Inconstitucionalidad General_3196-2009 - Armas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3196-2009 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3196-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3196-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 4, párrafos segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y segundo; 10; 26, párrafo tercero; 60, párrafo segundo; 73; 82; 98; 144; y 146, párrafos primero y segundo, del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, formulados por Gabriel Orella na Rojas. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Gerardo Pisquiy Pérez y Juan Luis Soto Monterroso.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de las inconstitucionalidades afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) lesiona en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 250 constitucional que fija, defin e y determina el régimen legal del Ejército
texto constitucional por las siguientes razones: a) lesiona en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 250 constitucional que fija, defin e y determina el régimen legal del Ejército de Guatemala, al establecer: “El Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares”. Se le suma al argumento anterior, que la Ley de Ar mas y Municiones no forma parte de este marco legal, el que ha sido fijado por la Ley Suprema, en forma específica y exclusiva para el Ejército de Guatemala como “principio de reserva legal específico”. Expresó, además, que desde el punto de vista del dere cho positivo se debe indicar: i) que la Ley de Armas y Municiones difiere de la Ley Constitutiva del Ejército; y ii) que discrepa también con cualesquiera otras “leyes y reglamentos militares”. Por ello, cuando la Ley de Armas y Municiones dispone expresam ente que determinadas armas de fuego sean de “uso exclusivo del Ejército de Guatemala”, rebasa el límite de regulación que para esa institución establece lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de la República. Finalmente, señaló que po r lo expresado los párrafos y artículos impugnados infringen el principio de supremacía constitucional establecido en el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución, que establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” (respecto de los artículos 4, párrafos segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y segundo; 10; y 144). b) La disposición es
constitucionales son nulas ipso jure” (respecto de los artículos 4, párrafos segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y segundo; 10; y 144). b) La disposición es inconstitucional porque viola el princip io de irretroactividad de la ley reconocido por el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Esta cobró vigencia el veintinueve de abril de dos mil nueve, no obstante lo anterior, afecta “el derecho consolidado” de las armas actualmente registradas en el Departamento de Control de Armas y Municiones (en adelante DECAM), debido a que en “el caso de las armas que ya cuentan con registro en el DECAM” exige solicitar nuevamente su registro en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (en adelante DIGECAM), en un plazo no mayor de tres años a partir de la vigencia de esta ley. A consecuencia de lo anterior, y usando los mismos argumentos que la Corte de Constitucionalidad, se puede afirmar que esta nueva disposición legal, alExpediente 3196-2009 2
afectar “l as armas que ya cuentan con registro en el DECAM”, deben ser registradas nuevamente en la DIGECAM, con lo cual “vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado”. Por lo exp uesto, se considera que la norma impugnada “refleja la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación”; de tal manera “que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización”. El párrafo tercero del
su creación”; de tal manera “que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización”. El párrafo tercero del artículo 26 y el párrafo primero del artículo 146 de la Ley de Armas y Municiones son retroactivos porque, a pesar de que existe un registro válido para determinadas arma s en el DECAM, vuelve “sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior” para exigir uno nuevo, adicional, que deberá ser obtenido ante la DIGECAM. c) Se establece un racionamiento para la compra y venta mensual de municiones. El artícul o 38 constitucional, párrafo primero, establece en forma clara que “se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal…”; en tanto que, al referirse al derecho de portación de armas de uso personal, expresa en el párrafo segundo que: “se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”. Expresado en otros términos, resulta que el derecho de tenencia, de acuerdo con el propio texto constitucional, le permite a su titular un ámbito de libertad mayor que el que le otorga al titular del derecho de portación, por cuanto que es este último derecho el que debe ser “regulado por la ley”. Y siendo que no existe motivo alguno para discriminar entre ambos derechos, ni justificación para limitar el derecho de tenencia de armas de uso personal fre nte al derecho de portación de armas cuyo uso debe ser expresamente “regulado por la ley”, fundamentada en el artículo 44 de la Ley Suprema, surge la inconstitucionalidad en este caso por la violación del principio de razonabilidad, ya que la disposición i mpugnada, contiene una exclusión no razonable,
cuyo uso debe ser expresamente “regulado por la ley”, fundamentada en el artículo 44 de la Ley Suprema, surge la inconstitucionalidad en este caso por la violación del principio de razonabilidad, ya que la disposición i mpugnada, contiene una exclusión no razonable, injusta y emitida fuera de los parámetros establecidos en la Constitución, de manera que no existe “una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma y los medios empleados en ella para conseguir tal fin”, como dijo la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de 25 de marzo de dos mil cuatro (expediente 10862003). d) el artículo 73 de la Ley de Armas y Municiones trata por igual a las personas que hayan sido condenadas “ en firme” por tribunal competente y aquellas que habiendo sido condenadas por tribunal competente, su sentencia aún no ha causado ejecutoriada. Las “sentencias ejecutoriadas” son las que define expresamente el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial; de manera que pueden existir sentencias excluidas de esta categoría; es decir, sentencias cuya existencia no puede -ni debe - afectar a los derechos del condenado porque aún no han adquirido firmeza. Hacerlo, como pretende la norma impugnada, implica viola r el derecho de defensa reconocido por el artículo 12 constitucional. Por lo expuesto, la disposición mencionada, infringe el principio de supremacía constitucional establecido en el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la Repúbli ca, que expresa: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” . e) el artículo 82 contraviene la garantía innominada
disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” . e) el artículo 82 contraviene la garantía innominada de razonabilidad, conocida tamb ién como “debido proceso sustantivo”, que según lo expresado por la Corte de Constitucionalidad radica en los artículos 44, primer párrafo, 175 y 243 de la Carta Magna. En el caso, de la norma impugnada se refleja la desproporción existente entre el fin y los medios, ya que existen una gran cantidad de armas en el mercado que carecen de la información solicitada por motivos explicables oExpediente 3196-2009 3
justificables; por ejemplo: las que fueron fabricadas en épocas en que no se exigía consignar dicha información o porque la ley de los lugares de fabricación no exige (o no exigía) consignar la totalidad o parte de los datos que ahora requiere la ley que se impugna. Además, tratándose de armas antiguas o de colección, estamparles estos datos dañaría su valor o su funcionamie nto, deteriorándolas innecesariamente. f) el artículo 98 conlleva la violación de las normas contenidas en los artículos 141, 152, 183, incisos a) y o), porque el Congreso de la República, sin tener mandato constitucional, estableció arbitrariamente una li mitación en perjuicio de la función presidencial de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales sustentada en los artículos constitucionales referidos; además, obliga al Presidente de la República a juzgar con criterios cuasijudiciales, ciertas actividades políticas propias de la dirección de la política exterior y de las relaciones internacionales, lo que le impide ejercitar a plenitud la competencia que para
referidos; además, obliga al Presidente de la República a juzgar con criterios cuasijudiciales, ciertas actividades políticas propias de la dirección de la política exterior y de las relaciones internacionales, lo que le impide ejercitar a plenitud la competencia que para este propósito le ha conferido la Norma Fundamental. Lo expuesto, demuestra que esta disposición también infringe el principio de supremacía constitucional establecido en el primer párrafo de artículo 175 de la Constitución Política de la República. g) respecto del artículo 146, señaló que el DECAM dejó de existir porque la Ley de Ar mas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República, derogó en forma expresa a su antecesora, la Ley de Armas y Municiones, Decreto 39 -89 del Congreso de la República, que era su único sustento legal. Por ello, ese defecto contraviene la disposición contenida en el inciso a) del artículo constitucional 171, por el que se le atribuye al Congreso de la República la potestad de “Decretar… y derogar las leyes”; y, la derogatoria de una ley implica su expulsión del ordenamiento jurídico al que pertenecía, de tal manera que resulta imposible “revivir” al DECAM en vista de que la ley que lo creó ya fue derogada. También se puede agregar un motivo más de inconstitucionalidad, que se presenta por la violación del valor “seguridad”, contenido en el artículo 3 de la Ley Suprema, debido a que las tarjetas de tenencia de armas de fuego serán extendidas por el DECAM pro futuro y con “una vigencia de tres (3) años”. La conculcación constitucional del artículo 3 referido se origina en la exigencia de renovar las tarjetas de tenencia de armas durante la vigencia de su plazo de
de tres (3) años”. La conculcación constitucional del artículo 3 referido se origina en la exigencia de renovar las tarjetas de tenencia de armas durante la vigencia de su plazo de validez. También se vulnera el principio de seguridad al omitirse indicar con exactitud cuál es el momento en que, a pesar de hallarse vigente la tarjeta de tenencia de armas de fuego, tiene s u titular la obligación de registrar nuevamente la huella balística, ello significa, que el titular de una tarjeta de tenencia de armas de fuego jamás tendrá un derecho plenamente consolidado. A pesar de tener una tarjeta de tenencia de armas vigente para un plazo de tres años, la ley lo coloca en un plano de indefensión y precariedad como licenciatario al exigirle renovar la huella balística del arma “durante” la vigencia del plazo de tres años.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspe nsión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala; al Ministerio de Gobernación; al Ministerio de la Defensa Nacional y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó que no existe la violación al artículo 250 constitucional denunciada porque la Ley de Armas y Mun iciones se ajusta a la frase “y demás leyes” a las que se refiere ese artículo, la que deja la oportunidad de incorporar nuevas leyes queExpediente 3196-2009 4
pueden ser aplicadas al ejército de Guatemala. Consideró, además, que las normas
las que se refiere ese artículo, la que deja la oportunidad de incorporar nuevas leyes queExpediente 3196-2009 4
pueden ser aplicadas al ejército de Guatemala. Consideró, además, que las normas impugnadas no vulneran el artículo 17 5 constitucional al no producirse la violación o tergiversación denunciada en la presente acción. Aseveró también, que la Ley de Armas y Municiones no tiene efectos retroactivos, lo que sucede es que se establece una condición necesaria para ejercitar los derechos que esta reconoce, debido a que se debe actualizar el Registro de las armas que se encontraban en el registro anterior. Manifestó que no existe violación de derechos adquiridos porque se han establecido nuevas condiciones para ejercitar los derech os reconocidos en la Ley de Armas y Municiones. Asimismo, señaló que no se viola el principio de seguridad jurídica porque la vigencia de tres años de las tarjetas de tenencia de armas de fuego comienza a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley referida. Indicó también, que el planteo realizado por el interponente no confrontó las normas consideradas inconstitucionales con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, obligación que impone la normativa de la materia, que señala que debe expresarse en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, circunstancia por la que omite pronunciarse. Opinó, además, que en la forma en la que fue instado el planteamiento, no ve posible que pueda efectuarse análisis alguno porque no se ha realizado una adecuada fundamentación jurídica de la petición, que debe concurrir en toda acción de inconstitucionalidad general,
además, que en la forma en la que fue instado el planteamiento, no ve posible que pueda efectuarse análisis alguno porque no se ha realizado una adecuada fundamentación jurídica de la petición, que debe concurrir en toda acción de inconstitucionalidad general, esto, por el carácter trascendental de la pretensión de declaratoria de inconstitucionalid ad de una norma jurídica, cuyos resultados, de ser estimatorios, afectan (en sentido positivo o negativo) cuestiones de orden público y a los habitantes del país; por eso se le impone a su pretensor la carga procesal de realizar una argumentación particula rizada, por la cual éste exprese en forma razonada y clara los motivos en los que descansa la impugnación, realizando, mediante el razonamiento pertinente, la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y el precepto constitucional expre so del cual se denuncia su contravención; es por ello, que en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida por Gabriel Orellana Rojas. B) El Congreso de la República, sólo se limitó a señalar que se pronunciaría respecto de la inconstitucionalidad planteada en la audiencia que debía fijar este Tribunal. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Ministerio de Goberna ción, consideró que no existe la limitación o tergiversación denunciada en perjuicio del artículo 250 de la Constitución Política de la República, porque la Ley de Armas y Municiones no interfiere con la organización de la institución militar. Expresó, ade más, que las normas impugnadas no
limitación o tergiversación denunciada en perjuicio del artículo 250 de la Constitución Política de la República, porque la Ley de Armas y Municiones no interfiere con la organización de la institución militar. Expresó, ade más, que las normas impugnadas no limitarán o modificarán los derechos adquiridos de quienes usen o porten armas. Señaló también, que la pretensión del legislador es la de actualizar los registros de armas existentes y esa circunstancia no debe presumirse inconstitucional. Indicó, además, que lo que se refiere a registrar nuevamente la huella balística, considera que es un requisito previo y no posterior a la autorización respectiva, por ello la disposición impugnada es incoherente y contraria a lo postulad o en el artículo 2 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la petición de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Gabriel Orellana Rojas. D) El Ministerio de la Defensa, expresó que no existe la contradicc ión denunciada respecto del artículo 250 de la Constitución Política de la República. Manifestó, además, que no se viola el principio de irretroactividad de la ley porque el derecho de tenencia de las armas de fuego no se interrumpe. Consideró también, que no se viola el derecho de defensa, debido a que se cumple con loExpediente 3196-2009 5
resuelto y ordenado por el juez competente, destacándose, además, que es necesario que la resolución o sentencia esté firme. Aseveró que respecto a la adquisición de municiones no existe la inconstitucionalidad denunciada porque con un permiso especial extendido por la DIGECAM, justificando y demostrando la situación que motiva esa solicitud, las personas
la resolución o sentencia esté firme. Aseveró que respecto a la adquisición de municiones no existe la inconstitucionalidad denunciada porque con un permiso especial extendido por la DIGECAM, justificando y demostrando la situación que motiva esa solicitud, las personas naturales o jurídicas pueden adquirir una mayor cantidad de municiones. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada en contra de los artículos 4, párrafos segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y segundo; 10; 26, párrafo tercero; 60, párrafo segundo; 73; 82; 98; 144; y 146, párrafos primero y segundo, del Decreto 15-2009 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, concretamente lo relativo a que: a) se lesiona en forma f lagrante lo dispuesto en el artículo 250 constitucional que fija y determina el régimen legal del Ejército de Guatemala, al establecer: “El Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares”. Se le suma al argumento anterior, que la Ley de Armas y Municiones no forma parte de este marco legal, el que ha sido fijado por la Ley Suprema, en forma específica y exclusiva para el Ejército de Guatemala como “principio de reserva legal específico”. Expresó, además, que desde el punto de vista del derecho positivo se debe indicar: i) que la Ley de Armas y Municiones difiere de la Ley
como “principio de reserva legal específico”. Expresó, además, que desde el punto de vista del derecho positivo se debe indicar: i) que la Ley de Armas y Municiones difiere de la Ley Constitutiva del Ejército; y ii) que discrepa también con cualesquiera otras “leyes y reglamentos militares”. Por ello, cuando la Ley de Armas y Municiones dispone expresamente que determinadas armas de fuego sean de “uso exclusivo del Ejército de Guatemala”, rebasa el límite de regulación que para esa institución establece lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de la República. Finalmente, señaló que por lo expresado los párrafos y artículos impugnados infringen el principio de supremacía constitucional establecido en el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución, que establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” (relacionado con los artículos 4, párrafos segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y segundo; 10; y 144). Respecto de esta cuestión concreta, descalificó los argumentos vertidos por el Ministerio Público referidos a la posibilidad de que otras leyes regularan aspectos concernientes al ejército de Guatemala. b) La disposición es inconstitucional porque vi ola el principio de irretroactividad de la ley reconocido por el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Esta cobró vigencia el veintinueve de abril de dos mil nueve, no obstante lo anterior, afecta “el derecho consolidado” de las armas actualmente registradas en el Departamento de Control de Armas y Municiones (en adelante DECAM), debido a
obstante lo anterior, afecta “el derecho consolidado” de las armas actualmente registradas en el Departamento de Control de Armas y Municiones (en adelante DECAM), debido a que en “el caso de las armas que ya cuentan con registro en el DECAM” exige solicitar nuevamente su registro en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (en adelante DIGECAM), en un plazo no mayor de tres años a partir de la vigencia de esta ley. A consecuencia de lo anterior, y usando los mismos argumentos que la Corte de Constitucionalidad, se puede afirmar que esta nueva disposición legal, al afectar “las armas que ya cuentan con registro en el DECAM”, deben ser registradas nuevamente en la DIGECAM, con lo cual “vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizad o”. Por lo expuesto, se considera que la norma impugnada “produce la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación”; de talExpediente 3196-2009 6
manera “que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretér itas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización”. El párrafo tercero del artículo 26 y el párrafo primero del artículo 146 de la Ley de Armas y Municiones son retroactivos porque, a pesar de que existe un registro válido para det erminadas armas en el DECAM, vuelve “sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior” para exigir uno nuevo, adicional, que deberá ser obtenido ante la DIGECAM. c) Se establece un racionamiento para la compra y venta mensual de municion es. El artículo 38
“sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior” para exigir uno nuevo, adicional, que deberá ser obtenido ante la DIGECAM. c) Se establece un racionamiento para la compra y venta mensual de municion es. El artículo 38 constitucional, párrafo primero, establece en forma clara que “se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal…”; en tanto que, al referirse al derecho de portación de armas de uso personal, expresa en el párrafo segundo que: “se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”. Expresado en otros términos, resulta que el derecho de tenencia, de acuerdo con el propio texto constitucional, le permite a su titular un ámbito de libertad mayor que el que le otorga a l titular del derecho de portación, por cuanto que es este último derecho el que debe ser “regulado por la ley”. Y siendo que no existe motivo alguno para discriminar entre ambos derechos, ni justificación para limitar el derecho de tenencia de armas de us o personal frente al derecho de portación de armas cuyo uso debe ser expresamente “regulado por la ley”, fundamentada en el artículo 44 de la Ley Suprema, surge la inconstitucionalidad en este caso por la violación del principio de razonabilidad, ya que la disposición impugnada, contiene una exclusión no razonable, injusta y emitida fuera de los parámetros establecidos en la Constitución, de manera que no existe “una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma y los medios empleados en ella para conseguir tal fin”. d) el artículo 73 de la Ley de Armas y Municiones trata por igual a las personas que hayan sido condenadas “en firme” por tribunal competente y aquellas que habiendo sido condenadas por tribunal
la norma y los medios empleados en ella para conseguir tal fin”. d) el artículo 73 de la Ley de Armas y Municiones trata por igual a las personas que hayan sido condenadas “en firme” por tribunal competente y aquellas que habiendo sido condenadas por tribunal competente, su sentencia aún no ha causado ejecutoriada. Las “sentencias ejecutoriadas” son las que define expresamente el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial; de manera que pueden existir sentencias excluidas de esta categoría; es decir, sentencias cuya existencia no puede -ni debeafectar a los derechos del condenado porque aún no han adquirido firmeza. Hacerlo, como pretende la norma impugnada, implica violar el derecho de defensa reconocido por el artículo 12 constitucional. En referencia a este argumento, e relaciones internacionales sustentada en los artículos constitucionales referidos; además, obliga al Presidente de la República a juzgar con criterios cuasijudiciales, ciertas actividades políticas propias de la dirección de la política exterior y de las relaciones internacionales, lo que le impide ejercitar a plenitud la competencia que para este propósito le ha conferido la Norma Fundamental. En este tema, también expuso su opinión contraria el criterio expresado por el Ministerio de la Defensa que s eñaló que la cláusula impugnada no le produce ninguna limitación a las funciones que debe ejercer el Presidente de la República. g) respecto del artículo 146, señaló que el DECAM dejó de existir porque la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Cong reso de la República, derogó en forma expresa a su antecesora, la Ley de Armas y Municiones, Decreto 39-89 del Congreso de la República, que era su único sustento legal. Por ello, ese
República, derogó en forma expresa a su antecesora, la Ley de Armas y Municiones, Decreto 39-89 del Congreso de la República, que era su único sustento legal. Por ello, ese defecto contraviene la disposición contenida en el inciso a) del artícul o constitucional 171, por el que se le atribuye al Congreso de la República la potestad de “Decretar… y derogar las leyes”; y, la derogatoria de una ley implica su expulsión del ordenamiento jurídico al que pertenecía, de tal manera que resulta imposible “ revivir” al DECAM en vista de que la ley que lo creó ya fue derogada. También se puede agregar un motivo más deExpediente 3196-2009 7
inconstitucionalidad, que se presenta por la violación del valor “seguridad”, contenido en el artículo 3 de la Ley Suprema, debido a que las tar jetas de tenencia de armas de fuego serán extendidas por el DECAM pro futuro y con “una vigencia de tres (3) años”. La conculcación constitucional del artículo 3 referido se origina en la exigencia de renovar las tarjetas de tenencia de armas durante la vi gencia de su plazo de validez. También se vulnera el principio de seguridad al omitirse indicar con exactitud cuál es el momento en que, a pesar de hallarse vigente la tarjeta de tenencia de armas de fuego, tiene su titular la obligación de registrar nuevamente la huella balística, ello significa, que el titular de una tarjeta de tenencia de armas de fuego jamás tendrá un derecho plenamente consolidado. A pesar de tener una tarjeta de tenencia de armas vigente para un plazo de tres años, la ley lo coloca en un plano de indefensión y precariedad como licenciatario al exigirle
A pesar de tener una tarjeta de tenencia de armas vigente para un plazo de tres años, la ley lo coloca en un plano de indefensión y precariedad como licenciatario al exigirle renovar la huella balística del arma “durante” la vigencia del plazo de tres años. B) El Congreso de la República, expresó que ninguno de los artículos señalados como inconstitucionales se oponen a principios, derechos y garantías de carácter constitucional. Indicó, además, que el interponente no cumplió con hacer una clara confrontación de aquéllos con la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por el abogado Gabriel Orellana Rojas. C) El Ministerio de la Defensa, ratificó y reiteró los argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso. Además, se unió a los criterios y argumentos expresados por el Ministerio de Gobernación y por el Ministerio Público. Manifestó que el accionante al efectuar su planteamiento no realizó el análisis detallado que es requerido para la interposición de este tipo de acciones; sólo se limitó, en forma caprichosa, a interpretar la Constitución Política de la República y motivado por esa exégesis se circunscribió a indicar que la Norma Fundamental fue vulnerada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general par cial interpuesta por Gabriel Orellana Rojas. D) El Ministerio de Gobernación, reiteró y ratificó los argumentos contenidos en el memorial que presentó cuando evacuó la audiencia concedida. Manifestó, además, que no existe la limitación o tergiversación den unciada en
Gabriel Orellana Rojas. D) El Ministerio de Gobernación, reiteró y ratificó los argumentos contenidos en el memorial que presentó cuando evacuó la audiencia concedida. Manifestó, además, que no existe la limitación o tergiversación den unciada en perjuicio del artículo 250 de la Constitución Política de la República, porque la L