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Inconstitucionalidad General_3215-2011 -Convenciones y Tratados Internaciona

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3215-2011 -Convenciones y Tratados Internaciona
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3215-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3215-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

TITULARES MAURO RODERICO CHACON CORADO , QUIEN LA PRESIDE,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ES COBAR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES , HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ignacio Andrade Aycinena contra los artículos 3, 4, 5 y 22 incisos c) y f) del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, aprobado por el Decreto 782007 del Congreso de la República. El solicitante actúo con el auxilio de los abogados José Alberto Sierra Rosales, Dinora Nohemí Ceijas Díaz y Alejandro Solares Solares. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume: A) el Protocolo de Tegucigalpa de trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, reformó la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y constituyó el Sistema de Integración Centroamer icana,

diciembre de mil novecientos noventa y uno, reformó la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y constituyó el Sistema de Integración Centroamer icana, dentro del que se estableció la Corte Centroamericana de Justicia; B) Guatemala aprobó y ratificó el Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia por medio, primero, del Decreto 78-2007 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia el quince de enero de dos mil ocho, y luego mediante el depósito del instrumento de ratificación en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, realizado el veinte de febrero de dos mil ocho; C) Denuncia que los artículos 3, 4, 5 y 22 in cisos c) y f) del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia son inconstitucionales, porque son violatorios de lo dispuesto en los artículos 12, 141, 203, 205, 207, 209, 221, 265 y 276 de la Constitución Política de la República, con base en los siguientes motivos o razonamientos jurídicos: a) el artículo 3 del Estatuto en mención establece: “ La Corte tendrá competencia y jurisdicción propias, con potestad para juzgar a petición de parte y resolver con autoridad de cosa juzgada y su doctrina tendrá ef ectos vinculantes, para todos los Estados, órganos y organizaciones que formen parte o participen en el Sistema de la Integración Centroamericana y para sujetos de derecho privado ”; de esa forma, la norma establece un órgano con atribuciones judiciales y c on poder sobre personas particulares y, por consiguiente, sus fallos vinculan y obligan a todas las personas de un

de la Integración Centroamericana y para sujetos de derecho privado ”; de esa forma, la norma establece un órgano con atribuciones judiciales y c on poder sobre personas particulares y, por consiguiente, sus fallos vinculan y obligan a todas las personas de un país, a órganos del Estado y a particulares; pero en ninguna parte del Estatuto en cuestión, señala qué ocurre cuando se han emitido fallos j udiciales de órganos constituidos de conformidad con la Constitución Política de la República de cada uno de los países; con ello, se viola el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual prescribe que: “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida ”; para sustentar tal señalamiento, explica que la Corte Centroamericana de Justicia no forma parte del P oder Judicial en Guatemala, debido a que no está sometida a su estructura organizativa, a sus principios funcionales, ni a ninguna de sus garantías; a la vez, denuncia que la norma impugnada viola el artículoExpediente 3215-2011 2

203 de la Constitución Política de la República , que regula: “ La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a lo s tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y

organismos del Estado deberán prestar a lo s tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Jus ticia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia ”; para sustentar tal denuncia, expone que el Estatuto establece en el artículo en cuestión un órgano jurisdiccional que no tiene dependencia jerárquica, funcional, operativa, de nombramiento o remoción, procedimiento, por control jurisdiccional o de ninguna otra índole con la Corte Suprema de Justicia. Además, puntualiza que no existe ninguna disposición en el Estatuto reprochado que obligue a que todos los jueces y magistrados sean guatemaltecos , Abogados y Notarios colegiados, violando con ello , a su vez, el artículo 205 de la Constitución Política de la República que contempla las garantías del Organismo Judicial y también el pr ecepto fundamental que norma que en Guatemala todos los jueces deben ser nombrados por la Corte Suprema de Justicia, contenido en el artículo 209 ; b) el artículo 4 del Estatuto impugnado establece que: “ La Corte emitirá las ordenanzas de procedimientos, y los reglamentos generales, operativos o de servicio mediante los cuales determinará el procedimiento y la manera de ejercer sus funciones pero estos no podrán

artículo 4 del Estatuto impugnado establece que: “ La Corte emitirá las ordenanzas de procedimientos, y los reglamentos generales, operativos o de servicio mediante los cuales determinará el procedimiento y la manera de ejercer sus funciones pero estos no podrán contener normas que contravengan el presente Estatuto ”; denuncia el accionante que este precepto viola el artículo 12 de Constitución Política de la República de Guatemala, pues el procedimiento por el que se cita, oye y vence a una persona debe estar regulado por una ley; y es irregular que un tribunal establezca su propio procedimiento cuando la ley no lo haya señalado; asimismo, señala que el segundo párrafo del artículo 207 de la Norma Fundamental dispone que: “…La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate...”, es decir, es claro que los procedimientos a aplicar por un tribuna en Guatemala solamente pueden quedar establecidos por una Ley de la República de Guatemala, esto es, expedida por el Organismo constitucionalmente previsto para ello, el Congreso de la República ; es por tal razón, agrega, por la que no puede aplicarse ningún procedimiento que no establezca una ley y la existencia de una norma que lo permita es por ello violatorio de la independencia de poderes del E stado, principio consagrado en la Constitución Política de la República ; c) el artículo 22 en su inciso c) del Estatuto atacado de inconstitucional regula que: “La competencia de la Corte será: …c) Conocer a solicitud de cualquier interesado acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando

será: …c) Conocer a solicitud de cualquier interesado acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana o de los Acuerdos o resoluciones de sus órganos u organismos”; lo normado por el Estatuto en mención es inconstitucional, pues establece una competencia alternativa, separada y distinta a la reconocida por la Constitución Política de la República de Guatemala para conocer las solicitudes de cualquier interesado respecto de resoluciones, reglamentos y disposiciones legales o de cualquier otra clase dictadas por un Estado; el problema constitucional surge porque la legislación interna deExpediente 3215-2011 3

Guatemala contiene un procedimiento exclusivo y constituc ionalmente establecido para dirimir controversias entre particulares y la administración pública, motivo por el que se viola el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República , conforme el cual “Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas ”; se evidencia con ello, que la competencia que el citado artículo tachado de inconstitucional le atribuye a la Corte Centroamericana de Justicia es una atribución de competen cia paralela que reconoce el precepto constitucional transcrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede sino concluirse que es inconstitucional; sin perjuicio de lo anterior, señala,

precepto constitucional transcrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede sino concluirse que es inconstitucional; sin perjuicio de lo anterior, señala, también la norma del Estatuto violenta el artíc ulo 12 Fundamental que reconoce el principio del debido proceso, ello porque la Corte Centroamericana de Justicia no es el Tribunal competente de conformidad con nuestra Constitución para conocer de contiendas entre particulares y la administración pública ; de igual forma, cabe tomar en cuenta que en Guatemala la Carta Magna ha instituido el amparo como garantía para restaurar el imperio de los derechos de los individuos cuando ha ocurrido una violación a los derechos que la Constitución establece, lo cual es desarrollado por la Ley constitucional de la materia como lo preceptúa el artículo 276 fundamental, con lo que no puede sino concluirse que el precepto del Estatuto resulta inconstitucional; d) el artículo 22 inciso f) del Estatuto reprochado regula que: “La competencia de la Corte será:… f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales ”; e ste precepto, denuncia, contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad indicados respecto del i nciso c) del mismo artículo y que han sido reseñados en el apartado precedente, ello porque se establece como un supuesto que habilita la competencia de la indicada Corte el que exista un agravio, pero el agravio es justamente una causa de una contienda entre un particular y un órgano que puede ser fundamental en el Estado , o bien, una causal del amparo como tal; además , el artículo

habilita la competencia de la indicada Corte el que exista un agravio, pero el agravio es justamente una causa de una contienda entre un particular y un órgano que puede ser fundamental en el Estado , o bien, una causal del amparo como tal; además , el artículo establece que debe haber un agravio , pero ello a su vez es uno de los requisitos de procedencia del amparo y e n el inciso cuestionado solamente se dispone que la Corte Centroamericana de Justicia tiene competencia para conocer en casos en que la Constitución Política de la República le atribuye competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Tribunales de Amparo o a la propia Corte de Constitucionalidad , motivos que estima suficientes para determinar la inconstitucional del precepto atacado por contravenir los artículos 221, 265 y 276 consti tucionales. Solicitó se declare con lugar el planteamiento y, como consecuencia, se declare que las normas cuestionadas son inconstitucionales y, por ende, quedan sin vigencia y dejan de surtir efectos en el ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, a la Corte Suprema de Justicia, al Ministro de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS A) El Presidente de la República de Guatemala se limitó a apersonarse al proceso.Expediente 3215-2011 4

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS A) El Presidente de la República de Guatemala se limitó a apersonarse al proceso.Expediente 3215-2011 4

Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. B) La Procuraduría General de la Nación indicó que el Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia refiere que esa Corte fue establecida para conocer de aspectos del Sistema de Integración Centroamericana y no de aspectos del derecho en general como lo concibe el accionante, lo que se confirma cuando se da íntegra lectura a los artículos 3 y 5 de dicho Estatuto; recuerda que una oportunidad Guatemala fue objeto de demanda ante esa Corte por aspectos relacionados con materia electora l y la defensa que el Estado arguyó fue precisamente sobre la falta de competencia de la Corte Centroamericana en asuntos que no sean relativos al Sistema de Integración Centroamericana. Concluye que por tales motivos el planteamiento debe ser estimado not oriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República expresó que del estudio del planteamiento sometido a conocimiento de este Tribunal , observa que no cumple con las exigencias de índo le técnico-jurídico que el alto tribunal constitucional ha señalado en su doctrina , pues no cumple el peticionario con formular una argumentación específica y razonada de las normas que se atacan, como tampoco hace un estudio jurídico confrontativo entre e sas normas y las normas constitucionales que desde su particular punto de vista son violentadas; concluye que esa anomalía en el planteamiento es responsabilidad exclusiva del accionante, lo que impide que se proceda

hace un estudio jurídico confrontativo entre e sas normas y las normas constitucionales que desde su particular punto de vista son violentadas; concluye que esa anomalía en el planteamiento es responsabilidad exclusiva del accionante, lo que impide que se proceda al examen en el fondo de la pretensión. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministro de Relaciones Exteriores indicó que no existe ninguna inconstitucionalidad en la totalidad del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, sino una falta de conocimiento por parte del interponente en cuanto que Guatemala pertenece a la comunidad de países que se rigen por los valores, principios y normas de derecho internacional, dentro del cual se incluyen las convenciones y el derecho consuetudinario y, como tal, se ha adherido a este S istema suscribiendo la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos que crean organizaciones internacionales y regionales, así como tratados, acuerdos de carácter bilateral y multilateral, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 149 y 150 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; acota que estos dos preceptos constitucionales han sido interpretados por la Corte de Constitucionalidad , en el sentido que el Estado no puede oponer su legislación int erna para justificar el no cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, teniendo las normas de Derecho Internacional Público sus propios mecanismos de reparación ante las instancias apropiadas y, además, se ha pronunciado el Tribunal en cuanto que las citadas normas internacionales deben interpretarse conforme el principio pacta sun servanda y de buena fe, así como ha advertido que el derecho comunitario no solo admite , sino estimula la

apropiadas y, además, se ha pronunciado el Tribunal en cuanto que las citadas normas internacionales deben interpretarse conforme el principio pacta sun servanda y de buena fe, así como ha advertido que el derecho comunitario no solo admite , sino estimula la perfección de acuerdos internacionales que lleven a la cooperación y a la integración de las Naciones. Dicha interpretación , apunta, se encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 171 literal I) numerales 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República que se refiere a la función del Congreso de la República de aprobar instrumentos internacionales. En ese orden, agrega, es evidente que la Constitución contiene disposiciones orientadas a la in tegración política o económica C entroamericana, ya sea en form a parcial o total, propias del Derecho Comunitario y con ello en ejercicio de su soberanía cede, atribuye o transfiere competencias a instituciones creadas dentro del ordenamiento jur ídico comunitario en el ámbito Centroamericano, como lo contempla el artículo 171 ya citado y tal como sucede en el pr esente caso con el Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. E) La Corte Suprema deExpediente 3215-2011 5

Justicia expuso que de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuya compatib ilidad con la Constitución Política de la República ha sido determinada por la Corte de Constitucionalidad, es sobre la base de la misma que puede ser objeto de modificación un instrumento internacional, sin que se prevea que ello pueda ser posible mediant e una resolución de declaratoria de inconstitucionalidad como la que

determinada por la Corte de Constitucionalidad, es sobre la base de la misma que puede ser objeto de modificación un instrumento internacional, sin que se prevea que ello pueda ser posible mediant e una resolución de declaratoria de inconstitucionalidad como la que pretende el accionante respecto del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, lo que pone en evidencia que el planteamiento es notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada . F) El Ministerio Público indicó que el Estatuto que recoge las normas atacadas se trata de un instrumento de Derecho Internacional Público, realizado por los Presidentes de los Países Centroamericanos por medio del cual se da vida a la Corte Centroamericana de Justicia; recuerda que en el fallo proferido en el expediente 2040-2007 el once de marzo de dos mil ocho, se sostuvo por la Corte de Constitucionalidad la improcedencia de plantear una inconstitucionalidad e n contra de un instrumento de orden internacional, ya que no son susceptibles de una declaratoria de inconstitucionalidad, sino que tienen sus propios mecanismos a los que un Estado puede acudir para denunciar o desligarse de un sistema normativo que estim e confronta a su propio sistema constitucional. Sobre esa base afirma que el Estatuto cuestionado en esta oportunidad no puede ser materia de control constitucional . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró lo argumentado en su inscrito de planteamiento inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República, La

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró lo argumentado en su inscrito de planteamiento inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República, La Procuraduría General de la Nación , El Ministerio Público y El Congreso de la República reiteraron lo manifestado en ocasión de evacuar la audiencia conferida.

Solicitaron se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que comparte los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia y, especialmente, lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto que no es materia de control de constitucionalidad un instrumento de Derecho Internacional Público, como en este caso lo constituye el Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte la función esencial de mantener la pree minencia de la Constitución Política de la República sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento

un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ésta. -IIEn e l presente caso, el accionante impugna mediante denuncia de vicio de inconstitucionalidad general parcial los artículos 3, 4, 5 y 22 incisos c) y f) del Estatuto deExpediente 3215-2011 6

la Corte Centroamericana de Justicia, que fuere aprobado mediante Decreto 78 -2007 del Congreso de la República y que se encuentra en vigencia desde el quince de enero de dos mil ocho. Para justifica la pretensión el peticionario acusa que las disposiciones señaladas resultan violatorias de lo preceptuado en los artículos 12, 141, 203, 205, 207, 209, 221, 265 y 276 de la Constitución Política de la República, para lo cual expuso los motivos jurídicos que han quedado reseñados en el apartado de antecedentes de este fallo. - IIIRespecto al asunto que se plantea, es pertinente traer a cuenta que e sta Corte conoció de una impugnación por medio del control abstracto de inconstitucionalidad del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, en sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno (proferi da en los Expedientes acumulados 147 -90 y 67 -91), en la cual se declaró la improcedencia de la

sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno (proferi da en los Expedientes acumulados 147 -90 y 67 -91), en la cual se declaró la improcedencia de la pretensión contra ese instrumento internacional, porque una norma internacional una vez incorporada válidamente al derecho interno no puede ser objeto de control represivo de constitucionalidad de las leyes sin incurrirse en una violación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Si bien en el ínterin este Tribunal no ha mantenido en forma constante tal lineamien to, es ese el criterio que se estima en esta oportunidad que debe sostenerse, tal y como lo hizo asimismo en la sentencia proferida el tres de mayo de dos mil doce en el Expediente 56 -2012 y con ello sumar en el giro jurisprudencial mantenido. Sobre tal ba se, en este caso se considera que: A) El Estado de Guatemala ha ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y de acuerdo con los artículos 14, 17, 19 y 21 de la misma, el Estado de Guatemala, libremente, en cada una de las etapas de creación del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia pudo decidir el suscribirlo o no, o bien, el advertir en él contravención a normas de la Constitución Política vigente y formular reservas respecto de la normativa infractora del texto constitu cional; y al no haberse realizado reserva alguna e incorporado al ordenamiento jurídico interno dicho tratado por aprobación por parte del Organismo Legislativo y ratificación por el Organismo Ejecutivo, ahora el Estado de Guatemala no podría declarar la i nconstitucionalidad de normas de ese tratado

alguna e incorporado al ordenamiento jurídico interno dicho tratado por aprobación por parte del Organismo Legislativo y ratificación por el Organismo Ejecutivo, ahora el Estado de Guatemala no podría declarar la i nconstitucionalidad de normas de ese tratado internacional, con el efecto que según el artículo 8, literal d), de la Ley del Organismo Judicial tiene ese tipo de declaratoria, ya que de hacerlo de esa manera, tal actitud implica una marcada violación de lo s artículos 26 y 27 de la citada Convención, lo cual genera responsabilidad internacional para el Estado de Guatemala. B) Los tratados internacionales no están sujetos al control abstracto de constitucionalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 9 de la Constitución Política de la República que reconoce la validez de todos aquellos principios, reglas y prácticas de Derecho Internacional. C) La consideración de que una norma de un tratado internacional declarada inconstitucional “no podrá ser aplicada o invocada dentro del Estado ni por el mismo o sus funcionarios y habitantes”, viola la regla pacta sunt servanda que es la regla fundamental del Derecho Internacional, siendo tal regla de derecho, superior a la voluntad de los Estados y, como consecuencia de lo anterior, también lo son aquellas normas que se deriven de ellas (normas de ius gentium). En la doctrina moderna del Derecho Internacional un Estado sólo puede excusarse del cumplimiento de un tratado internacional, cuando éste se ha celebrado e n forma inválida, cuando el Estado no ha concurrido a través de las autoridades constitucionalmente establecidas para comprometer la voluntad del Estado, o no se ha seguido el procedimiento formal establecido por la Constitución Política de laExpediente 3215-2011 7

autoridades constitucionalmente establecidas para comprometer la voluntad del Estado, o no se ha seguido el procedimiento formal establecido por la Constitución Política de laExpediente 3215-2011 7

República, de manera que mientras no se haya obtenido la nulidad por vía del artículo 46 de la Convención de Viena, o no se haya procedido a la denuncia del tratado por la vía internacional y éste deje de serle aplicable al Estado parte, este último estará obligado a su cumplimiento, y las normas del tratado no pueden dejar de ser aplicadas por los órganos del Estado, como una lógica consecuencia de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la citada Convención; D) Si una vez se ha advertido transgresión constitucional en normas de un tratado internacional, en un Estado que ha ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, lo debido será denunciar el tratado mismo, asumiendo los costos políticos, económicos y sociales que ello impone. Son pues, las c onsideraciones emitidas las que permiten a este Tribunal concluir que la acción de inconstitucionalidad general parcial que se planteó no es viable en cuanto a su examen, pues en el caso que se estimaren procedentes los argumentos en que el peticionario su stenta la denuncia de violación constitucional, la consecuencia que ello traería aparejada no solo violaría el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, en cuanto a que “Una parte no podrá invocar la disposiciones de su derecho interno como justificación el incumplimiento de un tratado”, sino además se contradice con la propia jurisprudencia de esta Corte, que reconociendo la primacía del Derecho Internacional ha sostenido que: “…un Estado no puede oponer su legislación

su derecho interno como justificación el incumplimiento de un tratado”, sino además se contradice con la propia jurisprudencia de esta Corte, que reconociendo la primacía del Derecho Internacional ha sostenido que: “…un Estado no puede oponer su legislación interna para cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, situación reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política, el caso de infracción a las normas convencionales de Derecho Internacional Público, tiene sus propios mecanismos de reparación, siendo titularidad del reclamo de los Estados partes y ante las instancias apropiadas” (sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada en el Expediente 320-90, Gaceta XIX, página 9). De ahí que esta Corte determina q ue, para el caso que existiera un eventual conflicto de aplicación o validez entre normas de un tratado internacional con normas del ordenamiento jurídico interno, se deben respetar los principios imperativos del Derecho Internacional pacta sunt servanda y bonna fide, que exigen cumplir de buena fe aquellas obligaciones internacionales contraídas por el Estado. Lo anterior, según lo determinado en la denominada “ doctrina de los actos propios ”, de observancia obligatoria en el Derecho Internacional, que inva lida toda actuación del propio Estado que viole las obligaciones y compromisos adquiridos libre y responsablemente en el ámbito de este Derecho; por lo que de ser aplicada al caso concreto, declarando la inconstitucionalidad de las normas de l Estatuto de l a Corte Centroamericana de Justicia , conlleva ría responsabilidad internacional para el Estado de Guatemala, deb

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