Inconstitucionalidad General_318-2002 -Ley para la Proteccio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_318-2002 -Ley para la Proteccio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Expediente 318-2002 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 318-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO
SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESUS FLORES HERNÁNDEZ : Guatemala, trece de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad total del Decreto Número 5 -99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, promovida por el abogado Marco Vinicio Prado Serrano, quien actuó en su propio auxilio y con el de los abogados Floridalma Yanes González de Aragón y Juan Carlos Sosa Haeussler.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume así: a) en el decreto cuestionado de inconstitucionalidad, se regulan nuevas funciones de la Junta Monetaria entre las que figuran: La autorización a la Superintendencia de Bancos para pr oceder a la intervención de una institución bancaria, el nombramiento de una junta de intervención y la autorización para que dicho órgano promueva proceso de ejecución colectiva contra un banco intervenido, lo cual acarrea la obligación parlamentaria de q ue la ley en que se encuentran contenidas dichas disposiciones, debió ser aprobada por el Congreso de la
autorización para que dicho órgano promueva proceso de ejecución colectiva contra un banco intervenido, lo cual acarrea la obligación parlamentaria de q ue la ley en que se encuentran contenidas dichas disposiciones, debió ser aprobada por el Congreso de la República con una mayoría calificada; es decir, por las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, circunstan cia que no aconteció en la aprobación del decreto impugnado, pues según consta en el Diario de Sesiones del Congreso de la República, dicha ley fue aprobada por cuarenta y ocho diputados, de un total de ochenta que lo conformaban al momento de su aprobació n, y según lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, para una reforma sustancial que varíe funciones, competencia o estructura de un ente autónomo, al igual que para crearlo o suprimirlo, la ley debe aprobarse con la mayoría calificada que estipula el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en el decreto impugnado, además de ampliarse y derogarse parcialmente facultades y atribuciones del Banco de Guatemala, de la Junta Monetaria y de la Superintendencia de Bancos, contenidas en la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, se pretende normar actividades de dichas entidades, lo que es inconstitucional, ya que de acuerdo con el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente existen dos cue rpos legales en los cuales se puede legislar actividades de la Junta Monetaria, siendo éstos la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la Ley Monetaria; leyes que fijan funciones y competencias de las
República de Guatemala, únicamente existen dos cue rpos legales en los cuales se puede legislar actividades de la Junta Monetaria, siendo éstos la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la Ley Monetaria; leyes que fijan funciones y competencias de las instituciones antes citadas, por lo que, al pretenderse en el Decreto Número 5 -99 del Congreso de la Republica, normar funciones de la Junta Monetaria, dicho decreto deviene nulo de pleno derecho por contraponerse a la disposición constitucional citada; c) que la Ley para la Protección del Ahorro pretende sust ituir en una junta de intervención funciones que constitucionalmente corresponden a la Superintendencia de Bancos, situación que violenta el último párrafo del artículo 133 constitucional, pues lo que plantea dicha ley es modificar el papel de dicha Superi ntendencia con relación a las instituciones bancarias, lo que se encuentra determinado en la Ley Orgánica del Banco de Guatemala,Expediente 318-2002 2
en la Carta Magna y en la Ley de Bancos. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación del Estado proteger la formación del capital,
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación del Estado proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, y de ahí que la Junta Monetaria está obligada a velar por la liquidez y solvencia del sistema b ancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento de ahorro nacional; b) en atención a este mandato, se emitió el Decreto 599 del Congreso de la República, con el objeto de garantizar al depositante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos de ahorro y para desarrollar facultades legales que constitucionalmente tiene la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos, en aquellos casos de instituciones bancarias privadas nacionales con problemas financieros y administrativos que, por su naturaleza, ameriten la implementación de medidas tendientes a su regularización; c) no es cierto que el Decreto 5-99 del Congreso de la República haya derogado tácitamente los artículos 101 y 102 de la Ley de Bancos, pues to que en dicho decreto lo que se regula es la denominada “intervención administrativa” de las instituciones bancarias, existiendo para ello un procedimiento legal previo, dentro del cual y previamente a que la Superintendencia de Bancos rinda informe a la Junta Monetaria para que ésta resuelva sobre la intervención de una institución bancaria, se confiere audiencia a esta última para que ella justifique y desvirtúe los reparos por irregularidades administrativas que según el Superintendente de Bancos pone en peligro su liquidez y solvencia; actos que son revisables conforme los
una institución bancaria, se confiere audiencia a esta última para que ella justifique y desvirtúe los reparos por irregularidades administrativas que según el Superintendente de Bancos pone en peligro su liquidez y solvencia; actos que son revisables conforme los artículos 221 de la Constitución Política de la República, 44 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 5º de la Ley de Bancos; d) tampoco es verdadero el argumento respecto de que en el decreto reclamado se pretende modificar las funciones de la Superintendencia de Bancos o del Banco de Guatemala, dado que posteriormente a dicho decreto fue promulgado el Decreto 4 -2002 que es el que actualmente contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros; e) la inconstitucionalidad promovida no puede prosperar, en virtud de no existir contraposición de lo regulado en el decreto impugnado con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se señalan como violados, aparte de que corresponde a la Corte de Constitucionalidad establecer si el contenido de su respuesta emitida en la opinión consultiva, contenida en el expediente mil setecientos tres – dos mil uno, es aplicable al presente caso. Solicita que se dec lare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expuso: a) al crear la Ley para la Protección del Ahorro, el Congreso de la República emitió una nueva ley diferente a las que guardan íntima relación con el Banco de Guatemala o c on la Junta Monetaria, que de manera alguna modifica dichas leyes, dado que el decreto reclamado lo que hace es garantizar al ahorrante la recuperación de sus depósitos de ahorro en el
Monetaria, que de manera alguna modifica dichas leyes, dado que el decreto reclamado lo que hace es garantizar al ahorrante la recuperación de sus depósitos de ahorro en el sistema bancario, cuando la Junta Monetaria o el Superintendente de Ban cos soliciten a la autoridad judicial competente la liquidación o declaratoria de quiebra de una institución bancaria nacional, sucursal o agencia de banco extranjero, de conformidad con el artículo 1 de dicha ley; aparte de que el decreto impugnado se aju sta a lo regulado en el artículo 119 inciso k) de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el Decreto 5-99Expediente 318-2002 3
del Congreso de la República no pretende ampliar y derogar facultades del Banco de Guatemala, la Junta Monetaria y la Superintendenc ia de Bancos, y por ello no necesitaba para su aprobación del voto de las dos terceras partes del total de diputados como argumenta el postulante, por lo que la acción intentada carece de asidero legal. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
CONSIDERANDO: -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. -IIConforme lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de la República, para crear entidades descentralizadas y autónomas será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Respecto de la aplicación de la anterior disposición, existe jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que en el sistema constitucional guatemalteco los entes descentralizados cuentan con un cuerpo normativo protegido por el principio de rigidez, lo que implica que para la refo rma de su esencia se requiere la observancia de un procedimiento previsto en la propia Constitución, y, el cual impone el voto favorable de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso de la República para crear, modificar o suprimir un en te autónomo, procedimiento que persigue proteger la estructura, las funciones y la competencia de ese ente; de tal cuenta que la reforma substancial que varíe tales funciones, competencia o estructura debe cumplir con el requisito de mayoría calificada, ex tremo que, imperativamente debe hacerse constar en el decreto modificativo. En lo atinente a la Ley para la Protección del Ahorro se advierte, con extrema claridad, que la misma no contiene normas que reformen, expresa o tácitamente, la función principal atribuida al Banco de Guatemala en su ley orgánica (Decreto Número 215 del Congreso de la República de Guatemala, vigente al emitirse la ley cuestionada de inconstitucional), que consiste en “promover la creación y el mantenimiento de las
función principal atribuida al Banco de Guatemala en su ley orgánica (Decreto Número 215 del Congreso de la República de Guatemala, vigente al emitirse la ley cuestionada de inconstitucional), que consiste en “promover la creación y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional”, según lo disponía el artículo 2 de la ley relacionada. Adicionalmente, la Ley para la Protección del Ahorro tampoco contiene disposiciones que varíen las funciones, competencia o estructura del Banco Central o de la Junta Monetaria, directora suprema del primero de los mencionados. Por el contrario, la ley impugnada de inconstitucionalidad, como se advierte sin lugar a dudas en su sexto considerando y en su articulado, tenía, antes de ser derogada, el propósito de crear el Fondo para la Protección del Ahorro, para garantizar al ahorrante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos de ahorro, así como delimitar con precisión las facultades constituci onales y legales que tienen la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos, para el caso de que instituciones bancarias privadas nacionales fuesen afectadas por problemas financieros y administrativos. Todo lo anterior, en estric to apego a lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Carta Magna, preceptos que regulan lasExpediente 318-2002 4
actividades monetarias, bancarias y financieras que, según se regula en los mismos, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilan cia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública; dicho sistema está dirigido por la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma, con
estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilan cia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública; dicho sistema está dirigido por la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma, con patrimonio propio, que se regirá por su ley orgánica y la Ley Mon etaria. La Junta Monetaria tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. De los irrefutables razonamientos que anteceden se concluye, sin duda alguna, que con la emisión de la Ley para la Protección del Ahorro, contenida en el Decreto Número 5 -99 del Congreso de la República, no se infringió el artículo 134 de la Constitución Política de la República, pues con la misma no se modificaron, ni la organización, ni la competencia institucional del Banco de Guatemala, ni se alteraron las funciones esenciales de la Junta Monetaria, ni de la Superintendencia de Bancos, por lo que para la emisión de dicha ley no se requería de la mayoría calificada a que se refiere el citado artículo constitucional (134), razón por la cual la inconstitucionalidad de dicha ley, por el motivo indicado, no puede prosperar. -IIIEl postulante también tacha de inconstitucional el Decreto Número 5 -99 del Congreso de la República, por infringir el artículo 132 de la Constitución Política de la República, argumentando que conforme dicho precepto constitucional la Junta Monetaria únicamente se regirá por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y por la Ley Monetaria,
Congreso de la República, por infringir el artículo 132 de la Constitución Política de la República, argumentando que conforme dicho precepto constitucional la Junta Monetaria únicamente se regirá por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y por la Ley Monetaria, por lo que cualquier otra ley que pretenda regir a tal ente deviene nula de pleno derecho. Al hacer el análisis de rigor, esta Corte advierte que, en efecto, como lo prece ptúa el citado artículo 132 constitucional, el Banco de Guatemala se regirá por su ley orgánica y por la Ley Monetaria. También la norma invocada prevé la potestad exclusiva del Estado de emitir y regular la moneda, así como formular y realizar las polític as que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, potestades que, conforme lo previsto en el artículo 134 constitucional, el Estado ha delegado en el Banco de Guatemala, entida d autónoma cuya directora suprema, la Junta Monetaria, dirige el sistema de banca central, bajo el cual están organizadas las actividades monetarias, bancarias y crediticias del país, el que ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dine ro y a la deuda pública. Consistente con lo anterior, la Carta Magna, en su artículo 133, le asigna a la autoridad monetaria las atribuciones de determinar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y la de velar por la liquidez y solvencia de l sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Tales preceptos constitucionales eran el fundamento de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala vigente al emitirse la ley tachada de inconstitucional (Decreto N úmero 215
estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Tales preceptos constitucionales eran el fundamento de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala vigente al emitirse la ley tachada de inconstitucional (Decreto N úmero 215 del Congreso de la República), entre otros, en sus artículos 2º, 3º, 4º y 30, los cuales disponen, en su orden, que el Banco de Guatemala tendrá por objeto principal promover la creación y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; que en el orden interno el banco deberá, especialmente, entre otras actividades, promover la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del sistema bancario nacional y una distri bución del crédito adecuada a los intereses generales de la economía del país; que en el orden internacional el banco deberá, especialmente, entre otras actividades, salvaguardar el equilibrioExpediente 318-2002 5
económico internacional del país y la posición competidora de l os productos nacionales en los mercados interno y externo; que la Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República, así como la dirección suprema del Banco de Guatemala y que, con tales obj etivos, la Junta Monetaria tendrá, entre otras atribuciones, la de ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con esta ley, la Ley Monetaria y otras disposiciones aplicables. Dentro de la misma dimensión constitucional, la Le y Orgánica del Banco de Guatemala, contenida en el Decreto Número 16 -2002 del Congreso de la República, que cobró vigencia el uno de junio de dos mil dos, le asigna al banco central, en sus artículos 3
Guatemala, contenida en el Decreto Número 16 -2002 del Congreso de la República, que cobró vigencia el uno de junio de dos mil dos, le asigna al banco central, en sus artículos 3 y 4, en su orden y en lo conducente, el objetivo funda mental de contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, para lo cual propiciará las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el nivel gener al de precios; y las funciones de ser el único emisor de la moneda nacional, de procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema bancario, mediante la utilización de los instrumentos previstos en esa ley y las demás funciones compatibles con su naturaleza de banco central que le sean asignadas por mandato legal. Por su parte, el artículo 26 de la misma ley, entre otras atribuciones, le asigna a la Junta Monetaria las de determinar y evaluar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, incluyendo las metas programadas, tomando en cuenta el entorno económico nacional e internacional; velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional; y, ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con s u ley orgánica, la Ley Monetaria y otras disposiciones legales aplicables. Del análisis de las disposiciones constitucionales y legales citadas esta Corte concluye inequívocamente que la Ley para la Protección del Ahorro no adolece de inconstitucionalidad por el motivo invocado, por cuanto que, si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 132 constitucional el Banco de Guatemala y, por ende, la Junta Monetaria, como directora suprema de éste, rige sus actividades por su ley
inconstitucionalidad por el motivo invocado, por cuanto que, si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 132 constitucional el Banco de Guatemala y, por ende, la Junta Monetaria, como directora suprema de éste, rige sus actividades por su ley orgánica y por la Ley Monetaria, también lo es que, en aplicación de una depurada, correcta y adecuada interpretación legal que no sólo debe ser textual, sino contextual, en observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, precisamente por esa remisión constitucional, relativa a que el banco central se regirá por su ley orgánica, la que expresamente prevé que tanto el banco central como la autoridad monetaria ejercerán, además de las funciones y atribuciones expresamente previstas en las dos leyes mencionadas, las que se les asigne en otras disposiciones legales aplicables, es que su actuación, en la aplicación del Decreto Número 5 -99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, es legal, legítima y sobre todo constitucional. Y ello es así, porque dadas las importantes y especiales atribuciones y funciones que la Carta Magna asigna, tanto al Banco de Guatemala como a la Junta Monetaria, y tomando en cuenta la amplitud de las mismas y el significativo impacto que tienen sus a ctuaciones en todos los ámbitos de la economía nacional, con tino superlativo el legislador dejó previsto, precisamente en la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que tanto éste como su autoridad suprema deben ejercer, además de las funciones y atribucione s expresamente previstas en la misma, aquéllas asignadas en otros cuerpos legales, las cuales, obviamente, deberán ser compatibles con su naturaleza de banco central y
su autoridad suprema deben ejercer, además de las funciones y atribucione s expresamente previstas en la misma, aquéllas asignadas en otros cuerpos legales, las cuales, obviamente, deberán ser compatibles con su naturaleza de banco central y desarrollar funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a la JuntaExpediente 318-2002 6
Monetaria, situación que concurrió en la Ley para la Protección del Ahorro que, como ya se señaló, desarrolla las funciones constitucionales y legales de dicha Junta, particularmente en lo relativo a la obligación que dicho cuerpo colegiado tiene, de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, lo que coincide con el objetivo principal asignado al banco central en su ley orgánica, ahora derogada, de promover la creación y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional (artículo 2º.) y el deber de promover la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del sistema bancario nacional (artícu lo 3º., literal b), así como con el objetivo fundamental asignado a dicho banco en su ley orgánica vigente, en cuanto promover la estabilidad en el nivel general de precios. En atención a lo expuesto, no es aceptable la tesis del postulante, y al no darse la colisión normativa que se denuncia, la presente acción de inconstitucionalidad carece de fundamento y, por ello, deberá declararse sin lugar. -IVEl postulante también ataca la Ley para la Protección del Ahorro, argumentando que viola el último párrafo del artículo 133 de la Carta Magna, ya que dicha ley pretende
deberá declararse sin lugar. -IVEl postulante también ataca la Ley para la Protección del Ahorro, argumentando que viola el último párrafo del artículo 133 de la Carta Magna, ya que dicha ley pretende sustituir en una junta de intervención, funciones que constitucionalmente corresponden a la Superintendencia de Bancos. La disposición constitucional citada prevé, en el párrafo indicado, que la Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. Realizado el análisis comparativo entre la ley cuestionada y el precepto constitucional citado, se advierte que la primera no contradice, disminuye, viola o tergiversa la segunda, dado que ésta se contrae a establecer, de manera general, la competencia asignada a la S uperintendencia de Bancos y en manera alguna le atribuye, específicamente, las funciones que en la Ley para la Protección del Ahorro se le atribuyen a las juntas de intervención reguladas en la misma. Por el contrario, dichas juntas de intervención, por el hecho de su nombramiento y por ministerio de la ley, se encuentran investidas en exclusiva de la totalidad de las facultades de dirección y de administración que de conformidad esta y los contratos sociales le correspondan a los órganos de administración de la institución bancaria intervenida (artículo 18), en tanto que el precepto constitucional citado como infringido por el postulante expresamente le asigna a la Superintendencia de Bancos funciones de vigilancia e inspección, entre otras entidades, de
administración de la institución bancaria intervenida (artículo 18), en tanto que el precepto constitucional citado como infringido por el postulante expresamente le asigna a la Superintendencia de Bancos funciones de vigilancia e inspección, entre otras entidades, de los bancos, funciones que serían imposibles de ejercer si dicha Superintendencia fuera, a la vez, administradora de la entidad que, por deber constitucional, está obligada a vigilar e inspeccionar. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Cort e que la inconstitucionalidad planteada, sobre la base de infracción del último párrafo del artículo 133 constitucional es inexistente, razón por la cual así debe resolverse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEYES APLICABLES: Expediente 318-2002 7
Leyes citadas y artículos: 267, 268, 269 y 272, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 144, 1 48, 149, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas,
163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar la inconstitucionalidad planteada; II) Se condena en costas al interponente; III) Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, la que deberán pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme esta sentencia; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente. IV)
Notifíquese.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
VOTO RAZONADO
Del Magistrado Cipriano Francisco Soto Tobar En el expediente 318-2002.
He razonado mi voto en la presente sentencia y mi punto de vista en cuanto a este caso es el siguiente: Es función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constitucional
es el siguiente: Es función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constitucional pueden devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto, supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o r eforma de una ley. El abogado Marco Vinicio Prado Serrano promueve la inconstitucionalidad total del Decreto 5 -99 del Congreso de la República que contiene la Ley para la Protección del Ahorro. Expone que dicha ley resulta inconstitucional por contraveni r lo dispuestos en los artículos 132 y 134 de la Constitución Política de la República, pues en el decreto señalado de inconstitucional totalmente se pretenden regular nuevas funciones a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos, lo que se hizo sin observar que para lograr tal cometido, esa ley debió ser aprobada con la mayoría calificada a que se refiere el citado artículo 134 constitucional, lo que no ocurrió en este caso, pues en ninguna parte del Decreto impugnado se consignó haber observado tal requisito, según se constata con fotocopiaExpediente 318-2002 8
simple del Diario de Sesiones del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la sesión ordinaria en la que se aprobó el decreto impugnado. Es requisito indispensable que la ley impugnada se encuentre vigente para su parificación jurídica en la jurisdicción constitucional, a efecto de establecer su posible incompatibilidad
sesión ordinaria en la que se aprobó el decreto impugnado. Es requisito indispensable que la ley impugnada se encuentre vigente para su parificación jurídica en la jurisdicción constitucional, a efecto de establecer su posible incompatibilidad con el ordenamiento supremo, es de tener en consideración, tal y como lo manifestó el interponente de la acción, que la Ley para la Protecció