola el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 15 constitucional, al retrotraer sus efectos a situaciones de hecho

se impugna deviene inconstitucional, pues viola el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 15 constitucional, al retrotraer sus efectos a situaciones de hecho pretéritas, exigiendo a los centros hospitalarios que cuentan con autorización vigente para la realización de trasplantes, una nueva autorización para que puedan operar conforme a los requisitos de la nueva normativa. Asimismo, el artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia re stringe el derecho de acceder a la salud y a los servicios que permitan elExpedientes Acumulados 3171 y 3221-2006 7

mantenimiento o restitución del bienestar físico de las personas, conforme lo establecen los artículos 93 y 95 de la Constitución, pues la norma impugnada impide, sin un fundamento razonado, la operación de centros hospitalarios con autorización vigente, coaccionando a tales centros para que no ejecuten los servicios relacionados a los trasplantes de órganos y tejidos aun cuando cuenten con la autorización vigente, en caso ésta no se encuentre conforme con lo especificado en el nuevo Reglamento. Por último, la norma impugnada restringe la libertad de trabajo reconocida en el artículo 43 constitucional, la que sólo puede ser limitada mediante leyes emanadas del Congreso de la República, y no mediante un Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República, el que impone a los centros hospitalarios públicos y privados la obligación de obtener una nueva autorización, estableciendo que de no hacerlo, serán objeto de sanción conforme al artículo 55 del mismo Reglamento, lo que riñe con el principio de razonabilidad exigible por la ley, pues la sanción a la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos en el

autorización, estableciendo que de no hacerlo, serán objeto de sanción conforme al artículo 55 del mismo Reglamento, lo que riñe con el principio de razonabilidad exigible por la ley, pues la sanción a la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos en el reglamento cuestionado no guarda proporción con el objetivo buscado, es decir, no guarda proporción con la regularización de los centros hospitalarios autorizados en la actualidad para la realización de trasplantes, sino que interfiere y restringe las actividades tendientes a la obtención de la salud de los habitantes del país; e) los artículos 12, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento impugnado devienen inconstitucionales al regular lo relativo a la elaboración, implementación, criterios médicos, conductas y manejo de la denominada “lista de espera ”, no obstante que la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos no contempla disposición alguna en tal sentido; de esa cuenta, los artículos cuya inconstitucionalidad se denuncia llevan implícito el ejercicio excesivo de la facultad reglamentaria concedida al Presidente de la República en e l artículo 183, inciso e), de la Constitución, violentando, a la vez, la autoridad delegada al Congreso de la República en la actividad legislativa, al inmiscuirse en asuntos no previstos en la ley que se pretende desarroll

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