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Inconstitucionalidad General_3229-2015 -Ley de Colegiacion P

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3229-2015 -Ley de Colegiacion P
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3229-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3229-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBA R QUIEN LA PRESIDE, MARÍA DE LOS

ÁNGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO Y LOS MAGISTRADOS SUPLENTES RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON– , por medio de su Presidente y Representante Legal Fernando José Quezada Toruño, contra el segmento “…y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el d iez por ciento del total de colegiados activos…” contenido en el párrafo tercero, del artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto Número 72-2001 del Congreso de la República. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Augusto Valenzuela Herrera y Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de

Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente manera: A) refirió que el segmento que cuestiona pertenece al artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto Número 72-2001 del Congreso de la República, en el cual se tratan las sanciones que se imponen a los col egiados, ataca la fracción “ …y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos…” , que pertenece al párrafo tercero de la mencionadaExpediente 3229-2015 2

norma, dividió su exposición en los siguientes apartados: a) Violación a la superación moral y control del ejercicio profesional como fines de los Colegios Profesionales (Artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Indicó que los Colegios de Profesionales son entidades creadas por disposición constitucional para el cumplimiento de una importantísima funci ón social, rigiéndose por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, cuerpo legal cuya creación deriva del artículo 90 de la Constitución Política de la República , sumamente trascendente , puesto que para ejercer una profesión en Guatemala resulta obligatorio estar acreditado ante un colegio profesional; para el cumplimiento de sus fines tales entes, especialmente en lo referente a la superación moral y control del ejercicio profesi onal, cuentan con códigos de ética y recopilaciones de principios básicos que rigen la conducta que deben observar sus agremiados, cada

de sus fines tales entes, especialmente en lo referente a la superación moral y control del ejercicio profesi onal, cuentan con códigos de ética y recopilaciones de principios básicos que rigen la conducta que deben observar sus agremiados, cada uno según su ciencia, pero también surgen las normativas para la protección de las personas que acuden a los profesionales en busca de sus servicios y de allí surge el fundamento para establecer un r égimen disciplinario con sanciones para los integrantes de eso s cuerpos normativos. Para conocer las denuncias contra los colegiados se establecen los Tribunales de Honor, que luego de un debido proceso podrán imponer sanciones en caso se compruebe la falta cometida por el colegiado, las cuales incluyen: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal y suspensión definitiva. Las decisiones tomadas por el Tribunal de Honor resultan del análisis serio, objetivo e imparcial, de cada caso sometido a su conocimiento en tal sentido sus acciones son equiparables a las de un tribunal de justicia y las sanciones emitidas por este tienen su fundamento en el artículo constitucional precitado, en consecuencia , las normas ord inarias que regulen las sanciones no deben impedir u obstaculizar el cumplimiento de los fines establecidos en la Norma Suprema (superación personal y el control de su ejercicio), pero el régimen disciplinario debe estar sometido a un estricto control constitucional tanto en la posible afectación a las partes del mismo como en los objetivos que persigue. La frase tachada de inconstitucionalidad, establece que la sanción de suspensión definitiva se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado comoExpediente 3229-2015 3

persigue. La frase tachada de inconstitucionalidad, establece que la sanción de suspensión definitiva se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado comoExpediente 3229-2015 3

delito por los tribunales competente s; siempre que se relacione con la profesión y sea “ ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos”, lo que resulta inconstitucional al contravenir el artículo 90 de la Constitución por dos motivo s: primero, porque desnaturaliza el régimen disciplinario de los Colegios Profesionales al cambiar la imposición de una sanción la cual debe ser fundamentada y producto de un análisis serio por parte de un Tribunal de Honor y luego someterla a un control mayoritario electoral simple; y segundo, estableciendo un requerimiento prácticamente imposible de cumplir que constituye un impedimento para imposición de una suspensión definitiva, deslegitimando todo el pr oceso sancionatorio llevado a cabo por el Tribunal de Honor. Además, la mencionada frase vulnera los derechos de las partes dentro del procedimiento disciplinario , pues su conclusión principal se encuentra sujeta finalmente a un “control de afinidad”, pues el resultado dependerá de la afinidad o falta de ella de los colegiados con el sancionado, permitiendo , incluso, el voto de sus familiares, amigos y otras personas sí son col egiados, pero que dentro de cualquier otro proceso disciplinario tendrían la obli gación de apartarse o ser recusadas. La decisión sobre una sanción definitiva en el ejercicio profesional , considera no puede dejarse al simple voto de los colegiados, las mayorías son apropiadas para tomar algunas decisiones dentro de la una sociedad demo crática

recusadas. La decisión sobre una sanción definitiva en el ejercicio profesional , considera no puede dejarse al simple voto de los colegiados, las mayorías son apropiadas para tomar algunas decisiones dentro de la una sociedad demo crática pero no todas; citó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto ha sostenido que existen límites a la regla de mayorías en instancias democráticas y que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual ha reconocido que existen restricciones a las decisiones democráticas, al señalar que “la Constitución contempla que la democracia es el proceso apropiado para el cambio, siempre y cuando ese proceso no abrogue derechos fundamentales” . La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha explicado que las decisiones electorales mayoritarias están limitadas por la propia Constitución y que hay decisiones que deben estar en manos de órganos especializados y no de las may orías. Ese Tribunal ha descrito, además, que someter a una decisión mayoritaria los derecho s de una persona noExpediente 3229-2015 4

es legítimo, analizando que en esos casos “ se utiliza una figura e institución de una profunda vocación democrática y participativa, con el fin de desconocer eventuales derechos”, agregando “se emplea un instituto absolutamente conforme con el ordenamiento jurídico para fines distintos de los que se propone”, por lo que deduce que sin menospreciar el valor de los resultados de la toma de decisiones en procesos democráticos o electorales, hay ciertos casos que no pueden ser decididos por mayoría sin contravenir derechos fundamentales. A su juicio aún cuando la asamblea constituya un órgano superior de la entidad, la norma

procesos democráticos o electorales, hay ciertos casos que no pueden ser decididos por mayoría sin contravenir derechos fundamentales. A su juicio aún cuando la asamblea constituya un órgano superior de la entidad, la norma impugnada excede la materia susceptible de ser decidida por una mayoría, porque la imposición de una sanción de por vida, que resulta en la imposibilidad para ejercer una profesión está claramente afuera de la materia susceptible de ser decidida por una generalidad, pues esta puede afectar permanentemente el honor y prestigio de un profesional, es más las materias que pueden ser decididas por voto mayoritario, también están limitadas por el texto supremo , por lo que permitir la validez de la imposición de una sanción resuelta por un simple voto mayoritario desnaturaliza la importancia de la resoluci ón del Tribunal de Hono r, permitiendo que sea decidida por personas que no tienen el conocimiento necesario sobre los hech os y que no deben dar explicación alguna sobre su decisión, lo que facilita el debate en torno a la misma se base e n la popularidad del denunciado dentro del gremio y no a los méritos del asunto en cuestión, eso es incompatible con el fin de superación moral y control del ejercicio profesional del Colegi o Profesional contenido , reitera, en el artículo 90 constitucional, pues le resta legitimidad y responsabili dad a los integrantes del T ribunal de Honor, siendo estos los que deben responder por la sanción, ya que la ley ordinaria obstaculiza el cumplimiento de los fines de la norma constitucional imponiendo un requerimiento de tipo electoral que no tiene relación con la eficiencia y legitimidad de sus decisiones, des virtuando el sistema sancionatorio, por lo tanto el segmento impugnado es inconstitucional. A la vez, se

constitucional imponiendo un requerimiento de tipo electoral que no tiene relación con la eficiencia y legitimidad de sus decisiones, des virtuando el sistema sancionatorio, por lo tanto el segmento impugnado es inconstitucional. A la vez, se establece que la validez de la imposición de una sanción definitiva depende de que esta sea ratificada con el voto de por lo menos el diez por ciento de todos los miembros de un Colegio Profesional, este requisito es de tal rigidez y dificultad queExpediente 3229-2015 5

a la larga fomenta la impunidad gremial al impedir que dicha sanción sea impuesta, pues según afirman los abogados auxiliantes a lo largo de su ejercicio profesional jamás han tenido conocimiento de que tal sanción se haya impuesto, por lo menos en el gremio al cual pertenecen. Refiere que es cuestionable que en medios de comunicación se reporten graves hechos delictivos relacionados con la conducta profesional de distintos colegiados y que no se les imponga la más alta sanción; por lo que el segmento impugnado en lugar de coadyuvar a la superación moral de los profesionales conforme el artículo 90 de la Norma Suprema, constituye un obstáculo insubsanable, pues este requisito mayoritario para la validez de una resolución no se exige para ninguna otra decisión. Tomando en cuenta el número de colegiados, su dispersión por el territorio nacional y el extranjero y los costos de realizar una elección de esta naturaleza puede concluirse que el voto favorable del diez por ciento de colegiados jamás se logrará, sin perjuicio que no resulta legítimo someter una decisión de naturaleza sancionatoria al simple resultado de votación, es por ello

elección de esta naturaleza puede concluirse que el voto favorable del diez por ciento de colegiados jamás se logrará, sin perjuicio que no resulta legítimo someter una decisión de naturaleza sancionatoria al simple resultado de votación, es por ello que los Tribunales de Honor se abstienen de imponerla y por ello este segmento se tacha de inconstitucional. b) Violación a la realización del bien común como fin supremo del Estado (artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Señaló que el bien común como fin principal del Estado, de be realizarse en todos sus actos y toda regulación debe perseguirse el bienestar de toda la población por encima del particular, la colegiación profesional obligatoria y su régimen disciplinario se fundamenta precisamente en la obligación de realizar el bien común y a ello responde el régimen sancionatorio, esto necesariamente implica que no puede contener disposiciones que persigan anteponer los fines de un particular, aunque sea un profesional, frente a los de la sociedad ; la frase impugnada establece que las sanciones definitivas impuestas por el Tribunal de Honor para ser válidas deben ser ratificadas por el voto favorable del diez por ciento de colegiados, sin perseguir ningún objetivo de interés general, al contrario, es una norma proteccionista gremial que lo que persigue es otorgar a todo sancionado la posibilidad de evitar una sanción. Permitiendo por ello la impunidad, pues esto coloca los intereses de un solo colegiado delincuente e inmoral, por encima de losExpediente 3229-2015 6

de la sociedad en general, por lo tanto la fracción impugnada contradice el bien común y el in terés social, socavando la confianza que puede tener cualquier

de la sociedad en general, por lo tanto la fracción impugnada contradice el bien común y el in terés social, socavando la confianza que puede tener cualquier persona al acudir ante un profesional, lo que resulta indispensable. El segmento impugnado del artículo mencionado permite que una persona legítimamente sancionada en un procedimiento en el cua l se le ha respetado e l debido proceso y el derecho de defensa no enfrente las consecuencias de sus actos, anteponiendo el interés del sancionado al de la sociedad en general contraviniendo el artículo 1 constitucional. c) Violación al derecho a la justicia y seguridad jurídica (artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala). La Carta Magna en su artículo 2 establece los deberes del Estado entre los cuales se encuentra la justicia y la seguridad, lo que implica que debe tomar las medidas que s ean necesarias para lograrlos la frase impugnada establece un sistema que contraviene tales objetivos, pues imposibilita la aplicación de una sanción a una persona a quien se le ha evidenciado una conducta contraria a sus obligaciones profesionales dentro de un proceso que respeta sus derechos constitucionales, permitiendo que una sanción legalmente impuesta por un órgano colegiado especializado no adquiera validez al menos que así lo decidan los integrantes de es e gremio, olvidando los derechos de las personas que han sido afectada por el “acto criminal” del profesional sancionado. Siendo un mecanismo de impunidad contenido dentro de un régimen sancionatorio que socaba la confianza de los denunciantes en los profe sionales y de la sociedad en general, por lo que tal segmento resulta contrario a los deberes del Estado. d) Violación al derecho a la igualdad (Artículo 4 de la Constitución

sancionatorio que socaba la confianza de los denunciantes en los profe sionales y de la sociedad en general, por lo que tal segmento resulta contrario a los deberes del Estado. d) Violación al derecho a la igualdad (Artículo 4 de la Constitución Política de la República). El derecho a la igual dad prohíbe la discriminación y la fracción impugnada lo contraviene pues establece una diferencia irrazonable entre los profesionales y aquellos que no lo son, permite que todos los miembros de un colegio profesional decidan con su voto respecto a la aplicación de una sanción impuesta por un Tribunal de Honor, excluyendo de esta decisión al denunciante, quien no siendo profesional acude a solicitar los servicios de aquel y resulta agraviado, pero no tiene voz ni voto en la aplicabilidad de la sanción, puesto que incluso el mismo denunci ado, como colegiado, puede votar en la respectivaExpediente 3229-2015 7

asamblea. El fragmento impugnado no solamente no toma en cuenta al agraviado , sino q ue deliberadamente crea condiciones que únicamente son favorables al denunciado, para evitar que enfrente las consecuencia s de sus actos, ello porque consiente que la validez de la suspensión definitiva impuesta por el Tribunal de Honor dependa de una votación por parte de los miembros del colegio profesional. Esta distinción resulta discriminatoria e inconsistente y no responde a un fin legítimo de conformidad con lo valores que acoge nuestra Carta Magna. e) Violación al derecho de petición (artículo 28 de la Constitución Política de la República). Si las personas tienen el derecho de presentar denuncias ante los Tribunales de Honor de los Colegios Profesionales, como parte de su derecho constitucional de petición

derecho de petición (artículo 28 de la Constitución Política de la República). Si las personas tienen el derecho de presentar denuncias ante los Tribunales de Honor de los Colegios Profesionales, como parte de su derecho constitucional de petición esto necesariamente conlleva a que la resolución final de la autoridad tenga alguna validez jurídica, e n caso contrario , la p etición sería ilusoria. Esto es aún más evidente en aquellos casos en donde el derecho de petición se ejerce dentro de un proceso sancionatorio disciplinario. La frase impugnada establece que una sanción de suspensión definitiva emitida por un Tribunal de Honor carece de validez si no es ratificada por votación de los integrantes de un colegio profesional, lo que implica que arroje un resultado sin valor jurídico. Esa decisión sancionatoria no es exigible ante el denunciado, objetivo primario y fundamental de cualquier petici ón ante un ente sancionatorio, por estar sujeta a una ratificación para su validez dentro de un proceso en el cual no tiene participa ción alguna el denunciante, haciendo infructuoso el procedimiento por un simple voto mayoritario que no permite ni exige explicación alguna del peticionante resultando contraria al derecho de petición. f) Violación a la obligación de razonabilidad de las leyes (artículo 44 de la Constitución Política de la República) . La Corte de Constitucionalidad ha reconocido que el derecho a la razonabilidad de las leyes constituye una garantía constitucional innominada de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, de ahí por ejemplo que na die está obligado a lo imposible y que las normas deben cumplir con reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con

constitucional innominada de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, de ahí por ejemplo que na die está obligado a lo imposible y que las normas deben cumplir con reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con el artículo 90 constitucional, los fines de los colegios profesionales son la superación moral y el control del ejercicio profesional, por consiguiente las normas que regulanExpediente 3229-2015 8

las sanciones deben estar dirigidas a la superaci ón moral de los profesionales; la frase impugnada regula que las san ciones de suspensión definitiva impuestas por los Tribunales de Honor no son válid as al menos que sean ratificadas por el voto favorable del diez por ciento de los colegiados, esta disposición lo único que persigue es obstaculizar la labor de aquel tribunal e impedir la aplicación de dicha sanción a qu ien la merece, por lo que tomando e n cuenta la razonabilidad de la leyes, garantizada por el artículo 44 de la Norma Suprema, el cual requiere que las leyes deban contemplar relaciones coherentes entre los fines perseguidos y los medios empleados, el segmento impugnado busca obstaculizar tal fin, motivo por el cual debe ser declarada inconstitucional.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; c) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; e) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; f) Colegio de Economistas, Contadores Pú blicos y

los Colegios Profesionales; c) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; e) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; f) Colegio de Economistas, Contadores Pú blicos y Auditores y Administradores de Empresas; g) Colegio de Ingenieros de Guatemala; h) Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala; i) Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala; j) Colegio de Arquitectos de Guatemala; k) Colegio de Psicólogos de Guatemala; l) Colegio Profesional de Humanidades de Guatemala; m) Colegio Estomatológico de Guatemala; n) Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala; ñ) Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, y; o) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) E l Colegio de de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas , por medio de su Presidente de la Ju nta Directiva y Representante Legal, Jorge Mario Melgar García, argumentó: a) El segmento que se denuncia de inconstitucional, no constituye una violación a la superación moral y control del ejercicio profesional, principio contenido en el artículoExpediente 3229-2015 9

90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que este principio se ve manifestado en la posibilidad, que en caso, de que un profesional del gremio sea denunciado por falta a la ética o a la moral en desprestigio del gremio profesional, existan los procedimientos necesarios para revisar el caso particula r

principio se ve manifestado en la posibilidad, que en caso, de que un profesional del gremio sea denunciado por falta a la ética o a la moral en desprestigio del gremio profesional, existan los procedimientos necesarios para revisar el caso particula r conociendo un órgano especializado (el Tribunal de Honor de cada colegio), al que le corresponderá decidir si procede imponer o no sanción después de una revisión concienzuda y respecto a la última instancia administrativa que constituye la decisión que debe tomar la Asamblea General, esta constituye un requisito sine qua non, lo cual no establece obstáculo alguno , puesto que la última decisión administrativa puede ser sometida a instancia jurisdiccional por quien se considere afectado tal y como está regulado en el artículo 36 de la Ley de Colegiación Obligatoria, con lo cual se hace efectivo el principio de juric idad de los actos administrativos. b) El hecho de someter la decisión al conocimiento de la Asamblea, no puede considerarse un acto electoral debido a que no se está eligiendo a una persona para un puesto dentro del Colegio Profesional, sino que se trata de someter a discusión y análisis los actos realizados por un profesional colegiado en perjuicio o no de un gremio profesional, en consecuencia como órgano superior administrativo corresponderá a la Asamblea, la decisión de conformidad con la ley. c) La fracción del artículo impugnado no constituye una violación a la realización del bien común como fin supremo del Estado , porque la colegiación profesional obligatoria constituye un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesional; en este caso no se vulnera pues en la ley ordinaria lo único que se establece son los procedimientos a seguir cuando un profesional sea denunciado

obligatoria constituye un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesional; en este caso no se vulnera pues en la ley ordinaria lo único que se establece son los procedimientos a seguir cuando un profesional sea denunciado por faltas a la ética y a la moral en ese mismo sentido tampoco afecta el derecho de igualdad que la parte accionante considera restringido al no dársele participación al denunciante en la decisión que toma la Asamblea General, por cuanto esta situación solo constituye un requisito para finalizar la fase administrativa, que puede ser impugnada por el denunciante ante los órg anos jurisdiccionales. d) En lo que concierne al derecho de petic ión, el segmento impugnado no causa restricción alguna por cuanto la decisión final tomada en Asamblea General, constituye elExpediente 3229-2015 10

último paso dentro de un proceso legal, iniciado a petición de pa rte y tampoco violenta el derecho de razonabilidad de la leyes, el accionante se limita a exponer argumentos sin fundamento, carentes de sustento pues en la práctica a las asambleas concurren un número considerable de colegiados lo que contraviene su tesis. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionale s, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Joram Mat ías Gil Laroj, manifestó: a) Que se procedió a confrontar el segmento tachado de inconstitucionalidad, afirmándose que en este no existe contravención a la Carta Magna, pues se considera que fue incluido en la norma por los legisladores para garantizar y legitimar que la medida de suspensión definitiva del ejercicio profesional

inconstitucionalidad, afirmándose que en este no existe contravención a la Carta Magna, pues se considera que fue incluido en la norma por los legisladores para garantizar y legitimar que la medida de suspensión definitiva del ejercicio profesional dictada por un Tribunal de Honor sea aprobada por los colegiados activos que corresponda, sin atentar contra la protección de la persona y de la fami lia. b) Los Tribunales de Honor conforme los hechos denunciados y que constituyan faltas a la ética, están facultados para sancionar, dependiendo de la gravedad de los hechos y del desprestigio que causen a la profesión, agotado el debido proceso emiten la resolución final en la que suspenden en forma definitiva al profesional denunciado, pero la legislaci ón estipuló como requisito previo a la ejecución del fallo la aprobación de la Asamblea General, con el voto de por los menos el diez por ciento de los co legiados activos, dependerá de las formalidades empleadas p or cada colegio profesional convocar y da r a conocer a sus agremiados los hechos sancionados y la procedencia de la suspensión definitiva del profesional que ha cometido las faltas a la ética, por lo que con tal actuar no se devela una falta de justicia, ya que sí el máximo órgano del colegio vota por la aprobación se cumple con la sanción impuesta y en caso contrario, personas académicas han arribado a tal conclusión. c) Tampoco se atenta contra lo s derechos de libertad e igualdad, pues la fracción impugnada, no hace distinción de género se aplica por igual, siempre y cuando se denuncie una falta a la ética, otorgándosele el derecho al

pues la fracción impugnada, no hace distinción de género se aplica por igual, siempre y cuando se denuncie una falta a la ética, otorgándosele el derecho al interesado de plantear denunci a cuando lo considere necesario, t ramitándose los casos de la misma forma con la debida imparcialidad. d) No existe quebrantamientoExpediente 3229-2015 11

al derecho de defensa, puesto que debe tomarse en consideración que el colegiado denunciado, ha sido sometido a un proceso preestablecido en el reglamento de los Tribunales de Honor de los Colegios Profesionales, pudiendo ser apelado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales , quien tiene la facultad de confirmar, revocar o modificar el fallo sancionatorio, es más al existir inconformidad con lo actuado, puede acudir se ante los “ tribunales de amparo” , por lo que se cumple con el debido proceso, debiendo declarase sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida, agregando que la accionante omite mencionar, que el artículo 26 de la Ley de Colegiación Obligatoria fue modificado por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que los hechos que sancionará el Tribunal de Honor de los Colegios Profesionales son los constitutivos de faltas a la ética y que aquellos constitutivos de delitos deben ser sometidos a los tribunales de justicia. C) El Congre so de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Eduardo Veliz Guzmán, expuso: la sanción a la que se refiere el artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y

El Congre so de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Eduardo Veliz Guzmán, expuso: la sanción a la que se refiere el artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y que contiene el segmento tachado de inconstitucional, es la más drástica, penosa y dura que puede recaer sobre un profesional, el Tribunal de Honor de los Colegios Profesionales, para llegar a ella, ha de cumplir con los requisitos de los procesos presentados a su conocimiento; sin embargo, por el tipo de sanción a imponer, se hace necesaria la ratificación de la misma por la Asamblea General, con el fin de evitar arbitrariedades, por lo que se considera que los alegatos del interponente, no son v álidos, pues el fin de los procedimiento mencionados es garantizar la transparencia, la ética y la objetividad en todos los procesos dilucidados an te el colegio profesional, de ninguna forma se está demeritando las decisiones ni las sanciones impuestas por el órgano competente de los colegios profesionales. La sanción de suspensión definitiva en el ejercicio de la profesión, consiste en una privación al derecho de ejercer, conllevando la pérdida de calidad de colegiado activo, la inhabilitación representa para el agremiado, cargas económicas, problemas familiares y sociales, fue por ello que con fin de proteger los derechos de las personas sometidos a procesos ante el

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