Inconstitucionalidad General_3193-2016 -Reglamento de F
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3193-2016 -Reglamento de F
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 18 Expediente 3193-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3193-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,
NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA. Guatemala, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Álvaro Geovanny Aguirre Escobar contra: a) Párrafos segundo y tercero del artículo 19; y b) la frase: “…o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado …”, contenida en el artículo 2 0. Ambos artículos del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial, Acuerdo 21-2013 de la Corte Suprema de Justicia. El interponente actuócon el patrocinio de los abogados Roberto René Alonzo Castañeda, Juan Carlos Varela Ruano y Roberto René Alonzo del Cid . Es Ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I.TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
Ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS El artículo 19 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial preceptúa: “ Durante el procedimiento disciplinario, las partes podrán interponer prescripción, antes o durante la celebración de la audiencia. Si se presenta previo a la celebración de la audiencia, se tramitará por la vía de losPágina 2 de 18 Expediente 3193-2016
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incidentes. En caso se presente durant e la audiencia, se dará intervención a las partes para que se pronuncien y se reciba la prueba correspondiente, debiendo resolver inmediatamente ”. Asimismo, el artículo 20 del mismo cuerpo reglamentario establece: “ Inmediatamente después de que se haya dad o lectura al hecho, o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado, quien presida la audiencia dará la palabra al Juez o Magistrado para que manifieste si acepta o no la falta denunciada. Si aceptare haber cometido el hecho, la Junta de Disciplina Judicial resolverá sin más trámite, esta aceptación deberá ser valorada al momento de definir la sanción respectiva. En caso de no existir aceptación expresa del denunciado, se continuará con el desarrollo de la audiencia… (el resaltado es nuestro)” De igual manera, es importante desarrollar el contenido d el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial que establece: “Si al inicio de la audiencia el juez o magistrado aceptare haber cometido la falta, la Junta de Disciplina Judicial
resaltado es nuestro)” De igual manera, es importante desarrollar el contenido d el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial que establece: “Si al inicio de la audiencia el juez o magistrado aceptare haber cometido la falta, la Junta de Disciplina Judicial resolverá sin más trám ite. Si no diere este supuesto, la Junta continuará con el desarrollo de la audiencia, dando la palabra a las partes involucradas y recibiendo los medios de prueba que las mismas aporte n o que haya acordado de oficio, y la Junta pronunciará su fallo en el plazo de tres días. Cuando la sanción a imponer sea la de destitución, la Junta de Disciplina Judicial enviará el expediente completo con su recomendación a la Corte Suprema de Justicia o al Congreso de la República, según se trate de un juez o un magistra do, para su resolución”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante argumenta que las disposiciones impugnadas contienen vicios de
inconstitucionalidad puesto que :a)el artículo 50 de la Ley de la Carrera JudicialPágina 3 de 18 Expediente 3193-2016
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regula el procedimiento a seguir para el desarrollo de la audiencia que debe llevarse a cabo dentro del procedimiento disciplinario seguido contra un juez o magistrado, para el efecto dispone dos supuestos jurídicos: a.1)si el juez o magistrado acepta haber cometido la falta, la Junta de Disciplina resolverá sin más Trámite; a.2) si no se diera el supuesto establecido en párrafo precedente, la
magistrado acepta haber cometido la falta, la Junta de Disciplina resolverá sin más Trámite; a.2) si no se diera el supuesto establecido en párrafo precedente, la Junta referida continuará con la prosecución de la audiencia respectiva, dará la palabra a las partes i nvolucradas y recibirá los medios de pruebas que las mismas aporten o las que hayan acordado de oficio; a.3)el artículo 19 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial, dispone que dentro del procedimiento disciplinario las p artes podrán interponer prescripción, antes o durante la celebración de la audiencia. Y para el efecto dispone dos supuestos: i. si se present a previo a que se lleve a cabo la audiencia, se tramitará por la vía de los incidentes; ii. en caso se plantee den tro de la audiencia conferida a las partes, se les dará intervención, recibiendo la prueba correspondiente y debiéndose resolver inmediatamente. Asimismo, el artículo 20 de la normativa reglamentaria establece el procedimiento a seguir para el desarrollo d e la audiencia, disponiendo para el efecto: “ inmediatamente después de que se haya dado lectura al hecho, o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado,quien presida la audiencia dará la palabra al juez o magistrado para que manifieste si acepta o no la falta denunciada (…)”. El artículo reglamentario objeto de impugnación continúa desarrollando la manera en que se llevará a cabo la audiencia, al igual que lo preceptúa el artículo 50 ibid, pero ampliando y pormenorizando el contenido de la ley -tal y como debe ser un
artículo reglamentario objeto de impugnación continúa desarrollando la manera en que se llevará a cabo la audiencia, al igual que lo preceptúa el artículo 50 ibid, pero ampliando y pormenorizando el contenido de la ley -tal y como debe ser un reglamento-; y b) la norma reglamentaria impugnada -párrafos segundo y tercero del artículo 19; y la frase: “… o de resuelta la prescripción sin que ésta hayaPágina 4 de 18 Expediente 3193-2016
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prosperado …”, contenida en el artículo 20, regulan un procedimiento distinto del preceptuado en la ley ordinaria, con lo cual la desnaturaliza, pues crea una manera de resolver que no está contemplada en el texto de la ley, vulnerando los derechos de defensa y petició n, así como el principio de jerarquía constitucional . Con base en lo anterior, el solicitante indica que las disposiciones denunciadas violan los art ículos12, primer párrafo ,28, primer párrafo y 175, primer párrafo de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, y para el efecto realiza el análisis confrontativo correspondiente, entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que estima transgredidas, de la siguiente forma: A) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN D EL ARTÍCULO 12, PRIMER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: el planteamiento de inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 19; y de la frase: “… o de resuelta la
REPÚBLICA DE GUATEMALA: el planteamiento de inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 19; y de la frase: “… o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado …”, contenida en el artículo 20.
Ambos artículos del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial, Acuerdo 21 -2013 de la Corte Suprema de Justicia , por vulneración del artículo 12 , primer párrafo de la Constitución Política de l a República de Guatemala, se hace conjuntamente debido a que están íntimamente ligados, de tal manera que contravienen de una misma forma la citada norma constitucional. La regulación que contie nen ambas norma tivas en su conjunto -específicamente en los pá rrafos y frase objetada sson las que vulneran el artículo 12 constitucional. Seguidamente, el postulante indicó: a) de conformidad con el artículo constitucional descrito, se debe resaltar la inviolabilidad del derecho de defensa; y lo relativo a que para que una persona pueda ser condenada y/o privada de sus derechos, debe haber sido citada, oídaPágina 5 de 18 Expediente 3193-2016
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y vencida en proceso legal. Por ello, se advierte que el procedimiento instaurado en las normativas objetadas violan de manera flagrante en contenido de la norma constitucional dispuesta. Así las cosas, es relevante que cuando en una ley sí se regula un procedimiento para poder condenar y/o privar de sus derechos a una persona, no puede, en tal caso, regularse un procedimiento distinto en una norma
constitucional dispuesta. Así las cosas, es relevante que cuando en una ley sí se regula un procedimiento para poder condenar y/o privar de sus derechos a una persona, no puede, en tal caso, regularse un procedimiento distinto en una norma jerárquicamente inferior; y b) de conformidad con este principio, el procedimiento disciplinario que se instruya contra un juez o magistrado únicamente puede desarrollarse de conformidad co n la Ley de la Carrera Judicial. En el caso concreto, a pesar de que existe u n procedimiento prescrito en la ley -en el multicitado artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial -, para el desarrollo de la audiencia dentro del procedimiento disciplinario, resulta que las normas reglamentarias objetadas, disponen un procedimiento dist into y de conformidad con el artículo 12 constitucional, el establecido en el texto legal, sería el que se debería seguir. De manera que, si se quisiere hacer algún desarrollo reglamentario del tema, el texto original de la ley debe respetarse, lo que no ocurre en el Reglamento impugnado, porque al plantearse prescripción varía el procedimiento establecido en el artículo 50 ibid. Pero, sobre todo, se destaca lo relativo a que la violación al derecho de defensa de las partes es lo relevante a discutir, porque la diferencia que existe entre el texto de la ley y las partes conducentes de las normas objetadas, es lo que infringe la normativa constitucional, debido a que, conforme lo dispuesto en el artículo 50 i bidem, la oportunidad de exponer argumentos de defensa para el juez o magistrado es solo una. Así las cosas -siendo que la ley no hace distinción -, en la referida audiencia podría hacer valer tanto la excepción como cualquier otro argumento que el juez
oportunidad de exponer argumentos de defensa para el juez o magistrado es solo una. Así las cosas -siendo que la ley no hace distinción -, en la referida audiencia podría hacer valer tanto la excepción como cualquier otro argumento que el juez o magistrado quisiera exponer en su defensa. La prueba debería versar sobrePágina 6 de 18 Expediente 3193-2016
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todos los argumentos, incluyendo la prescripción y cualquier otro y, consecuentemente, la Junta de Disciplina Judici al se pronunciaría, tanto acerca de la excepción así como de los restantes argumentos que haya expuesto en su defensa. De la misma manera, si se apelara la decisión de la Junta referida, el Consejo de la Carrera Judicial, al resolver en alzada, se pronunci aría sobre todos los motivos expuestos por el apelante -tanto de la prescripción como de los motivos de fondo en que fundamentó su defensa -. Por ese motivo, las normas reglamentarias reprochadas segmentan el procedimiento porque las autoridades administrativas, al decidir, fundamentarán su fallo de acuerdo a la defensa hecha valer p or el juez o magistrado -independientemente de que se lleve a cabo el planteamiento o no de la multicitada excepción -. De esa cuenta, en las norm as reglamentarias que se objetan, si la Junta de Disciplina declara con lugar la prescripción y luego en apelación el Consejo de la Carrera Judicial revoca aquella decisión, dejaría en estado de indefensión al interesado, puesto que ya no tendría la oportu nidad de expresar sus motivos de inconformidad acerca de la
prescripción y luego en apelación el Consejo de la Carrera Judicial revoca aquella decisión, dejaría en estado de indefensión al interesado, puesto que ya no tendría la oportu nidad de expresar sus motivos de inconformidad acerca de la falta imputada, porque la resolución proferida por la autoridad que resuelve en alzada, es definitiva e ininpugnable. B) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 28, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: el planteamiento de inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 19; y de la frase: “… o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado …” , contenida en el artículo 20. Ambos artículos del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial, Acuerdo 21 -2013 de la Corte Suprema de Justicia , por vulneración del artículo 28 , primer párrafo de la Constitución Política de laPágina 7 de 18 Expediente 3193-2016
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República de Guatemala, se hace conjuntamente debido a que están íntimamente ligados, de tal manera que contravienen de una misma forma la citada norma constitucional. La regulación que contienen ambas normas en su conjunto -específicamente en los párrafos y frase obje tadases la que vulnera el artículo 28 constitucional. De conformidad con lo expuesto, manifestó que las normas reglamentarias cuyas declaración de inconstitucionalidad se solicita,
conjunto -específicamente en los párrafos y frase obje tadases la que vulnera el artículo 28 constitucional. De conformidad con lo expuesto, manifestó que las normas reglamentarias cuyas declaración de inconstitucionalidad se solicita, vulneran el artículo 28 constitucional, debido a que el procedimiento est ablecido en ellas, hace que las peticiones que se formulan en materia de diligencias disciplinarias -específicamente en el desarrollo de la audiencia - tramitadas contra un juez o magistrado no sean gestionadas y resueltas de conformidad con la ley, en virtud de que, existiendo un procedimiento establecido en una ley ordinaria, un reglamento disponga uno diferente del contemplado en aquella. C) MOTIVOSJURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 175, PRIMER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: las normas impugnadas violan el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175, primer párrafo de la Constitución Política de la República, puesto que: a) las normas regla mentarias impugnadas infringe n el principio de supremacía constitucional que dispone la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir las de jerarquía superior; b) el procedimiento establecido en las normativas objetadas disponen u n proceso distinto del establecido en el artículo 50 de la ley de la Carrera Judicial para el desarrollo de la audiencia del procedimiento disciplinario que se sigue contra un juez o magistrado , por lo que desnaturaliza la ley, pues crea instituciones no contempladas en su texto; c) los párrafos segundo y tercero
Carrera Judicial para el desarrollo de la audiencia del procedimiento disciplinario que se sigue contra un juez o magistrado , por lo que desnaturaliza la ley, pues crea instituciones no contempladas en su texto; c) los párrafos segundo y tercero del artículo 19 de la normativa objeto de la impugnación convierten al tema de laPágina 8 de 18 Expediente 3193-2016
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prescripción en un asunto con respecto al cual se ag ota la discusión, porque una vez planteada se recibe la prueba y se resuelve sin que exista, en ese momento, la oportunidad de que el juez o magistrado contra el que se siga el procedimiento disciplinario, exprese algún otro argumento en su defensa. De esa cuenta, su defensa se limitará a la prescripción planteada; y d) en ese orden de ideas, la frase: “… o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado …” , contenida en el artículo 20 del Reglamento impugnado presenta la disyuntiva que, en el caso que la excepción sea promovida pero no prospere, se advierte lo dispuesto en el artículo 19 ibid, respecto a que este medio legal se atiende, siempre, como una cuestión de previo pronunciamiento, esto quiere decir, que la decisión adoptada con respecto a a l mismo, se hace sin darle la oportunidad al interesado de expresar y probar algún otro argumento de defensa con respecto a la falta atribuida y por la que se le sigue proce so disciplinario. Por ese motivo, queda expuesto que la Ley de la Carrera Judicial no dispone un procedimiento específico para la figura de la prescripción, como lo pretende hacer la norma
la falta atribuida y por la que se le sigue proce so disciplinario. Por ese motivo, queda expuesto que la Ley de la Carrera Judicial no dispone un procedimiento específico para la figura de la prescripción, como lo pretende hacer la norma reglamentaria impugnada. Además de manera tajante establece que el juez o magistrado tendrá la oportunidad de pronunciarse y probar sobre el fondo de la imputación alegada, siempre y cuando no plantee la prescripción, o si, habiéndola planteado, esta no prospera ante la Junta de Disciplina Judicial. Por todo lo expuesto, Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la s normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes: a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Página 9 de 18
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IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia argumentó que: i)el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial fue emitido de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial ,por lo que debe respectarse el principio pro legislatore
(función cuasi legislativa); ii) el escrito mediante el cual el accionante planteó inconstitucionalidad general parcial carece de los requisitos específicos contenidos en el artícu lo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
(función cuasi legislativa); ii) el escrito mediante el cual el accionante planteó inconstitucionalidad general parcial carece de los requisitos específicos contenidos en el artícu lo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, especialmente el que exige que el planteamiento debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, lo cual no se de termina en el presente caso, debido a que hay una falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que se estima violada, porque no es suficiente citar los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin concretar en qué radica su violación y, consecuentemente, exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucional y la Carta Magna; por lo que, en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese lineamiento, lo cual en el presente caso noocurreyestaCortenopuedesubsanardicha omisión ;iii) la exposición realizada por el interponente carece de argumentación clara y precisa, contrario sensu se circunscribió a invocar argumentos no sujetos al control constitucional en lugar de hacer la co nfrontación debida, por lo tanto, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento; iv) el reglamento es emitido con el objeto de desarrollar una ley, y si esto no estuviera contemplado en el ordenamiento jurídico, las leyes se constituirían en largo s tomos repletos de artículos, dificultando con ello la comprensión de los cuerpos legales ; v) elPágina 10 de 18 Expediente 3193-2016
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artículos, dificultando con ello la comprensión de los cuerpos legales ; v) elPágina 10 de 18 Expediente 3193-2016
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accionante afirma que las normas reglamentarias impugnadas vulneran el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque regula n un procedimiento distinto del contemplado en el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial, pero al efectuar el análisis correspondiente, manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el accionante, porque en el artículo 50 ibidemse regula el procedimiento a seguir para el desarrollo de la audiencia que debe llevarse a cabo dentro del procedimiento disciplinario, y las normas objetadas desarrollan el supuesto que en la audiencia se plantee prescripción, dando la oportunidad que se pro mueva antes de iniciarse aquella o que se promueva dentro de la misma . Por ello , se advierte un notable desarrollo en beneficio del principio al debido proceso. Por ese motivo, no se quebranta el principio de jerarquía constitucional; vi) las normas reglame ntarias objetadas no violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dan la oportunidad al incidentante , que en defensa de sus derechos , promueva la excepción referida antes o en el transcurso de la audiencia respecti va. Por otro lado, el accionante da a las normas reglamentarias una interpretación errónea, porque al no prosperar la prescripción, el juez o magistrado tendrá la oportunidad de defenderse y oponerse a la denuncia que fuera formulada en su contra y continuar con el procedimiento de conformidad con la ley . Concluyó indicando
porque al no prosperar la prescripción, el juez o magistrado tendrá la oportunidad de defenderse y oponerse a la denuncia que fuera formulada en su contra y continuar con el procedimiento de conformidad con la ley . Concluyó indicando que no resulta aceptable el argumento sustentado por el interesado relativo a que si en al zada es resuelta la prescripción en perjuicio del denunciado, ahí se terminaría el proceso, puesto que, contrario a lo manifestado ,el expediente deberá regresar a primera instancia y continuar con el procedimiento en la fase que corresponde, de no hacerlo así, el afectado tendrá la oportunidad de defender su derecho mediante amparo; y vii) no violenta el artículo 28Página 11 de 18 Expediente 3193-2016
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constitucional, porque el afectado tiene el derecho de defenderse antes las instancias correspondientes de la incidencia planteada, ya sea porq ue se tramita en la vía incidental o en el transcurso de la audiencia. Por esa razón, contrario a lo manifestado en párrafos precedentes, el juez o magistrado tendrá la oportunidad de defenderse en la prosecución del procedimiento disciplinario respectivo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden.B) El Ministerio Público sostuvo que: i)ante la falta de normativa que indique el procedimiento q ue deberá seguir la Junta de Disciplina Judicial luego del planteamiento de la excepción de prescripción, son las normas reglamentarias que se impugnan, las que desarrollan la manera en que se llevará
que indique el procedimiento q ue deberá seguir la Junta de Disciplina Judicial luego del planteamiento de la excepción de prescripción, son las normas reglamentarias que se impugnan, las que desarrollan la manera en que se llevará a cabo el trámite de la incidencia referida -si se presenta antes de la celebración de la audiencia, o dentro de la misma -. Por ello, las normas impugnadas no son inconstitucionales, puesto que no contrarían los artículos 12, 28 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y ii) los argumentos expuestos por el postulante en el escrito de interposición de la acción constitucional no son suficientes para estimar que las normas reglamentarias denunciadas adolecen del vicio refutado, esto de conformidad con doctrina decantada de la Corte de Constitucionalidad la cual indica:“…por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente r azonadas en su exposición …”. Concluyó aduciendo que debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial interpuesta, en virtud que las normas impugnadas no adolecen de vicios de inconstitucionalidad como denuncia el post ulante. SolicitóPágina 12 de 18 Expediente 3193-2016
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que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
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que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitanteno alegó. B) La Corte Suprema de Justicia reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada.
CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la p oblación, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o normas impugnadas y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. - IIhomnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o normas impugnadas y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. - IIn el presente caso, Álvaro Geovanny Aguirre Escobar, promovió acción dePágina 13 de 18 Expediente 3193-2016
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inconstitucionalidad general parcial de: a) Párrafos segundo y tercero del artículo 19; y b) la frase: “… o de resuelta la prescripción sin que ésta haya prosperado …”, contenida en el artículo 20. Ambos artículos del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta de Disciplina Judicial, Acuerdo 21 -2013 de la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de las normas reglamentarias objetadas quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIComo una cuestión previa, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnad a con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son:
observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante. En concordancia con lo anterior, esta Corte, ha manifestado que: “… el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la de claratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto dePágina 14 de 18 Expediente 3193-2016
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partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza con stitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre l o expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición
para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre l o expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o