Inconstitucionalidad General_3189-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3189-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 17 Expediente No. 3189-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3189-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN . Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mónico Domingo Santiago Ceto contra los artículos 1, 3, 4, 5, 10 , 13 y 14 del Ac uerdo contenido en el Punto Segundo del Acta 0022016, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, el once de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de febrero del año refer ido, por medio del cual se aprobó el “ Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el municipio de Nebaj.” El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Arnoldo Torres Duarte, Piedad Julisa Alvarado Sandoval y Darinel Vidal Monzón Leiva. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: las disposiciones municipales impugnadas contravienen los artículos 46, 171, literal c) y el principio de legalidad contenido en el artículo 239 del M agno Texto porque: i) los artículos objetados son inconstitucionales, iniciando por la propia denominaciónPágina 2 de 17
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del Acuerdo “Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el Municipio de Nebaj” porque el único ente facultado para crear tributos es el Congreso de la República por medio de una ley y no la corporación municipal; ii) el acuerdo mencionado no determina servicio público algu no a proporcionar como contraprestación por los pagos que se requieren , limitándose a establecer en los considerandos el fundamento legal que regula su actuar; iii) los cobros implementados en las normas impugnadas no fueron fijado s conforme los factores contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, por el contrario, estos atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de todos los aspectos que fueron denominados como “servicios públicos municipales ”; iv) los rubros objetados establecen cantidades con las cuales , de manera general, deben contribuir los particulares y los propietarios de negocios o empre sas -incluidas las de transporte - para el supuesto mantenimiento de los gastos públicos del municipio, sin embargo, no se establece servicio público alguno que haya de ser
contribuir los particulares y los propietarios de negocios o empre sas -incluidas las de transporte - para el supuesto mantenimiento de los gastos públicos del municipio, sin embargo, no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado a cambio de l pago efectuado, lo que muestra que el hecho generador es una actividad municipal general que no guarda relación c oncreta con el contribuyente, incumpliendo con las características de bilateralidad y voluntariedad; v) en los considerandos del acuerdo relacionado no se indicó “de qué estudio extraen las cantidades que serán la base impositiva para el pago de las tasas y multas relacionadas ” por lo que no existe base lógica y legal para imponerlas; vi) respecto al artículo 4 señalado de inconstitucional, indicó que éste regula “Tasas por licencias de operación de transporte ” en el cual: a) el numeral 3, contempla un cobro de tres mil quetzales por “autorización única de microbuses” y el numeral 7 impone la cantidad de un mil doscientos quetzales por “licencia anual de funcionamiento de buses y microbuses”, lo que muestra que sePágina 3 de 17 Expediente No. 3189-2018
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fijó un cobro reiterativo; b) la supuesta tasa contenida en el numeral siete es incierta y obscura, debido a que el párrafo final del citado a rtículo regula “Las tasas establec idas en los numerales 7 y 9 estas podrán fraccionarse en doce pagos”, sin embargo , se advierte que el último numeral mencionado es inexistente, por lo que no se puede establecer “ qué tasa es la que se señalaba”;
tasas establec idas en los numerales 7 y 9 estas podrán fraccionarse en doce pagos”, sin embargo , se advierte que el último numeral mencionado es inexistente, por lo que no se puede establecer “ qué tasa es la que se señalaba”; por ende, dicho acuerdo no brinda seguridad jurídica sobre su contenido porque fija tasas ficticias , lo que viola el principio de legalidad; c) la norma mencionada hace referencia a dos pagos considerados como tasa-renta por el funcionamiento de microbuses, además, hace alusión a una tasa inexistente, lo que imposibilita determinar cuál es el servicio municipal, beneficio o contraprestación que los contribuyentes reciben; d) es esencial que las tasas impuestas por una municipalidad estén claras y determinadas, a fin de no extraer dinero de los particulares por actos indeterminados, irreales y oscuros; e) el numeral 8 del artículo mencionado viola el artículo 131 del Magno Texto al pretender imponer un cobro por “tasas por licencias de operación de transporte” no obsta nte que esta es una facultad del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda por medio de la Dirección General de Tran sporte, según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del S ervicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, por ello, la modificación o imposición de algún gravamen en cuanto a este tema, debe realizarse por medio de una norma de igual jerarquía y por la autoridad establecida y no por conducto de un acuerdo municipal, con el cual no pueden cambiarse las condi ciones establecidas en un reglamento de mayor jerarquía de observancia nacional ; vii) respecto al artículo 13 , que establece
autoridad establecida y no por conducto de un acuerdo municipal, con el cual no pueden cambiarse las condi ciones establecidas en un reglamento de mayor jerarquía de observancia nacional ; vii) respecto al artículo 13 , que establece “Licencias por autorización y operación de megáfonos ” indic ó que las regulaciones y cobros que se imponen son aspectos, que según el “ReglamentoPágina 4 de 17 Expediente No. 3189-2018
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para el uso de Aparatos Reproductores de la Voz y el Sonido ” corresponden a la gobernación departamental específica, por lo que el ente municipal no puede arrogarse su regulación, duplicándola; viii) el acuerdo viola el principio de capacidad de pago porque en los artículos del 1 al 5 gravan determinados actos sin observar si los vecinos del municipio de Nebaj pueden soportarla y que , no obstante el Concejo Municipal aduce basarse en el artículo 72 del Código Municipal, inobserva que para que se logre un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente, debiendo establecer tipos impositivos mínimos y máximos, así como el hecho imponible, lo referente a la aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, delimitando la base imponible y la capacidad contributiva, lo que no se da en el acuerdo impugnado, porque a manera de ejemplo puede citarse el artículo 3 que impon e “Licencias por establecimientos abiertos al público” estableciendo tres categorías: establecimientos grandes, medianos y pequeños, sin indicar con claridad y
impugnado, porque a manera de ejemplo puede citarse el artículo 3 que impon e “Licencias por establecimientos abiertos al público” estableciendo tres categorías: establecimientos grandes, medianos y pequeños, sin indicar con claridad y legalidad que es cada uno de ellos, además, quién y cómo se determina la categoría, si esta se f ija por metros o por registro realizado con anterioridad o se efectuará un estudio para ello, lo que genera inestabilidad y oscuridad; ix) aduce que se transgrede el artículo 46 Constitucional y señaló: “ el principio de no regresividad constituye una limit ación constitucional a la reglamentación de los derechos fundamentales que veda en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel alcanzado por los derechos sociales y de las prestaciones de que goza la p oblación, más aú n si se encuentran en situaciones de vulnerabil idad extrema, precari edad o exclusión social”. Transcribió algunos de los artículos constitucionales señalados comoPágina 5 de 17 Expediente No. 3189-2018
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violados, mencionó ciertos derechos y citó definiciones relacionadas con temas tributarios y criterios emitidos por este Tribunal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de
No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché indicó: i) no resulta viable impugnar por esta vía la totalidad de un cuerpo normativo por el nombre que se le haya dado , porque jurídicamente los epígrafes no son objeto de interpretación, por lo que no es posible expulsar lo del ordenamiento jurídico; ii) no se realizó la confrontación del acuerdo impugnado con la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) actuó conforme las facultades establecidas en el artículo 100 del Código Tributario; iv) la justicia y capacidad tributaria se encuentran en armonía con las tasas fijadas, debido a que los vecinos tienen los recursos para pagar por los servicios pignorados, los bienes y servicios municipales cuyo arrendamiento o prestación se impone , que no representan ni el tres por ciento de la ganancia mensual que generan; v) la normativa impugnada ya fue objeto de conocimiento en otra acción de igual naturaleza. Solicitó que se declar e sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que el planteamiento realizado adolece de deficiencias técnicas que impiden realizar el análisis de fondo, debido a que sePágina 6 de 17
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deficiencias técnicas que impiden realizar el análisis de fondo, debido a que sePágina 6 de 17 Expediente No. 3189-2018
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omitió efectuar el razonamiento necesario y proponer l a tesis correspondiente, limitándose a esbozar simples razones y situaciones fácticas e hipotéticas que no sustituyen el análisis comparativo entre cad a uno de los artículos contenidos en el acuerdo municipal y las normas constitucionales señaladas como in fringidas; es decir, no se expresaron las razones lógicas y jurídicas que permitan establecer de manera clara, categórica y convincente, la existencia o no de la colisión entre cada uno de los artículos comprendidos en la normativa ordinaria que impugna y cada una de las normas constitucionales que denuncia como infringidas, uno por uno, pues han realizado consideraciones generales del acuerdo contra el que reclama con la totalidad de las normas constitucionales. Pidió que la garantía instada sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Concejo Municipal de Nebaj, departamento de El Quiché y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos oportunamente. Pidieron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El accionante no alegó.
CONSIDERANDO - IDeben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, cuan do del examen correspondiente se determina que se omitió brindar los argumentos necesarios o
interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, cuan do del examen correspondiente se determina que se omitió brindar los argumentos necesarios o suficientes que permitan realizar la parificación necesaria entre los preceptos atacados y los constitucionales que se señalan como infringidos, debido a que se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente.Página 7 de 17 Expediente No. 3189-2018
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- IIMónico Domingo Santiago Ceto promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1, 3, 4, 5, 10 , 13 y 14 del Acuerdo contenido en el Punto Segun do del Acta 002 -2016, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, el once de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de febrero del año referido, por medio del cual se aprobó el “Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el municipio de Nebaj.” Aduce que tales normas violan lo establecido en los artículos 46, 131, 171, literal c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala , conforme l os argumentos que quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación del presente fallo. - IIIDe manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución
Fundamentos Jurídicos de la Impugnación del presente fallo. - IIIDe manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de pr esupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante, lo cual implica un razonamiento suficiente, que permita al Tribunal evide nciar laPágina 8 de 17 Expediente No. 3189-2018
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colisión existente entre la ley o norma denunciada y las constitucionales que se denuncian como violadas. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucio nal y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han
efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y compar ativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucio nalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contrapo sición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de trece de junio de dos mil trece, diez de julio de dos mil diecisiete y nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 3810-2012, 4506 -2016 y 4789 -2017, respectivamente]. Con base en lo anterior, es dable mencionar que la obligación de que el planteamiento contenga u n verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar laPágina 9 de 17 Expediente No. 3189-2018
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planteamiento contenga u n verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar laPágina 9 de 17 Expediente No. 3189-2018
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supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento indispensable que deber ser proporcionado al Tr ibunal Constitucional para que é ste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, d isponga su expulsión del ordenamiento jurídico. Ese deber de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigid o por esta Corte y es conocido en su terminología como “parificación”, pues result a obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguri dad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme
conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Es importante agrega r que los requisitos indicados son complementadosPágina 10 de 17 Expediente No. 3189-2018
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con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma se parada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones. -IVEsta Corte, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si las disposiciones de inferior jerarquía son contrarias con el Texto Su premo, observa que el solicitante señaló que su impugnación la dirige contra el contenido completo de los artículos 1, 3, 4, 5, 10 , 13 y 14 del Acuerdo contenido en el Punto Segundo del Acta 002 -2016, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, por
13 y 14 del Acuerdo contenido en el Punto Segundo del Acta 002 -2016, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, por medio del cual se aprobó el “ Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el municipio de Nebaj ” y señaló las no rmas constitucionales que estimó infringidas. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas fundamentales que citan, así como proponer, en forma separada y clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere. Lo anterior se sustenta en que, al estudiar el planteamiento, se determinó que no se realizaron señalamientos de conclusiones jurídicas de rango constitucional, debido a que, en primer lugar, en algunos apartados, el accionante endilga supuestos vicios con relación a la totalidad del Acue rdo Municipal, aunque su impugnación fue expresamente contra determinados artículos, yPágina 11 de 17 Expediente No. 3189-2018
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además, se limit ó a cuestionar el nombre del acuerdo emitido “ Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para el municipio de Nebaj”, sin tomar en cuenta que resulta inviable impugnar por esta vía un cuerpo normativo por la denominación que se le haya dado, debido a que jurídicamente los epígrafes no son objeto de interpretación, de ahí que no sea legalmente posible expulsar del
que resulta inviable impugnar por esta vía un cuerpo normativo por la denominación que se le haya dado, debido a que jurídicamente los epígrafes no son objeto de interpretación, de ahí que no sea legalmente posible expulsar del ordenamiento normativo vigente una ley, reglamento o disposición de carácter general, solamente por el calificativo -denominaciónque se le haya dado. Asimismo, indicó que los rubros contenidos en las normas impugnadas constituyen arbitrios que solo pueden ser decretados por el Congreso de la República de Guatemala, y que además, el acuerdo no determina servicio público alguno a proporcionar como contraprestación por los pagos que se requieren ; también, señaló que los cobros implementados en las normas impugnadas no fueron fijados conforme los factores contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y que por el contrario, estos atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de todos los aspectos que fueron denominados como “servicios públicos municipales”; además, los rubros objetados establecen cantidades con las cuales, de manera general, deben contribuir los particulares y los propietarios de negocios o empresas -incluidas las de transporte - para el supuesto mantenimiento de los gastos públicos del municipio, sin embargo, no se establece servicio público alguno que ha de ser prestado a cambio del pago efectuado, lo que muestra que el hecho generador es una actividad municipal general que no guarda relación concreta con el contribuyente, incumpliendo con las características de bilaterali dad y voluntariedad . De lo anterior, se determina que el accionant e impugnó todos los rubros contenidos en los artículos denunciados con base en estimaciones que, a juicio de este Tribunal, no sonPágina 12 de 17
las características de bilaterali dad y voluntariedad . De lo anterior, se determina que el accionant e impugnó todos los rubros contenidos en los artículos denunciados con base en estimaciones que, a juicio de este Tribunal, no sonPágina 12 de 17 Expediente No. 3189-2018
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suficientes para demostrar la colisión entre los preceptos impugnados y los artículos constitucionales que estima lesionados, debido a que se limitó a hacer alusión global de las normas -sin tomar en cuenta que los rubros establecidos en cada una contienen distintos supuestos que abarcan diferentes situaciones con características propias que no pueden ser analizadas con base en argumentos generalesrealizando apreciaciones carentes de una parificación en abstracto que revele la colisión constitucional, y sin exponer una argumentación separada, precisa y lógica, su stentada en cuestiones eminentemente jurídicas, sobre cada una de las normas reprochadas, indicando con claridad el o los supuestos que estima contravienen alguna disposición constitucional. Por ende, el análisis omitido resulta indispensable para efectuar el estudio de fondo que una denuncia de esa naturaleza impone al Tribunal Constitucional y al no haberse expuesto las referidas tesis de manera clara y precisa, tal deficiencia técnica no puede ser subsanada oficiosamente por esta Corte, por lo que devien e improcedente el planteamiento. A su vez refiere que no se indicó en los considerandos del Acuerdo cuestionado “de qué estudio extraen las cantidades que serán la base impositiva para el pago de tasas y multas ”, afirmación que no guarda relación con el
planteamiento. A su vez refiere que no se indicó en los considerandos del Acuerdo cuestionado “de qué estudio extraen las cantidades que serán la base impositiva para el pago de tasas y multas ”, afirmación que no guarda relación con el contenido de los preceptos constitucio nales invocados como vulnerados , por lo que, en sí, no se evidencia inconstitucionalidad alguna; adicionalmente, resulta dable referir que los considerandos de las leyes únicamente son las razones, bases, aspectos esenci ales por los cuales se crea un determinado cuerpo normativo, sin que necesariamente su redacción deba contener estudios de cualquier índole, análisis o explicaciones técnicas que den cuenta de la creación del mismo.Página 13 de 17 Expediente No. 3189-2018
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También adujo que el acuerdo viola el pr incipio de capacidad de pago porque en los artículos 1 al 5 gravan determinados actos sin observar si los vecinos del municipio de Nebaj pueden soportarla y que , no obstante el Concejo Municipal aduce basarse en el artículo 72 del Código Municipal, inobser va que para que se logre un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente, debiendo establecer tipos impositivos mínimos y máxi mos, así como delimitar el hecho imponible, lo referente a la aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, delimitando la base imponible y la capacidad contributiva, lo que no se da en el acuerdo impugnado,
mínimos y máxi mos, así como delimitar el hecho imponible, lo referente a la aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, delimitando la base imponible y la capacidad contributiva, lo que no se da en el acuerdo impugnado, porque a manera de ejemplo puede citar se el artículo 3 que impone “ Licencias por establecimientos abiertos al público ” estableciendo tres categorías: establecimientos grandes, medianos y pequeños, sin indicar con claridad y legalidad que es cada uno de ellos, además, quién y cómo se determina la categoría, si esta se fija por metros o por registro realizado con anterioridad o se efectuará un estudio para ello, lo que g enera inestabilidad y oscuridad. Como se expresó con anterioridad, resulta jurídicamente inviable denunciar de inconstitucional la totalidad de un cuerpo normativo, argumentando violación a preceptos constitucionales basándose en un análisis de determinadas normas, verbigracia pretender dejar sin efecto la totalidad del Acuerdo del Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamen to de El Quiché , contenido en el Punto S egundo del Acta 002-2016, que aprueba el “Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás T ributos para el municipio de Nebaj” señalando únicamente como viciados los artículos 1, 3, 4, 5, 10 , 13 y 14 del Acuerdo sometido a conocimiento, aunado a ello, cuando no se advierte que el accionante hayaPágina 14 de 17 Expediente No. 3189-2018
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cumplido con realizar la debida parificación de cada precepto presuntamente
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cumplido con realizar la debida parificación de cada precepto presuntamente inconstitucional al regular aspectos variados y distintos cada disposición objetada y, por el contrario, se l imita a referir -a guisa de ejemplo - solo lo dispuesto en el artículo 3 relacionado, afirmando que no se delimita la base imponible -monto a partir del cual se calcula un impuesto - ni la capacidad de pago; asimismo, califica de inestable y obscuro el hecho de que no se establece quien o la forma en que se determina si el establecimiento abierto al público es grande, mediano o pequeño, afirmación que no guarda relación con los principios invocados o con los preceptos constitucionales referidos, advirtiéndose que lo afirmado en este apartado por el postulante parte, esencialmente, del hecho de que estima tácitamente que lo dispuesto en tales preceptos constituye un impuesto o arbitrio, respecto de los cuales no se han cumplido los principios necesarios para su emisión, aspecto que no desarrolla en forma debida, por vía de la argumentación suficiente y pertinente. (En simila